Circular N° 14/2026 del Registro Civil: el nuevo escenario para los hijos de extranjeros transeúntes
Recientemente, el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile dictó una nueva Circular (N° 014/2026) que actualiza la información e instrucciones sobre la inscripción de nacimiento con anotación de hijo de extranjero transeúnte, a la luz de lo establecido en el N° 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República.
Artículo 10.- Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y
4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
Este cambio es relevante porque modifica la forma en que deben analizarse estos casos al momento de inscribir a un niño o niña nacido en Chile, especialmente cuando alguno de sus padres se encuentra con permiso de permanencia transitoria o en una situación migratoria que puede generar dudas.
Hasta antes de esta actualización, la discusión sobre si una persona debía ser considerada extranjera transeúnte estaba mucho más ligada a una evaluación más amplia de las circunstancias del caso. En la práctica, podía atenderse a antecedentes como la permanencia prolongada en Chile, la existencia de vínculos familiares, el trabajo, la escolaridad de los hijos o cualquier otro elemento que permitiera inferir un ánimo de residencia.
Con la nueva Circular, en cambio, el Registro Civil fija un criterio más acotado: debe concentrarse principalmente en la situación migratoria objetiva de los padres al momento del nacimiento, en especial en si se encontraban bajo permanencia transitoria y dentro del plazo de vigencia de ese permiso.
Esto significa que el Oficial Civil ya no debe valorar, por sí mismo, la intención de los padres de permanecer en Chile, pues la Circular indica expresamente que ese elemento subjetivo no debe ser probado ante el Registro Civil. En consecuencia, tampoco corresponde recibir ni analizar antecedentes destinados a acreditar ánimo de residencia, como contratos de trabajo, contratos de arriendo o promesas de compraventa. La instrucción es revisar únicamente los documentos migratorios que la propia circular contempla para acreditar la situación de los padres: el pasaporte con el timbre de ingreso al país, o bien el documento de identidad acompañado de la Tarjeta Única Migratoria o tarjeta de turismo. A partir de esos antecedentes, el Oficial Civil debe verificar si el nacimiento ocurrió durante la vigencia de una permanencia transitoria; y, si ello es así, corresponde inscribir al niño o niña como hijo de extranjero transeúnte.
En estos casos, la Circular agrega además una instrucción relevante respecto del rubro “Observaciones” de la inscripción. Allí debe dejarse constancia de que se informó a los padres cuál es la nacionalidad que, según el artículo 10 N° 1 de la Constitución, corresponde asignar al inscrito al momento de practicar la inscripción, y también del derecho que les asiste para solicitar un pronunciamiento al Servicio Nacional de Migraciones si no están de acuerdo con esa conclusión. Esta anotación cobra especial importancia cuando los padres manifiestan oposición o disconformidad con que el niño o niña sea inscrito como hijo de extranjero transeúnte, ya que permite dejar registro formal de esa discrepancia y de que fueron debidamente informados sobre la vía administrativa disponible para impugnar o revisar la calificación. La propia Circular sugiere incluso fórmulas concretas para estos casos, como dejar consignado que el requirente se opone a la constancia de la calidad de extranjero transeúnte del inscrito y que se le informó de su derecho a acudir al Servicio Nacional de Migraciones, ya sea en Santiago o ante las Delegaciones Presidenciales Provinciales en regiones.
Si los padres no están conformes con la inscripción, existen vías para revisar esa decisión. Una de ellas es solicitar un pronunciamiento de nacionalidad al Servicio Nacional de Migraciones, organismo que la ley reconoce como competente para resolver, en caso de duda, la calidad migratoria de una persona extranjera.
Otra vía es la reclamación de nacionalidad ante la Corte Suprema, cuando exista un acto administrativo que prive o desconozca la nacionalidad chilena del niño o niña. Esta acción, consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, debe interponerse dentro del plazo de 30 días y permite que el máximo tribunal revise si, en realidad, corresponde o no aplicar la excepción constitucional del hijo de extranjero transeúnte.
Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
La Corte Suprema ha sostenido en varios fallos que el análisis no debe ser puramente formal. Aunque la Circular apunta a un criterio más administrativo y objetivo, la Corte ha reiterado que el concepto de extranjero transeúnte debe entenderse también a la luz del ánimo de residencia o permanencia. Por eso, en sus decisiones suele examinar si los padres estaban verdaderamente de paso o si, por el contrario, ya habían formado una vida estable en Chile. En ese análisis, pueden ser relevantes los estudios, el trabajo, la atención de salud, la residencia efectiva y otros antecedentes que demuestren arraigo.
En conclusión, la Circular deja al Oficial Civil con un rol más acotado y meramente verificatorio: debe constatar si, al momento del nacimiento, los padres tenían o no la calidad de extranjeros transeúntes según los antecedentes migratorios disponibles. El análisis de fondo sobre el arraigo, la residencia efectiva y la correcta aplicación de esa categoría queda entregado al Servicio Nacional de Migraciones y, en última instancia, a la Corte Suprema.