En fallo de fecha 5 de julio de 2021, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica (Rol N° 577-2021 Protección), acogió recurso de protección deducido en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el retardo en el pronunciamiento sobre solicitud de Permanencia Definitiva.

La sentencia señala, en su considerando quinto, que el no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de 6 meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Texto de la sentencia

Arica, cinco de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece P.D.P.P., abogado, cédula de identidad para extranjeros N° xx.xxx.xxx-x, “por sí” y a favor de C.M.R.M., ciudadana venezolana, Ingeniera en Gas, Residente Temporaria con Permanencia Definitiva en trámite, cédula de identidad para extranjeros N° xx.xxx.xxx-x, domiciliados en xxxxxx N° xxx, Arica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por conculcar con su actuar ilegal y arbitrario, la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Refiere que ingresó a Chile en calidad de turista el 14 de abril de 2018 y estando dentro del país cambió su situación migratoria a residente temporario, previo al vencimiento de la residencia temporaria, solicitó el 20 de febrero de 2020 la permanencia definitiva, asignándosele el N° 3364363, sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, teniendo en consideración que han transcurrido 1 año, 4 meses y 4 días desde que la solicitud fue formulada.

Señala que es de especial importancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsara de oficio en todos sus trámites, ́ debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, se refiere al principio de economía procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios

Pide que se acoja el presente recurso y ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva.

Informó en su oportunidad el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando el rechazo del recurso, puesto que ha perdido oportunidad y al mismo tiempo no existe acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente y que se encuentran especialmente tutelados por la presente acción constitucional.

Señala que el 20 de febrero de 2020 y mediante los canales digitales dispuestos al efecto por la autoridad migratoria, la recurrente ingresó solicitud de permiso de permanencia definitiva y contra su presentación se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite Nº 112, con vigencia entre el 20 de febrero de 2020 y el 20 de agosto de 2020. Dicho comprobante está a disposición de la recurrente a través del portal de trámites digitales, pudiendo ampliar su vigencia ingresando con su clave única, a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl. Dicho comprobante cumple lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, y permite justificar la residencia regular de la extranjera mientras se tramita su permiso de permanencia definitiva.

Por Comunicación Electrónica N° 15293065, de 27 de mayo de 2021, remitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, incluso con anterioridad a la interposición del presente recurso se le informó a la extranjera que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio y que se emitió orden de giro N° 1006796930 para que pague los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, lo que importa un requisito previo para resolver lo pedido, quien no ha hecho pago de los derechos correspondientes, encontrándose vigente el término para que cumpla con dicha exigencia, por lo que no es posible para esta autoridad migratoria pronunciarse sobre su solicitud sino hasta recibir el pago o encontrarse vencida la orden de giro.

Refiere que de no pagarse los derechos de la solicitud o de vencerse la orden de giro sin pagarse los mismos, obliga a la autoridad migratoria a rechazar lo solicitado, en conformidad a los artículos 81 y 133 del Reglamento de Extranjería, que regula específicamente el otorgamiento del permiso de permanencia definitiva, por lo que acceder a lo solicitado por la recurrente, sin verificarse el pago de los derechos que la ley y el Reglamento de Extranjería ordenan, generaría en ella una situación de privilegio respecto de los demás solicitantes de permiso de permanencia definitiva.

Asevera que en la actualidad no se ha emitido pronunciamiento respecto de lo solicitado por la extranjera, lo que ha sido única y exclusivamente por encontrarse pendiente el pago de dichos derechos y por encontrarse vigente el plazo para que efectúe el pago de los mismos. Así en la actualidad, el impulso del procedimiento administrativo se encuentra en la esfera de responsabilidad de la recurrente, debiendo proveer al pago de los derechos que la ley establece en el plazo conferido y que expira el próximo 26 de julio de 2021, no pudiendo, en este caso, argumentarse que por principios de celeridad y actuación de oficio la autoridad pueda dar curso al procedimiento, puesto que de hacerlo, de resolverse la solicitud en este estado del procedimiento llevaría al rechazo de la misma; rechazo que sería claramente injustificado, por encontrarse vigente la posibilidad de que la extranjera pague los derechos respectivos.

Expone que si bien el pago aludido es un requisito previo a la resolución de permiso de permanencia definitiva que la ley y el reglamento establecen, no debe entenderse que el pago de dichos derechos sea una garantía para el otorgamiento del permiso impetrado.

Finalmente expresa que habiendo sometido la solicitud a la tramitación estándar establecida en el Reglamento de Extranjería, y siguiendo los principios generales establecidos en la Ley N° 19.880, estima que no ha existido por parte de la recurrida vulneración, perturbación o amenaza a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en los términos y forma señalada por la recurrente, atendido que la autoridad administrativa ha ceñido su actuar a las normas legales y reglamentarias vigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. 

Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de la solicitud de Visa de Permanencia Definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello.

CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos por la recurrente y por el recurrido en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva código 3364363 de 20 de febrero de 2020, fue resuelta por la autoridad informante, avanzando a etapa de análisis emitiendo la respectiva orden de giro N° 1006796930 que debe ser pagada por la recurrente en cualquier banco y que le permitirá descargar el certificado de Permanencia Definitiva en trámite. Pago que no ha realizado a la fecha del informe, encontrándose pendiente el plazo para hacerlo, el que vence el 26 de julio del año en curso.

QUINTO: Que, consta que la recurrente el pasado 1 de julio acompañó comprobante de pago de los referidos derechos por la suma de $84.143, lo que no obsta a concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 20 de febrero de 2020, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro de la recurrente.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que se ACOGE el recurso de protección deducido por el abogado P.D.P.P., en favor de C.M.R.M., en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, debiendo el recurrido pronunciarse dentro de quince días hábiles en relación a la solicitud del recurrente.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Rol N° 577-2021 Protección.

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