El día de ayer, martes 02 de junio de 2020, se otorgó un nuevo plazo para presentar indicaciones al Proyecto de Migración y Extranjería (Boletín N° 8970-06) en el Senado de Chile. Dentro del plazo otorgado (hasta las 17:15 horas del día 02 de junio de 2020) se presentaron 53 indicaciones, y que pasamos a exponer a continuación:

Para incorporar un artículo 10 nuevo

De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para intercalar un artículo 10 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 10. Principio de no devolución

Ningún extranjero podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género.

La protección señalada en el inciso anterior, se otorgará de manera complementaria a la que consagra el artículo 4° de la Ley N°20.430 que establece disposiciones sobre protección de refugiados.”.

 

Para modificar el actual artículo 13 inciso quinto

De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para agregar luego de “género”, lo siguiente:

“Las mujeres migrantes tendrán acceso a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. Las mujeres embarazadas, víctimas de trata y tráfico de migrantes, o de violencia de género o intrafamiliar, tendrán un trato especial por el Estado, garantizando una visa que regule su permanencia.”.

 

Para modificar el actual artículo 16

  • De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “seguridad social”, la frase “no contributivos”.
  • De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para agregar un nuevo inciso tercero, en el siguiente sentido:
    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, por razones humanitarias fundadas, o alertas sanitarias se podrá omitir el plazo de los 24 meses señalados en el inciso anterior.».

 

Para modificar el actual artículo 22

De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un numeral 9, nuevo, del siguiente tenor:

“9. Velar por el mantenimiento de altos índices de regularidad de la población migrante, evitando el ingreso irregular.”.

 

Para modificar el actual artículo 28

– De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para eliminar la frase “de retorno asistido”.

 

Para intercalar un artículo 35 nuevo

De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar un artículo 35, nuevo, pasando el actual a ser 36 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 35.- Aplicación de potestad facultativa y recurso administrativo especial. En los casos previstos en el artículo 33, referido a prohibiciones facultativas, la Policía podrá permitir el ingreso previa autorización del Servicio, la que deberá realizarse de forma inmediata y por la vía más rápida, debiendo quedar registro de esta comunicación. Para estos efectos, la Subsecretaría del Interior podrá dictar instrucciones generales señalando los casos y condiciones en que la autorización previa no será necesaria. La Policía deberá informar al Servicio de las medidas adoptadas respecto de los extranjeros que ingresaren conforme a este inciso.

En caso de prohibirse el ingreso de extranjeros al territorio nacional por parte de la Policía en aplicación de las causales previstas en los artículos 32 y 33, tal decisión podrá ser recurrible desde el exterior para ante el Servicio, mediante presentación escrita efectuada por el afectado ante los consulados chilenos, los que deberán remitir los antecedentes al Servicio dentro de décimo día. El plazo para presentar el recurso será de quince días contado desde la notificación de la medida, y el procedimiento se regirá por las normas de la ley N° 19.880.

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 20.430 y de los demás recursos y acciones que procedan y que puedan ejercerse dentro del territorio nacional.”.

 

Para intercalar un artículo 56

De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para intercalar el siguiente artículo 56:

“Artículo 56.- Permanencia transitoria para la búsqueda de oportunidades laborales. El ingreso al país bajo esta subcategoría de permanencia transitoria podrá solicitarse al momento de ingresar al país o en el consulado del país de origen, a elección del solicitante. Se podrá exigir respecto de los nacionales de determinados países una autorización previa o visa otorgada por un consulado chileno en el exterior, en los casos contemplados en el artículo 27 de la presente ley.

Los titulares de este permiso de permanencia transitoria, al formalizar una relación laboral mediante un contrato de trabajo, deberán solicitar el cambio de categoría migratoria al permiso de residencia temporal que regula el artículo 69, durante la vigencia de su permiso de permanencia transitoria. Si el permiso de permanencia transitoria expira durante la tramitación de la residencia temporal, se entenderá extendido hasta que dicho proceso finalice. Los extranjeros que no reúnan los requisitos para solicitar el cambio de categoría por no tener un vínculo laboral, deberán abandonar el país dentro del período de vigencia de su permiso de permanencia”.

 

Para modificar el actual artículo 57

De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para para sustituir la frase: “no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 68” por la siguiente: “podrán postular a un permiso de residencia, el cual deberá solicitarse dentro de los últimos 30 días de vigencia del actual permiso vigente, o a la prórroga correspondiente”.

 

Para modificar el inciso segundo del actual artículo 68

De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“El Subsecretario del Interior podrá establecer mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular conforme lo señala el artículo 154 N° 8.”.

 

Para modificar el inciso primero del actual artículo 69

De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para agregar los siguientes numerales:

“13. Mujeres víctimas de trata y tráfico de migrantes, o de violencia de género o intrafamiliar.

14. Extranjeros ciudadanos de los Estados parte del Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Parte del MERCOSUR, Bolivia y Chile, extendido por adhesión a Colombia, Ecuador y Perú o que en virtud de otros tratados internacionales tengan derechos respecto a la residencia.”.

 

Para modificar el actual artículo 106

De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para reemplazar la frase “de media a cinco”, por “desde amonestación hasta dos”.

 

Para modificar el numeral 6 del actual artículo 127

  • De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para sustituir la frase “chilenos o extranjeros con residencia definitiva”, por “viviendo en el país”.
  • De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para agregar después de la expresión “del niño” la expresión “su derecho a ser oído”.

 

Para modificar el artículo 129

Inciso primero

  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para suprimirlo.

 

Inciso segundo

  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para eliminar la expresión “Asimismo,”.
  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para agregar, a continuación de la frase: “debiendo en este último caso informar a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso”, la siguiente frase: “y cumplir con la obligación del artículo 34 de esta ley”.

 

Inciso tercero

  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para eliminarlo.

 

Inciso cuarto

  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la frase “a contar del momento de la notificación de la medida” por “a contar del cumplimiento de la obligación que establece el artículo 34 de esta ley”.
  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para eliminar la frase “y la prohibición de ingreso provisoria dictada por la autoridad contralora”.
  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la expresión “quince días” por “treinta días”.

 

Inciso sexto

  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la frase “ni tampoco a las personas que manifiesten a la autoridad contralora la intención de solicitar refugio en Chile” por la siguiente: “ni tampoco a las personas a las que se les deba otorgar la protección que se detalla en el artículo 10 de esta ley o que manifiesten a la autoridad contralora la intención de solicitar refugio en Chile”.

 

Para intercalar un artículo 130 nuevo

De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para intercalar un artículo 130, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 130.- Niños, niñas y adolescentes no acompañados. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados y que no cuenten con la autorización del artículo 28 no podrán ser expulsados.

La autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes deberá solicitar al tribunal competente que adopte las medidas de protección que sean pertinentes de acuerdo a la normativa vigente, dando cumplimiento a los principios de interés superior del niño, derecho a ser oído y el principio de no devolución. Está solicitud deberá presentarse en el plazo más breve posible.

La autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes informará al niño, niña o adolescente de sus derechos, conforme a la normativa vigente en materia de niñez y adolescencia, de los servicios a los que tiene acceso, así como del lugar y condiciones en que se mantendrá en el país mientras se adopten las medidas de protección que decida el tribunal competente.
La autoridad promoverá la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional, como en su país de origen, en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.

Con objeto de coordinar esta búsqueda, se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, de su ubicación y condiciones, salvo que el niño, niña o adolescente sea refugiado o hubiese solicitado el reconocimiento de su condición de refugiado o se pueda acoger a la protección definida en el artículo 10 de esta ley.

Los niños, niñas y adolescentes no acompañados quedarán bajo el cuidado del Servicio de Protección de la niñez mientras se adopten las medidas de protección que ordene el tribunal competente. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.

En caso de que el tribunal competente, de acuerdo a los principios señalados en el inciso primero de este artículo, estime necesario que el niño, niña o adolescente retorne a su país de origen u a otro en el que resida su familia, el Servicio de Protección de la Niñez coordinará el procedimiento de retorno y dispondrá de los recursos necesarios para la adopción de esta medida. Las condiciones bajo las cuales se implementará dicho procedimiento serán establecidas por reglamento.

La decisión de retorno será adoptada por el tribunal competente, mediante resolución fundada, la que podrá ser impugnada conforme a lo que establece la normativa vigente aplicable a procedimientos en que se adopten medidas de protección respecto de niños, niñas y adolescentes. En la resolución que decrete la medida precedente, el juez siempre designará al niño, niña o adolescente, un representante de acuerdo con el artículo 19 de la ley N° 19.968.

En ningún caso se podrá ordenar la prohibición de ingreso de un niño, niña o adolescente que haya sido retornada conforme a lo señalado en este artículo.”.

 

Para reemplazar el actual artículo 130

De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 130.- Niños, niñas y adolescentes no acompañados. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados y que no cuenten con la autorización del artículo 28 no podrán ser expulsados.

La autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes deberá solicitar al tribunal competente que adopte las medidas de protección que sean pertinentes de acuerdo a la normativa vigente, dando cumplimiento a los principios de interés superior del niño, derecho a ser oído y el principio de no devolución. Está solicitud deberá presentarse en el plazo más breve posible.

La autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes informará al niño, niña o adolescente de sus derechos, conforme a la normativa vigente en materia de niñez y adolescencia, de los servicios a los que tiene acceso, así como del lugar y condiciones en que se mantendrá en el país mientras se adopten las medidas de protección que decida el tribunal competente.

La autoridad promoverá la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional, como en su país de origen, en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.

Con objeto de coordinar esta búsqueda, se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, de su ubicación y condiciones, salvo que el niño, niña o adolescente sea refugiado o hubiese solicitado el reconocimiento de su condición de refugiado o se pueda acoger a la protección definida en el artículo 10 de esta ley.

Los niños, niñas y adolescentes no acompañados quedarán bajo el cuidado del Servicio de Protección de la niñez mientras se adopten las medidas de protección que ordene el tribunal competente. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.

En caso de que el tribunal competente, de acuerdo a los principios señalados en el inciso primero de este artículo, estime necesario que el niño, niña o adolescente retorne a su país de origen u a otro en el que resida su familia, el Servicio de Protección de la Niñez coordinará el procedimiento de retorno y dispondrá de los recursos necesarios para la adopción de esta medida. Las condiciones bajo las cuales se implementará dicho procedimiento serán establecidas por reglamento.

La decisión de retorno será adoptada por el tribunal competente, mediante resolución fundada, la que podrá ser impugnada conforme a lo que establece la normativa vigente aplicable a procedimientos en que se adopten medidas de protección respecto de niños, niñas y adolescentes. En la resolución que decrete la medida precedente, el juez siempre designará al niño, niña o adolescente, un representante de acuerdo con el artículo 19 de la ley N° 19.968.

En ningún caso se podrá ordenar la prohibición de ingreso de un niño, niña o adolescente que haya sido retornada conforme a lo señalado en este artículo.”.

 

Para modificar el inciso primero del actual artículo 130

De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para intercalar entre la palabra “posible” y la coma que antecede a la preposición “que” la siguiente frase: “, siendo autorizado por el tribunal competente de forma fundada, quien podrá adoptar las medidas de protección que sean pertinentes de acuerdo a la normativa vigente”.

 

Para agregar dos incisos finales al actual artículo 130

De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para agregar los siguientes incisos finales:

“La decisión de retorno asistido podrá ser impugnada conforme a lo que establece la normativa vigente aplicable a procedimientos en que se adopten medidas de protección respecto de niños, niñas y adolescentes. En la resolución que decrete la medida precedente, el juez siempre designará al niño, niña o adolescente, un representante de acuerdo con el artículo 19 de la ley N° 19.968.

En ningún caso se podrá ordenar la prohibición de ingreso de un niño, niña o adolescente que haya sido retornada conforme a lo señalado en este artículo.”.

 

Para modificar el actual artículo 131

  • De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, de la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para para eliminar la expresión “y retorno asistido” las dos veces que aparece.
  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para suprimir el siguiente texto: “Excepcionalmente, y sólo en casos debidamente calificados, fundados en razones de seguridad interior o exterior, podrá disponer el Subsecretario del Interior, mediante resolución fundada, la medida de expulsión de extranjeros. El acto administrativo de este último deberá establecer el plazo de prohibición de ingreso al país, que corresponda de acuerdo al artículo 135”.

 

Para modificar el actual 132

De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para eliminar la expresión “y retorno asistido”.

 

Para modificar el inciso primero del actual artículo 133

  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para agregar después de la frase “Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que ordena la expulsión”, la siguiente frase: “, sólo en caso que sea necesario para ejecutar la expulsión y cuando no sea posible aplicar otras medidas alternativas de control que se establecen en esta ley”.
  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para sustituir la expresión “dando cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados” por la frase “habilitadas especialmente al efecto, separados entre hombres y mujeres e independientes de las instalaciones destinadas a personas detenidas por otras causas legales y dando cumplimiento a los estándares de salud, higiene y habitabilidad que establecerá el reglamento”.

 

Para modificar el numeral 1 del inciso segundo del actual artículo 133

De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para sustituirlo por el siguiente:

“1. Contactar a familiares, representantes legales, abogados y habilitados en derecho y recibir visitas de los mismos, garantizándose la privacidad de sus comunicaciones y otorgándose las facilidades correspondientes para contactarse telefónicamente con ellos.”.

 

Para intercalar un numeral 2 nuevo al actual artículo 133

De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para intercalar un numeral 2, nuevo, pasando el actual a ser 3 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“2. Ser informado dentro de las primeras dos horas del inicio de la medida y por escrito de los derechos y obligaciones que le asisten de conformidad a la ley, la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, lo que se dispondrá según lo ordene el reglamento, debiendo en todo caso mantener a la vista de los afectados un listado actualizado de los datos de contacto de la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente.”.

 

Para sustituir el numeral 2 del actual artículo 133

De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para sustituir el numeral 2, que pasa a ser 3, por el siguiente:

“3. Recibir tratamiento médico y farmacológico cuando sea necesario, incluyendo en casos graves y justificados el traslado a centros de salud, interrumpiéndose en tal caso el plazo para ejecutar la expulsión, el que se reiniciará a partir de que el afectado sea dado de alta médica.”.

 

Para modificar el inciso tercero del actual artículo 133

De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para intercalar antes del punto aparte, la frase “, contadas desde el momento del inicio de la medida”.

 

Para reemplazar el actual artículo 140

De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 140.- El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de 20 días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.

Dicho recurso deberá ser fundado, la Corte de Apelaciones conocerá de este en relación. La corte de apelaciones, podrá solicitar informe al servicio respectivo, el que deberá ser evacuado en un plazo de 10 días corridos, no prorrogables. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de 15 días. De lo resuelto por la Corte de Apelaciones respectiva se podrá apelar en un plazo de 5 días desde notificado el fallo, para que conozca la Corte Suprema.

Los extranjeros afectados por una medida de expulsión que carezcan de representación jurídica tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan.

La interposición de este recurso suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.”.

 

Para modificar el inciso primero del actual artículo 140

  • De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para intercalar a continuación del vocablo “reclamar” la frase “de su ilegalidad o arbitrariedad”.
  • De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para sustituir la frase “30 días corridos” por “quince días hábiles”.
  • De la Honorable Senadora señora Allende y del Honorable Senador señor Latorre, para agregar la siguiente oración final: “Antes de cumplimiento de este plazo, la autoridad administrativa deberá abstenerse de ejecutar la medida de expulsión.”.

Para modificar el inciso segundo del actual artículo 140

  • De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para intercalar a continuación de la frase “en cuenta” la expresión “, previo informe del Servicio, a menos que las partes soliciten en su primera presentación alegatos, en cuyo caso se ordenará traer los autos en relación”.
  • De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para sustituir la expresión “será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima” por la oración “se agregará extraordinariamente a la tabla agregada del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes”.
  • De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar a continuación de la expresión “tercero día” la frase “contado desde su vista”.

 

Para intercalar un inciso tercero nuevo al actual artículo 140

  • De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para intercalar un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto, del siguiente tenor:“Las partes podrán recurrir ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días corridos, la cual fallará en cuenta respecto de la legalidad de lo resuelto. La causa se agregará extraordinariamente a la tabla agregada del mismo día, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día contado desde su vista.”.

 

Para intercalar nuevos numerales 8, 9, y 10 al actual artículo 154

De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar los siguientes numerales 8, 9 y 10, nuevos:

“8. Disponer, en concordancia con la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, los cuales deberán ser determinados prudencialmente con el objeto de facilitar y promover la regularidad migratoria, pudiendo considerar el tiempo de permanencia en condición migratoria irregular que tuviere el interesado.

9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.

10. Determinar la condición de apátrida de los extranjeros que lo solicitaren, previo informe técnico del Consejo para la determinación de la Apatridia, el cual deberá recomendar la aprobación o rechazo de la solicitud.”.

 

Para agregar un nuevo inciso final al actual artículo 154

De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final:

“El Consejo al que alude el numeral 10, será conformado por un representante del Servicio, que lo presidirá, un representante del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, nombrados por los jefes de servicio respectivos, los que durarán dos años en sus cargos, renovables y no percibirán remuneración por estas funciones. El quorum del Consejo para sesionar y adoptar acuerdos será de los dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de las demás disposiciones que fije el reglamento de esta ley. Los acuerdos que adopten los miembros del Consejo deberán fundarse siempre y, considerar en lo pertinente, lo dispuesto en el decreto N° 111, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención para reducir los casos de Apatridia y el decreto N° 112, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.”.

Para intercalar un nuevo numeral 13 al actual artículo 156

De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente numeral 13, nuevo, pasando el actual a ser numeral 14, del siguiente tenor:

“13. Ejecutar los mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, conforme lo disponga el Subsecretario del Interior en concordancia con la Política Nacional de Migración y Extranjería, mediante el otorgamiento de un permiso de residencia temporal.”.

Para modificar el numeral 3 del actual artículo 160

De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, antes del punto final, la frase “y, en especial, relativos a la situación migratoria de los extranjeros en Chile.”.

Para intercalar en el Código Penal un artículo 28 bis nuevo

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para intercalar en el Código Penal el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“ART. 28 BIS. Las penas de presidio y reclusión mayores impuestas a extranjeros llevan consigo la de expulsión del territorio nacional.”.

Para introducir un nuevo numeral al actual artículo 174

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para introducir un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“… Intercálase en el Decreto Ley n° 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente artículo 2° bis, nuevo:

“Artículo 2° bis.- Los extranjeros condenados a penas de presidio y reclusión mayores, que postulen y califiquen para la concesión del beneficio de libertad condicional serán expulsados del territorio nacional, manteniéndose la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

La Comisión de Libertad Condicional deberá decidir sobre el asunto, oficiando por el medio más expedito posible al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones de Chile para que ésta última ejecute la medida dentro de un plazo máximo de 30 días corridos.

Los extranjeros así expulsados no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 6° y no podrán regresar al territorio nacional en un plazo de veinte años. Si infringieren esta última disposición dentro del plazo de 10 años, deberán cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.”.

Para intercalar un nuevo numeral al actual artículo 174

De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para incorporar un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“… Modifícase el artículo 34 de la ley n° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, en el siguiente sentido:

1.- En su inciso primero:

a) Para suprimir la frase “que no residiere legalmente en el país”.

b) Para agregar a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración:

“No procederá esta sustitución respecto de los delitos cometidos con infracción de la ley n° 20.000.”.

2.- En su inciso segundo:

a) Para sustituir la frase “al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado” por “a la Policía de Investigaciones de Chile”.

b) Para agregar a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser una coma (,) la siguiente oración:

“debiendo informarse de ello al Servicio Nacional de Migraciones.”.”.

Para reemplazar el actual artículo 178

De los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 178.- Norma subsidiaria. Se aplicará de manera supletoria la ley 19. 880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.”.

Para intercalar un nuevo artículo transitorio

De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar un artículo transitorio noveno, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo noveno.- En tanto no se publiquen los reglamentos de esta ley, el director del Servicio como su jefe superior, tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.”.

Para agregar un inciso segundo al actual artículo décimo transitorio

De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un inciso segundo, del siguiente tenor:

“El reglamento a que alude el artículo 43 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

 

 

Fuente: https://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=2624&tipodoc=indi

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