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	<title>corte de apelaciones Archives - ImmiChile</title>
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	<description>Abogados de inmigración en Chile</description>
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	<title>corte de apelaciones Archives - ImmiChile</title>
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		<title>Corte Suprema acoge recurso de amparo deducido en favor de ciudadana haitiana cuya solicitud de residencia definitiva había sido rechazada por no pago de multa</title>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 25 de julio de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 26236-2024, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Amparo-1845-2024), y dejó sin efecto la Resolución que rechazó la solicitud de residencia definitiva de ciudadana haitiana y dispuso su abandono del país, y ordenó al [&#8230;]</p>
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				<p align="justify">El pasado 25 de julio de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa <u><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dh2et" target="_blank" rel="noopener">Rol N° 26236-2024</a></u>, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Amparo-1845-2024), y dejó sin efecto la Resolución que rechazó la solicitud de residencia definitiva de ciudadana haitiana y dispuso su abandono del país, y ordenó al Servicio Nacional de Migraciones a otorgar un nuevo plazo de 60 días para que la afectada presente los documentos faltantes y luego estudie su situación migratoria.</p><p align="justify">La amparada había ingresado a Chile en el año 2013, por paso habilitado, a través del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, en calidad de turista. En enero de 2022, más de 8 meses después del vencimiento de su último permiso de residencia temporal, la amparada presentó una solicitud de residencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2023, la autoridad migratoria le comunicó que su solicitud se encontraba incompleta, en atención a que no era posible verificar su Certificado de Antecedentes Penales, no había acompañado el Certificado histórico de cotizaciones de AFP ni de Salud, y que por haber postulado al beneficio de permanencia definitiva encontrándose en situación migratoria irregular desde que venció su permiso de residencia anterior, debía realizar el cálculo de multa y posterior pago en atención al artículo 107 de la Ley 21.325, debiendo pagar también los derechos de su solicitud, otorgándole un plazo de 60 días para ello.</p><p align="justify">De acuerdo al Servicio Nacional de Migraciones, la amparada no remitió el cálculo o pago de multa dentro del plazo otorgado, sino que solamente acompañó un comprobante de pago de Tesorería General de la República, que no permitía observar cómo se asocia a un pago realizado por ella ni por qué motivo.</p><p align="justify">En el mes de octubre de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones remitió comunicación electrónica a la solicitante, informando que su solicitud se encontraba en una causal de rechazo, por no haber realizado el pago de la multa por residencia irregular, indicándole como se realiza ese cálculo y otorgándole un plazo de 10 días hábiles para realizar los descargos que considerara pertinentes respecto de la causal informada; lo que no realizó.</p><p align="justify">En consecuencia, en el mes de diciembre de 2023, la autoridad migratoria resolvió rechazar la solicitud de la amparada por no haber cumplido con los requisitos del beneficio, particularmente por no remitir la sanción solicitada, y dispuso el abandono de la amparada de Chile en un plazo de 10 días contado desde la notificación de la resolución, que fue realizada en la misma fecha por medio de correo electrónico.</p><p align="justify">Tras el rechazo de la solicitud, la amparada inició un procedimiento sancionatorio de multa con fecha 23 de marzo de 2024, y realizó pago de multa por infracción del artículo 119 de la Ley 21.325 a saber, por haber residido en Chile posterior al vencimiento del permiso de residencia por un período superior a 180 días, sin embargo este pago no podría tenerse presente por la autoridad, ya que fue realizado tras el rechazo de la solicitud.</p><p align="justify">Finalmente, en la misma fecha, la amparada presentó una nueva solicitud de residencia definitiva, que no fue acogida a trámite por el Servicio Nacional de Migraciones, porque la amparada mantenía una medida de abandono vigente dictada en su contra.</p><p align="justify">La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo, ya que tal como se pudo determinar de los antecedentes allegados al expediente, especialmente lo informado por la autoridad migratoria, resulta inconcuso que las decisiones y medidas adoptadas por el Servicio Nacional de Migraciones fueron efectuadas por autoridad facultada para disponerlas, con observancia de las formalidades legales y existiendo mérito que las justificó, situación que descarta cualquier ilegalidad de parte de la autoridad.</p><p align="justify">Finalmente, el pasado 25 de julio de 2024, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y decidió acoger el recurso de amparo, ya que en su opinión, teniendo como fundamento los artículos 3 y 7 de la Ley 21.325, los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad, incumpliéndose por la Administración la obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de residencia definitiva de la amparada y ordenar su abandono del país por omitir presentar los documentos requeridos, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión, no pudiendo dejar de observarse la existencia de arraigo social en Chile.</p><p align="justify"><u><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dh2et" target="_blank" rel="noopener">Corte Suprema, Rol N° 26236-2024</a></u></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de amparo presentado en favor de extranjero que había sido expulsado del país y que había reingresado a Chile en calidad de turista meses después</title>
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		<pubDate>Sat, 04 May 2024 01:31:13 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 30 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 14403-2024, confirmó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° Amparo-665-2024) que rechazó recurso de amparo interpuesto en favor de nacional colombiano, luego del rechazo de su solicitud de residencia temporal y la subsiguiente orden de [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 30 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° </span><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?df46t" target="_blank" rel="noopener">14403-2024</a><span style="font-family: Poppins;">, confirmó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° Amparo-665-2024) que rechazó recurso de amparo interpuesto en favor de nacional colombiano, luego del rechazo de su solicitud de residencia temporal y la subsiguiente orden de expulsión.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El amparado ingresó al país por primera vez el 4 de septiembre de 2010, por el paso fronterizo Los Libertadores, por motivos de trabajo. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El 4 de marzo de 2014, el amparado realizó una solicitud de visa sujeta a contrato, la que fue rechazada el 25 de octubre de 2014 por el Departamento de Extranjería y Migración, en base a un certificado de antecedentes penales remitido por el Consulado General de Colombia, por medio del Oficio N° 328 de fecha 29 de julio de 2014, que daba cuenta de una sentencia condenatoria en su país de origen del Juzgado Primero Penal del Circuito Dosquebradas, Risaralda, a la pena de 25 meses y 13 días de prisión, como autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Como consecuencia, se le otorgó un plazo de 72 horas al extranjero para abandonar el país.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Tras solicitar la reconsideración de la resolución, su petición fue nuevamente rechazada por la Resolución Exenta N° 57544, de fecha 29 de marzo de 2016 del Departamento de Extranjería y Migración, manteniéndose firme la orden de abandono del país por no haberse desvirtuado el motivo de rechazo con los antecedentes aportados.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El 9 de marzo de 2018, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública emitió el Decreto Exento N°673, ordenando la expulsión del amparado. Dicho decreto fue notificado el 20 de diciembre de 2018 y ejecutado el 21 de febrero de 2019 por medio de un vuelo de la Fuerza Aérea de Chile, según informó la Policía de Investigaciones de Chile.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Sin perjuicio de encontrarse firme el Decreto de expulsión, por un error informático, el amparado reingresó a Chile meses después de haber sido expulsado, con fecha 30 de agosto de 2019, en calidad de turista, indicando que su motivo de viaje era de vacaciones.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El ingreso al país fue permitido, ya que se había registrado erróneamente que un recurso de amparo presentado en 2019, con el fin de dejar sin efecto la orden de expulsión, había sido acogido, cuando en realidad había sido rechazado. </span></p>					</div>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo deducido en favor del amparado el pasado 13 de marzo de 2024 en los siguientes términos:</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">«CUARTO: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto asegurar la protección del afectado cuando éste sufra una privación, perturbación o amenaza ilegal en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Esta Corte deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">En el presente caso, se debe evaluar si la medida de expulsión adoptada en contra del señor L.H.L.M. constituye una acción ilegal o arbitraria que vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">QUINTO: Que en primer término es dable señalar que el acto denunciado corresponde al rechazo de la solicitud de visación temporaria por motivos laborales y la subsiguiente orden de expulsión del recurrente, emitida mediante el Decreto Exento N°673 de fecha 9 de marzo de 2018.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEXTO: Que son hechos no controvertidos para el conocimiento del presente arbitrio constitucional que:</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">1.Don L.H.L.M., de nacionalidad colombiana, ingresó a Chile el 4 de septiembre de 2010, por el paso fronterizo Los Libertadores, con una visa de turismo válida hasta el 4 de diciembre de 2010.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">2. Con fecha 4 de marzo de 2014, el amparado realizó una solicitud de residencia, la que fue rechazada, disponiéndose su abandono del país, en el plazo de 72 horas, conforme a la Resolución Exenta N° 134006 de fecha 25 de octubre de 2014, teniendo en consideración su certificado de antecedentes penales por el hecho de registrar una condena en su país de origen remitido por el Consulado General de Colombia.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">3. La Resolución Exenta N°57544, de fecha 29 de marzo de 2016, se fundó en el Oficio N°328 de fecha 29 de julio de 2014 que adjunta copia de la ampliación de los antecedentes penales del Consulado General de Colombia, informando que el extranjero fue condenado a una pena de 25 meses y 13 días de prisión por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, la que mantuvo firme la orden de abandono del país por no haberse desvirtuado el motivo de rechazo con los antecedentes aportados.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">4. Mediante Oficio Ordinario Nº 24537 de fecha 9 de junio de 2017 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se notificó al extranjero que registraba infracción al D.L. 1094, en virtud de la citada condena, y se le solicitó aportara antecedentes que acreditaran el cumplimiento de la pena, vínculos familiares en Chile y sustento económico en el país, no respondiendo a dicha citación. Se motiva indicando que la conducta ejecutada por el extranjero L.H.L.M. en su país de origen es un delito grave que vulnera los bienes jurídicos de la seguridad pública, propiedad y seguridad individual e integridad física, y cuya realización además atenta directamente contra el bienestar común y orden social, por lo que no es posible aceptar su permanencia en el territorio nacional.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">5. Consta en la Minuta N°24 de la Jefatura Nacional de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile los movimientos migratorios del extranjero, indicando una única entrada registrada el 4 de septiembre de 2010, por el paso fronterizo Los Libertadores, sin salida posterior del país, por lo que no dio cumplimiento a la medida de abandono impuesta.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">6. Con fecha 9 de marzo de 2018, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública emitió el Decreto Exento N°673, ordenando la expulsión del extranjero, medida que le fue notificada el 20 de diciembre de 2018, quien debería haber hecho abandono del país a contar del momento en que fue notificado del citado Decreto.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">7. La orden de expulsión vigente por el Decreto N°673 fue materializada el 21 de febrero de 2019 previa notificación.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">8. Con fecha 15 de marzo de 2019, se resolvió el recurso de amparo Rol N°290-2019, interpuesto por el recurrente, rechazándose respecto de don L.H.L.M. -fallo confirmado por la Corte Suprema- al no evidenciarse una actuación ilegal o arbitraria que vulnere su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Sin embargo, por un error que se produjo en los sistemas informáticos que llevó a un registro incorrecto de la decisión de esta Corte en relación con el amparado L.H.L.M. por cuanto se consignó que fue acogido.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">9. En base a lo anterior, se permitió que el recurrente a pesar de haberse decretado su expulsión entrara a nuestro país por el paso de Colchane el día 30 de agosto de 2019, y posteriormente pudo salir a Argentina el día 23 de noviembre de 2019, con una entrada a nuestro país el mismo día, luego una salida hacia Argentina el día 15 de febrero de 2020 y una entrada a nuestro país desde Argentina el día 17 de febrero de 2020, sin registrar nuevas salidas.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SÉPTIMO: Que tal como se ha indicado, el amparado en más de una oportunidad ha interpuesto recurso de amparo con la finalidad de dejar sin efecto el mismo Decreto Exento N°673 de fecha 9 de marzo de 2018, en virtud del cual se ordenó su expulsión. En efecto, el recurrente interpuso con el Rol N°290-2019, ante esta Corte de Apelaciones recurso de amparo en su favor y de otros ciudadanos colombianos en contra de la Jefatura Nacional de Extranjería y Migración de la Policía de Investigaciones de Chile y el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">En este orden de ideas, tal como se ha indicado en el caso particular de L.H.L.M. fue expulsado del territorio nacional por un Decreto de 9 de marzo de 2018, notificado el 20 de diciembre de 2018, basado en una condena en Colombia en 2009 por tráfico, fabricación y porte de armas. En consecuencia, la expulsión se fundamentó en las disposiciones del Decreto Ley N°1.094, el que permite la expulsión de extranjeros que hubieran sido condenados por delitos comunes calificados como crímenes por la ley chilena.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">OCTAVO: Que según se ha evidenciado en su oportunidad esta Corte concluyó mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, y confirmada posteriormente por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 25 de marzo del mismo año en causa Rol N°7516-2019, que la actuación de la autoridad administrativa y policial, en lo que respecta a la expulsión de L.H.L.M., se ajustó a la legislación migratoria vigente, sin que se hubieran apreciado vulneración de los derechos fundamentales del amparado.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">NOVENO: Que esta acción es similar a la presentada con anterioridad en otro proceso, causa legalmente tramitada. En efecto, en el caso de autos y conforme a lo expuesto previamente, el hecho material alegado y las consecuencias jurídicas que se atribuyen al acto calificado de ilegal, son semejantes a aquellos que conformaron el debate en los autos citados, por lo que se trata de u,na asunto ya revisado por este Tribunal.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">DÉCIMO: Que, por otro lado, no existen antecedentes nuevos relevantes que este tribunal deba ahora valorar y que justifique emitir un nuevo y distinto pronunciamiento de fondo.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">UNDÉCIMO: Que, analizados los informes y antecedentes allegados al proceso, puede concluirse que el decreto de expulsión impugnado, emanado de la autoridad administrativa, se ajusta a la normativa legal vigente a la fecha de su dictación y se encuentra debidamente fundado, dada la condena que se impuso al actor por sentencia firme y ejecutoriada.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">En este sentido, la norma vigente del artículo 32 N°5 de la Ley N° 21.325, al establecer las prohibiciones de ingreso imperativas, reguló situaciones como el caso de marras, al disponer que: “Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: “5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.”</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Lo anterior, en relación con el artículo 89 N°1 del mismo cuerpo legal, al disponer la revocación imperativa de las residencias o permanencias de quienes queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, el decreto impugnado se ha ajustado a la legislación vigente, en un caso especialmente previsto por la norma, encontrándose debidamente fundada la resolución adoptada por la autoridad competente, cumpliendo con las formalidades legales, no siendo ilegal la decisión de expulsar al recurrente del país, desde que el amparado precisamente se encuentra en los presupuestos antes indicados, por cuanto antes de ingresar a nuestro país fue condenado como autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, siendo de aquellos casos en que objetivamente el legislador ha dispuesto la prohibición de ingreso o la justificación para la expulsión.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">DÉCIMO TERCERO: Que, unido a lo anterior, la alegación del amparado en cuanto a la protección de la familia per se no puede ser un obstáculo insalvable para que el Estado cumpla la legislación migratoria, sobre todo en casos de la gravedad como el de autos, en el cual es del todo razonable que el mismo pueda definir qué personas extranjeras puedan o no mantenerse en el país bajo el análisis de su comportamiento más básico en temas tan esenciales como lo son la adecuación a las exigencias de la legislación penal. La opción que se deja entrever en el recurso termina siendo una especie de perdón, del todo inadmisible, ya que el extranjero infractor “se volvería inmune” a las sanciones migratorias derivadas de sus propios actos.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la medida de expulsión en estudio no puede calificarse de ilegal ni atentatoria al derecho a la libertad personal y seguridad individual del recurrente, desde que registra condena en el extranjero por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, solo cabe rechazar el presente recurso.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por los abogados doña A.J.C.O. y don J.M.S.L., en representación de don L.H.L.M., en contra del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.»</span></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de amparo con declaración de que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir Certificado de Residencia en Trámite dentro del término de 15 días</title>
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		<pubDate>Thu, 02 May 2024 16:44:33 +0000</pubDate>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 29 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema (Rol <a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?df3s8" target="_blank" rel="noopener"><b><u>14308-2024</u></b></a>) </span><span style="font-family: Poppins;">confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Amparo-772-2024) que rechazó recurso de amparo deducido en favor de ciudadano colombiano, por la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en emitir el Certificado de Residencia en Trámite respecto de la solicitud de Residencia Temporal por reunificación familiar presentada el pasado 16 de febrero de 2024. No obstante lo anterior, la Corte Suprema </span><span style="font-family: Poppins;">confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones con declaración que, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley 21.325, el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir el Certificado de Residencia Temporal en Trámite dentro del término de 15 días.</span></span></p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago</h2>		</div>
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				<p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">Vistos y considerando: </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Primero: Que el 28 de marzo de 2024 comparece A.S.L.P., interponiendo recurso de amparo a favor de su conviviente civil, C.A.V., ambos de nacionalidad colombiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión de pronunciarse sobre la acogida a trámite de su solicitud de Residencia Temporal por Reunificación Familiar efectuada el 16 de febrero de este año, estando en Chile.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Indica que hasta la fecha de interposición del recurso no se le ha solicitado agregar nuevos antecedentes ni se ha emitido Certificado de Residencia en Trámite, lo que amenazaría el derecho a la libertad personal del amparado dado que la pareja pretende viajar a Colombia y se le podría negar el ingreso a Chile al amparado. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Agrega que el amparado tampoco ha podido obtener un permiso de trabajo a través de la página web de extranjería.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Argumenta que su actual situación atenta contra lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, relativos al principio de celeridad de los procedimientos administrativos. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Pide que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que se pronuncie con la entrega de un comprobante que acredite la residencia regular en el país del amparado en un plazo no mayor a 24 horas.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacuó informe, pidiendo el rechazo del recurso. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Reconoce no haber remitido certificado de solicitud de residencia en trámite, pero argumenta que esa situación no amenaza siquiera la libertad personal del amparado atendido que por su nacionalidad no requiere de dicho certificado para ingresar al país, pudiendo hacerlo con su pasaporte colombiano o DNI. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Señala que si bien la recurrente indica querer viajar a Colombia, no acompaña nada que acredite un próximo viaje. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Agrega que no existe resolución ni decreto alguno que disponga la expulsión del amparado del territorio nacional. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Precisa también que, conforme al Oficio Ordinario N° 73.712 de 2022 del Servicio, basta un comprobante de envío de la solicitud de residencia para que los extranjeros puedan hacer egreso del país. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Añade que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Tercero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Cuarto: Que la Corte Suprema con fecha veinte de marzo de este año en los autos rol N° 115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte ‘‘dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, y que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales; </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Quinto: Que, en consecuencia, tratándose en este caso de una situación análoga a la examinada en el aludido fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora supuestamente excesiva en la emisión de un certificado de solicitud de residencia temporal por reunificación familiar en trámite, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a la libertad ambulatoria, máxime atendido que, conforme a lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, la falta del documento señalado no implica ningún obstáculo para que el amparado salga o ingrese a Chile, supuesto obstáculo que es el fundamento principal de la afectación al derecho a la libertad personal, conforme expresa el propio recurso.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Sexto: Que, en cuanto a la alegación de supuestos obstáculos a que el amparado pueda conseguir un trabajo a falta del certificado que se solicita, esta deberá igualmente rechazarse por cuanto no se observa por esta Corte, ni tampoco se argumenta en el recurso, forma alguna en que dicha situación afecte la libertad personal o seguridad individual del amparado, que es el único supuesto que hace procedente el recurso de amparo.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, por carecer de toda oportunidad y pertinencia la emisión de pronunciamiento en un sentido diverso por la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al tenor de la decisión de la Corte Suprema, <b>se rechaza</b> el recurso de amparo deducido a favor de C.A.V., en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Sin perjuicio de lo anterior, acorde a lo ordenado en el fallo antes aludido luego de rechazada la respectiva acción cautelar, se dispone comunicar por la vía más rápida a la institución recurrida e instruirla para que, dentro de un plazo razonable, posibilite la obtención del certificado de solicitud de residencia temporal por reunificación familiar en trámite del amparado, de conformidad con los principios que les impone la normativa del ramo y el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.”.</span></p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Sentencia de la Corte Suprema</h2>		</div>
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				<p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">Vistos: </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Se <b>confirma</b> la sentencia apelada de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 772-2024, con <b>declaración que, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley N°21.325, la autoridad recurrida deberá expedir el certificado de tramitación objeto del recurso, dentro del término de 15 días</b>. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre a la decisión de mayoría, teniendo presente que ¿a su juicio¿, no existiendo orden de abandono o expulsión, que amenace, perturbe o prive la libertad y seguridad personal del recurrente, las supuestas ilegalidades denunciadas exceden los márgenes de los previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que la Corte correspondiente pueda reconducir el arbitrio para ser tramitado como recurso de protección, si estima cumple sus requisitos de admisibilidad. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Decisión acordada con el voto en contra del Sr. Llanos quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso, teniendo únicamente para ello que el artículo 45 del Reglamento de la Ley N° 21.325 impone a la autoridad recurrida extender el certificado de residencia en trámite que dará cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo, documento que habilitar al extranjero a desarrollar actividades remuneradas, en los casos en que la subcategoría migratoria a que accede considere dicha posibilidad; obligación que no ha sido cumplida en la especie, habiendo transcurrido más de dos meses desde que la petición fue planteada, omisión que configura una ilegalidad que autoriza su corrección a través de la acción de amparo intentada.”.</span></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de reclamación presentado en favor de ciudadano venezolano que había ingresado a Chile por paso no habilitado</title>
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		<pubDate>Thu, 11 Apr 2024 18:45:17 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 9 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 12030-2024, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° 20-2024 – Contencioso Administrativo) que rechazó recurso de reclamación presentado en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones mediante la [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="18905" class="elementor elementor-18905">
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				<p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">El pasado 9 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° <a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dflsb" target="_blank" rel="noopener"><b><u>12030-2024</u></b></a>, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° 20-2024 – Contencioso Administrativo) que rechazó recurso de reclamación presentado en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones mediante la cual se dispuso la expulsión de ciudadano venezolano del territorio nacional.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">El reclamante registraba un ingreso a Chile de forma irregular, eludiendo el control policial. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad migratoria notificó al reclamante del inicio del procedimiento de expulsión con fecha 9 de noviembre de 2023 y le entregó un plazo de 10 días hábiles para realizar sus descargos sobre la causal de expulsión invocada. Finalmente, con fecha 8 de enero de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones dictó Resolución Exenta que ordenó la expulsión del país del reclamante y estableció una prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 años.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">La <b>Corte de Apelaciones de Antofagasta</b> había rechazado el recurso de reclamación el pasado 20 de marzo de 2024 en los siguientes términos:</span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Bookerly;">TERCERO: Que, conforme al mérito de la documentación acompañada, el fundamento de la Resolución Exenta N°17 de fecha 8 de enero de 2024, que dispuso la expulsión del territorio nacional del reclamante, obedece a la circunstancia que éste ingresó al país de forma irregular, conducta que vulnera el control de fronteras y una migración ordenada, segura y regular, añadiéndose en la referida resolución, que si bien acompaña contrato de trabajo y liquidaciones de sueldo, el extranjero no está autorizado por esa autoridad para ejercer labores remuneradas; asimismo, se señala que no registrando vínculos con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile ni tiene hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país; también se expresa que no registra antecedentes delictuales ni reiteración de infracciones migratorias.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">CUARTO: Que primeramente cabe analizar las normas que sustentaron la Resolución recurrida a efectos de determinar si se ha dictado con vicios de ilegalidad. En este sentido, las normas que amparan el actuar de la recurrida encuentran sus bases en la ley 21.325, que determina la prohibición de ingreso para aquellos extranjeros que hayan ingresado al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. De este modo, se encuentran consagradas en la Ley de migración artículo 32; “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que:</span></p><p align="justify">… <span style="font-family: Bookerly;">3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.”</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">QUINTO: Que, a su turno, el artículo 127 de la referida ley, establece: “Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.”</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">Mientras que el artículo 129 de la nueva Ley de Migraciones dispone: “Artículo 129.- Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">SEXTO: Que, en mérito de las normas previamente citadas se puede concluir que al extranjero le afecta una prohibición que se encuentra expresamente consagrada en la ley de migraciones, por haber ingresado de forma irregular al país, conforme fuera comunicado por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Calama de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante informe policial N°1455 de 4 de agosto de 2023, de lo que se sigue, que concurre en la especie el presupuesto jurídico que faculta a la autoridad migratoria para disponer la expulsión del país del extranjero, actuación que se encuentra comprendida dentro de las atribuciones de la reclamada y en conformidad a la legislación vigente, ya que, por mandato legal tiene la facultad de disponer la expulsión de los extranjeros que no den cumplimiento a la legislación migratoria y, de forma expresa, por la ejecución de ciertas conductas específicamente contempladas en ella.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">En consecuencia, no se verifica ilegalidad en la Resolución recurrida, desde que fue dictada por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundado en causa legal y dotada de la motivación necesaria para comprender los fundamentos de la decisión adoptada.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;">SÉPTIMO: Que tampoco se advierte falta de motivación en la resolución recurrida, desde que el examen de las consideraciones del artículo 129 de la Ley de Migraciones, conduce, en la especie, a compartir la decisión de la autoridad migratoria, al no columbrarse el suficiente arraigo en el país por parte del actor, no bastando la circunstancia que se encuentre desarrollando una actividad remunerada; por lo que en razón de todo lo anterior y estimando que la resolución administrativa está completamente fundada, se rechazará el presente recurso judicial.(…)”.</span></p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Valparaíso rechaza recurso de protección interpuesto por demora en la respuesta a solicitud de carta de nacionalización</title>
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		<pubDate>Fri, 15 Mar 2024 15:24:14 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En fallo dividido, el pasado 14 de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones debido a la demora en resolver una solicitud de carta de nacionalización, en los siguientes términos: “C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">En fallo dividido, el pasado 14 de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones debido a la demora en resolver una solicitud de carta de nacionalización, en los siguientes términos:</span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">C.A. de Valparaíso </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Valparaíso, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Vistos. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Que, en folio 1 comparece L.D.C.C.M., y deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que considera ilegal y arbitraria respecto del pronunciamiento de su solicitud de nacionalización, lo que conculca su garantía consagrada en el numeral 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Que, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo de la acción. Se ordenó traer los autos en relación. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Primero: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Segundo: Que, el Servicio informa que la referida solicitud está en tramitación, siendo una potestad discrecional del Presidente de la República el otorgamiento de la nacionalización a la recurrente. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Tercero: Que, conforme al Decreto N° 5.142, de 1960, la facultad de otorgar la carta de nacionalización corresponde al propio Presidente de la República, actualmente delegada en el Ministro de Interior y Seguridad Pública, lo que vislumbra que el Servicio Nacional de Migraciones, carece de legitimación para pronunciarse sobre la solicitud incoada por el recurrente. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Cuarto: Que, la carta de nacionalización es un privilegio otorgado por el Jefe de Estado, que requiere de una mayor análisis de los antecedentes, cuyo acto terminal es fruto de la potestad discrecional radicada en él, por lo que no se puede incoar a su término mediante la presente vía judicial, razones que conllevarán al rechazo del presente recurso. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de L.D.C.C.M., en contra del Ministerio del Interior y Servicio Nacional de Migraciones. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Acordada con el voto en contra del abogado Integrante Señor Eduardo Morales Espinosa, quien fue del parecer de acoger el presente recurso y otorgar a la recurrida el plazo de sesenta días para concluir la tramitación y remitir los antecedentes al Ministerio del Interior para su ulterior conocimiento, por estimar que ha existido una dilación excesiva en la tramitación, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7° y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación de la solicitud de nacionalización requerida por la recurrente, en relación con otros interesados quienes han obtenido respuesta oportuna a su petición. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Regístrese, notifíquese, certifíquese una vez ejecutoriada, y en su oportunidad archívese. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">N° <a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?des72" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Protección-203-2024</u></b></a>.»</span></p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirma expulsión de ciudadano italiano condenado por microtráfico</title>
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		<pubDate>Mon, 19 Feb 2024 22:24:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[corte de apelaciones]]></category>
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				<p>El pasado 15 de febrero de 2024, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de amparo presentado en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión y la prohibición de ingreso a Chile por el término de 20 años, de ciudadano italiano condenado a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de libertad vigilada, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, ilícito perpetrado en la comuna de Puerto Natales en 2020.</p>					</div>
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				<p>De acuerdo al fallo, la Resolución que ordenó la expulsión y prohibición de ingreso a Chile, fue dictada por el Servicio Nacional de Migraciones en el ejercicio de sus facultades legales y administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y dispone expresamente que los extranjeros que durante la residencia en el país incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo 15 del DL 1.094/1975, podrán ser expulsados del territorio nacional. A su turno, el artículo 15 establece, en su numeral 2, la hipótesis en que se encuentra el recurrente, señalando «los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas, y en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o las buenas costumbres».</p>					</div>
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				<p align="justify">A mayor abundamiento –continúa la sentencia– en el artículo 32 en relación con el 128 de la Ley de Migración y Extranjería N°21.325, hoy vigente, también se contempla la medida de expulsión de un extranjero residente en Chile por haber incurrido, durante su residencia en el país, en alguno de los delitos establecidos en el Párrafo VI del Título Séptimo del Código Penal, entre los cuales se encuentra el tráfico de sustancias ilícitas o estupefacientes, delito por el cual fue sancionado el recurrente.</p><p align="justify">En este orden de ideas, y de conformidad con las argumentaciones expuestas precedentemente, la Corte advierte que el Decreto de expulsión en virtud del cual se recurre se encuentra debidamente fundado, y que la recurrida ejerció la facultad que el ordenamiento le reconoce, para disponer la medida de un extranjero infractor.</p><p align="justify">En el considerando sexto de la sentencia, se señala que cabe descartar que las consideraciones relativas al arraigo familiar y laboral del amparado puedan conducir a concluir una ilegalidad en la medida, toda vez que la misma es una consecuencia de su propia conducta, al cometer un delito que atenta contra bienes jurídicos de importancia, y, por otro lado, corresponden a vínculos que se forjaron encontrándose en pleno conocimiento de su situación migratoria.</p>					</div>
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				<p align="justify">Por último, los sentenciadores indican que a la luz de lo expuesto es dable concluir que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado; ha sido dictado por el órgano competente, en la esfera de sus atribuciones, y en la forma prevista por la Ley, y como consecuencia, al no concurrir en la especie los presupuestos para acoger la acción de amparo impetrada, el recurso debe ser rechazado.</p>					</div>
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				<p align="justify"><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ddl69" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol Amparo &#8211; 8 &#8211; 2024</u></b></a></p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Valparaíso rechaza recurso de protección presentado por la demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolver solicitud de carta de nacionalización</title>
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		<pubDate>Tue, 10 Oct 2023 13:55:49 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 6 de octubre de 2023, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó recurso de protección deducido en favor de ciudadana venezolana por la demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolver su solicitud de carta de nacionalización presentada el pasado 23 de marzo de 2022. De acuerdo a la [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;">El pasado 6 de octubre de 2023, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó recurso de protección deducido en favor de ciudadana venezolana por la demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolver su solicitud de carta de nacionalización presentada el pasado 23 de marzo de 2022. </span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;">De acuerdo a la Corte, atendido el mérito de los antecedentes, la extranjera mantiene una situación migratoria regular en Chile, toda vez que es titular de un permiso de residencia definitiva, encontrándose en tramitación su solicitud de carta de nacionalización, cuyo pronunciamiento final radica en una facultad exclusiva y excluyente del Presidente de la República, quien delegó dicha facultad al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. </span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;">Por lo anterior, la Corte concluye que el procedimiento reclamado se encuentra ajustado a derecho, no advirtiéndose una conducta ilegal o arbitraria frente a la cual se pueda adoptar alguna medida urgente para restablecer el imperio del derecho. </span></span></p><p align="justify"><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?c72ve" target="_blank" rel="noopener"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><b><u>Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 19023-2023</u></b></span></span></a></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema rechaza recurso de amparo interpuesto con el fin de obtener un pronunciamiento definitivo respecto de solicitudes de residencia</title>
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		<pubDate>Mon, 08 Aug 2022 21:26:26 +0000</pubDate>
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				<p align="justify">El pasado 2 de agosto de 2022, la Segunda Sala de la Excelentísima Corte Suprema revocó sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 15 de julio de 2022, y rechazó el recurso de amparo deducido en favor de 3 solicitantes de visa sujeta a contrato que había sido acogido inicialmente por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago y que ordenaba al Servicio Nacional de Migraciones a resolver dichas peticiones dentro de un plazo no superior a 30 días.</p>					</div>
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				<p>De acuerdo a la Corte Suprema, no se estaría en presencia de ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y que harían procedente el recurso de amparo.</p><p>El fallo agrega que la parte actora se encuentra legalmente en el país, puede trasladarse libremente de un lugar a otro y más aún, puede salir, reingresar al territorio nacional y trabajar cuando así lo estimare pertinente, sin advertirse ninguna inseguridad ni incertidumbre que afecte su libertad.</p>					</div>
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				<p>El considerando 3° de la sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema indica que <i>«cabe, además, tener en consideración que <strong>el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad</strong>, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de la persona en cuyo favor se acciona. Para ello, la ley y la Constitución Política de la República, contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende.».</i></p>					</div>
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				<p align="justify">Por último, el considerando 4° del fallo señala que <i>“(…) de acogerse requerimientos como los de la recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, pudieran eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de que los que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos.”.</i></p>					</div>
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				<p align="justify"><strong>Rol CS:</strong> 46.569-2022</p>
<ul>
<li><strong>Fuente:</strong> <a href="https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/76946" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Corte Suprema rechaza recurso de amparo de ciudadanos checos que se encuentran legalmente en el país &#8211; Poder Judicial</u></b></a></li>
</ul>					</div>
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			</item>
		<item>
		<title>Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de amparo y ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores a otorgar visas de Reunificación Familiar a 97 ciudadanos haitianos</title>
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		<pubDate>Tue, 30 Mar 2021 05:55:19 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 26 de marzo de 2021, acogió recurso de amparo interpuesto en favor de 97 ciudadanos haitianos, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores a entregar las visas de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití que habían sido otorgadas en [&#8230;]</p>
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				<p align="justify">La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 26 de marzo de 2021, acogió recurso de amparo interpuesto en favor de 97 ciudadanos haitianos, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores a entregar las visas de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití que habían sido otorgadas en favor de los amparados por el Consulado de Chile en Puerto Príncipe, República de Haití.</p><p align="justify">Si bien las visas de Reunificación Familiar habían sido aprobadas, producto de la pandemia y del cierre de fronteras decretado en Chile, los extranjeros no pudieron ingresar a Chile dentro del plazo de 90 días establecido en los artículos 7° de la Ley de Extranjería y 14° del Reglamento de Extranjería. Los amparados, al solicitar una nueva fecha para estampar la salida hacia Chile, recibieron una respuesta negativa por parte de la autoridad, la cual les señaló que debían volver a solicitar nuevas Visas de Reunificación Familiar.</p><p align="justify">En opinión de la Corte, la actividad de la autoridad diplomática consiste en una verdadera denegación de las visas ya otorgadas, que se torna arbitraria e ilegal y que debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados. La perturbación a la libertad personal se configura al impedir el ingreso al país de los ciudadanos extranjeros con sus visas, quienes, cumplían con los requisitos legales y que, por efectos de la pandemia, al no poder viajar, lo que no les es imputable, en la práctica se les prohibió ingresar al territorio nacional y con ello poder obtener la reunificación familiar.</p><p align="justify">“(…) Si bien la autoridad migratoria posee discrecionalidad para disponer expulsiones o rechazar permisos de residencia, es necesario recordar que el ejercicio de aquella facultad debe ajustarse a los elementos reglados que norman dichas atribuciones, como el respeto y protección de la unidad familiar, teniendo presente que en este caso, los amparados hicieron las solicitudes y tramitaron las visas con el ánimo de residir en Chile junto a sus parientes directos, a fin de fortalecer sus lazos familiares y también tener una mejor calidad de vida.”.</p>					</div>
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				<p align="justify">Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.</p><p align="justify"><b>VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:</b></p><p align="justify"><b>PRIMERO</b>: Que comparece don MACKENSON GUILLAUME, empleado, líder de la comunidad haitiana, Pasaporte N° 26629616-9, con domicilio en XXXXXX, comuna XXXXX, Valparaíso, en representación de 97 ciudadanos haitianos MAGDALINE MARCELIN ó BELIZAIRE, PASAPORTE N PP5233073, JOSUE SAMUEL ° BELIZAIRE PASAPORTE N° PL5431518, MOGENE TERRANCE MILOUSE PASAPORTE N PP5467063, MOGENE MICHAELLE ° PASAPORTE N° PP5197555, LORA JONYKA PASAPORTE N° PP 5403965, DJEDBISON NAPOLEON PASAPORTE N° PP4723575, CLERAD ANGELINE PASAPORTE N° GV4832805, ULYSE JOWENSKIA PASAPORTE N° TN4804277, JUNIOR JUDEL DESANCE PASAPORTE N° PP5465744, GUE DIUENIE PASAPORTE N° PV4608545, GEORGES FREDLERE PASAPORTE N° JC4977187, CHARLES YVENELSON PASAPORTE N GV5209582, CHARLES ° KERVENS PASAPORTE N GV5209587, CHARLES ° GEDEON CELICIA PASAPORTE N° GV5208270, MONEUS FABIOLA FRANTZCISCA PASAPORTE N PP5185448, MONEUS ° CLIFFON PASAPORTE N° PP4914033, DARLY JOSUE JUNIOR PIERRE SAC2229787, ROBENSKY ERICK PASAPORTE N GV5383712, ° DJEVERNA PASAPORTE N° ER4741262, LOUDJINA JENICA PASAPORTE N GV4164494, LOUIS FLORENCE LORTE ° PASAPORTE N TB4721426, RUTH LORTE PASAPORTE ° N° TB4721428, SAHENS LOUIS PASAPORTE N TB5369257, MOSE ° NAPHARA LOUIS PASAPORTE N° VR4803575, STEPH MARABELLE STAEL GUILLAUME PASAPORTE N° GV5236841, TWESSIE DARLA CASTRA PASAPORTE N° JC4809003, AMICHE MAELLE LOUIS PASAPORTE N° GV4628884, AMICHE CHAELLE LOUIS PASAPORTE N° GV4628882, MERCIE LOURDES TOUSSAINT PASAPORTE N° JC5212286, MITSHAINA BORGELLA PASAPORTE N AH4416492, DARLENSCHA BORGELLA PASAPORTE N ° ° AH4363711, MITHENLEE DALENTZKY BORGELLA PASAPORTE N° AH4381359, SHNAIDINE LEISSA BRIGNOLLE PASAPORTE N° PP5446961, DAVENSON SAINT FLEUR PASAPORTE N PP4618651, ° ESTHER BALTHAZAR PASAPORTE N° PP4402355, SHIMANNE DALIEN PASAPORTE N° H4522621, PIERRE VENSE PASAPORTE N° MG52266647, ALEXANDRA PIERRE PASAPORTE N° SD4972285, ANGEL ALEXANDER PIERRE LOUIS PASAPORTE N PP5253130, ° KENDRY ALBERTO PIERRE LOUIS PASAPORTE N° JC5200632, ABIGAIL CHERY PASAPORTE N° TB4931204, IPHONISE DESAMOURS PASAPORTE N° SD4732758, DARDENSKY ARISTIL PASAPORTE N° PP5198551, GARDENSKY ARISTIL PASAPORTE N° PP5364334, DJEANILOVE ARISTIL PASAPORTE N° PP4995132, JULIANNE LORMILCA JEAN PASAPORTE N PL4663335, LAURY ° STEPHIE LORMILCA PASAPORTE N PL4663336, LICE ° LAURENCIE LORMILCA PASAPORTE N° PL4663337, LOOVENS RAYAN LAFONTANT PASAPORTE N JC4734414, CHRISTY ° ROSALINEDA LAFONTANT PASAPORTE N BL4738379, ROSELINE ° LAFONTANT HYPPOLITE PASAPORTE N° JC4796589, MEDSAYDA SILHOMME PASAPORTE N° PP4714947, ANTONIA ULYSSE PASAPORTE N° PP4579645, GAELLE THEODORE PASAPORTE N° PP4339388, AZAWANO THEODORE PASAPORTE N° PP4339387, CLARINS VALERIUS PASAPORTE N° PP4546631, BENATA NOEL PASAPORTE N PP4003397, KEYANNIE ° NELIE TELFORT PASAPORTE N° PL5207444, CARLINS HONORE PASAPORTE N° PP4462997, FABIOLA DERIZAIRE PASAPORTE N° JC4974422, ROSIE NERLIE CAPRIATI CHARLES PASAPORTE N° PP4547950, NORMIL SARGINE PASAPORTE N° JC4664060, BEATRICE THELEMAQUE PASAPORTE N° PP4633364, REYNALDO ESTIMPHIL PASAPORTE N° PP4505816, SAME SUZE JEAN MARIE PASAPORTE N CY4303775, MADELEY ° ISTA JEAN MARIE PASAPORTE N° CY4304874, DIEUNIE MONNASE PASAPORTE N° PP5210664, WIVENDJY MONNASE PASAPORTE N PP4789857, ° LOSSE DARLINE LOUIS JEUNE PASAPORTE N° GV4642866, YONTOUSKY LOUIS JEUNE PASAPORTE N° GV4628323, HUBERSON CANTAVE PASAPORTE N PP4927556, BERVALINE ° CANTAVE PASAPORTE N° GV4927556, OBED ICHNAIDER CANTAVE PASAPORTE N° PP4928946, SHARMALHIA ARISTIL PASAPORTE N SAC2237570, LOUTCHMY ° ARISTIL PASAPORTE N° SAC2237569, ROSE CARMEL LOUIS SELADON PASAPORTE N° DL4315130, ROSALYNDA LOUIS PASAPORTE N DL4312200, ° CHRISTANIA LOUIS PASAPORTE N° DL4320041, KINGBELLYNE SAINPHARD PASAPORTE N° PP4615592, KERVENS SAINPHARD PASAPORTE N° PP4924576, FEDSON SAINPHARD PASAPORTE N° PP4914329, JEAN REMUS FEDELIS PASAPORTE N PL4840378, ° ALISHA JOSEPH PASAPORTE N PP4668216, OBERMAN ° JOSEPH PASAPORTE N° PP4878783, KERLANDIA ROMELUS PASAPORTE N° GV4878739, MYKENS JOSEPH PASAPORTE N° JC4609740, JUMELLECA JOSEPH PASAPORTE N° PP5202969, JADLIE SANON PASAPORTE N° PP4708790, JADLEY SANON PASAPORTE N° PP4708787, KEYLA DESARMES PASAPORTE N° CH5191139, MARIE BENKA LAVENTURE PASAPORTE N PL5170838, LORVENS ° LAVENTURE PASAPORTE N° PL4625193, LOUIS VITA PASAPORTE N° HY4570707, SIMILIEN WISLY PASAPORTE N° PP5203440, NACEKESHA E. DORSAINVIL PASAPORTE N° GV4541093, NADAMISE DERISME LAURA PASAPORTE N° PP4499725 y WOODLEYCY REBECAT PASAPORTE N° PP5388330, quienes interponen acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores (CONSULADO DE HAITI EN PUERTO PRINCIPE), representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, por haber incurrido este en una omisión ilegal y arbitraria al no responder su solicitud de otorgamiento de los nuevos 90 días correspondiente a la visa de reunificación familiar ya aprobada, que ha afectado su derecho a la reunificación familiar del instructivo presidencia 009, y a su libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental.</p><p align="justify">Solicita se acoja su acción, declarando la ilegalidad y/o arbitrariedad de la omisión denunciada, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir y reimprimir, sin más trámite el Visado de Reunificación Familiar, dentro del mas breve plazo que se fije al efecto, o bien, adoptando las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho; que se autorice una linea directa o de contacto con los correos <a href="mailto:xxxxx@xxxxx.cl">xxxxx@xxxxx.cl</a>, <a href="mailto:yyyyy@yyyyyy.cl">yyyyy@yyyyyy.cl</a> el consulado en Haiti, para ayudar a familias que se encuentren en la misma situación y gestionarlos directamente sin necesidad de interponer nuevos recursos en un proceso de economía procesal; y que se reimpriman las visas con un tiempo superior a 90 días (si se puede dejar abierto a 365 días lo que dura la visa).</p><p align="justify">Fundando su recurso, indican que iniciaron los tramites de “Visa de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití”, cumpliendo con todos los requisitos exigidos y con la finalidad de que sus hijos menores de edad pudieran trasladarse a vivir con sus padres, y de esta manera otorgarles una mejor calidad de vida, educación y un ambiente seguro, todas las cuales fueron aprobadas.</p><p align="justify">No obstante, detallan atendido el contexto de pandemia generada por el COVID -19, el 15 de marzo de 2020 Haití cerró las vías aéreas, junto con otros paises de Suramérica, dejando a niños y cónyuges con sus visas y los pasajes comprados.</p><p align="justify">Refieren que dichas visas tenían un tiempo de vigencia de 90 días para poder ingresar a Chile, lo que no fue posible de cumplir por la pandemia y el cierre de fronteras.</p><p align="justify">Afirman que los voceros de la comunidad se reunieron con el Cónsul en Haití el señor Claudio Felipe Quiñones Santelices, quien les confirmó que una vez que pasara la pandemia y se abrieran los aeropuertos se reimprimirían las visas de reunificación familiar, lo que fue enviado como respaldo a un correo electrónico de los líderes de la comunidad Haitiana Mackenson Gui y Jean Wilford Polynice.</p><p align="justify">Indican que desde el 12 noviembre 2020 que intentan comunicarse con el señor cónsul en Haití, pero que no los atienden ni le contestan sus correos, lo que se agrava de considerarse que sus hijos viajaron a República Dominicana para poder viajar a Chile y por la pandemia se encuentran en ese país estancados buscando un regreso a Haití o poder ingresar a Chile, siendo el guardia de seguridad el único funcionario que los atiende en el Consulado de Chile en Haití, quien les informó que debían empezar nuevamente el proceso de dos años solicitando visas para sus hijos menores de edad.</p><p align="justify">Manifiestan que para los niños varados sin familia en República Dominicana en tránsito al país, decidieron ir a la embajada de Chile en República Dominicana para exponer su situación y solicitar una nueva fecha para estampar la salida hacia el país, pero que el consulado les indicó que no podía hacer aquellos y que debían empezar nuevamente el proceso, porque no fueron ellos quienes aprobaron las anteriores visas, aduciendo que el Gobierno de Chile informó que Haití había entrado en la Etapa 4 del Coronavirus COVID-19, por lo que a contar del miércoles 18 de marzo pasado regía la prohibición de ingreso de personas extranjeras no residentes, suspendiendo desde esa fecha el estampado de las visas y visas de turismo en toda la red de Consulados de Chile en el mundo.</p><p align="justify">En cuanto a la ilegalidad, refieren que la recurrida Consulado de Chile en Haití, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores ha infringido en los artículos 27 de la Ley N° 19.880 y 6° inciso 1 de la Carta Fundamental, que fija un plazo máximo de 6 meses para resolver las solicitudes de los administrados, al no responder su solicitud de otorgamiento de los nuevos 90 días correspondiente a la visa ya aprobada y que se había prometido mediante correo electrónico, ya que los aeropuertos se encuentran abiertos desde noviembre del año 2020. Afirma, que en el presente caso no concurre el caso fortuito o fuerza mayor como motivo para justificar la demora excesiva en la reimpresión de las visas de los amparados.</p><p align="justify">Señalan que la recurrida no puede alegar que la situación de pandemia que afecta a la Republica Haití como motivo de la falta de servicio del consulado Chileno en el exterior, pues la embajada ha estado en funcionamiento satelitalmente y ya tiene los documentos con los cuales autorizó la visa, reiterando que sólo están pidiendo la reimpresión y que dicho trabajo podía haber sido realizado por vías telemáticas.</p><p align="justify">Añaden que además se infringe los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad que deben informar los procedimientos administrativos de la Ley N° 19880 y que la Jurisprudencia en caso similares ha cuestionado la demora excesiva e injustificada en los plazos con los que la autoridad migratoria suele tramitar las solicitudes de los extranjeros administrados.</p><p align="justify">Respecto de la arbitrariedad, afirman que no existe motivo para justificar la demora excesiva en la reimpresión de las visas de los amparados, una vez sobrellevada la pandemia los consulados y aeropuertos están funcionando hace mas de seis meses, por lo que la omisión de la autoridad consular carece de toda razonabilidad y justificacion.</p><p align="justify">Agregan que además es arbitrario que un funcionario desde un correo institucional de solución de una esperanza a las familias y a su vez ilegal que no permita la reunificación familiar de los hijos con sus padres, vulnerando el principio de la buena fe.</p><p align="justify">Hacen presente que la importancia de su solicitud, es que varias de las visas de un año de vigencia de sus hijos y cónyuges vencen en marzo 2021 y que el aeropuerto Arturo Merino Benítez va ser de nuevo abierto a operaciones, por lo que quieren aprovechar de poder traer a nuestras familias.</p><p align="justify">Respecto de sus garantías fundamentales afectadas, argumentan que si bien es efectivo que el Ministerio del Interior por el Decreto Ley N° 1.094 tiene facultades para aprobar o rechazar visas, el Tribunal Constitucional se pronunció en el fallo rol N° 2.273-12-INA de requerimiento de inaplicabilidad, que la reagrupación familiar es un principio que la autoridad debe considerar especialmente al ejercer sus potestades, no pudiendo discriminar entre extranjeros.</p><p align="justify">Sostienen que aquel reafirma el derecho de igualdad y por ende, su derecho al articulo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, que les asegura su libertad personal y a la seguridad individual, y su derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, garantías que se ven vulneradas ante la omisión de la recurrida de reimprimir las visas de que se tratan, pues este constituye un procedimiento que es dado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que consiste en un permiso que le autoriza a entrar y residir en el territorio nacional, como señala el articulo 5° del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975.</p><p align="justify">Finalmente hace presente que se debe respetar el principio de reunificación familiar, que está reconocido en nuestra Constitución Política de la República de Chile en su articulo 1° inciso 2 y en diversos tratados internacionales que cita, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerar especialmente que se ven afectados niños, sujetos de protección especial, tal como se evidencia en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.</p><p align="justify"><b>SEGUNDO:</b> Que informa el Ministerio Relaciones Exteriores, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.</p><p align="justify">En primer lugar, indica que de la revisión de los casos, del tenor del libelo presentado y sus documentos se evidencia que a todos los amparados ya se les otorgó su visación, estampándola en sus pasaportes, acto terminal positivo que da por finalizada la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, vía su Servicio Consular, al satisfacer la pretensión de los recurrentes.</p><p align="justify">En segundo término, refiere que lo demandado por los recurrentes, esto es, permitir su ingreso al país sin contar con su respectiva visa vigente concierne directamente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, vía su Departamento de Extranjería y Migración y, especialmente, de la Policía de Investigaciones (PDI), que es quien controla el ingreso de extranjeros y sus prohibiciones.</p><p align="justify">Precisa que conforme lo dispone el artículo 7° de la DL N 1.094, una vez estampada la visa esta tiene una duración por ley de 90 días, contados desde la fecha de su concesión, plazo que dicho Ministerio fijará en el respectivo documento y dentro del cual el titular de ese tipo de visación podrá ingresar al país, el que es fatal, no se suspende ni interrumpe. Añade, que además según lo prescribe el art culo 26 inciso final de la Ley N° 19.880, en el caso no se pueden ampliar las visas, pues ya caducaron por el sólo ministerio de la ley.</p><p align="justify">Manifiesta que lo que el recurrente denomina eufemísticamente «re estampar las visas» supone el otorgamiento de nuevas visas, pues, al haberse estas estampado, tal como se explicó, se dio término administrativo a las respectivas solicitudes de visa, y su parte no posee facultades legales de otorgar visaciones sin que exista previamente una solicitud por parte del interesado, efectuada y tramitada de conformidad a un procedimiento legal y que, además, la potestad de otorgar visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país es exclusiva de su parte tal como se desprende del artículo 6 del citado decreto.</p><p align="justify">En razón de ello, afirma que la pretensión de la recurrente contraveniene un texto expreso de la ley y crearía una situación absurda, pues, al no tener visa vigente, tampoco podrían obtener cédula de Identidad, pues el Servicio de Registro Civil e Identificación sólo inscribe visas válidas, y si ingresara ingresaran al país por sola disposición judicial, la Policía de Investigaciones se encontraría obligada a denunciarles, por encontrase residiendo en forma irregular en el país.</p><p align="justify">Agregan que tampoco podrían adquirir visa en el país, pues para su tramitación el Ministerio del Interior por ley exige que cuenten con visa o tarjeta de turismo, ambas cosas de las que carecerían.</p><p align="justify">Finalmente, hace presente que la mayor a de los recurrentes contó con un tiempo de vigencia de sus visas para ingresar al país, no siendo una situación imputable a su Ministerio el cierre de fronteras decretado por el Gobierno, en razón de la presente pandemia y que además se decretó la reapertura de las fronteras el día 23 de noviembre de 2020, fecha en la que los recurrentes pudieron efectuar nuevas solicitudes de visa, que ya estaría resueltas por el Consulado en Puerto Príncipe, pues conscientes de la necesidad de privilegiar la reunificación familiar, se está dando tramitación preferente a estas visas, contempladas para los ciudadanos haitianos, de conformidad al Oficio N° 17, de 29 de enero pasado de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p><p align="justify"><b>TERCERO:</b> Que informa la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional que revisados los antecedentes expuestos en el recurso de amparo, no se registran movimientos migratorios ni antecedentes policiales vigentes, por parte de los amparados, a quienes les fueron otorgadas visación por el Consulado General de Puerto Príncipe, Haití, estampándolas en sus pasaportes, de acuerdo al artículo 5° del Decreto Ley N° 1.094.</p><p align="justify">Afirma que conforme lo dispone el artículo 5° del Decreto Ley N° 2.460, de 9 de enero de 1979 Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile”, artículo 10° del Decreto Ley N 1.094 y artículo 4° del Decreto Supremo N° 597 a su parte le corresponde controlar el ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan del territorio nacional personas que no cumplan con los requisitos establecidos en esos cuerpos legales, para lo cual se estará a lo que disponga el Departamento de Extranjería y Migración.</p><p align="justify">Añada, que conforme dispone el Decreto N° 232-2014 de Transporte y Telecomunicaciones “Reglamento de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional”, su parte debe verificar tan pronto como sea posible, si los pasajeros y la tripulación, cumplen con los requisitos para ingresar al país, momento en el cual se procede al estudio de las circunstancias particulares y documentación con que se cuente en cada caso, por lo que no habiéndose concretado el viaje que la acción constitucional no es posible informar debidamente y de forma previa respecto de la decisión que como control migratorio presencial se tomará para un pasajero, pues existen otras circunstancias a considerar que podrían tener incidencia la posible decisión de ingreso, tales como nuevas directrices, modificaciones normativas o posiblemente, legislación diversa que para un caso en particular, podría ser evaluada y aplicada.</p><p align="justify">Finalmente hace presente que los recurrentes se encontrarían con su plazo caducado para hacer ingreso al país como residentes y, por tanto, su calidad al momento del control migratorio sería de turistas, y como tal, requerirían la visa consular por su nacionalidad haitiana.</p><p align="justify"><b>CUARTO:</b> Que el recurrente formula observaciones al informe evacuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando que sólo están solicitando que se deje entrar a sus hijos y cónyuges por reunificación familiar, pues si tienen las visas de ingreso vencidas no pudieron viajar por la pandemia, el cierre de aeropuertos de consulados la paralización y ralentización de la sociedad.</p><p align="justify">Señalan que si bien se les vencieron las visas fue un funcionario del propio Consulado quien les confirmó que les ayudarían de nuevo con visación, pues si aquel les hubiera informado que debían volver a iniciar sus trámites de reunificación familiar no habrían interpuesto el presente recurso.</p><p align="justify"><b>QUINTO:</b> Que comparece don Francisco Javier Alarcón Calderón, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien informando al tenor del recurso solicita el rechazo del mismo.</p><p align="justify">Alega que de la lectura del escrito que dio origen a estos autos, es posible apreciar que la acción se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues de conformidad a lo dispuesto en el articulo 6° del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, el otorgamiento de vistos de turismo, visas y permisos de residencia a extranjeros que se encuentren fuera del territorio de la República es de exclusiva competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Servicio Exterior y no de su parte.</p><p align="justify">Añade que no existen antecedentes de que alguno de los extranjeros recurrentes hayan hecho ingreso al país con posterioridad a las fechas referidas, no habiendo realizado su parte alguna de aquellas actuaciones comprendidas en el Decreto Ley N° 1.094, o en su Reglamento, el Decreto Supremo N° 597, ni mucho menos realizado alguna actuación u omisión que pueda considerarse ilegal o arbitraria, y que haya amenazado, perturbado o privado la libertad personal o seguridad individual de los extranjeros de marras.</p><p align="justify">Hace presente que el Decreto Supremo N° 102, del 17 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como sus mas de veintiséis actualizaciones, en ningún caso se ha referido sobre la tramitación de procedimientos administrativos de visas o permisos de residencia de extranjeros, sean de competencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que solo ha establecido en principio el cierre total de la frontera nacional para extranjeros no residentes, y en sus últimas actualizaciones ha permitido el ingreso de extranjeros en calidad de turistas solo mediante el Aeropuerto Internacional de Santiago.</p><p align="justify"><b>SEXTO:</b> Que lo que motiva el presente recurso de amparo es la negativa de entregar las visas otorgadas vigentes que ya habían sido aprobadas por la autoridad diplomática a las personas por quienes se recurre y así respetar el principio de la protección de la reagrupación y unidad familiar. Determinadamente, la “Visa de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití”.</p><p align="justify"><b>SÉPTIMO:</b> Que esta materia está regulada en la Ley de Extranjería, DL N° 1094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto N° 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile.</p><p align="justify">Además, rige el Decreto Presidencial N° 009, de fecha 02 de septiembre de 2008, que imparte instrucciones sobre la “Política Nacional Migratoria” , e instruye la Política Nacional Migratoria a los órganos y servicios que componen la Administración del Estado, la que expresamente reconoce los principios, normas y derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la protección de los Derechos de todos los trabajadores migrantes, la que instruye que la Política Nacional Migratoria fundamentará su acción y velará por el cumplimiento, entre otros principios, a los de:</p><p align="justify">«i. Residencia y libertad de circulación. La Constitución Política de la República de Chile garantiza el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y estar y salir de su territorio a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.</p><p align="justify">ix. Reunificación familiar. La Constitución Política de la República establece como base de la sociedad a la familia. El Gobierno, en su preocupación por fortalecer esta institución fundamental, dispone que los extranjeros que tienen vínculos de familia (padres, hijos, cónyuges) con chilenos o con extranjeros residentes, tienen prioridad para su establecimiento en el país.»</p><p align="justify">Asimismo, es atinente el art culo 27 de la Ley N 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone que «salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa.</p><p align="justify"><b>OCTAVO: </b>Que, por consiguiente, de los antecedentes relacionados consta que, la autoridad Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, Consulado de Chile en Haití, Puerto Príncipe, al señalar en su informe que, extendió la Visas y esa es su responsabilidad, ha desatendido que los amparados incurrieron en una demora luego de la obtención y entrega de sus visas, sin considerar que tal tardanza provino de una causa enteramente ajena a la voluntad de los solicitantes, sin que ellos hayan contribuido en forma alguna a su producción; además, no estimó la autoridad diplomática que se trató de un hecho imprevisto, es decir, sin que haya sido posible calcular o prever de manera ordinaria y corriente; y el que a pesar del interés de los amparados de poder obtener sus visas e ingresar dentro del plazo legal al país para lograr la reunificación familiar, reconocida por los tratados internacionales y la ley interna, no lo pudieron hacer.</p><p align="justify"><b>NOVENO:</b> Que, por consiguiente, si bien al Estado le corresponde decidir a quien admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país, no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto las restricciones deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos fundamentales, debiendo las restricciones o excepciones al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad de la función protectora que garantiza el derecho fundamental, manifestado en los casos de autos con el otorgamiento de las visas de «Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití”, en los términos autorizados por la ley.</p><p align="justify"><b>DÉCIMO:</b> Que, en efecto, conforme a los antecedentes, la actividad de la autoridad diplomática consiste en verdad en una verdadera denegación de las visas ya otorgadas, que se torna arbitraria e ilegal y que debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados.</p><p align="justify">En tal sentido, se configura la perturbación a la libertad personal al impedir con ello el ingreso al país de los ciudadanos extranjeros con sus visas, quienes, según se señaló, cumplían con los requisitos legales y que, por efectos de la pandemia, al no poder viajar, lo que no les es imputable, en la práctica se les prohibió ingresar al territorio nacional y con ello poder obtener la reunificación familiar.</p><p align="justify">Como ha señalado esta Corte, “este derecho fundamental se puede interpretar de manera amplia en el sentido que implica el derecho de toda persona de organizar su vida de la manera que sus propias convicciones estimen, con sujeción estricta a la ley”. (Rol Amparo 2225-2019, confirmada por sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 41.117-19).</p><p align="justify">En el caso sub lite, en consecuencia, los amparados sufren arbitraria e ilegalmente una restricción a la libertad para ingresar al territorio nacional, limitando la decisión su libertad ambulatoria y su derecho a desarrollar el proyecto de vida familiar en el lugar que decidan.</p><p align="justify">En efecto, se debe poner énfasis en que, si bien la autoridad migratoria posee discrecionalidad para disponer expulsiones o rechazar permisos de residencia, es necesario recordar que el ejercicio de aquella facultad debe ajustarse a los elementos reglados que norman dichas atribuciones, como el respeto y protección de la unidad familiar, teniendo presente que en este caso, los amparados hicieron las solicitudes y tramitaron las visas con el ánimo de residir en Chile junto a sus parientes directos, a fin de fortalecer sus lazos familiares y también tener una mejor calidad de vida.</p><p align="justify">Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, <b>se acoge</b> el recurso de amparo deducido a favor de MAGDALINE MARCELIN BELIZAIRE, PASAPORTE N PP5233073, JOSUE SAMUEL BELIZAIRE PASAPORTE N° PL5431518, MOGENE TERRANCE MILOUSE PASAPORTE N PP5467063, MOGENE MICHAELLE PASAPORTE ° N° PP5197555, LORA JONYKA PASAPORTE N° PP 5403965, DJEDBISON NAPOLEON PASAPORTE N° PP4723575, CLERAD ANGELINE PASAPORTE N° GV4832805, ULYSE JOWENSKIA PASAPORTE N° TN4804277, JUNIOR JUDEL DESANCE PASAPORTE N° PP5465744, GUE DIUENIE PASAPORTE N° PV4608545, GEORGES FREDLERE PASAPORTE N° JC4977187, CHARLES YVENELSON PASAPORTE N GV5209582, CHARLES ° KERVENS PASAPORTE N GV5209587, CHARLES ° GEDEON CELICIA PASAPORTE N° GV5208270, MONEUS FABIOLA FRANTZCISCA PASAPORTE N PP5185448, MONEUS ° CLIFFON PASAPORTE N° PP4914033, DARLY JOSUE JUNIOR PIERRE SAC2229787, ROBENSKY ERICK PASAPORTE N GV5383712, ° DJEVERNA PASAPORTE N° ER4741262, LOUDJINA JENICA PASAPORTE N GV4164494, LOUIS FLORENCE 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DORSAINVIL PASAPORTE N° GV4541093, NADAMISE DERISME LAURA PASAPORTE N° PP4499725 y WOODLEYCY REBECAT PASAPORTE N° PP5388330 y, en consecuencia, <b>se resuelve:</b></p><p align="justify">Que se ordena a la autoridad recurrida de amparo, Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a fin de restablecer el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados, lo siguiente:</p><p align="justify"><b>a)</b> Entregar las visas de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití que habían sido otorgadas en favor de los amparados por el Consulado de Chile en Puerto Príncipe, República de Haití.</p><p align="justify"><b>b)</b> Ante el hecho imposible de prever de la pandemia mundial, la autoridad no podrá considerar para los efectos migratorios que ha operado el plazo de vigencia de un año respecto de estas visas de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití;</p><p align="justify"><b>c) </b>Entregar a las autoridades administrativas migratorias los antecedentes necesarios para la autorización del ingreso de los amparados al país con la visa de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití, con el fin de obtener la pronta reunificación familiar.</p><p align="justify">Regístrese, comuníquese y archívese.</p><p align="justify">Redacción del ministro señor Zepeda.</p><p align="justify"><b>Rol N 466 &#8211; 2021 Amparo</b>.-</p>					</div>
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				<p><a href="https://immichile.cl/wp/wp-content/uploads/2021/03/Corte-de-Apelaciones-de-Santiago-acoge-recurso-de-amparo-y-ordena-al-Ministerio-de-Relaciones-Exteriores-a-otorgar-visas-de-Reunificacion-Familiar-a-97-ciudadanos-haitianos-immichile.pdf" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Enlace al texto de la sentencia</u></b></a></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema revoca sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y ordena a Subsecretaría de Relaciones Exteriores a pronunciarse sobre solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática (VRD)</title>
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		<pubDate>Sat, 05 Sep 2020 19:55:59 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La Segunda Sala del máximo tribunal del país, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió la acción constitucional interpuesta por las amparadas, luego de establecer que la repartición pública ha demorado inexcusablemente, por más de 6 meses, la respuesta a las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática (VRD) ingresadas con [&#8230;]</p>
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				<p>La Segunda Sala del máximo tribunal del país, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió la acción constitucional interpuesta por las amparadas, luego de establecer que la repartición pública ha demorado inexcusablemente, por más de 6 meses, la respuesta a las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática (VRD) ingresadas con fecha 15 de diciembre de 2019.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Considerandos y decisión de la Corte Suprema</h2>		</div>
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				<p align="justify"><strong>1.-</strong> Que las ciudadanas venezolanas Y.J.B.C., Y.P.B.C. y Y.C.B.C., todas menores de edad, son hijas de M.B., de profesión ingeniero industrial, y de V.C., licenciada en aduanas, -ambos venezolanos- quienes residen en nuestro país, desempeñando sus respectivas profesiones.</p><p align="justify">En cuanto a la situación migratoria de éstos, el padre solicitó la prórroga de su visa temporaria, y la madre cuenta con una solicitud de permanencia definitiva en trámite.</p>					</div>
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				<p align="justify"><strong>2.-</strong> Que con fecha 15 de diciembre de 2019, las amparadas presentaron la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, vía online ante el Consulado General de Chile en Venezuela, sin perjuicio, además, que la tramitación de dichas visas fue remitida de manera automática al Consulado General de Chile en Caracas en virtud de una medida interna adoptada por la red de consulados en el país.</p>					</div>
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				<p align="justify"><strong>3.-</strong> Que las solicitudes de visa referidas fueron ingresadas a tramitación por la autoridad recién el 21 de junio de 2020, tardanza que en ningún caso puede imputárseles a los interesados. Más aún, los padres de las menores por las cuales se recurre, hicieron las reservas para obtener los pasajes aéreos de Venezuela a Chile, oportunamente, en principio para el mes de julio último, que tuvieron que prorrogar para el 6 de septiembre próximo, ante la falta de respuesta del recurrido.</p>					</div>
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				<p align="justify"><strong>4.-</strong> Que la tardanza inexcusable en que ha incurrido la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en pronunciarse sobre la solicitud de concesión de visa para los menores por los cuales se recurre, infracciona los principios de economía procedimental e inexcusabilidad contenidos en la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimiento administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado, <b>en particular el artículo 27 de tal cuerpo legal, que fija un plazo de 6 meses para pronunciarse sobre las solicitudes que se le formulan, término, que en el caso de autos, sobrepasa dicho tiempo</b>.</p>					</div>
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				<p><strong>5.-</strong> Que la conducta omisiva en que ha incurrido la autoridad, contraviene el derecho de las recurrentes, para ingresar a nuestro país y el derecho a permanecer y residir en él junto a sus progenitores.</p><p>Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, <b>se revoca</b> la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 1.762-2020, y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional intentada en autos, sólo en cuanto <b>se fija a la repartición pública recurrida un plazo de treinta (30) días para pronunciarse sobre la solicitud de visa pretendida por las recurrentes</b>.</p><p align="justify"><b>Acordada con el voto en contra del los Ministros señores Künsemüller y Valderrama</b>, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, teniendo únicamente presente para ello que conforme al mérito de los antecedentes expuestos en el recurso y al petitorio del mismo, éste resulta ajeno a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental.</p>					</div>
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				<p><strong>Fuente:</strong></p><ul><li><a href="https://www.pjud.cl/documents/396729/0/AMPARO+VISAS+NINAS+VENEZOLANAS+SUPREMA.pdf/c9df7bb3-3151-4f76-833d-2dd5ab74f6c7" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Corte Suprema – Fallo en causa Rol 104.222-2020</u></b></a></li></ul>					</div>
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