El pasado 4 de julio de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 19999-2024, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique (Amparo-194-2024) y rechazó el recurso de amparo deducido en contra de Resolución que ordenó la expulsión de ciudadano boliviano que había ingresado a Chile por paso no habilitado y que mantiene denuncias por violencia en contexto de VIF, ya que el acto impugnado ha sido dictado por la autoridad administrativa competente, en un caso previsto por la ley, encontrándose además debidamente fundado, teniendo además en consideración, que el amparado no acreditó mantener arraigo familiar ni laboral significativo en el país a la época de dictación del acto administrativo.

Sentencia Corte de Apelaciones de Iquique

“Iquique, seis de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparecen las abogadas G.H.C., N.C.S. e I.C.Z., por sí y a favor de J.P.G., de nacionalidad boliviana, por quien interponen acción de amparo constitucional en contra Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del territorio nacional, constituyendo dicho acto una vulneración al derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República.

Señalan que el amparado ingresó a Chile en compañía de su pareja por paso habilitado a finales del año 2011, en busca de nuevas oportunidades debido a la precaria situación que él y su familia tenían en Bolivia. Actualmente residen en Santiago, trabaja como mueblista y fue padre de una niña chilena en octubre de 2012.

Manifiestan que en enero del año 2012, el amparado salió de Chile para visitar a sus hermanos menores en Bolivia y al reingresar lo hace por paso no habilitado, por lo que fue detenido por Carabineros, quienes lo dirigieron a un cuartel de la Policía de Investigaciones en Iquique para autodenunciarse, quedando con firma mensual. Posteriormente, a finales del año 2012, fue notificado de la existencia de una orden de expulsión dictada en su contra por la Delegación Presidencial Regional mediante la Resolución Exenta N°630/2012 de fecha 17 de agosto de 2012. En ese mismo momento, los policías le solicitaron que firmara los documentos y fue detenido, para ser llevado a la frontera en bus al día siguiente. Situación similar ocurrió en febrero de 2015.

Alegan que la orden de expulsión fue dictada sin que mediara un proceso penal previo y legalmente tramitado según la Constitución y las leyes, mientras que los fundamentos jurídicos de la expulsión recayeron en el artículo 69 del derogado Decreto Ley N° 1.094 -ex Ley de Extranjería- y en los artículos 146 y 158 del también derogado Decreto Supremo N° 597, que contenía el ex Reglamento de Extranjería.

Piden acoger la presente acción constitucional y, en definitiva, dejar sin efecto el acto administrativo impugnado. Acompañan documentos.

Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones y solicita el rechazo de la acción deducida, por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de dicha autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la libertad personal y la seguridad individual de los recurrentes.

Indica que el parte policial Nº 1015 de fecha 07 de agosto de 2012, da cuenta que el amparado habría ingresado al territorio nacional ese mismo día. Posteriormente, el 17 de agosto de 2012, se dictó la Resolución Exenta Nº 630 que dispone la expulsión del territorio nacional por parte del amparado.

Agrega que el amparado nunca ha realizado una solicitud de regularización migratoria, ni por vía ordinaria ni extraordinaria, reconoce haber ingresado por paso no habilitado y mantiene denuncias por violencia en contexto de VIF en causa RIT O-1856-2013 seguida ante el 11º Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT O-6249-2014 seguida en el mismo tribunal ya mencionado, por el delito de lesiones en contexto de VIF, y hasta la audiencia celebrada el 25 de enero de 2016 el amparado no se había presentado ante el tribunal pertinente.

Previene que aunque se deje sin efecto la medida expulsiva, con la actual legislación migratoria contenida en la Ley N° 21.325 el amparado no podrá regularizar su condición migratoria, por no cumplir con los requisitos exigidos para los extranjeros residentes en Chile, lo que se traduce en que se fomenta la irregularidad de los extranjeros en el país, con las perniciosas consecuencias que de ello deriva.

Sostiene que la decisión adoptada por la autoridad se encuentra ajustada a la Constitución Política y a las normas dictadas conforme a ella, específicamente al D.L. 1094 y su reglamento, establecido mediante el Decreto N° 597, por lo que no ha existido acto ilegal que haya privado, perturbado o amenazado la libertad personal y seguridad individual del recurrente.

Rebate los fundamentos de arraigo señalados en el libelo pretensor, indicando ha sido la conducta disruptiva desplegada por el recurrente la que la ha posicionado en una situación que, afecta a su supuesto grupo familiar.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente:

1.- Mediante Parte Policial N° 1015 de 07 de agosto de 2012, de la Policía de Investigaciones de Iquique, se informó que el extranjero ingresó clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales.

2.- El 17 de agosto de 2012, mediante Resolución Afecta N° 630, la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del territorio nacional del extranjero.

TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094.

Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional.

CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y como tal tiene derecho a la protección de ésta y del Estado.

El artículo 10 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a su vez, señala que los estados partes se comprometen a conceder a la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, mientras que el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, se refiere a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, los que deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

En concordancia con ello, el artículo 1 inciso segundo de nuestra carta fundamental, establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, para luego agregar, en el inciso quinto, que es deber del Estado darle protección y propender a su fortalecimiento.

El artículo 5 del mismo texto, por su parte, establece la obligación estatal de respetar y promover los derechos fundamentales garantizados por la Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, mientras que los artículos 6 y 7 fijan la obligación del Estado y sus organismos de actuar conforme al texto supremo y las normas dictadas conforme a éste.

QUINTO: Que el análisis de este conjunto de normas, nos llevan a concluir que la autoridad pública, al enfrentarse a la decisión cuestionada en este arbitrio, debe considerar el cuidado y defensa de la familia, lo que a su vez conduce a colegir que su actuación no puede, en caso alguno, provocar la escisión o evitar la reunificación familiar de los ciudadanos extranjeros que se encuentren situación migratoria irregular, desde que aquella, sin distinción alguna, debe ser objeto de respeto y protección estatal.

SEXTO: Que, de este modo, teniéndose presente que se demostró con los antecedentes allegados al presente recurso, que el amparado mantiene arraigo familiar, social y laboral en Chile, los que resultan antecedentes suficientes para que la acción intentada sea acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de J.P.G., y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Afecta N° 630 de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión del extranjero del territorio nacional.

Se previene que el Ministro Sr. Güiza, tuvo presente para acoger el arbitrio y dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones:

1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una flagrante violación a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política.

2.- Que por otro lado, el hecho que la autoridad competente hubiera formulado la correspondiente denuncia por el ingreso ilegal, para inmediatamente desistirse de ella, lleva a que se extinga la acción penal hecha valer, de suerte que para disponer posteriormente la expulsión por medio del respectivo decreto, necesita de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como aquella que aparece en la resolución atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado.

En este contexto, la orden de expulsión omite la debida fundamentación fáctica de acuerdo con los estándares establecidos en el artículo 11 de la Ley 19.880, como también en su artículo 41 inciso 4°, puesto que las actuaciones de los organismos del Estado deben estar enmarcadas en la Constitución Política y en las leyes, y en tal sentido, las actuaciones administrativas de índole sancionatoria, requieren una especial sujeción al principio de legalidad.

3.- Que finalmente, el decreto recurrido se funda en normas derogadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley N° 21.325, lo que interpretado en concordancia con el artículo 18 del Código Penal, lleva a concluir que la Ley eximió de pena el ingreso clandestino al territorio nacional.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.

Rol N° 194-2024 Amparo.”.

Sentencia Corte Suprema

“Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Que el acto impugnado fue dictado por la Autoridad Administrativa competente, en un caso previsto por la ley, encontrándose además debidamente fundado, lo que descarta la existencia de ilegalidad en su emisión.

2°) Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que la persona en cuyo favor se acciona no acreditó mantener arraigo familiar ni laboral significativo en el país a la época de dictación del acto administrativo.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el Ingreso de Corte N° 194-2024 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor del ciudadano boliviano J.P.G.

Se previene que el Ministro Sr. Matus, estuvo por revocar la sentencia recurrida, teniendo, además, para ello presente que:

1° Que la Resolución Exenta Nº 630 , de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Intendencia Regional respectiva, ordena la expulsión del territorio nacional del amparado, como consecuencia de su ingreso irregular al territorio nacional, denunciado el 7 de agosto de 2012, hecho no discutido y que, de conformidad con la legalidad vigente, autoriza a la autoridad recurrida para actuar en la forma reclamada.

2° Que no se ha acreditado ante la autoridad administrativa por parte del recurrente el cumplimiento de los requisitos legales para permanecer en el país, ni tampoco alguna situación excepcional para que dicha autoridad haya adoptado una decisión diferente, no pudiendo la acción de amparo ser empleada como un mecanismo de tramitación administrativa y agregación de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la autoridad recurrida en su oportunidad, lo que ¿a juicio de este Ministro¿ desnaturaliza el objeto de la referida acción constitucional.

3° Que, por consiguiente, en estas especiales circunstancias, los hechos fundantes del recurso no dan cuenta de una privación, perturbación o amenaza ilegal a la libertad personal o seguridad individual del amparado, por lo que su pretensión resulta ajena a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental, sin perjuicio de que la Corte correspondiente pueda reconducir el arbitrio para ser tramitado como recurso de protección, si estima cumple sus requisitos de admisibilidad.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase. N° 19.999-2024.”.

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