El pasado 3 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 10.683-2024, revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° Protección-533-2024), que había rechazado recurso de protección interpuesto por la demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolver una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar realizada desde fuera de Chile.

El máximo Tribunal, decidió acoger el recurso de protección en los siguientes términos:

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de visa temporal presentada, lo cual califica de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 2 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita que se ordene al recurrido acoger a trámite sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho.

Segundo: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Tercero: Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de visa temporal, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020).

Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de visa temporal presentada ante ella por la parte recurrente dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia.”.

Deja tus comentarios