Hoy (11 de septiembre de 2020) se publicó en el Diario Oficial el Decreto número 399 de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que “Extiende vigencia del decreto Nº 102, de 2020, que dispone el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV)”.

El Decreto publicado en el Diario Oficial, consta de un artículo único del siguiente tenor:

Artículo único: Extiéndase por un nuevo lapso de 15 días, contados desde el vencimiento del plazo indicado en el decreto supremo Nº 344, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la medida dispuesta en el inciso primero del artículo primero del decreto supremo Nº 102, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Lo anterior, sin perjuicio que éste pueda ser modificado, en atención a la evolución que experimente el brote de Covid-19 en el territorio nacional.

Con esto, el cierre de fronteras en Chile se mantiene a lo menos hasta el próximo 25 de septiembre de 2020.

Durante la vigencia de la medida podrán ingresar únicamente Chilenos y extranjeros residentes, quienes tendrán que guardar una cuarentena obligatoria de 14 días.

¿Qué establece el Decreto 102 de 2020?

El Decreto 102 de 2020 del Ministerio del Interior (publicado en la segunda edición del D.O. del 17 de marzo de 2020), cuya vigencia se extiende a través del Decreto N° 399 publicado en el Diario Oficial del día de hoy, dispone lo siguiente:

Artículo primero: Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional.

En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio.

La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional.

Artículo segundo: La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.

De igual manera, no resultará afectada por este cierre temporal la entrada y salida:

a) de carga desde y hacia el territorio nacional;

b) del personal asociado que sea estrictamente necesario para los fines señalado en el literal precedente;

c) de las personas que ingresen al territorio nacional con el solo fin de proseguir en tránsito a un país extranjero;

d) del acompañante extranjero en los casos que lo autoriza el decreto Nº 369, de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes;

e) de los extranjeros tripulantes de aeronaves que ingresen a territorio nacional;

f) de los niños, niñas y adolescentes de padre o madre chilenos o extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, nacidos en el extranjero, incluso si en el primer caso no han solicitado la nacionalidad chilena;

g) del personal enviado a Chile por otros Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o cooperación internacional debidamente aceptada por Chile;

h) de quienes porten visas diplomáticas y oficiales que posean las respectivas tarjetas de identificación oficial emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; y

i) de las personas que porten un salvoconducto otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento Consular. Los bienes y las personas señaladas en el inciso precedente deberán observar todos los requerimientos y medidas que al efecto disponga la autoridad competente.

Artículo tercero: Lo regulado en el presente decreto, no obsta a las atribuciones que, sobre el particular, asigna el Código Sanitario y otros cuerpos normativos a la autoridad de Salud.

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