La Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo interpuesto en favor de dos ciudadanos colombianos que se encuentran a la espera de una decisión sobre sus solicitudes de reconsideración de Permanencia Definitiva presentadas hace 4 y 2 años, respectivamente, y ordenó al Departamento de Extranjería y Migración a pronunciarse sobre las solicitudes pendientes dentro de tercero día.

Razonamiento y decisión de la Corte

Considerando Quinto: Que la acción constitucional de amparo, mecanismo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar la libertad personal y seguridad individual de las personas, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas inmediatas de resguardo o de providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de esa garantía. Así las cosas, constituyen requisitos indispensables de esta acción, la existencia, primero, de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, en sentido amplio, o que contravenga un mandato o prohibición constitucional o legal; segundo, que este acto ilegal afecte las garantías en cuestión en términos que, en general, signifiquen una privación, perturbación o amenaza para el amparado; y, tercero, que esta magistratura se encuentre en situación material y jurídica de poder adoptar las medidas inmediatas de resguardo o las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Considerando Sexto: Que, en la especie, sobre la existencia de la omisión que motiva el recurso, no existe discusión, encontrándose entonces establecido que la recurrida no ha emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de reconsideración presentadas por los amparados en contra de las resoluciones que rechazaron sus solicitudes de permanencia definitiva, y que las mismas datan del 25 de septiembre de 2018 respecto de S.M.O. y 3 de noviembre de 2016 respecto de M.D.R., manteniéndose hasta la fecha pendientes y en tramitación tales solicitudes.

Considerando Séptimo: Que no se cuestionan las facultades y competencia de la recurrida para resolver sobre los recursos administrativos presentados por los amparados, sino la oportunidad para hacerlo, dado el tiempo transcurrido desde las respectivas presentaciones.

Considerando Octavo: Que la Ley 19.980 regula los procedimientos administrativos, consagrando entre sus principios el de celeridad (artículo 7) y el conclusivo (artículo 8) y, en concordancia con ello, el artículo 27 dispone que los procedimientos no podrán exceder de seis meses contados desde su iniciación, que en la especie aparecen infringidos, desde que no se ajusta a la legalidad mantener pendiente el pronunciamiento sobre solicitudes de reconsideración presentadas hace más de dos años, pues con ello evidencia el incumplimiento de mandatos legales como el impulso de oficio de todos los trámites del procedimiento, la actuación por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento, la expedición en los trámites, la remoción de todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión, y finalmente la expedición del acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

Considerando Noveno: Que la omisión ilegal en que ha incurrido la administración, perturba la libertad personal de los amparados y también su seguridad individual como presupuesto de la primera, pues no obstante encontrase suspendidos los efectos de las Resoluciones Exentas que rechazan sus solicitudes de permanencia- por lo que su residencia en Chile es regular- la omisión de la recurrida, hace que su situación sea incierta, obstaculizando sus planes futuros, impidiendo su desarrollo familiar, profesional, y laboral, desde que no saben si podrán quedarse en el país o tendrán que abandonarlo.

Considerando Décimo: Que, en tales condiciones, el recurso debe ser acogido, para el sólo efecto que la recurrida emita dentro de tercero día pronunciamiento sobre las solicitudes pendientes de las personas en cuyo favor se recurre.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de S.M.O. y M.D.R., y se dispone que la recurrida debe resolver los recursos de reconsideración de los recurrentes dentro del plazo de tercero día, desde que se le comunique esta sentencia.

Deja tus comentarios