El pasado 28 de marzo de 2024, la Corte Suprema, en causa Rol 11130-2024, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de marzo de 2024, en causa Rol N° Amparo-610-2024, que rechazó recurso de amparo deducido en favor de ciudadana haitiana, cuya solicitud de residencia temporal de reunificación familiar sigue sin ser resuelta por el Servicio Nacional de Migraciones luego de más de 1 año de tramitación.

La Corte de Apelaciones de Santiago había rechazado el recurso en los siguientes términos:

(…) CUARTO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados.

SEXTO: Que, el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora en emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de visa de reunificación familiar presentada por la amparada el 20 de febrero de 2023.

SÉPTIMO: Que, de conformidad a los antecedentes allegados en el recurso y, en particular, lo informado por la autoridad migratoria, consta que la amparada efectivamente realizó su petición de visa de reunificación familiar en el mes de febrero de 2023. No obstante, a la fecha, habiendo transcurrido más de un año desde su presentación, el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido pronunciamiento final respecto a dicha solicitud, la que se encontraría en etapa de Resolución.

OCTAVO: Que la Corte Suprema con fecha veinte de marzo de este año en los autos rol N° 115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte ‘‘dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, y que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales.

NOVENO: Que, en consecuencia, tratándose en este caso de una situación análoga a la examinada en el aludido fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora excesiva en la conclusión del trámite de la solicitud de visa de reunificación familiar de la amparada, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, razón por la cual deberá necesariamente desestimarse la presente acción cautelar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre tramitación de la presente acción cautelar, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de doña M.S., en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin perjuicio de lo anterior, acorde a lo ordenado en el fallo antes aludido luego de rechazada la respectiva acción cautelar, se dispone comunicar por la vía más rápida a la institución recurrida e instruirla para que emita pronunciamiento respecto de la solicitud en trámite del recurrente, en un plazo razonable, de conformidad con los principios que les impone la normativa del ramo y el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.(…)”.

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