El pasado 15 de febrero de 2024, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de amparo presentado en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión y la prohibición de ingreso a Chile por el término de 20 años, de ciudadano italiano condenado a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de libertad vigilada, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, ilícito perpetrado en la comuna de Puerto Natales en 2020.

De acuerdo al fallo, la Resolución que ordenó la expulsión y prohibición de ingreso a Chile, fue dictada por el Servicio Nacional de Migraciones en el ejercicio de sus facultades legales y administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y dispone expresamente que los extranjeros que durante la residencia en el país incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo 15 del DL 1.094/1975, podrán ser expulsados del territorio nacional. A su turno, el artículo 15 establece, en su numeral 2, la hipótesis en que se encuentra el recurrente, señalando «los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas, y en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o las buenas costumbres».

A mayor abundamiento –continúa la sentencia– en el artículo 32 en relación con el 128 de la Ley de Migración y Extranjería N°21.325, hoy vigente, también se contempla la medida de expulsión de un extranjero residente en Chile por haber incurrido, durante su residencia en el país, en alguno de los delitos establecidos en el Párrafo VI del Título Séptimo del Código Penal, entre los cuales se encuentra el tráfico de sustancias ilícitas o estupefacientes, delito por el cual fue sancionado el recurrente.

En este orden de ideas, y de conformidad con las argumentaciones expuestas precedentemente, la Corte advierte que el Decreto de expulsión en virtud del cual se recurre se encuentra debidamente fundado, y que la recurrida ejerció la facultad que el ordenamiento le reconoce, para disponer la medida de un extranjero infractor.

En el considerando sexto de la sentencia, se señala que cabe descartar que las consideraciones relativas al arraigo familiar y laboral del amparado puedan conducir a concluir una ilegalidad en la medida, toda vez que la misma es una consecuencia de su propia conducta, al cometer un delito que atenta contra bienes jurídicos de importancia, y, por otro lado, corresponden a vínculos que se forjaron encontrándose en pleno conocimiento de su situación migratoria.

Por último, los sentenciadores indican que a la luz de lo expuesto es dable concluir que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado; ha sido dictado por el órgano competente, en la esfera de sus atribuciones, y en la forma prevista por la Ley, y como consecuencia, al no concurrir en la especie los presupuestos para acoger la acción de amparo impetrada, el recurso debe ser rechazado.

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