El pasado 6 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó recurso de amparo (Amparo-93-2024) deducido en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que decretó la expulsión de ciudadano venezolano y aplicó una prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 años, como consecuencia de haber ingresado al país por pasos no habilitados.

El fallo rechazó el recurso de amparo en los siguientes términos:

1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas.

2° Que, el presente recurso se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 3.674 de fecha 26 de enero de 2024, notificada con fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual se decreta la expulsión del territorio nacional del amparado, y se dicta prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 5 años.

3° Que, la recurrida informó que la Resolución Exenta N° 3.674 de fecha 26 de enero de 2024, fue dictada, en razón de que el amparado ingreso de manera clandestina al país, no pudo acreditar arraigo familiar, ya que carece de vinculo civil con quien señala ser su pareja.

4° Que resulta un hecho inconcuso que el amparado, en el año 2018 ingreso de manera regular al país con una visa democrática, luego el mimo recurrente informa, que debió salir del país por razones personales, volviendo a ingresar al territorio de manera clandestina, no siendo poseedor, en la actualidad de un permiso de residencia, según se expresa en lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones.

5º Que al respecto cabe tener presente que el artículo 127 de la Ley 21.325 señala: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes:

1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.”

Por su parte, el artículo 32, consigna: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”.

6º Que, de la revisión de la resolución impugnada, consta que la expulsión del recurrente se basa en una causa legal, y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas.

Asimismo, del contenido de dicha resolución se concluye que en las mismas se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 21.325, por cuanto en sus considerandos 4.1 a 4.7 aparece que la autoridad administrativa ha tomado en consideración todos los aspectos que dicha norma obliga a ponderar, siendo del caso destacar a propósito de la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión, que ésta dice relación con el haber ingresado por paso no habilitado a territorio nacional eludiendo el respectivo control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y social.

7º Que, también se debe tener en consideración, que a pesar de estar viviendo el recurrente en forma irregular en nuestro país, a la fecha no ha intentado regularizar su situación migratoria, a lo que cabe agregar que las alegaciones formuladas por el recurrente respecto a la consideración del principio de reunificación familiar fueron considerados y ponderados en la resolución recurrida en sus puntos 4.4 y 4.5 al momento de establecer la prohibición de ingreso al país de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 21.325.

8º Que, en consecuencia, la resolución en cuestión se ajusta plenamente a derecho y al principio de proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación de las actuaciones de los órganos de la administración, lo que implica la improcedencia de la reclamación incoada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido por E.E.M.H., de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.”.

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