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	<title>expulsión Archives - ImmiChile</title>
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		<title>Corte Suprema confirma expulsión por ingreso por paso no habilitado</title>
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		<pubDate>Wed, 18 Feb 2026 16:14:25 +0000</pubDate>
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				<p>El 17 de febrero de 2026, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó un recurso de amparo contra Resolución Exenta del Servicio Nacional de Migraciones que ordenó la expulsión de extranjera por haber ingresado al país a través de un paso no habilitado (carretera Chacalluta, 12 de febrero de 2025), infringiendo los artículos 32 N° 3 y 127 N° 1 de la Ley 21.325.&nbsp;</p>
<p>La recurrente alegó arraigo laboral, ausencia de antecedentes penales, domicilio fijo en Coronel y vulneración del debido proceso, proporcionalidad (art. 148 Ley 21.325), principio de non-refoulement y Convención Americana (arts. 7 y 22).&nbsp;</p>
<p>Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la excepción de previo pronunciamiento (art. 141 Ley 21.325) y determinó que el Servicio Nacional de Migraciones actuó dentro de su competencia: notificó inicio de procedimiento (PDI, Parte Policial), otorgó 10 días para descargos no presentados, ponderó la gravedad del ingreso clandestino, la falta de vínculos familiares acreditados, la inexistencia de contribuciones relevantes y ausencia de vías regulares de ingreso.&nbsp;</p>
<p>La Corte Suprema confirmó íntegramente esta decisión.</p>
<p><b>Fuente: </b>Corte Suprema, Rol N°&nbsp;3636-2026.</p>					</div>
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		<title>Corte Suprema rechaza recurso de amparo deducido en contra de Resolución que ordenó la expulsión de ciudadano boliviano</title>
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		<pubDate>Mon, 08 Jul 2024 16:39:06 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 4 de julio de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 19999-2024, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique (Amparo-194-2024) y rechazó el recurso de amparo deducido en contra de Resolución que ordenó la expulsión de ciudadano boliviano que había ingresado a Chile por paso [&#8230;]</p>
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				<p align="justify">El pasado 4 de julio de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa <a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dhlx9" target="_blank" rel="noopener">Rol N° 19999-2024</a>, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique (Amparo-194-2024) y rechazó el recurso de amparo deducido en contra de Resolución que ordenó la expulsión de ciudadano boliviano que había ingresado a Chile por paso no habilitado y que mantiene denuncias por violencia en contexto de VIF, ya que el acto impugnado ha sido dictado por la autoridad administrativa competente, en un caso previsto por la ley, encontrándose además debidamente fundado, teniendo además en consideración, que el amparado no acreditó mantener arraigo familiar ni laboral significativo en el país a la época de dictación del acto administrativo.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Sentencia Corte de Apelaciones de Iquique</h2>		</div>
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				<p align="justify">“Iquique, seis de junio de dos mil veinticuatro.</p><p align="justify">VISTO:</p><p align="justify">Comparecen las abogadas G.H.C., N.C.S. e I.C.Z., por sí y a favor de J.P.G., de nacionalidad boliviana, por quien interponen acción de amparo constitucional en contra Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del territorio nacional, constituyendo dicho acto una vulneración al derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República.</p><p align="justify">Señalan que el amparado ingresó a Chile en compañía de su pareja por paso habilitado a finales del año 2011, en busca de nuevas oportunidades debido a la precaria situación que él y su familia tenían en Bolivia. Actualmente residen en Santiago, trabaja como mueblista y fue padre de una niña chilena en octubre de 2012.</p><p align="justify">Manifiestan que en enero del año 2012, el amparado salió de Chile para visitar a sus hermanos menores en Bolivia y al reingresar lo hace por paso no habilitado, por lo que fue detenido por Carabineros, quienes lo dirigieron a un cuartel de la Policía de Investigaciones en Iquique para autodenunciarse, quedando con firma mensual. Posteriormente, a finales del año 2012, fue notificado de la existencia de una orden de expulsión dictada en su contra por la Delegación Presidencial Regional mediante la Resolución Exenta N°630/2012 de fecha 17 de agosto de 2012. En ese mismo momento, los policías le solicitaron que firmara los documentos y fue detenido, para ser llevado a la frontera en bus al día siguiente. Situación similar ocurrió en febrero de 2015.</p><p align="justify">Alegan que la orden de expulsión fue dictada sin que mediara un proceso penal previo y legalmente tramitado según la Constitución y las leyes, mientras que los fundamentos jurídicos de la expulsión recayeron en el artículo 69 del derogado Decreto Ley N° 1.094 -ex Ley de Extranjería- y en los artículos 146 y 158 del también derogado Decreto Supremo N° 597, que contenía el ex Reglamento de Extranjería.</p><p align="justify">Piden acoger la presente acción constitucional y, en definitiva, dejar sin efecto el acto administrativo impugnado. Acompañan documentos.</p><p align="justify">Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones y solicita el rechazo de la acción deducida, por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de dicha autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la libertad personal y la seguridad individual de los recurrentes.</p><p align="justify">Indica que el parte policial Nº 1015 de fecha 07 de agosto de 2012, da cuenta que el amparado habría ingresado al territorio nacional ese mismo día. Posteriormente, el 17 de agosto de 2012, se dictó la Resolución Exenta Nº 630 que dispone la expulsión del territorio nacional por parte del amparado.</p><p align="justify">Agrega que el amparado nunca ha realizado una solicitud de regularización migratoria, ni por vía ordinaria ni extraordinaria, reconoce haber ingresado por paso no habilitado y mantiene denuncias por violencia en contexto de VIF en causa RIT O-1856-2013 seguida ante el 11º Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT O-6249-2014 seguida en el mismo tribunal ya mencionado, por el delito de lesiones en contexto de VIF, y hasta la audiencia celebrada el 25 de enero de 2016 el amparado no se había presentado ante el tribunal pertinente.</p><p align="justify">Previene que aunque se deje sin efecto la medida expulsiva, con la actual legislación migratoria contenida en la Ley N° 21.325 el amparado no podrá regularizar su condición migratoria, por no cumplir con los requisitos exigidos para los extranjeros residentes en Chile, lo que se traduce en que se fomenta la irregularidad de los extranjeros en el país, con las perniciosas consecuencias que de ello deriva.</p><p align="justify">Sostiene que la decisión adoptada por la autoridad se encuentra ajustada a la Constitución Política y a las normas dictadas conforme a ella, específicamente al D.L. 1094 y su reglamento, establecido mediante el Decreto N° 597, por lo que no ha existido acto ilegal que haya privado, perturbado o amenazado la libertad personal y seguridad individual del recurrente.</p><p align="justify">Rebate los fundamentos de arraigo señalados en el libelo pretensor, indicando ha sido la conducta disruptiva desplegada por el recurrente la que la ha posicionado en una situación que, afecta a su supuesto grupo familiar.</p><p align="justify">Se trajeron los autos en relación.</p><p align="justify">CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:</p><p align="justify">PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.</p><p align="justify">SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente:</p><p align="justify">1.- Mediante Parte Policial N° 1015 de 07 de agosto de 2012, de la Policía de Investigaciones de Iquique, se informó que el extranjero ingresó clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales.</p><p align="justify">2.- El 17 de agosto de 2012, mediante Resolución Afecta N° 630, la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del territorio nacional del extranjero.</p><p align="justify">TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094.</p><p align="justify">Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional.</p><p align="justify">CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y como tal tiene derecho a la protección de ésta y del Estado.</p><p align="justify">El artículo 10 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a su vez, señala que los estados partes se comprometen a conceder a la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, mientras que el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, se refiere a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, los que deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.</p><p align="justify">En concordancia con ello, el artículo 1 inciso segundo de nuestra carta fundamental, establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, para luego agregar, en el inciso quinto, que es deber del Estado darle protección y propender a su fortalecimiento.</p><p align="justify">El artículo 5 del mismo texto, por su parte, establece la obligación estatal de respetar y promover los derechos fundamentales garantizados por la Constitución como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, mientras que los artículos 6 y 7 fijan la obligación del Estado y sus organismos de actuar conforme al texto supremo y las normas dictadas conforme a éste.</p><p align="justify">QUINTO: Que el análisis de este conjunto de normas, nos llevan a concluir que la autoridad pública, al enfrentarse a la decisión cuestionada en este arbitrio, debe considerar el cuidado y defensa de la familia, lo que a su vez conduce a colegir que su actuación no puede, en caso alguno, provocar la escisión o evitar la reunificación familiar de los ciudadanos extranjeros que se encuentren situación migratoria irregular, desde que aquella, sin distinción alguna, debe ser objeto de respeto y protección estatal.</p><p align="justify">SEXTO: Que, de este modo, teniéndose presente que se demostró con los antecedentes allegados al presente recurso, que el amparado mantiene arraigo familiar, social y laboral en Chile, los que resultan antecedentes suficientes para que la acción intentada sea acogida.</p><p align="justify">Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de J.P.G., y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Afecta N° 630 de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión del extranjero del territorio nacional.</p><p align="justify">Se previene que el Ministro Sr. Güiza, tuvo presente para acoger el arbitrio y dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones:</p><p align="justify">1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una flagrante violación a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política.</p><p align="justify">2.- Que por otro lado, el hecho que la autoridad competente hubiera formulado la correspondiente denuncia por el ingreso ilegal, para inmediatamente desistirse de ella, lleva a que se extinga la acción penal hecha valer, de suerte que para disponer posteriormente la expulsión por medio del respectivo decreto, necesita de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como aquella que aparece en la resolución atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado.</p><p align="justify">En este contexto, la orden de expulsión omite la debida fundamentación fáctica de acuerdo con los estándares establecidos en el artículo 11 de la Ley 19.880, como también en su artículo 41 inciso 4°, puesto que las actuaciones de los organismos del Estado deben estar enmarcadas en la Constitución Política y en las leyes, y en tal sentido, las actuaciones administrativas de índole sancionatoria, requieren una especial sujeción al principio de legalidad.</p><p align="justify">3.- Que finalmente, el decreto recurrido se funda en normas derogadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley N° 21.325, lo que interpretado en concordancia con el artículo 18 del Código Penal, lleva a concluir que la Ley eximió de pena el ingreso clandestino al territorio nacional.</p><p align="justify">Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.</p><p align="justify">Rol N° 194-2024 Amparo.”.</p>					</div>
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				<p align="justify">“Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.</p><p align="justify">Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.</p><p align="justify">Y se tiene en su lugar y, además, presente:</p><p align="justify">1°) Que el acto impugnado fue dictado por la Autoridad Administrativa competente, en un caso previsto por la ley, encontrándose además debidamente fundado, lo que descarta la existencia de ilegalidad en su emisión.</p><p align="justify">2°) Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que la persona en cuyo favor se acciona no acreditó mantener arraigo familiar ni laboral significativo en el país a la época de dictación del acto administrativo.</p><p align="justify">Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el Ingreso de Corte N° 194-2024 y en su lugar se declara que <b>se rechaza</b> el recurso de amparo interpuesto a favor del ciudadano boliviano J.P.G.</p><p align="justify">Se previene que el Ministro Sr. Matus, estuvo por revocar la sentencia recurrida, teniendo, además, para ello presente que:</p><p align="justify">1° Que la Resolución Exenta Nº 630 , de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Intendencia Regional respectiva, ordena la expulsión del territorio nacional del amparado, como consecuencia de su ingreso irregular al territorio nacional, denunciado el 7 de agosto de 2012, hecho no discutido y que, de conformidad con la legalidad vigente, autoriza a la autoridad recurrida para actuar en la forma reclamada.</p><p align="justify">2° Que no se ha acreditado ante la autoridad administrativa por parte del recurrente el cumplimiento de los requisitos legales para permanecer en el país, ni tampoco alguna situación excepcional para que dicha autoridad haya adoptado una decisión diferente, no pudiendo la acción de amparo ser empleada como un mecanismo de tramitación administrativa y agregación de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la autoridad recurrida en su oportunidad, lo que ¿a juicio de este Ministro¿ desnaturaliza el objeto de la referida acción constitucional.</p><p align="justify">3° Que, por consiguiente, en estas especiales circunstancias, los hechos fundantes del recurso no dan cuenta de una privación, perturbación o amenaza ilegal a la libertad personal o seguridad individual del amparado, por lo que su pretensión resulta ajena a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental, sin perjuicio de que la Corte correspondiente pueda reconducir el arbitrio para ser tramitado como recurso de protección, si estima cumple sus requisitos de admisibilidad.</p><p align="justify">Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.</p><p align="justify">Regístrese y devuélvase. N° 19.999-2024.”.</p>					</div>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de reclamación presentado en contra de Resolución que ordenó la expulsión de extranjera que había ingresado a Chile por paso no habilitado</title>
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		<pubDate>Sun, 16 Jun 2024 17:22:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[corte de apelaciones de temuco]]></category>
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		<category><![CDATA[expulsión]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 13 de junio de 2024, la Corte Suprema, en causa Rol 14014-2024, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó recurso especial de reclamación presentado en contra de la Resolución del Servicio Nacional de Migraciones que ordenó la expulsión de ciudadana venezolana que había ingresado a Chile por paso [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 13 de junio de 2024, la Corte Suprema, en causa <u><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dg5ai" target="_blank" rel="noopener">Rol 14014-2024</a></u>, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó recurso especial de reclamación presentado en contra de la Resolución del Servicio Nacional de Migraciones que ordenó la expulsión de ciudadana venezolana que había ingresado a Chile por paso no habilitado (Contencioso Administrativo-28-2023). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">De acuerdo a la Corte de Apelaciones, l</span><span style="font-family: Poppins;">a </span><span style="font-family: Poppins;">r</span><span style="font-family: Poppins;">esolución </span><span style="font-family: Poppins;">i</span><span style="font-family: Poppins;">mpugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación.</span></span></span></p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco</h2>		</div>
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				<p align="justify">“<span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">C.A. de Temuco </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Temuco, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">VISTOS:</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">A folio 1, comparecen </span><span style="font-family: Poppins;">AAAA</span><span style="font-family: Poppins;">, RUN: </span><span style="font-family: Poppins;">12.345.678-9</span><span style="font-family: Poppins;">, abogado, y </span><span style="font-family: Poppins;">BBBB</span><span style="font-family: Poppins;">, RUN </span><span style="font-family: Poppins;">16.123.456-7</span><span style="font-family: Poppins;">, abogado, ambos con domicilio -para efectos procesales- en </span><span style="font-family: Poppins;">YYYYYYYYYYYYYY</span><span style="font-family: Poppins;">, en representación de </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;"> (cédula de identidad venezolana </span><span style="font-family: Poppins;">12345678</span><span style="font-family: Poppins;">, nacida en Venezuela el día 04/06/2002, soltera, con estudios secundarios parciales, domiciliada en </span><span style="font-family: Poppins;">TTTTTTTTTT</span><span style="font-family: Poppins;">, Temuco, Región de La Araucanía en contra del Servicio Nacional de Migraciones</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Fundamenta el recurso en los siguientes hechos. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Según se lee en la Resolución Exenta N° 72 el único motivo que funda la expulsión de la extranjera sería aquel consignado en el Informe Policial N° 9680 (de fecha 23/09/2023, emitido por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique de la PDI de Chile) consistente en haber realizado un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">En primer lugar, es importar zanjar una cuestión previa, cual es: urge admitir que aún es oportuno aportar elementos de respaldo que desacrediten la necesidad del Estado de expulsar a la extranjera. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">a. Si la persona extranjera no pudo defenderse en sede administrativa (y tampoco nadie lo hizo antes por ella), eso no implica que no pueda hacerlo ahora en sede judicial.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">b. El hecho de que doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;"> no ejerció con anterioridad su derecho a defenderse (actuando ante la autoridad administrativa) se explica porque ella recién había ingresado al país, no contaba con asistencia letrada ni redes de contacto, poco entendía del sentido del acto policial y mucho menos disponía de las condiciones materiales mínimas para preparar sus descargos. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Por otro lado, la extranjera cuenta con tres credenciales favorables.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">a. Carece de antecedentes penales. Así consta en la primera página de la resolución exenta que dispone la expulsión de la extranjera.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">b. Tiene capacidad laboral. Respecto de ella el Estado no podrá afirmar de manera fundada que su presencia en Chile constituirá una carga social. Y esto por tres razones: primero, porque se trata de una persona que tuvo acceso a la educación formal en su país (cuenta con estudios secundarios parciales); segundo, porque se halla viviendo los años de su juventud y goza de una salud óptima; y, tercero, porque forma parte de un grupo familiar cuya unidad le garantiza y ofrece la posibilidad de apoyo y socorro mutuo (aquí en Chile se encuentra su hermana, su pareja y sus hijas).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">c. Cuenta con arraigo familiar en Chile. Como se dijo recién, la extranjera ingresó al país junto a su hermana </span><span style="font-family: Poppins;">EEEE</span><span style="font-family: Poppins;">; su cuñado </span><span style="font-family: Poppins;">NNNN</span><span style="font-family: Poppins;"> y sus sobrinas </span><span style="font-family: Poppins;">PPPP</span><span style="font-family: Poppins;"> y </span><span style="font-family: Poppins;">HHHH</span><span style="font-family: Poppins;">. He aquí entonces, con independencia de su actual situación migratoria, un hecho indesmentible: la extranjera forma parte de un núcleo familiar. La existencia de esta pequeña sociedad humana es algo que el Estado debe respetar.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Contrastando el motivo que funda la expulsión con los antecedentes personales de la extranjera, la sanción administrativa resulta desmedida.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">a. Como se dijo al comenzar, la expulsión dictada en contra de la extranjera halla su razón en el art. 32, N° 3, de la Ley N° 21.325 (sólo, por cierto, en aquella parte atingente al ingreso a Chile por un paso no habilitado). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">b. Ahora bien, al momento de reprochar la conducta de doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;">, la causal usada en su contra (art. 32, N° 3) constituye -dentro del conjunto legal de prohibiciones imperativas- el motivo más liviano en términos de ilicitud, es decir, es la razón que menos pesa a nivel de injusto penal.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">c. Asimismo, es de toda justicia reconocer que para que una sanción estatal sea legítima no basta sólo con verificar los aspectos externos (objetivos) de la conducta desplegada por la persona imputada, sino que -además- se deberá acreditar que el sujeto obró de forma culpable. Y este juicio de reproche personal (culpabilidad) supone, entre otras cosas, tanto la posibilidad de actuar conforme a derecho como también la conciencia de ilicitud. ¿Y qué es lo que sucede en este caso concreto? Pues que ya es un hecho público y notorio que hay ciertas personas que por motivos de supervivencia se han vistos forzados a emigrar su tierra natal. Decir lo contrario es negar la realidad. Por lo tanto, se hace necesario -antes de juzgar y sancionar a simple vista- revisar el contexto de las violaciones a los derechos humanos cometidas en Venezuela.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">d. De entre lo mucho que se podría decir sobre este asunto, basten aquí a modo de ejemplo sólo dos informes internacionales: uno emitido el año 2017 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (dependiente de la Organización de Estados Americanos) y otro elaborado el año 2019 por la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A continuación, se presenta un extracto de cada uno de estos dos documentos.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">e. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó en 2017 un informe intitulado Institucionalidad democrática, estado de derecho y derechos humanos en Venezuela, siendo ese -a la época- el tercer informe sobre la situación de los derechos humanos de la República Bolivariana de Venezuela. En palabras de la propia Comisión, la decisión de elaborar el referido informe «se relaciona con el serio deterioro de la vigencia de los derechos humanos, y la grave crisis política, económica y social que atraviesa el país en los últimos dos años y en especial en el 2017» (p. 13). Entre las principales conclusiones contenidas en el citado informe, se cuentan las siguientes: </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«Desde hace varios años, la Comisión viene observando un progresivo debilitamiento de la institucionalidad democrática y la situación de derechos humanos en Venezuela que ha tenido una profundización e intensificación alarmantes en los últimos dos años y especialmente, en el 2017.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La crisis que atravesó Venezuela durante este año obedece a un conjunto de factores, entre los que ocupan un lugar central las serias injerencias del Poder Ejecutivo y Judicial en el Legislativo» (Informe, N° 470, p. 253). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«La alteración del orden constitucional y el desconocimiento desde el punto de vista institucional del principio de separación de poderes, tiene consecuencias concretas en las y los habitantes de Venezuela quienes enfrentan serios obstáculos para ejercer sus derechos políticos y participar en la vida pública de la nación. La falta de independencia de las instituciones llamadas a velar para que ello sea posible, ha conducido a que el poder público que les fue concedido sirva a fines ajenos a la tarea encomendada» (Informe, N° 472, pp. 253-254). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«A la crítica situación de la democracia y los derechos políticos, se suma una crisis socioeconómica que se ha agravado de manera alarmante en los últimos años. Se produjo una hiperinflación; la escasez generalizada de alimentos; el desabastecimiento de medicinas, insumos y materiales médicos; así como la precariedad de servicios como la energía eléctrica. La crisis existente ha generado que quienes viven en Venezuela enfrenten dificultades inaceptables para satisfacer sus necesidades más básicas de alimentación, vivienda, salud y educación» (Informe, N° 473, p. 254). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«Quienes han buscado actuar para cambiar la crítica situación que vive Venezuela, han encontrado como respuesta un Estado que reprime fuertemente las manifestaciones públicas y protestas sociales, con total falta de tolerancia y respeto a los derechos humanos. Llevan a esta conclusión a la Comisión las duras medidas tomadas frente a las recientes protestas sociales donde, como ha pasado ya anteriormente, cientos de militares dominaron las calles, se utilizaron armas de fuego directamente contra ciudadanos, y se permitió y alentó el involucramiento de personas civiles en los actos de represión. La Comisión no puede dejar de reiterar su más enérgico rechazo por el resultado de esta reacción estatal: cientos de personas muertas, miles de detenidos arbitrariamente, denuncias de tortura y actos crueles, inhumanos y degradantes por agentes estatales; personas violadas sexualmente y otras tantas sometidas injustamente a tribunales penales militares» (Informe, N° 474, p. 254).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«La Comisión nota que, en términos generales, los referidos actos muestran un desprecio por el Estado Democrático de Derecho, y valores consustanciales a este, como el pluralismo político, el respeto por la dignidad de la persona humana y el principio de legalidad en la actuación estatal que brinda su propia Constitución. Garantizar los derechos y libertades en una sociedad democrática requiere un orden legal e institucional en el que la ley prevalezca sobre la voluntad de los gobernantes de turno, y en el que existan controles judiciales de la constitucionalidad y legalidad de la acción del poder público. La Comisión Interamericana considera que, por más noble que sea la misión que se propone alcanzar un gobierno, debe respetar estos límites y confía en que Venezuela logrará encontrar el camino para constituirse en un Estado donde sus habitantes puedan vivir en la más amplia libertad y democracia plena» Informe, N° 476, p. 255). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">f. El año 2019 la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) también examinó la situación venezolana. Según la propia Alta Comisionada, dicho informe «ofrece una visión general de la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela de enero de 2018 a mayo de 2019». Entre las conclusiones contenidas en ese informe se pueden mencionar éstas: </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«El ACNUDH considera que existen motivos razonables para creer que se han cometido graves violaciones de los derechos económicos y sociales, incluidos los derechos a la alimentación y la salud, en Venezuela. El Gobierno se negó a reconocer la magnitud de la crisis hasta hace poco y no adoptó las medidas apropiadas. Conforme se agudizaba la crisis económica, las autoridades empezaron a utilizar los programas sociales de forma discriminatoria, por motivos políticos, y como instrumento de control social. Las recientes sanciones económicas están agravando la crisis económica, lo que en último término aumentará el impacto negativo en el disfrute por la población de los derechos económicos y sociales» (Informe, N° 75, p. 15). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«Durante más de un decenio, Venezuela ha adoptado e implementado una serie de leyes, políticas y prácticas que han restringido el espacio democrático, debilitado las instituciones públicas y menoscabado la independencia del poder judicial. Aunque estas medidas se han adoptado con la finalidad declarada de preservar el orden público y la seguridad nacional contra presuntas amenazas internas y externas, han aumentado la militarización de las instituciones del Estado y el empleo de la población civil en tareas de inteligencia y defensa» (Informe, N° 76, p. 15).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«Todo ello ha permitido al Gobierno cometer numerosas violaciones de los derechos humanos. Las autoridades han atacado especialmente a determinadas personas y grupos, entre ellos a miembros de la oposición política y a quienes se considera que constituyen amenazas para el Gobierno por su capacidad para articular posiciones críticas y movilizar a otras personas. Esta represión selectiva se manifiesta en una multitud de violaciones de los derechos humanos, que pueden constituir persecución por motivos políticos. Estas violaciones requieren más investigación para determinar la pertinente responsabilidad del Estado y la responsabilidad penal individual» (Informe, N° 77, pp. 15-16).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«Miles de personas, principalmente hombres jóvenes, han sido matadas en supuestos enfrentamientos con fuerzas estatales en los últimos años. Existen motivos razonables para creer que muchas de esas muertes constituyen ejecuciones extrajudiciales perpetradas por las fuerzas de seguridad, en particular las FAES (Fuerzas de Acciones Especiales). Al ACNUDH le preocupa que las autoridades puedan estar utilizando a las FAES, y posiblemente a otras fuerzas de seguridad, como parte de una política de control social. Estas muertes violentas requieren una investigación inmediata para asegurar la responsabilidad de los perpetradores y las garantías de no repetición» (Informe, N° 78, p. 16). </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">«El Estado ha denegado sistemáticamente los derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparación. La impunidad ha permitido que se repitan las violaciones de los derechos humanos, ha envalentonado a los autores, y ha dejado de lado a las víctimas. Al ACNUDH le preocupa que, de no mejorar la situación, siga aumentando el éxodo sin precedentes de personas migrantes y refugiadas venezolanas y que las condiciones de las personas que permanecen en el país empeoren» (Informe, N° 80, p. 16).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">En mérito de las razones antes vertidas, solicita, que tenga a bien dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 72 del 13/11/2023 dictada en contra de doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;"> y, en su lugar, declare más bien que ella tiene derecho a regularizar su condición migratoria conforme a la legislación en vigor. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Acompaña los siguientes documentos:</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">1. Resolución exenta N°72 de fecha 13/11/2023.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">2. Acta de notificación policial de fecha 06/12/2023.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">3. Copia de cédula de recurrente </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;">.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">4. Tarjeta extranjero infractor de doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">5. Acta de nacimiento de la niña </span><span style="font-family: Poppins;">BBBB</span><span style="font-family: Poppins;">.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">6.Acta de nacimiento de la niña </span><span style="font-family: Poppins;">RRRR</span><span style="font-family: Poppins;">.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">7.Ficha de atención de doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;">.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">8.Cédula de don </span><span style="font-family: Poppins;">HHHH</span><span style="font-family: Poppins;"> (cuñado).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">9.Cédula de doña </span><span style="font-family: Poppins;">WWWW</span><span style="font-family: Poppins;"> (hermana).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">10. Copia simple del informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al 41° periodo de sesiones (24 de junio a 12 de julio de 2019), tema 2 de la agenda del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, código verificador: A/HRC/41/18.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">11. Copia simple del informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (dependiente de la Organización de Estados Americanos), intitulado «Situación de derechos humanos en Venezuela», de fecha 31.12. 2017.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">A folio 8 El Servicio Nacional de Migraciones evacua traslado en los siguientes términos: </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, doña </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;">, nacional de Venezuela, no registra fecha de ingreso al territorio nacional, por cuanto se desprende su ingreso clandestino al país.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, lo señalado precedentemente se verifica mediante Informe Policial N°9.680 de fecha 23 de septiembre de 2023 de Policía de Investigaciones, que da cuenta a esta autoridad migratoria de una denuncia grave por ingreso clandestino de la reclamante, eludiendo para ello los controles migratorios fronterizos.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Mediante acta de notificación N°13, de 22 de septiembre de 2023, de Policía de Investigaciones de Chile, se informó al recurrente que se daría inicio a un procedimiento sancionatorio en su contra, con arreglo al artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Mediante acta de notificación N°25, de 22 de septiembre de 2023, de Policía de Investigaciones de Chile, se informó al recurrente que se daría inicio a un procedimiento sancionatorio en su contra, con arreglo al artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">El recurrente no acompañó antecedente alguno a esta autoridad dentro del plazo otorgado, como tampoco alguna carta explicativa que justificara la demora en su proceder o solicitando la ampliación de dicho plazo, pudiendo hacerlo.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Mediante la Resolución Exenta N°72, de fecha 13 de noviembre de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, (en adelante, la “Resolución Impugnada”), se ordenó la expulsión del territorio nacional del reclamante, en atención a los antecedentes que manejaba esta autoridad y fundamentalmente por el ingreso al país de forma irregular, eludiendo para ello el control migratorio fronterizo. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Además de aplicar dicha medida, el acto administrativo individualizado dispuso:</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">a. La notificación de la medida de expulsión. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">b. Que de existir condena o medida alternativa se diera cumplimiento a la medida de expulsión desde que se encontrasen cumplidas. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">c. La aplicación de una medida de prohibición de ingreso por el plazo de 5 años, contados desde el abandono de territorio nacional.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">d. La reserva de los recursos judiciales y administrativos pertinentes.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Con fecha 06 de diciembre de 2023, agentes del Departamento de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile notificaron al reclamante de la medida de expulsión aplicada en su contra, de forma personal, lo cual fue reducido en la correspondiente acta de notificación.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, así las cosas, la orden de expulsión dictada en contra de la reclamante se encuentra actualmente firme y vigente, no habiendo sido revocada mediante alguno de los recursos administrativos o judiciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE ENCUENTRA AJUSTADA AL ESTÁNDAR DE JURIDICIDAD ADMINISTRATIVO Y MIGRATORIO. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La Resolución Impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación, a saber, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería (en adelante “Ley de Extranjería”), y el Decreto Supremo N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 (en adelante, el “Reglamento”).</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Además, los fundamentos de la Resolución Impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Agrega que la resolución fue dictada por autoridad competente de conformidad a los artículos 157 N° 7 y 132 inciso 1° de la Ley de Migraciones.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La autoridad sigue siendo competente aun cuando se haya emitido por la Directora Regional de Tarapacá “Por orden del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones”. Lo anterior, dado a que existe una delegación de facultad que especialmente apunta a situaciones como la de la especie. En ese sentido, con fecha 23 de junio de 2023, por medio de Resolución Exenta N°29.142 del Servicio Nacional de Migraciones, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones delegó en los Directores Regionales de Tarapacá, Antofagasta y Atacama la facultad de iniciar el procedimiento sancionatorio de expulsión, junto con la correspondiente notificación y disposición de la medida de expulsión de extranjeros que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 32 N°3 en relación al artículo 127 N°1, cuestión que es justamente la del presente caso. Lo anterior, con la finalidad de dar una tramitación ágil y expedita a los requerimientos del Servicio.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Entonces, dados los hechos en la especie y según se explicará en el punto siguiente con el marco normativo correspondiente, es posible concluir que la autoridad competente para dictar la resolución impugnada es la Directora Regional de la Dirección Regional de Tarapacá por orden del Director Nacional de este Servicio, siendo el motivo de la expulsión el ingreso clandestino del recurrente, y existiendo una denuncia por medio de informe policial sobre el hecho, por haberle sido delegada dicha función mediante Resolución Exenta N°29142 a partir de lo dispuesto en el inciso final del artículo 157 de la Ley 21.325, a saber, la posibilidad de que el Director Nacional delegue atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio para el cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">EN CUANTO A LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO RESPECTIVO. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, al haber verificado la autoridad policial la existencia de una infracción al artículo 32 N°3 de la Ley 21.325, a saber, el ingreso clandestino por parte de la extranjera amparada, procedió a notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador:</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La notificación del inicio del procedimiento (Iniciación del Procedimiento): </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, tras la modificación de la Ley 21.325, por medio de la Ley 21.589 de fecha 18 de agosto de 2023, se permite que Policía de Investigaciones, particularmente en casos de extranjeros que se encuentren en la causal del artículo 32 N°3, emitan el acto de inicio de procedimiento sancionatorio y realicen su notificación.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, el trámite de informar sobre el inicio de un procedimiento sancionatorio se encuentra establecido en el artículo 132 inciso 2° de la Ley 21.325, donde se indica que al notificar la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, se deben informar las causales de dicha decisión y el otorgamiento de un plazo de 10 días para efectuar los descargos que la recurrente estimare necesarios, identificando en la misma notificación una lista ilustrativa, ejemplar y no taxativa de documentos que los extranjeros respecto de los cuales se inician procedimientos sancionatorios pueden acompañar para acreditar sus aseveraciones.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">En dicha oportunidad, se informó al recurrente que la autoridad migratoria había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, la causa legal invocada y los derechos que le asistían, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación personal de dicho oficio, para que realizara los descargos pertinentes.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Etapa de descargos (Instrucción del Procedimiento): </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La etapa de descargos tiene por objeto permitir al extranjero sujeto de una eventual medida de expulsión ejercer su derecho a defensa, a ser oído y a presentar antecedentes a esta autoridad para que sean ponderados por la Administración al momento de decretar o no una orden de expulsión.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Los antecedentes aportados a título de descargos permiten que el procedimiento cumpla estándares mínimos de un debido proceso y, además, permite a la autoridad migratoria realizar de forma completa y suficiente el examen de “consideraciones” previas que la Ley de Migración ha establecido en su artículo 129, respecto de las cuales se hará especial mención en los siguientes capítulos de esta presentación.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, informado sobre el plazo para remitir los descargos en cuestión y entregada una lista ejemplar de documentos que podría aportar la extranjera a la autoridad migratoria, no se recibió descargo o documento alguno por su parte</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Resolución Final (Finalización del Procedimiento): </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Que, con el antecedente de la causal que fundó el inicio del procedimiento sancionatorio, y sin tener mayores antecedentes de la situación del extranjero en el país por no haber enviado descargos, esta autoridad procedió a dictar el respectivo acto administrativo final, guardando todas las formalidades exigidas por la ley, para luego ser notificada de la forma establecida por el artículo 147 de la Ley de Migración.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">En el caso de autos, la Resolución Impugnada fue notificada personalmente a la recurrente por agentes policiales con fecha 06 de diciembre de 2023, lo cual fue reducido en la correspondiente acta de notificación acompañada por la amparada a su presentación. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LAS CAUSALES LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA MEDIDA DE EXPULSIÓN Y LA APLICACIÓN DE UNA PROHIBICIÓN DE INGRESO AL PAÍS.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La Ley de Migración contempla la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados, establecidos en sus artículos 127 y 128.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">El artículo 127 de la Ley de Migración, establece como una causal de expulsión el hecho de que un extranjero que carece de permiso que lo habilite para residir en el país, ingrese a Chile no obstante configurarse una de las causales del artículo 32, con excepción N°2.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Finalmente, la aplicación de una medida de expulsión respecto de un extranjero faculta al Servicio Nacional de Migraciones para aplicar respecto de aquel una medida de prohibición de ingreso al país. Dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 136 de la Ley de Migraciones, norma que regula el plazo de esta prohibición, según la hipótesis que se verifique en el caso concreto.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">En consecuencia, se estableció en la resolución impugnada una prohibición de ingreso por el período de 5 años, a contar del momento en que el recurrente abandone el territorio nacional. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES UN ACTO ADMINISTRATIVO FUNDADO, PROPORCIONAL Y RAZONABLE.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Es necesario señalar, que la autoridad, al momento de determinar la aplicación de una medida de expulsión, no solo evalúa la condena penal, sino que debe ponderar, por expreso mandato del legislador una serie de “consideraciones previas”, establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración, para que los motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del extranjero expulsado, cumpliendo así con los estándares mínimos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a los actos de la Administración del Estado.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Es necesario señalar, que la autoridad, al momento de determinar la aplicación de una medida de expulsión, no solo evalúa la condena penal, sino que debe ponderar, por expreso mandato del legislador, una serie de “consideraciones previas”, establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración, para que los motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del extranjero expulsado, cumpliendo así con los estándares mínimos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a los actos de la Administración del Estado.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">i. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión: La autoridad migratoria consideró que la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión vulnera los bienes jurídicos de protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">ii. Los antecedentes delictuales que pudiera tener: no existen registros de otros antecedentes delictuales.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">iii. La reiteración de infracciones migratorias: no se registran reiteraciones de infracciones migratorias.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">iv. El período de residencia regular en Chile: el extranjero nunca ha residido en el país de manera regular, por haber ingresado de manera clandestina, no siendo tampoco poseedora de un permiso de residencia.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">v. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva: no se han acreditado.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">vi. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país: no se han acreditado.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">vii. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional: no constan en registros de este Servicio.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Todas aquellas circunstancias fueron contrastadas con la conducta desplegada por la recurrente, el daño causado y sus particulares efectos en el fenómeno migratorio. Con todo, las consideraciones mencionadas no pudieron desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Es por lo anterior que, a juicio de la autoridad administrativa, la afectación a los bienes jurídicos protegidos en este caso, fueron conculcados con tal gravedad que la medida que corresponde aplicar no es otra que la expulsión del país, ajustándose así a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad delictual desplegada por el recurrente, y en consideración a las perniciosas consecuencias sociales que éste genera, tanto a las víctimas como al fenómeno migratorio en su integridad.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">El derecho a migrar y residir en el territorio que tiene todo extranjero que decide realizar su proyecto de vida en Chile viene siempre acompañado de un deber de respetar el ordenamiento jurídico interno. Así, un incumplimiento grave de las leyes y una lesión grave a los intereses nacionales corresponde a un incumplimiento de igual magnitud a este deber correlativo.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">La medida de expulsión no es sino la consecuencia a la grave infracción a este deber de respeto a las leyes e intereses nacionales, el cual todo extranjero se compromete a mantener como condición de su derecho a residir al país, tal como lo establece el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">EN CUANTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CAUTELADOS MEDIANTE EL RECURSO ESPECIAL DE RECLAMACIÓN.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Es menester señalar por su parte que, como se inició señalando en esta presentación, el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas “el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la Ley y salvo siempre perjuicio de terceros.”</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Esta norma es refrendada por el Decreto N° 873 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada «Pacto de San José de Costa Rica», la que dispone en su artículo 22: «6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.»</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Asimismo, el acto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención de Protección a los Trabajadores Inmigrantes y sus Familias, que establece la posibilidad de expulsar a un extranjero, siempre que la decisión sea dispuesta por la autoridad competente y en un caso establecido por la Ley, como el de autos. Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el recurso debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Acompaña a su presentación los siguientes documentos: </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">1. Resolución Exenta N°72 de fecha 13 de noviembre de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">2.Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°3997/2022, de fecha 26 de julio de 2022, otorgada ante el notario público don Jorge Elías Tadres Hales.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Se trajeron los autos en relación.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">PRIMERO: Que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, se desprende que el objeto del presente arbitrio radica en determinar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, consistente en la Resolución Exenta N°72/2023 de 13 de noviembre de 2023, por medio de la cual se dispone la expulsión de la actora del territorio nacional, fundando su acción la reclamante en no haberse considerado por la recurrida su situación familiar en el país, alegando asimismo la falta de fundamentos, motivación del mismo y desproporcionalidad de la medida adoptada.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución de la controversia de autos, conviene tener presente el marco normativo aplicable en la especie. Al respecto, el artículo 127 de la Ley N°21.325, establece:</span></span></span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.”</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">A su vez el artículo 32 ya referido dispone en su numeral tercero la prohibición de ingreso al país a los extranjeros que, entre otros, hayan ingresado al país por paso no habilitado, en los cinco años anteriores.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">TERCERO: Que, de acuerdo a la documentación acompañada, especialmente la Resolución Exenta N°72/2023, se advierte que la medida de expulsión adoptada obedece a la circunstancia de que la reclamante ingresó al país de forma irregular, por paso no habilitado, conducta que vulnera el control de fronteras y una migración ordenada, segura y regular, conforme fuera comunicado mediante Informe Policial N°9.680 de fecha 23 de septiembre de 2023 de Policía de Investigaciones, de lo que se sigue que concurre el presupuesto jurídico que faculta a la autoridad migratoria para disponer la expulsión del país de la reclamante, actuación comprendida dentro de las atribuciones de la reclamada en conformidad a la legislación vigente, pudiendo esta disponer la expulsión de los extranjeros que no den cumplimiento a la legislación migratoria por la ejecución de ciertas conductas específicamente contempladas en ella.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">CUARTO: Que, en consecuencia, no se verifica en la especie ilegalidad alguna en el acto administrativo recurrido, desde que de los antecedentes acompañados se desprende que la resolución exenta impugnada por esta vía fue dictada por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundado suficientemente en causa legal y dotada de la motivación necesaria para comprender los fundamentos de la decisión adoptada.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se rechaza el reclamo judicial deducido en favor de </span><span style="font-family: Poppins;">CCCC</span><span style="font-family: Poppins;">, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. </span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">N°Contencioso Administrativo-28-2023. (sac)”.</span></span></span></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de amparo presentado en favor de extranjero que había sido expulsado del país y que había reingresado a Chile en calidad de turista meses después</title>
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		<pubDate>Sat, 04 May 2024 01:31:13 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 30 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 14403-2024, confirmó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° Amparo-665-2024) que rechazó recurso de amparo interpuesto en favor de nacional colombiano, luego del rechazo de su solicitud de residencia temporal y la subsiguiente orden de [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 30 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° </span><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?df46t" target="_blank" rel="noopener">14403-2024</a><span style="font-family: Poppins;">, confirmó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° Amparo-665-2024) que rechazó recurso de amparo interpuesto en favor de nacional colombiano, luego del rechazo de su solicitud de residencia temporal y la subsiguiente orden de expulsión.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El amparado ingresó al país por primera vez el 4 de septiembre de 2010, por el paso fronterizo Los Libertadores, por motivos de trabajo. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El 4 de marzo de 2014, el amparado realizó una solicitud de visa sujeta a contrato, la que fue rechazada el 25 de octubre de 2014 por el Departamento de Extranjería y Migración, en base a un certificado de antecedentes penales remitido por el Consulado General de Colombia, por medio del Oficio N° 328 de fecha 29 de julio de 2014, que daba cuenta de una sentencia condenatoria en su país de origen del Juzgado Primero Penal del Circuito Dosquebradas, Risaralda, a la pena de 25 meses y 13 días de prisión, como autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Como consecuencia, se le otorgó un plazo de 72 horas al extranjero para abandonar el país.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Tras solicitar la reconsideración de la resolución, su petición fue nuevamente rechazada por la Resolución Exenta N° 57544, de fecha 29 de marzo de 2016 del Departamento de Extranjería y Migración, manteniéndose firme la orden de abandono del país por no haberse desvirtuado el motivo de rechazo con los antecedentes aportados.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El 9 de marzo de 2018, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública emitió el Decreto Exento N°673, ordenando la expulsión del amparado. Dicho decreto fue notificado el 20 de diciembre de 2018 y ejecutado el 21 de febrero de 2019 por medio de un vuelo de la Fuerza Aérea de Chile, según informó la Policía de Investigaciones de Chile.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Sin perjuicio de encontrarse firme el Decreto de expulsión, por un error informático, el amparado reingresó a Chile meses después de haber sido expulsado, con fecha 30 de agosto de 2019, en calidad de turista, indicando que su motivo de viaje era de vacaciones.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El ingreso al país fue permitido, ya que se había registrado erróneamente que un recurso de amparo presentado en 2019, con el fin de dejar sin efecto la orden de expulsión, había sido acogido, cuando en realidad había sido rechazado. </span></p>					</div>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo deducido en favor del amparado el pasado 13 de marzo de 2024 en los siguientes términos:</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">«CUARTO: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto asegurar la protección del afectado cuando éste sufra una privación, perturbación o amenaza ilegal en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Esta Corte deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">En el presente caso, se debe evaluar si la medida de expulsión adoptada en contra del señor L.H.L.M. constituye una acción ilegal o arbitraria que vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">QUINTO: Que en primer término es dable señalar que el acto denunciado corresponde al rechazo de la solicitud de visación temporaria por motivos laborales y la subsiguiente orden de expulsión del recurrente, emitida mediante el Decreto Exento N°673 de fecha 9 de marzo de 2018.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEXTO: Que son hechos no controvertidos para el conocimiento del presente arbitrio constitucional que:</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">1.Don L.H.L.M., de nacionalidad colombiana, ingresó a Chile el 4 de septiembre de 2010, por el paso fronterizo Los Libertadores, con una visa de turismo válida hasta el 4 de diciembre de 2010.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">2. Con fecha 4 de marzo de 2014, el amparado realizó una solicitud de residencia, la que fue rechazada, disponiéndose su abandono del país, en el plazo de 72 horas, conforme a la Resolución Exenta N° 134006 de fecha 25 de octubre de 2014, teniendo en consideración su certificado de antecedentes penales por el hecho de registrar una condena en su país de origen remitido por el Consulado General de Colombia.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">3. La Resolución Exenta N°57544, de fecha 29 de marzo de 2016, se fundó en el Oficio N°328 de fecha 29 de julio de 2014 que adjunta copia de la ampliación de los antecedentes penales del Consulado General de Colombia, informando que el extranjero fue condenado a una pena de 25 meses y 13 días de prisión por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, la que mantuvo firme la orden de abandono del país por no haberse desvirtuado el motivo de rechazo con los antecedentes aportados.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">4. Mediante Oficio Ordinario Nº 24537 de fecha 9 de junio de 2017 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se notificó al extranjero que registraba infracción al D.L. 1094, en virtud de la citada condena, y se le solicitó aportara antecedentes que acreditaran el cumplimiento de la pena, vínculos familiares en Chile y sustento económico en el país, no respondiendo a dicha citación. Se motiva indicando que la conducta ejecutada por el extranjero L.H.L.M. en su país de origen es un delito grave que vulnera los bienes jurídicos de la seguridad pública, propiedad y seguridad individual e integridad física, y cuya realización además atenta directamente contra el bienestar común y orden social, por lo que no es posible aceptar su permanencia en el territorio nacional.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">5. Consta en la Minuta N°24 de la Jefatura Nacional de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile los movimientos migratorios del extranjero, indicando una única entrada registrada el 4 de septiembre de 2010, por el paso fronterizo Los Libertadores, sin salida posterior del país, por lo que no dio cumplimiento a la medida de abandono impuesta.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">6. Con fecha 9 de marzo de 2018, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública emitió el Decreto Exento N°673, ordenando la expulsión del extranjero, medida que le fue notificada el 20 de diciembre de 2018, quien debería haber hecho abandono del país a contar del momento en que fue notificado del citado Decreto.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">7. La orden de expulsión vigente por el Decreto N°673 fue materializada el 21 de febrero de 2019 previa notificación.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">8. Con fecha 15 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de amparo Rol N°290-2019, interpuesto por el recurrente, rechazándose respecto de don L.H.L.M. -fallo confirmado por la Corte Suprema- al no evidenciarse una actuación ilegal o arbitraria que vulnere su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Sin embargo, por un error que se produjo en los sistemas informáticos que llevó a un registro incorrecto de la decisión de esta Corte en relación con el amparado L.H.L.M. por cuanto se consignó que fue acogido.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">9. En base a lo anterior, se permitió que el recurrente a pesar de haberse decretado su expulsión entrara a nuestro país por el paso de Colchane el día 30 de agosto de 2019, y posteriormente pudo salir a Argentina el día 23 de noviembre de 2019, con una entrada a nuestro país el mismo día, luego una salida hacia Argentina el día 15 de febrero de 2020 y una entrada a nuestro país desde Argentina el día 17 de febrero de 2020, sin registrar nuevas salidas.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SÉPTIMO: Que tal como se ha indicado, el amparado en más de una oportunidad ha interpuesto recurso de amparo con la finalidad de dejar sin efecto el mismo Decreto Exento N°673 de fecha 9 de marzo de 2018, en virtud del cual se ordenó su expulsión. En efecto, el recurrente interpuso con el Rol N°290-2019, ante esta Corte de Apelaciones recurso de amparo en su favor y de otros ciudadanos colombianos en contra de la Jefatura Nacional de Extranjería y Migración de la Policía de Investigaciones de Chile y el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">En este orden de ideas, tal como se ha indicado en el caso particular de L.H.L.M. fue expulsado del territorio nacional por un Decreto de 9 de marzo de 2018, notificado el 20 de diciembre de 2018, basado en una condena en Colombia en 2009 por tráfico, fabricación y porte de armas. En consecuencia, la expulsión se fundamentó en las disposiciones del Decreto Ley N°1.094, el que permite la expulsión de extranjeros que hubieran sido condenados por delitos comunes calificados como crímenes por la ley chilena.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">OCTAVO: Que según se ha evidenciado en su oportunidad esta Corte concluyó mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, y confirmada posteriormente por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 25 de marzo del mismo año en causa Rol N°7516-2019, que la actuación de la autoridad administrativa y policial, en lo que respecta a la expulsión de L.H.L.M., se ajustó a la legislación migratoria vigente, sin que se hubieran apreciado vulneración de los derechos fundamentales del amparado.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">NOVENO: Que esta acción es similar a la presentada con anterioridad en otro proceso, causa legalmente tramitada. En efecto, en el caso de autos y conforme a lo expuesto previamente, el hecho material alegado y las consecuencias jurídicas que se atribuyen al acto calificado de ilegal, son semejantes a aquellos que conformaron el debate en los autos citados, por lo que se trata de u,na asunto ya revisado por este Tribunal.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">DÉCIMO: Que, por otro lado, no existen antecedentes nuevos relevantes que este tribunal deba ahora valorar y que justifique emitir un nuevo y distinto pronunciamiento de fondo.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">UNDÉCIMO: Que, analizados los informes y antecedentes allegados al proceso, puede concluirse que el decreto de expulsión impugnado, emanado de la autoridad administrativa, se ajusta a la normativa legal vigente a la fecha de su dictación y se encuentra debidamente fundado, dada la condena que se impuso al actor por sentencia firme y ejecutoriada.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">En este sentido, la norma vigente del artículo 32 N°5 de la Ley N° 21.325, al establecer las prohibiciones de ingreso imperativas, reguló situaciones como el caso de marras, al disponer que: “Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: “5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.”</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Lo anterior, en relación con el artículo 89 N°1 del mismo cuerpo legal, al disponer la revocación imperativa de las residencias o permanencias de quienes queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, el decreto impugnado se ha ajustado a la legislación vigente, en un caso especialmente previsto por la norma, encontrándose debidamente fundada la resolución adoptada por la autoridad competente, cumpliendo con las formalidades legales, no siendo ilegal la decisión de expulsar al recurrente del país, desde que el amparado precisamente se encuentra en los presupuestos antes indicados, por cuanto antes de ingresar a nuestro país fue condenado como autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, siendo de aquellos casos en que objetivamente el legislador ha dispuesto la prohibición de ingreso o la justificación para la expulsión.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">DÉCIMO TERCERO: Que, unido a lo anterior, la alegación del amparado en cuanto a la protección de la familia per se no puede ser un obstáculo insalvable para que el Estado cumpla la legislación migratoria, sobre todo en casos de la gravedad como el de autos, en el cual es del todo razonable que el mismo pueda definir qué personas extranjeras puedan o no mantenerse en el país bajo el análisis de su comportamiento más básico en temas tan esenciales como lo son la adecuación a las exigencias de la legislación penal. La opción que se deja entrever en el recurso termina siendo una especie de perdón, del todo inadmisible, ya que el extranjero infractor “se volvería inmune” a las sanciones migratorias derivadas de sus propios actos.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la medida de expulsión en estudio no puede calificarse de ilegal ni atentatoria al derecho a la libertad personal y seguridad individual del recurrente, desde que registra condena en el extranjero por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, solo cabe rechazar el presente recurso.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por los abogados doña A.J.C.O. y don J.M.S.L., en representación de don L.H.L.M., en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.»</span></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de amparo presentado en contra de decreto que ordenó la expulsión de extranjera condenada por el delito de tráfico de drogas y porte de municiones</title>
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		<pubDate>Thu, 02 May 2024 02:58:14 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[recurso de amparo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 29 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema (Rol N° 14164-2024) confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° 125-2024) que rechazó recurso de amparo deducido en favor de ciudadana boliviana, luego de que el Servicio Nacional de Migraciones decretara su expulsión del país [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="18970" class="elementor elementor-18970">
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				<p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 29 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema (Rol N° <a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?df3s2" target="_blank" rel="noopener">14164-2024</a>) confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° 125-2024) que rechazó recurso de amparo deducido en favor de ciudadana boliviana, luego de que el Servicio Nacional de Migraciones decretara su expulsión del país </span><span style="font-family: Poppins;">y la prohibición de ingreso por 20 años </span><span style="font-family: Poppins;">por haber sido condenada en Chile por el delito de tráfico de drogas y porte de municiones. </span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La amparada contaba con contrato de trabajo y era el principal sustento económico de sus 2 hijos, de 7 y 1 años de edad. Sin embargo, de acuerdo a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en lo que dice relación al arraigo familiar argüido por la actora, y, en virtud de los hechos que motivan el decreto de expulsión, y teniendo especial consideración los bienes jurídicos tutelados, “se impone la protección de la sociedad en general y el bien común por sobre la de los integrantes de la familia que la amparada mantiene en Chile.”, y respecto de la alegación referida al interés superior del niño, niña y adolescente, la Corte señaló que “debe tenerse presente que el comportamiento delictual de los adultos afecta a los niños, y por ende a las familias, pero no es la autoridad la responsable de las consecuencias que produzcan, sino la misma recurrente, quien provocó la situación por la que ahora pide se le ampare, no siendo aceptable argüir este principio a fin de evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal, ya que se desvirtúa el fin de la norma, más cuando se mostró un total desinterés por cumplir la legislación nacional.”.</span></p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta</h2>		</div>
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				<p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">VISTOS:</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La presentación de J.E.G.Z., abogado de Migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Antofagasta, domiciliado en Avenida Grecia 2032, 3° piso, Antofagasta, quien interpone recurso de amparo preventivo en favor de C.Y.T.P., boliviana, domiciliada en calle XXXXX, Antofagasta, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, representado por Luis Thayer Correa, por haber ordenado la expulsión del país, solicitando en definitiva, se deje sin efecto el decreto N° 85 de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de salvaguardar y tutelar judicialmente la libertad personal del amparado y en general, adoptar las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Informa el Servicio recurrido solicitando el rechazo de la acción. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">PRIMERO: Que funda su acción en que, mediante resolución exenta N° 381.832 de fecha 14 de diciembre de 2018, el Servicio Nacional de Migraciones le otorga a su representada el permiso de residencia definitiva. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Con fecha 10 de julio de 2023, por medio del Juzgado de Garantía de Tocopilla, la recurrente fue condenada en causa RIT 709-2022, a la pena de tres años y 189 días, más una multa de 10 unidades tributarias, en calidad de autora del delito de tráfico, además se condena a la pena de 541 días, por su calidad de autora del delito de porte de municiones que se encuentran prohibidas. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">En virtud de lo anterior, y de conformidad al artículo 132 de la Ley 21.325, se inicia el procedimiento administrativo de expulsión, realizando la recurrente sus descargos correspondientes. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La autoridad administrativa determina que no es posible aceptar la permanencia de la recurrente en el territorio nacional, determinando junto con la expulsión, una prohibición de ingreso de 20 años. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Aduce que, la recurrente vive en Chile junto a sus 2 hijos, de 7 y 1 año de edad, y junto a su pareja. La recurrente actualmente cuenta con contrato de trabajo en la compañía XXXX., con el cargo de especialista de monitoreo CCTV. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Por lo anterior, resulta indispensable para la recurrente permanecer en Chile, al ser el principal sustento económico de sus hijos menores de edad. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El decreto que expulsa del país a la amparada es arbitrario e ilegal, además de desproporcionada e inoportuna, siendo carente de sustento fáctico. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Indica que, el decreto impugnado afecta el derecho a la libertad ambulatoria, infringiendo derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El acto administrativo atenta contra el valor constitucional de protección de la familia, el que se encuentra consagrado en diversos cuerpos normativos, como son La Constitución Política de la República, artículo 1 inciso 2°, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23 párrafo 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10. Que, la orden de expulsión trunca el proyecto familiar de la amparada. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La resolución igualmente afecta al principio de interés superior del niño, puesto que implica la separación de la madre y sus hijos, y perturbará la identidad familiar y nacional de éstos, infringiendo con ello, los deberes que se imponen para los Estados los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Alega, asimismo, afectación del principio non bis in ídem. Expresa que, el hecho que provocó la persecución penal y luego la condena, ya fue examinado y sancionado por el Ius puniendi estatal. Por lo que no es conducente que la resolución que motiva esta acción de amparo, vuelva a ocupar como único motivo para la expulsión, dicho acto, y su consecuente condena penal, ya que dicha acción no hace más que transgredir el principio non bis in ídem. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La medida adoptada por la autoridad es desproporcionada, puesto que, al determinar la expulsión de la amparada, sus hijos quedarán desamparados en el territorio nacional. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Por lo expuesto, solicita, se deje sin efecto el decreto N° 85 de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de salvaguardar y tutelar judicialmente la libertad personal del amparado y en general, adoptar las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEGUNDO: Que Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones evacúa informe solicitando el rechazo del recurso. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Expone que, mediante resolución exenta n° 381.832, de fecha 14 de diciembre de 2018, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, otorgó la residencia definitiva a la amparada. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Consta en sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2023, del Juzgado de Garantía de Tocopilla, que la extranjera fue condenada en causa RIT 709-2022, a la pena de 3 años y 189 días, inhabilitación para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta perpetua para ejercer derechos políticos, como autor del delito de tráfico. Se le condenó, además, al pago de la multa de 10 UTM, a la suspensión para cargos y oficios públicos y 541 días por el delito de porte de municiones. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 132, mediante el oficio n° 88.535 de fecha 26 de octubre de 2023, fue notificada del inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, para realizar sus descargos. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La extranjera remitió los antecedentes solicitados, por lo que el Servicio tuvo en consideración los descargos presentados y los antecedentes disponibles, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 21.325 y en el artículo 137 de su reglamento, para fundamentar su resolución. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Que, ponderados todos los antecedentes, el Servicio dictó la Resolución exenta N° 3939 de fecha 30 de enero de 2024, que ordena la expulsión del país a la recurrente y establece prohibición de ingreso a territorio nacional por 20 años. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La resolución exenta n° 3939, de 30 de enero de 2024, de expulsión, fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 126 y 132 de la Ley 21.325. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">A mayor abundamiento, la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, contempla la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados, establecidos en su artículo 127, en relación con el artículo 32 del mismo cuerpo legal. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Así, la ley 21.325 ha considerado la conducta de la extranjera como merecedora de la medida de expulsión del territorio nacional. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Que, lo anterior se ponderó conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 21.325. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">En cuanto al arraigo familiar alegado, refiere que la medida migratoria no atenta contra el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. No es aceptable argüir este principio a fin de evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal, ya que se desvirtúa el fin u objeto de la norma, más cuando el extranjero mostró total desinterés por cumplir la legislación nacional. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">En cuanto a la supuesta vulneración de derechos, cita el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, el que asegura a todas las personas el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, y agrega, a condición de que se guarden las normas establecidas en la Ley y salvo siempre perjuicio de terceros. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Que, dicha norma es refrendada por el Decreto N° 873 de 1990 del Ministerio de relaciones Exteriores, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que dispone en su artículo 22: “6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La decisión de la autoridad, ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Por lo anterior solicita se rechace el recurso en todas sus partes, debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, y con estricto apego a la Constitución y las leyes.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">CUARTO: Que, para resolver el presente arbitrio, se debe tener presente que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objetivo del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. Así, en este caso, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. En consecuencia, el acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEXTO: Que, la finalidad de la acción cautelar deducida es dejar sin efecto la Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones N°3939 de fecha 30 de enero de 2024, mediante la cual se ordenó la expulsión de la amparada del territorio nacional, decisión fundada en haber sido aquella condenada en nuestro país, por el delito de tráfico de drogas y porte de municiones, conducta que vulnera los bienes jurídicos de seguridad pública, salud pública y control de armas, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SÉPTIMO: Que, luego, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, no es controvertido que el 30 de enero de 2024, se dispuso la expulsión de la amparada mediante Resolución Exenta Nº 3939, despachado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En igual sentido, en él se consigna que la actora, por sentencia 10 de julio 2023, fue condenada como autora del delito de tráfico de drogas y porte de municiones en causa RUC 2200705389-8, RIT 709-2022, del Juzgado de Garantía de Tocopilla.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">De esta forma, se advierte que la Resolución Exenta impugnada, se funda en lo dispuesto en los artículos 126, 132, 128 N° 2, 32 N° 5, y 129 y siguientes de la Ley N° 21.325, toda vez que la recurrente registra antecedentes penales en Chile recientes, como infractora de la Ley N°20.000, como así también por la comisión del delito de porte de municiones pudiendo concluirse que su conducta vulnera los bienes jurídicos de seguridad pública, salud pública y control de armas, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado, y cuya realización, además, atenta directamente contra el bienestar común y orden social. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">OCTAVO: Que, a este respecto, se debe tener presente que, el artículo 126 de la ley N° 21.325 establece: “Expulsión del territorio. La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia. La medida de expulsión puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente, (…)”. A su turno, el artículo 128 del mismo cuerpo legal prescribe: “Causales de expulsión de residentes. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia: 2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 5 u 8 del artículo 32”. Por su parte, el artículo 32 N° 5 de la ley en comento prescribe lo siguiente: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, (…)”. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Que por tanto, en la especie existen antecedentes de hecho que justifican el proceder de la autoridad recurrida, quien ha actuado con sujeción a las atribuciones legales conferidas en estas materias, donde si bien existía un margen de discrecionalidad permitido por el legislador, no puede colegirse que la decisión carezca de razonabilidad. En efecto, en la resolución recurrida se observa que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley en comento, analizando la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión, los antecedentes delictuales que pudiera tener, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia regular en Chile, tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, tener hijos chilenos o extranjeros y las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero; análisis del cual determinó finalmente dictar el decreto de expulsión. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">NOVENO: Que, en lo que dice relación al arraigo familiar argüido por la actora, y, en virtud de los hechos que motivan el decreto de expulsión, en este caso en particular, y teniendo especial consideración los bienes jurídicos tutelados, se impone la protección de la sociedad en general y el bien común por sobre la de los integrantes de la familia que la amparada mantiene en Chile. Respecto de la alegación referida al interés superior del niño, niña y adolescente, debe tenerse presente que el comportamiento delictual de los adultos afecta a los niños, y por ende a las familias, pero no es la autoridad la responsable de las consecuencias que produzcan, sino la misma recurrente, quien provocó la situación por la que ahora pide se le ampare, no siendo aceptable argüir este principio a fin de evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal, ya que se desvirtúa el fin de la norma, más cuando se mostró un total desinterés por cumplir la legislación nacional. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">DÉCIMO: Que finalmente, en relación a la alegación de infracción al principio non bis in ídem, por sancionarse una conducta dos veces, se dirá que la misma no se configura, toda vez es la propia ley 21.325 la que ha dispuesto la medida de expulsión ante la comisión de ilícitos por los extranjeros, y su condena respectiva. Así, de sostener la tesis de la recurrente, tendríamos que nunca la autoridad administrativa podría aplicar la medida de expulsión a extranjeros que hayan sido condenados en Chile, so pretexto de incurrir en infracción a este principio, lo que no es aceptable. En este sentido, es la protección de los bienes jurídicos de la seguridad pública, salud pública y control de armas, y el bienestar común y orden social, lo que debe primar. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, el recurso de amparo interpuesto por J.E.G.Z., abogado de Migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Antofagasta, en representación de doña C.Y.T.P., en contra del Servicio Nacional de Migraciones.</span></p>					</div>
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				<p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">Vistos: </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Se confirma la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 125-2024. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Se previene que la Abogada Integrante Sra. Tavolari concurre a la decisión de mayoría y por disponer, además, la reducción de la prohibición de ingreso al territorio nacional dispuesta en contra de la amparada, al término de diez (10) años, desde que ella -a juicio de quien previene- resulta más proporcional a las demás circunstancias concurrentes, como son, que la amparada carece de antecedentes penales pretéritos, que no se han invocado reiteración de infracciones migratorias y que no se ha reparado que una gran parte de su familia se encuentra en Chile, incluyendo en particular a sus hijos menores de 7 y 1 años de edad.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y, en consecuencia, acoger la acción constitucional, por las siguientes consideraciones: </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">1°) Que, la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión de la autoridad administrativa que dispuso la expulsión del territorio nacional de la amparada Claudia Tincuri Pérez, ciudadana boliviana, y ordena la prohibición de ingreso al territorio nacional por el término de 20 años, debido a que la extranjera registra dos condenas en Chile por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y porte de municiones, por los que se le impuso la pena de tres años y ciento ochenta y nueve días de presidio menor en su grado máximo y otra de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">2°) Que, según aparece del mérito de los antecedentes, la amparada fue condenada en Chile por el delito referido en el motivo anterior en el año 2023, otorgándosele la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">3°) Que, se encuentra demostrado que la amparada tiene arraigo familiar, laboral y social, ya que tiene dos hijos chilenos menores de edad, trabaja y vive desde hace nueve años en Chile, sin que registre, en todo ese periodo, otro tipo de antecedente penal. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">4°) Que, en ese estado de cosas, aparece que el decreto de expulsión y la prohibición de ingreso al país por el término de veinte años es ilegal, por desproporcionado, al fundarse en un examen meramente formal de los antecedentes, sin que para la determinación de las sanciones impuestas y su extensión, se haya ponderado las circunstancias personales de la recurrente, máxime si del mérito de los antecedentes se desprende que la amparada cuenta de arraigo familiar, laboral y social en el territorio nacional, lo que permite aseverar que se encuentra incorporada a la sociedad chilena desde un punto de vista migratorio, laboral y familiar, todos antecedentes que resultaron útiles para sustituir la pena corporal impuesta por la pena sustitutiva de Libertad Asistida Especial, resultando contradictorio que, a la vez, la autoridad administrativa determine su expulsión del país.”.</span></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de reclamación presentado en favor de ciudadano venezolano que había ingresado a Chile por paso no habilitado</title>
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		<pubDate>Thu, 11 Apr 2024 18:45:17 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 9 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 12030-2024, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° 20-2024 – Contencioso Administrativo) que rechazó recurso de reclamación presentado en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones mediante la [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">El pasado 9 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° <a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dflsb" target="_blank" rel="noopener"><b><u>12030-2024</u></b></a>, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° 20-2024 – Contencioso Administrativo) que rechazó recurso de reclamación presentado en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones mediante la cual se dispuso la expulsión de ciudadano venezolano del territorio nacional.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">El reclamante registraba un ingreso a Chile de forma irregular, eludiendo el control policial. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad migratoria notificó al reclamante del inicio del procedimiento de expulsión con fecha 9 de noviembre de 2023 y le entregó un plazo de 10 días hábiles para realizar sus descargos sobre la causal de expulsión invocada. Finalmente, con fecha 8 de enero de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones dictó Resolución Exenta que ordenó la expulsión del país del reclamante y estableció una prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 años.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">La <b>Corte de Apelaciones de Antofagasta</b> había rechazado el recurso de reclamación el pasado 20 de marzo de 2024 en los siguientes términos:</span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Bookerly;">TERCERO: Que, conforme al mérito de la documentación acompañada, el fundamento de la Resolución Exenta N°17 de fecha 8 de enero de 2024, que dispuso la expulsión del territorio nacional del reclamante, obedece a la circunstancia que éste ingresó al país de forma irregular, conducta que vulnera el control de fronteras y una migración ordenada, segura y regular, añadiéndose en la referida resolución, que si bien acompaña contrato de trabajo y liquidaciones de sueldo, el extranjero no está autorizado por esa autoridad para ejercer labores remuneradas; asimismo, se señala que no registrando vínculos con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile ni tiene hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país; también se expresa que no registra antecedentes delictuales ni reiteración de infracciones migratorias.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">CUARTO: Que primeramente cabe analizar las normas que sustentaron la Resolución recurrida a efectos de determinar si se ha dictado con vicios de ilegalidad. En este sentido, las normas que amparan el actuar de la recurrida encuentran sus bases en la ley 21.325, que determina la prohibición de ingreso para aquellos extranjeros que hayan ingresado al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. De este modo, se encuentran consagradas en la Ley de migración artículo 32; “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que:</span></p><p align="justify">… <span style="font-family: Bookerly;">3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.”</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">QUINTO: Que, a su turno, el artículo 127 de la referida ley, establece: “Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.”</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">Mientras que el artículo 129 de la nueva Ley de Migraciones dispone: “Artículo 129.- Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">SEXTO: Que, en mérito de las normas previamente citadas se puede concluir que al extranjero le afecta una prohibición que se encuentra expresamente consagrada en la ley de migraciones, por haber ingresado de forma irregular al país, conforme fuera comunicado por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Calama de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante informe policial N°1455 de 4 de agosto de 2023, de lo que se sigue, que concurre en la especie el presupuesto jurídico que faculta a la autoridad migratoria para disponer la expulsión del país del extranjero, actuación que se encuentra comprendida dentro de las atribuciones de la reclamada y en conformidad a la legislación vigente, ya que, por mandato legal tiene la facultad de disponer la expulsión de los extranjeros que no den cumplimiento a la legislación migratoria y, de forma expresa, por la ejecución de ciertas conductas específicamente contempladas en ella.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">En consecuencia, no se verifica ilegalidad en la Resolución recurrida, desde que fue dictada por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundado en causa legal y dotada de la motivación necesaria para comprender los fundamentos de la decisión adoptada.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">SÉPTIMO: Que tampoco se advierte falta de motivación en la resolución recurrida, desde que el examen de las consideraciones del artículo 129 de la Ley de Migraciones, conduce, en la especie, a compartir la decisión de la autoridad migratoria, al no columbrarse el suficiente arraigo en el país por parte del actor, no bastando la circunstancia que se encuentre desarrollando una actividad remunerada; por lo que en razón de todo lo anterior y estimando que la resolución administrativa está completamente fundada, se rechazará el presente recurso judicial.(…)”.</span></p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Rancagua rechaza recurso de amparo deducido en contra de Resolución Exenta que dispuso la expulsión de ciudadano venezolano y decretó la prohibición de ingreso a Chile por 5 años</title>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 09 Apr 2024 02:03:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[corte de apelaciones de rancagua]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 6 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó recurso de amparo (Amparo-93-2024) deducido en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que decretó la expulsión de ciudadano venezolano y aplicó una prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 6 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó recurso de amparo (<a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dfi6w" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Amparo-93-2024</u></b></a>) deducido en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que decretó la expulsión de ciudadano venezolano y aplicó una prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 años, como consecuencia de haber ingresado al país por pasos no habilitados.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El fallo rechazó el recurso de amparo en los siguientes términos: </span></p><p align="justify"><i>“<span style="font-family: Poppins;">1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas.</span></i></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>2° Que, el presente recurso se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 3.674 de fecha 26 de enero de 2024, notificada con fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual se decreta la expulsión del territorio nacional del amparado, y se dicta prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 5 años.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>3° Que, la recurrida informó que la Resolución Exenta N° 3.674 de fecha 26 de enero de 2024, fue dictada, en razón de que el amparado ingreso de manera clandestina al país, no pudo acreditar arraigo familiar, ya que carece de vinculo civil con quien señala ser su pareja. </i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>4° Que resulta un hecho inconcuso que el amparado, en el año 2018 ingreso de manera regular al país con una visa democrática, luego el mimo recurrente informa, que debió salir del país por razones personales, volviendo a ingresar al territorio de manera clandestina, no siendo poseedor, en la actualidad de un permiso de residencia, según se expresa en lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>5º Que al respecto cabe tener presente que el artículo 127 de la Ley 21.325 señala: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: </i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.”</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>Por su parte, el artículo 32, consigna: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>6º Que, de la revisión de la resolución impugnada, consta que la expulsión del recurrente se basa en una causa legal, y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>Asimismo, del contenido de dicha resolución se concluye que en las mismas se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 21.325, por cuanto en sus considerandos 4.1 a 4.7 aparece que la autoridad administrativa ha tomado en consideración todos los aspectos que dicha norma obliga a ponderar, siendo del caso destacar a propósito de la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión, que ésta dice relación con el haber ingresado por paso no habilitado a territorio nacional eludiendo el respectivo control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y social.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>7º Que, también se debe tener en consideración, que a pesar de estar viviendo el recurrente en forma irregular en nuestro país, a la fecha no ha intentado regularizar su situación migratoria, a lo que cabe agregar que las alegaciones formuladas por el recurrente respecto a la consideración del principio de reunificación familiar fueron considerados y ponderados en la resolución recurrida en sus puntos 4.4 y 4.5 al momento de establecer la prohibición de ingreso al país de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 21.325.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>8º Que, en consecuencia, la resolución en cuestión se ajusta plenamente a derecho y al principio de proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación de las actuaciones de los órganos de la administración, lo que implica la improcedencia de la reclamación incoada.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido por E.E.M.H., de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.”.</i></span></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que rechazó recurso de reclamación deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dispuesto la expulsión de ciudadano boliviano condenado por el delito consumado de tráfico ilícito de drogas</title>
		<link>https://immichile.cl/corte-suprema-confirma-sentencia-de-la-corte-de-apelaciones-de-arica-que-rechazo-recurso-de-reclamacion-deducido-en-contra-del-servicio-nacional-de-migraciones-por-haber-dispuesto-la-expulsion-de-ciud/</link>
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		<pubDate>Sun, 07 Apr 2024 21:02:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[corte de apelaciones de arica]]></category>
		<category><![CDATA[corte suprema]]></category>
		<category><![CDATA[expulsión]]></category>
		<category><![CDATA[reclamación]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 4 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 11430-2024, confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica (Rol N° 17-2024), que rechazó recurso de reclamación deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dispuesto la expulsión de ciudadano boliviano condenado [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 4 de abril de 2024, la Tercera Sala de la <b>Corte Suprema</b>, en causa Rol N° <a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dfhbb" target="_blank" rel="noopener"><b><u>11430-2024</u></b></a>, confirmó la sentencia pronunciada por la <b>Corte de Apelaciones de Arica</b> (Rol N° 17-2024), que rechazó recurso de reclamación deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dispuesto la expulsión de ciudadano boliviano condenado por el delito consumado de tráfico ilícito de drogas.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El reclamante ingresó al país el 22 de julio de 2018 en calidad de turista, y el 01 de agosto de 2018 el Departamento de Extranjería y Migración le otorgó por primera vez una visa temporaria Mercosur, la que tuvo vigencia hasta el 04 de septiembre de 2019, no realizando trámite alguno para renovarla tras culminar su vigencia. Se mantuvo en situación migratoria irregular, solicitando con fecha 26 de mayo de 2021 el beneficio de regularización extraordinaria de 2021.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 20 de febrero de 2023, el reclamante fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica a las penas de 4 años de presidio menor en su grado máximo, 12 unidades tributarias mensuales y accesorias legales, en su calidad de autor de delito consumado de tráfico ilícito de drogas del artículo 3° de la Ley 2000, cometido el 10 de junio de 2022. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones emitió Resolución Exenta con fecha 25 de abril de 2023, rechazando la solicitud de regularización extraordinaria por no cumplir los requisitos legales.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Finalmente, el 22 de noviembre de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones inició el proceso sancionatorio de expulsión, y con fecha 13 de febrero de 2024 el reclamante fue notificado de la orden de expulsión dictada el pasado 30 de enero de 2024.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La Corte de Apelaciones de Arica había rechazado el recurso de reclamación en los siguientes términos:</span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">(…) PRIMERO: Que, la recurrente expone que deduce su reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3935 de 30 de enero de 2024, mediante el cual se resolvió su expulsión del territorio nacional. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEGUNDO: Que, constituye un hecho no discutido, la comisión de un ilícito y la consecuente sentencia dictada en la causa RIT 320-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad que condenó al reclamante como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">TERCERO: Que, el artículo 128 de la actual Ley N° 21.325 publicada el 11 de abril de 2021, es decir, con anterioridad a la dictación del acto administrativo que se pretende impugnar, estatuye que “Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia: N° 2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 5 u 8 del artículo 32.” A su vez, el artículo 32 N° 5 dispone que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, entre otros, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">CUARTO: Que, es posible colegir que en la especie no se ha cometido ilegalidad en la dictación del Decreto Exento que se impugna, ya que se encuentra debidamente fundado, ponderados los antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley del ramo, no habiendo presentado descargos el reclamante en la oportunidad al efecto, tanto respecto de la conducta desplegada como en la normativa citada, circunstancias todas que se explicitan con detalle en el decreto.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">QUINTO: Que, finalmente, respecto a las argumentaciones referidas en relación al arraigo familiar, tampoco se advierte trasgresión a la protección de la familia por cuanto, en el acto recurrido, el órgano del Estado se limitó a aplicar la normativa correspondiente para resolver la situación migratoria del recurrente, quien con su obrar ilícito, que, como se dijo, constituye una prohibición imperativa de ingreso al país por 25 años, él mismo ha provocado la situación que tilda de ilegal. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara:</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">I.- Que, <b>SE RECHAZA</b> el reclamo, deducido en favor de E.G.R., en contra del Servicio Nacional de Migraciones. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">II.- Que se deja sin efecto la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión decretada el 23 de febrero del año en curso.(…)”.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dfhbb" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Corte Suprema Rol N° 11430-2024</u></b></a></span></p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirma expulsión de ciudadano italiano condenado por microtráfico</title>
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		<pubDate>Mon, 19 Feb 2024 22:24:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[corte de apelaciones]]></category>
		<category><![CDATA[expulsión]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 15 de febrero de 2024, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de amparo presentado en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión y la prohibición de ingreso a Chile por el término de 20 años, de ciudadano italiano condenado a [&#8230;]</p>
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				<p>El pasado 15 de febrero de 2024, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de amparo presentado en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión y la prohibición de ingreso a Chile por el término de 20 años, de ciudadano italiano condenado a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de libertad vigilada, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, ilícito perpetrado en la comuna de Puerto Natales en 2020.</p>					</div>
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				<p>De acuerdo al fallo, la Resolución que ordenó la expulsión y prohibición de ingreso a Chile, fue dictada por el Servicio Nacional de Migraciones en el ejercicio de sus facultades legales y administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y dispone expresamente que los extranjeros que durante la residencia en el país incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo 15 del DL 1.094/1975, podrán ser expulsados del territorio nacional. A su turno, el artículo 15 establece, en su numeral 2, la hipótesis en que se encuentra el recurrente, señalando «los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas, y en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o las buenas costumbres».</p>					</div>
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				<p align="justify">A mayor abundamiento –continúa la sentencia– en el artículo 32 en relación con el 128 de la Ley de Migración y Extranjería N°21.325, hoy vigente, también se contempla la medida de expulsión de un extranjero residente en Chile por haber incurrido, durante su residencia en el país, en alguno de los delitos establecidos en el Párrafo VI del Título Séptimo del Código Penal, entre los cuales se encuentra el tráfico de sustancias ilícitas o estupefacientes, delito por el cual fue sancionado el recurrente.</p><p align="justify">En este orden de ideas, y de conformidad con las argumentaciones expuestas precedentemente, la Corte advierte que el Decreto de expulsión en virtud del cual se recurre se encuentra debidamente fundado, y que la recurrida ejerció la facultad que el ordenamiento le reconoce, para disponer la medida de un extranjero infractor.</p><p align="justify">En el considerando sexto de la sentencia, se señala que cabe descartar que las consideraciones relativas al arraigo familiar y laboral del amparado puedan conducir a concluir una ilegalidad en la medida, toda vez que la misma es una consecuencia de su propia conducta, al cometer un delito que atenta contra bienes jurídicos de importancia, y, por otro lado, corresponden a vínculos que se forjaron encontrándose en pleno conocimiento de su situación migratoria.</p>					</div>
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				<p align="justify">Por último, los sentenciadores indican que a la luz de lo expuesto es dable concluir que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado; ha sido dictado por el órgano competente, en la esfera de sus atribuciones, y en la forma prevista por la Ley, y como consecuencia, al no concurrir en la especie los presupuestos para acoger la acción de amparo impetrada, el recurso debe ser rechazado.</p>					</div>
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				<p align="justify"><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ddl69" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol Amparo &#8211; 8 &#8211; 2024</u></b></a></p>					</div>
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		<title>Pleno del Consejo Constitucional aprueba norma que dispone la expulsión de extranjeros que ingresen a Chile de forma clandestina o por pasos no habilitados</title>
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		<pubDate>Wed, 20 Sep 2023 16:23:59 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En Sesión Plenaria N° 10 del Consejo Constitucional celebrada del día de hoy, 20 de septiembre de 2023, se aprobó el siguiente literal b), que entre otras cosas, dispone que serán expulsados en el menor tiempo posible, o devueltos a su país de origen, tránsito o residencia, los extranjeros que ingresen a Chile de forma [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">En Sesión Plenaria N° 10 del Consejo Constitucional celebrada del día de hoy, 20 de septiembre de 2023, se aprobó el siguiente literal b), que entre otras cosas, dispone que serán expulsados en el menor tiempo posible, o devueltos a su país de origen, tránsito o residencia, los extranjeros que ingresen a Chile de forma clandestina o por pasos no habilitados:</span></p>					</div>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">«La ley regulará el ingreso, estadía y residencia, y egreso de extranjeros del territorio nacional.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">Los extranjeros que ingresen al territorio nacional de forma clandestina o por pasos no habilitados, serán expulsados en el menor tiempo posible o devueltos a su país de origen, tránsito o residencia, salvo en los casos de refugio o asilo expresamente contemplados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">A su vez, los extranjeros que cometan un crimen o simple delito dentro del territorio nacional y sean condenados a presidio efectivo, deberán cumplir la pena carcelaria en su país de origen, cuando corresponda, y en caso de cumplir la pena en nuestro país, serán inmediatamente expulsados.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">La Ley determinará el proceso de expulsión o devolución.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">Toda persona, institución o grupo que organice, financie o ejecute, con ánimo de lucro, el ingreso ilegal de personas al territorio nacional, incurrirá en las sanciones que determine la Ley.».</span></p>					</div>
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