El pasado 30 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 14403-2024, confirmó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° Amparo-665-2024) que rechazó recurso de amparo interpuesto en favor de nacional colombiano, luego del rechazo de su solicitud de residencia temporal y la subsiguiente orden de expulsión.

El amparado ingresó al país por primera vez el 4 de septiembre de 2010, por el paso fronterizo Los Libertadores, por motivos de trabajo.

El 4 de marzo de 2014, el amparado realizó una solicitud de visa sujeta a contrato, la que fue rechazada el 25 de octubre de 2014 por el Departamento de Extranjería y Migración, en base a un certificado de antecedentes penales remitido por el Consulado General de Colombia, por medio del Oficio N° 328 de fecha 29 de julio de 2014, que daba cuenta de una sentencia condenatoria en su país de origen del Juzgado Primero Penal del Circuito Dosquebradas, Risaralda, a la pena de 25 meses y 13 días de prisión, como autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Como consecuencia, se le otorgó un plazo de 72 horas al extranjero para abandonar el país.

Tras solicitar la reconsideración de la resolución, su petición fue nuevamente rechazada por la Resolución Exenta N° 57544, de fecha 29 de marzo de 2016 del Departamento de Extranjería y Migración, manteniéndose firme la orden de abandono del país por no haberse desvirtuado el motivo de rechazo con los antecedentes aportados.

El 9 de marzo de 2018, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública emitió el Decreto Exento N°673, ordenando la expulsión del amparado. Dicho decreto fue notificado el 20 de diciembre de 2018 y ejecutado el 21 de febrero de 2019 por medio de un vuelo de la Fuerza Aérea de Chile, según informó la Policía de Investigaciones de Chile.

Sin perjuicio de encontrarse firme el Decreto de expulsión, por un error informático, el amparado reingresó a Chile meses después de haber sido expulsado, con fecha 30 de agosto de 2019, en calidad de turista, indicando que su motivo de viaje era de vacaciones.

El ingreso al país fue permitido, ya que se había registrado erróneamente que un recurso de amparo presentado en 2019, con el fin de dejar sin efecto la orden de expulsión, había sido acogido, cuando en realidad había sido rechazado.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo deducido en favor del amparado el pasado 13 de marzo de 2024 en los siguientes términos:

«CUARTO: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto asegurar la protección del afectado cuando éste sufra una privación, perturbación o amenaza ilegal en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Esta Corte deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado.

En el presente caso, se debe evaluar si la medida de expulsión adoptada en contra del señor L.H.L.M. constituye una acción ilegal o arbitraria que vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

QUINTO: Que en primer término es dable señalar que el acto denunciado corresponde al rechazo de la solicitud de visación temporaria por motivos laborales y la subsiguiente orden de expulsión del recurrente, emitida mediante el Decreto Exento N°673 de fecha 9 de marzo de 2018.

SEXTO: Que son hechos no controvertidos para el conocimiento del presente arbitrio constitucional que:

1.Don L.H.L.M., de nacionalidad colombiana, ingresó a Chile el 4 de septiembre de 2010, por el paso fronterizo Los Libertadores, con una visa de turismo válida hasta el 4 de diciembre de 2010.

2. Con fecha 4 de marzo de 2014, el amparado realizó una solicitud de residencia, la que fue rechazada, disponiéndose su abandono del país, en el plazo de 72 horas, conforme a la Resolución Exenta N° 134006 de fecha 25 de octubre de 2014, teniendo en consideración su certificado de antecedentes penales por el hecho de registrar una condena en su país de origen remitido por el Consulado General de Colombia.

3. La Resolución Exenta N°57544, de fecha 29 de marzo de 2016, se fundó en el Oficio N°328 de fecha 29 de julio de 2014 que adjunta copia de la ampliación de los antecedentes penales del Consulado General de Colombia, informando que el extranjero fue condenado a una pena de 25 meses y 13 días de prisión por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, la que mantuvo firme la orden de abandono del país por no haberse desvirtuado el motivo de rechazo con los antecedentes aportados.

4. Mediante Oficio Ordinario Nº 24537 de fecha 9 de junio de 2017 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se notificó al extranjero que registraba infracción al D.L. 1094, en virtud de la citada condena, y se le solicitó aportara antecedentes que acreditaran el cumplimiento de la pena, vínculos familiares en Chile y sustento económico en el país, no respondiendo a dicha citación. Se motiva indicando que la conducta ejecutada por el extranjero L.H.L.M. en su país de origen es un delito grave que vulnera los bienes jurídicos de la seguridad pública, propiedad y seguridad individual e integridad física, y cuya realización además atenta directamente contra el bienestar común y orden social, por lo que no es posible aceptar su permanencia en el territorio nacional.

5. Consta en la Minuta N°24 de la Jefatura Nacional de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile los movimientos migratorios del extranjero, indicando una única entrada registrada el 4 de septiembre de 2010, por el paso fronterizo Los Libertadores, sin salida posterior del país, por lo que no dio cumplimiento a la medida de abandono impuesta.

6. Con fecha 9 de marzo de 2018, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública emitió el Decreto Exento N°673, ordenando la expulsión del extranjero, medida que le fue notificada el 20 de diciembre de 2018, quien debería haber hecho abandono del país a contar del momento en que fue notificado del citado Decreto.

7. La orden de expulsión vigente por el Decreto N°673 fue materializada el 21 de febrero de 2019 previa notificación.

8. Con fecha 15 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de amparo Rol N°290-2019, interpuesto por el recurrente, rechazándose respecto de don L.H.L.M. -fallo confirmado por la Corte Suprema- al no evidenciarse una actuación ilegal o arbitraria que vulnere su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Sin embargo, por un error que se produjo en los sistemas informáticos que llevó a un registro incorrecto de la decisión de esta Corte en relación con el amparado L.H.L.M. por cuanto se consignó que fue acogido.

9. En base a lo anterior, se permitió que el recurrente a pesar de haberse decretado su expulsión entrara a nuestro país por el paso de Colchane el día 30 de agosto de 2019, y posteriormente pudo salir a Argentina el día 23 de noviembre de 2019, con una entrada a nuestro país el mismo día, luego una salida hacia Argentina el día 15 de febrero de 2020 y una entrada a nuestro país desde Argentina el día 17 de febrero de 2020, sin registrar nuevas salidas.

SÉPTIMO: Que tal como se ha indicado, el amparado en más de una oportunidad ha interpuesto recurso de amparo con la finalidad de dejar sin efecto el mismo Decreto Exento N°673 de fecha 9 de marzo de 2018, en virtud del cual se ordenó su expulsión. En efecto, el recurrente interpuso con el Rol N°290-2019, ante esta Corte de Apelaciones recurso de amparo en su favor y de otros ciudadanos colombianos en contra de la Jefatura Nacional de Extranjería y Migración de la Policía de Investigaciones de Chile y el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

En este orden de ideas, tal como se ha indicado en el caso particular de L.H.L.M. fue expulsado del territorio nacional por un Decreto de 9 de marzo de 2018, notificado el 20 de diciembre de 2018, basado en una condena en Colombia en 2009 por tráfico, fabricación y porte de armas. En consecuencia, la expulsión se fundamentó en las disposiciones del Decreto Ley N°1.094, el que permite la expulsión de extranjeros que hubieran sido condenados por delitos comunes calificados como crímenes por la ley chilena.

OCTAVO: Que según se ha evidenciado en su oportunidad esta Corte concluyó mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, y confirmada posteriormente por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 25 de marzo del mismo año en causa Rol N°7516-2019, que la actuación de la autoridad administrativa y policial, en lo que respecta a la expulsión de L.H.L.M., se ajustó a la legislación migratoria vigente, sin que se hubieran apreciado vulneración de los derechos fundamentales del amparado.

NOVENO: Que esta acción es similar a la presentada con anterioridad en otro proceso, causa legalmente tramitada. En efecto, en el caso de autos y conforme a lo expuesto previamente, el hecho material alegado y las consecuencias jurídicas que se atribuyen al acto calificado de ilegal, son semejantes a aquellos que conformaron el debate en los autos citados, por lo que se trata de u,na asunto ya revisado por este Tribunal.

DÉCIMO: Que, por otro lado, no existen antecedentes nuevos relevantes que este tribunal deba ahora valorar y que justifique emitir un nuevo y distinto pronunciamiento de fondo.

UNDÉCIMO: Que, analizados los informes y antecedentes allegados al proceso, puede concluirse que el decreto de expulsión impugnado, emanado de la autoridad administrativa, se ajusta a la normativa legal vigente a la fecha de su dictación y se encuentra debidamente fundado, dada la condena que se impuso al actor por sentencia firme y ejecutoriada.

En este sentido, la norma vigente del artículo 32 N°5 de la Ley N° 21.325, al establecer las prohibiciones de ingreso imperativas, reguló situaciones como el caso de marras, al disponer que: “Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: “5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.”

Lo anterior, en relación con el artículo 89 N°1 del mismo cuerpo legal, al disponer la revocación imperativa de las residencias o permanencias de quienes queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, el decreto impugnado se ha ajustado a la legislación vigente, en un caso especialmente previsto por la norma, encontrándose debidamente fundada la resolución adoptada por la autoridad competente, cumpliendo con las formalidades legales, no siendo ilegal la decisión de expulsar al recurrente del país, desde que el amparado precisamente se encuentra en los presupuestos antes indicados, por cuanto antes de ingresar a nuestro país fue condenado como autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, siendo de aquellos casos en que objetivamente el legislador ha dispuesto la prohibición de ingreso o la justificación para la expulsión.

DÉCIMO TERCERO: Que, unido a lo anterior, la alegación del amparado en cuanto a la protección de la familia per se no puede ser un obstáculo insalvable para que el Estado cumpla la legislación migratoria, sobre todo en casos de la gravedad como el de autos, en el cual es del todo razonable que el mismo pueda definir qué personas extranjeras puedan o no mantenerse en el país bajo el análisis de su comportamiento más básico en temas tan esenciales como lo son la adecuación a las exigencias de la legislación penal. La opción que se deja entrever en el recurso termina siendo una especie de perdón, del todo inadmisible, ya que el extranjero infractor “se volvería inmune” a las sanciones migratorias derivadas de sus propios actos.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la medida de expulsión en estudio no puede calificarse de ilegal ni atentatoria al derecho a la libertad personal y seguridad individual del recurrente, desde que registra condena en el extranjero por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, solo cabe rechazar el presente recurso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por los abogados doña A.J.C.O. y don J.M.S.L., en representación de don L.H.L.M., en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.»

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