El pasado 19 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 13417-2024, confirmó la sentencia pronunciada el 2 de abril de 2024 por la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N° 418-2024) que rechazó recurso de amparo deducido en contra de Policía de Investigaciones por haber negado la salida de Chile de menor de edad luego de verificar que no contaría con un permiso de salida válido.

El 15 de marzo de 2024, se presentó la amparada, menor de edad, junto a su padre en el aeropuerto de Santiago con la intención de abordar un vuelo con destino en Bogotá. Sin embargo, al momento de realizar el registro de salida ante Policía de Investigaciones, la salida de la menor fue negada, ya que la sentencia emitida por Tribunal de Venezuela, mediante la cual se resolvió entregar la patria potestad de la niña a su padre, y que fue presentada a Policía de Investigaciones el día del viaje, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pasado por el procedimiento de “Exequátur” ante la Excelentísima Corte Suprema de Chile, no siendo por tanto un documento válido para autorizar la salida del país de la menor.

Por otro lado, al verificar la documentación que portaban, PDI comprobó que la menor no registraba ingreso al país por pasos fronterizos habilitados, encontrándose en situación irregular por ingreso clandestino.

Por último, de acuerdo a lo expuesto por el Servicio Nacional de Migraciones, la menor registra una solicitud de residencia temporal para extranjeros dentro de Chile presentada con fecha 22 de junio de 2023. Posteriormente, la autoridad migratoria emitió el respectivo Certificado de Residencia Temporal en Trámite, y el pasado 4 de enero de 2024, se le comunicó a la amparada que su solicitud se encuentra incompleta, debiendo acompañar Certificado de Nacimiento debidamente legalizado o apostillado y declaración de cuidados, gestión que a la fecha no ha sido realizada.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso decidió rechazar el recurso de amparo en los siguientes términos:

Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite.

Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se denuncia como acto ilegal de la Policía de Investigaciones de Chile, la negativa a autorizar la salida del país de la niña amparada; quien el pasado quince de marzo, se presentó a control migratorio en el aeropuerto de Santiago junto a su padre para dirigirse al extranjero. En esa oportunidad, se verificó por la autoridad recurrida que la niña no registraba ingreso al país por pasos fronterizos habilitados, encontrándose irregular, y estimaron que resultaba insuficiente para autorizar la salida el antecedente acompañado por el recurrente, esto es, una sentencia judicial de un Tribunal de Venezuela, que resolvió entregar la patria potestad de la niña a su padre.

Tercero: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.460, que establece la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, y el artículo 166, numeral 1° de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, corresponde a la Policía de Investigaciones de Chile controlar el ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan del territorio nacional personas que no cumplan con los requisitos establecidos en esos cuerpos legales.

Cuarto: Que, por su parte, el artículo 28 de la Ley 21.325, regula la situación de los niños, niñas y adolescentes extranjeros, estableciendo en el inciso cuarto los requisitos para el egreso de aquellos, indicando que: “si las personas competentes para autorizar la salida del país de niños, niñas y adolescentes extranjeros no pudieren o no quisieren otorgarla, ésta podrá ser otorgada por el tribunal que corresponda cuando lo estime conveniente en atención al interés superior del niño, niña o adolescente. Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los niños, niñas y adolescentes en condición migratoria irregular, en aquellos casos en que no se encuentren las personas señaladas en el inciso primero de este artículo”.

Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, no resulta controvertido que la niña amparada ingresó al país de forma irregular, en un periodo indeterminado y que actualmente se encuentra en tramitación su residencia temporal, por tanto, no constando la autoridad recurrida con antecedentes sobre su ingreso, deben ser mayores los resguardos que aplican al caso para verificar que no existan vulneraciones a sus derechos.

En ese orden de ideas, no resulta suficiente la sentencia acompañada por el padre, para acreditar que detenta el cuidado personal de la niña, en los términos del mencionado artículo 28, toda vez que no se ha cumplido con el trámite preceptuado en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que tenga validez suficiente en el país, máxime si aquella data del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, pudiendo haber existido modificaciones sobre la situación proteccional de la niña que deben ser previamente despejadas.

Sexto: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de algún acto ilegal por parte de la autoridad recurrida que pueda afectar la libertad personal de la amparada, motivo suficiente para proceder al rechazo de la acción.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido por don M.G.B.A., en favor de su hija menor de edad, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile.”.

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