Se modifica el Decreto 102 que dispone el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por brote de COVID-19
En la Edición N° 42.836 del Diario Oficial del día de hoy, martes 22 de diciembre de 2020, se publicó el Decreto N° 656 de 2020 que “Modifica Decreto N° 102, de 2020, que dispone el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), y extiende su vigencia”.
Índice
¿Cuáles son los cambios?
1) Se incorpora un artículo quinto nuevo al Decreto 102 de 2020
Este nuevo artículo quinto establece la prohibición de ingreso a Chile a todos los extranjeros no residentes de manera regular que hayan estado en el Reino Unido en los últimos 14 días.
La medida, según el mismo artículo quinto nuevo, entra en vigencia a partir de las 00:00 horas del día de hoy, martes 22 de diciembre de 2020.
“Artículo primero: Incorpórase un artículo quinto, nuevo, en el decreto supremo Nº 102, de 2020, del Minsterio del Interior y Seguridad Pública, del siguiente tenor:
Artículo quinto: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dispóngase la provisión de entrada a todos los extranjeros no residentes de manera regular que hayan estado en el Reino Unido en los últimos 14 días. Esta medida entrará en vigencia a partir de las 00:00 hrs. del martes 22 de diciembre de 2020.”
(Si, el Decreto dice «Minsterio» del Interior y «provisión» de entrada).
2) Se extiende el cierre de fronteras terrestres y marítimas por un nuevo lapso de 15 días
Esto, sin perjuicio que este nuevo lapso pueda ser modificado (ampliado) en atención a la evolución que experimente el brote de COVID-19 en el territorio nacional.
Así, las fronteras terrestres y marítimas se mantendrán cerradas a lo menos hasta el próximo 12 de enero de 2021.
“Artículo segundo: Extiéndase por un nuevo lapso de 15 días, contados desde el vencimiento del plazo indicado en el decreto supremo Nº 645, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la medida dispuesta en el inciso primero del artículo primero del decreto supremo Nº 102, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Lo anterior, sin perjuicio que éste pueda ser modificado, en atención a la evolución que experimente el brote de COVID-19, en el territorio nacional.”
¿Cómo queda el Decreto 102?
De la siguiente forma:
“Artículo primero: Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional.
En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio. La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.
Artículo segundo: La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.
De igual manera, no resultará afectada por este cierre temporal la entrada y salida:
a) de carga desde y hacia el territorio nacional;
b) del personal asociado que sea estrictamente necesario para los fines señalados en el literal precedente, así como el personal de relevo de dicha tripulación;
c) de las personas que ingresen al territorio nacional con el solo fin de proseguir en tránsito a un país extranjero;
d) a condición de reciprocidad, de nacionales argentinos y extranjeros residentes en dicho país, cuyo tránsito se efectúe entre los pasos fronterizos de Integración Austral y San Sebastián, siempre que las personas exceptuadas den pleno cumplimiento a las instrucciones de la autoridad sanitaria del país;
e) del acompañante extranjero en los casos que lo autoriza el decreto supremo Nº 369, de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes;
f) de los extranjeros tripulantes de naves y aeronaves que ingresen a territorio nacional;
g) de padres o hijos extranjeros de un chileno o extranjero residente de manera regular en el territorio nacional, nacidos en el extranjero, que ingresen en calidad de turistas. Esta condición deberá acreditarse ante la autoridad contralora en frontera, mediante el correspondiente certificado de nacimiento debidamente apostillado o legalizado;
h) del personal enviado a Chile por otros Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o cooperación internacional debidamente aceptada por Chile;
i) de quienes porten visas diplomáticas y oficiales emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile;
j) de extranjeros residentes en situación migratoria regular, sea que su solicitud de residencia o permanencia definitiva se encuentre ingresada a trámite en Chile, o que tengan un permiso de residencia o permanencia definitiva vigente otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o Gobernaciones Provinciales;
k) de extranjeros que tengan un vínculo matrimonial o un Acuerdo de Unión Civil con un chileno o extranjero residente de manera regular en territorio nacional, celebrado en Chile, que ingresen en calidad de turistas. Esta condición deberá acreditarse ante la autoridad contralora en frontera mediante el correspondiente certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación;
l) de extranjeros que tengan un vínculo matrimonial o un Acuerdo de Unión Civil con un chileno o extranjero residente de manera regular en territorio nacional, celebrado en el extranjero, que ingresen en calidad de turistas. Para dichos efectos, deberán portar un salvoconducto en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento Consular, debiendo presentar previamente el correspondiente certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil ante el consulado respectivo;
m) de extranjeros que por motivos impostergables deban hacer ingreso al país con fines de gestión de negocios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44 del decreto ley Nº 1.094, atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país. Para dichos efectos, deberán portar un salvoconducto en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento Consular.
n) de las personas que porten un salvoconducto otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento Consular.
o) de quienes sean portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales o sean funcionarios internacionales, que cuenten con autorización de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los bienes y las personas señaladas en el inciso precedente deberán observar todos los requerimientos y medidas que al efecto disponga la autoridad competente.
Artículo tercero: Lo regulado en el presente decreto, no obsta a las atribuciones que, sobre el particular, asigna el Código Sanitario y otros cuerpos normativos a la autoridad de Salud.
Artículo cuarto: Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del día 23 de noviembre de 2020, como lugar habilitado para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional el Aeropuerto Arturo Merino Benítez (SCL).
En todo caso, el ingreso de personas al territorio chileno, sean nacionales o extranjeros deberá realizarse en cumplimiento de la normativa sanitaria vigente.
Déjase constancia que se mantiene el cierre del resto de los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional, en los términos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo primero y el artículo segundo.
Artículo quinto: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dispóngase la provisión de entrada a todos los extranjeros no residentes de manera regular que hayan estado en el Reino Unido en los últimos 14 días. Esta medida entrará en vigencia a partir de las 00:00 hrs. del martes 22 de diciembre de 2020.”