Corte Suprema emite informe sobre Proyecto de Ley de Migración y Extranjería
El pasado 18 de mayo de 2020, el pleno de la Corte Suprema de Chile, analizó el contenido del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería, luego de recibir el Oficio N° DDHH/131/20 del 11 de mayo de 2020, enviado por el presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, Juan Ignacio Latorre.
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Oficio enviado por la Comisión de Derechos Humanos del Senado
El oficio enviado por el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado tenía por objeto conocer la opinión de la Corte Suprema respecto del artículo 140 del Proyecto de Migración y Extranjería, de la siguiente manera:
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado terminó la discusión y votación del proyecto de ley sobre Migración y Extranjería (Boletín N° 8.970-06), con discusión inmediata, cuya copia se acompaña.
Al respecto, cabe oficiar a V.E. con el objeto de conocer su opinión respecto del artículo 140, puesto que corresponde a una disposición que dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, que sufrió modificaciones sustanciales durante su estudio en esta Comisión, y como tal se requiere recabar su parecer, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, inciso segundo y siguientes, y artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Informe evacuado por la Corte Suprema
El informe de la Corte Suprema no solo da su opinión sobre el artículo 140 del Proyecto, solicitada por el oficio del Senado, sino que también sobre los artículos 129, 130 y 133, en atención a su relación con la materia del artículo consultado, y el artículo 144, el cual regula aspectos observados en el primer informe emitido por la Corte Suprema.
Sobre el artículo 140 del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería
El actual artículo 140 del Proyecto de Ley establece:
“Artículo 140.- Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.
Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación en primera instancia, en cuenta. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.
Los extranjeros afectados por una medida de expulsión que carezcan de representación jurídica tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan”.
En opinión de la Corte Suprema, aún persisten dos situaciones que requieren de modificaciones.
- La primera de ellas corresponde a la necesidad de otorgar a las Cortes de Apelaciones en forma expresa potestades que permitan recabar todos los antecedentes necesarios para una correcta decisión del asunto.
- La segunda corresponde a la necesidad de que la iniciativa en estudio establezca expresamente la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Sobre la ejecución de la expulsión y el plazo para reclamar
En primer lugar, se aprecia positivamente por parte de la Corte Suprema, tanto el aumento del plazo para reclamar de la expulsión -que sin duda permitirá al afectado contar con un mayor tiempo para recabar antecedentes, obtener asistencia legal y materializar adecuadamente su derecho a defensa- así como el efecto suspensivo que la presentación tiene respecto de la ejecución de la expulsión.
En relación con lo anterior, el artículo 133 dispone que sólo una vez firme y ejecutoriada la resolución se podrá someter a restricciones o privaciones de libertad al extranjero, con el fin de materializar la expulsión, aspecto que también se aprecia correcto.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que no existe una regla expresa que obste a que la medida de expulsión se ejecute antes del vencimiento del plazo de 30 días corridos con que se cuenta para reclamar judicialmente de la resolución de expulsión. En efecto, el inciso 1° del artículo 51 de la Ley N° 19.880 establece que: “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior” (énfasis agregado). Dicha regla resultará aplicable a las resoluciones de expulsión dictadas por el Servicio de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, en virtud de lo dispuesto del artículo 2° de la misma ley.
En consecuencia, cabe preguntarse si la medida de expulsión inmediata contará con la ejecutoriedad que otorga el artículo 51 citado, en cuyo caso eventualmente podría poner en riesgo la finalidad misma del reclamo judicial, pues la persona extranjera afectada podría ser expulsada antes de poder interponer la acción, o si, por el contario, las reglas de los artículos 133 y 140 implican que para la ejecución de la medida se debe esperar que transcurra el plazo de 30 días para reclamar judicialmente de la resolución, ante lo cual la regla de suspensión del artículo 140 sería innecesaria. Ante ello, se observa la necesidad de aclarar el punto.
Inclusión extraordinaria de la causa en la tabla
La Corte Suprema observa que la expresión utilizada por el artículo 140 “La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima”, se aleja de la fórmula legal empleada en el inciso 5° del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que “Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes”.
Ante ello, cabe la duda acerca del alcance de la expresión “tabla más próxima”, en específico, si permitirá que la causa se agregue, de ser posible, el mismo día en que se presenta el recurso.
Alegatos
La Corte Suprema hace presente que la norma en comento (artículo 140) no regula la posibilidad de que las partes soliciten alegar ante la Corte de Apelaciones. Sobre el particular, cabe recordar –por la similitud de las materias- la opinión de la Corte Suprema, contenida en el Oficio N° 119-2019 de 05 de junio de 2019, relativo al proyecto de ley sobre acciones constitucionales (Boletín N° 2.809-07), en la cual se recomendó que ante las Cortes de Apelaciones las causas se vieran en cuenta a menos que se solicitaran alegatos, con el fin de cautelar los intereses de las partes (p. 33), y que ante la Corte Suprema la causa también se viera en cuenta, a menos que las partes pidieran y el tribunal autorizara los alegatos.
Plazo para resolver
El inciso 2° del artículo 140 otorga a la Corte de Apelaciones un plazo de tres días para resolver. Con todo, la Corte Suprema señala en su informe, que no se indica desde cuándo se debe computar el plazo, a diferencia de la primera versión informada, en la que expresamente se señalaba que se debía resolver dentro de los cinco días contados desde su presentación.
Falta de regulación especial del procedimiento en segunda instancia
La Corte Suprema hace presente que el proyecto no contiene reglas que regirán la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia.
Sin perjuicio que dicha ausencia sería suplida por las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cabe observar que dicha aplicación supletoria generará una cierta inconsistencia entre la tramitación en los tribunales a quo y ad quem.
En efecto, mientras que, en la Corte de Apelaciones, la causa será incluida en forma extraordinaria en la tabla, se verá en cuenta y el tribunal contará con tres días para resolver –todo lo cual apunta a otorgar celeridad a la tramitación-, en segunda instancia, por aplicación de las reglas generales, para presentar el recurso se contará con 10 días hábiles, el recurso de apelación será agregado a la tabla ordinaria, la causa se verá previa vista de la causa por tratarse de la apelación de una sentencia definitiva y el plazo para resolver se regirá por las reglas generales, todo lo cual podría afectar la celeridad del proceso.
Comentarios sobre preceptos no consultados (artículos 129, 130, 133 y 144)
Sobre el Artículo 144
Artículo 144.- Obligación de los tribunales de justicia. Los tribunales de justicia deberán comunicar al Servicio el hecho de haberse dictado sentencias condenatorias criminales en procesos en que aparezcan condenados extranjeros, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.
Respecto del actual artículo 144 –ex artículo 139 del proyecto- si bien no fue requerida la opinión de la Corte, la misma observa que la versión actual mantiene el deber de los tribunales de justicia de comunicar al Servicio de Migraciones el hecho de haberse dictado una sentencia condenatoria en procesos donde aparezcan condenados extranjeros. Por ello, si bien se modificaron ciertos puntos observados por la Corte, aún se mantiene una carga que parece excesiva y cuyos fines pueden ser logrados por vías más eficientes que no recarguen la labor de los tribunales, tal como manifestó la Corte Suprema en su primer informe.
Sobre los Artículos 129, 130 y 133
Por otro lado, la Corte Suprema observa que en ciertos ámbitos de actuación de la administración no se contempla una regulación especial de control judicial. En particular, es posible identificar en el proyecto de ley otras normas que regulan distintas formas de afectación del derecho a la libertad personal y seguridad personal, similares a la expulsión, sin que se establezca expresamente respecto de estas medidas la posibilidad de presentar recursos judiciales, y sin que se explicite la posibilidad de recurrir de amparo, tal como lo sugirió esta Corte en el informe previamente remitido respecto de este proyecto de ley.
En este sentido, la Corte indica que se debe precisar que el recurso judicial del artículo 140 sólo puede ser utilizado para impugnar cierto tipo de restricción del derecho a la libertad personal y seguridad individual que establece esta normativa, esto es, la expulsión que define el artículo 124 del proyecto. Así también, este último contempla otras garantías de debido proceso en relación a la expulsión, que el articulado no hace extensivas a otras formas de restricción a la libertad personal y seguridad individual que contempla este proyecto.
Algunas de las medidas administrativas que representan una amenaza o afectación del derecho a la libertad personal y seguridad individual que no contemplan un recurso judicial especial como el que se solicita informar y que requerirían una mayor atención, son las establecidas en las normas que se detallan a continuación:
Reconducción o devolución inmediata (artículo 129)
Artículo 129.- Reconducción o devolución inmediata. El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución.
Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora intentando ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 del artículo 32, previa acreditación de su identidad, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, debiendo en este último caso informar a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso.
La autoridad contralora informará de ello al Servicio para que éste determine el tiempo que durará la prohibición de ingreso que de forma provisoria establecerá la Policía. En caso de que dicha prohibición y su duración no sea dictada por el Servicio dentro de los siguientes tres meses de producido el hecho, ésta quedará sin efecto de pleno derecho.
Las medidas de reconducción o reembarco y la prohibición de ingreso provisoria dictada por la autoridad contralora será recurrible desde el exterior ante el Servicio, mediante presentación efectuada por el extranjero ante los consulados chilenos, desde donde se hará llegar a la sede central de éste. El plazo para presentar el recurso será de quince días, a contar del momento de la notificación de la medida. Con todo, la interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la resolución de reconducción. Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.
El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y a ser asistido por un intérprete conforme al artículo 5.
No se reembarcará a las personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida ni tampoco a las personas que manifiesten a la autoridad contralora la intención de solicitar refugio en Chile, a efectos de dar aplicación a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 20.430.
Tampoco se reembarcará o devolverá a los extranjeros que sean sorprendidos de manera flagrante en la perpetración de un delito o sean requeridos o deban permanecer en el país por orden de los tribunales de justica chilenos, en cuyo caso deberán ser puestos inmediatamente a disposición de éstos.
Observaciones de la Corte Suprema al artículo 129:
El inciso 1° del artículo 129, que regula la reconducción o devolución inmediata del extranjero que ingrese al país, encontrándose vigente una orden de expulsión, abandono o prohibición de ingreso, para lo cual no se requiere que se dicte una nueva resolución. La falta de dictación de un acto administrativo formal que ordene la devolución o reconducción –que, en atención a que el extranjero ya ingresó al territorio nacional, tiene los mismos efectos materiales que la expulsión potencialmente podría generar una situación de indefensión, pues se tratará sólo de un acto material que difícilmente podrá ser objeto del sistema de recursos administrativos de la Ley N° 19.880 y la tutela judicial por la vía ordinaria.
Adicionalmente, se exime a la autoridad de dictar una resolución escrita que disponga la medida de devolución, explicitando los fundamentos de la medida, lo que resulta contrario a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N°19.880 que establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, norma que dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Además, no se condice con lo dispuesto en el artículo 50 de la misma ley, según el cual: “La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico”.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 129 del proyecto establece que: “Las medidas de reconducción o reembarco y la prohibición de ingreso provisoria dictada por la autoridad contralora será recurrible desde el exterior ante el Servicio, mediante presentación efectuada por el extranjero ante los consulados chilenos, desde donde se hará llegar a la sede central de éste”. A continuación, dispone que “con todo, la interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la resolución de reconducción”.
De esta manera, esta disposición sólo habilita al afectado para presentar el recurso administrativo indicado, una vez que la medida de devolución o reembarco ya haya sido ejecutada y con posterioridad a que la persona afectada ya haya sido devuelta a su país de origen. En este sentido, tal como se señaló, la norma propuesta dificulta la revisión administrativa o judicial de la medida de reconducción o devolución del afectado, en caso que la medida carezca de fundamento legal o sea arbitraria, por ejemplo, en aquellos casos que los tribunales superiores de justicia hubieran dejado sin efecto una medida de expulsión vigente al resolver un recurso de amparo, sin que la autoridad administrativa hubiese acatado esta decisión o no hubiera tenido conocimiento de la decisión judicial respectiva.
Retorno asistido de niños, niñas y adolescentes extranjeros (artículo 130)
Artículo 130.– Retorno asistido de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados y que no cuenten con la autorización del artículo 28 no podrán ser expulsados. Sin perjuicio de ello, podrán ser sujetos a un procedimiento de retorno asistido al país del cual son nacionales, coordinado por la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes. Las condiciones bajo las cuales se implementará dicho procedimiento serán establecidas en el reglamento. La decisión de retorno asistido, así como el procedimiento mismo, se realizará privilegiando el interés superior del niño, niña o adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución y en tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Este procedimiento deberá iniciarse en el plazo más breve posible, que en ningún caso podrá superar los tres meses desde el ingreso del niño, niña o adolescente no acompañado al territorio nacional.
El procedimiento de retorno asistido regulado en el reglamento se sujetará a los principios de interés superior del niño, derecho a ser oído, no devolución y demás principios aplicables.
Se le informará al niño, niña o adolescente de su situación y derechos, de los servicios a los que tiene acceso y del procedimiento de retorno al que será sometido, así como del lugar y condiciones en que se mantendrá en el país mientras no se realice el retorno.
Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, de su ubicación y condiciones.
Asimismo, se promoverá la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional, como en su país de origen, en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.
El retorno asistido sólo podrá suspenderse por razones de fuerza mayor y deberá reanudarse una vez que dicha causa haya sido superada.
Los niños, niñas y adolescentes no acompañados o autorizados quedarán bajo la tuición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes mientras dura el procedimiento de retorno asistido. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.
Observaciones de la Corte Suprema al artículo 130:
El artículo 130 regula el retorno asistido de niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados y que no cuenten con autorización de ingreso de su padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Se observa que dichos niños, niñas y adolescentes se encontrarán en una situación de especial vulnerabilidad, ya que por definición se encontrarán solos en el país.
Respecto de esta norma, se reconoce como un avance la consideración expresa de la necesidad de privilegiar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes al resolver acerca de si adoptar o no la medida de devolución a su país de origen, dando pleno respeto a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución y en tratados internacionales.
Sin embargo, la disposición anterior no precisa qué mecanismo administrativo o judicial se establecerá para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes no acompañados, ni la autoridad encargada de tomar una decisión al respecto. A su vez, tampoco se explicita si existirá y cómo se hará efectivo el control judicial de esta decisión, considerando que la protección del derecho a la libertad personal y seguridad individual de los niños, niñas y adolescentes no acompañados, podría ser materia de competencia de los tribunales de familia, de acuerdo a lo que establecen los artículos 8°, numerales 7) y 10)6 , 227 y 71, letra e)8 de la Ley N°19.968 que crea los tribunales de familia. Al respecto, se debe recordar que el propio proyecto dispone en el artículo 4 que: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que lo tengan a su cuidado”.
La falta de claridad e imprecisiones de la norma observada en este apartado podría incidir en una posible desprotección del derecho a la libertad personal y seguridad individual de los niños, niñas y adolescentes no acompañados y, adicionalmente, podría constituir un incumplimiento de lo que dispone el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país, que recoge el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo que ha establecido al respecto el Comité de Derechos del Niño, órgano encargado de supervisar el cumplimiento de este tratado.
Este órgano ha señalado que “al preparar una decisión que tenga repercusiones fundamentales en la vida del niño o niña no acompañado o separado, se documentará la determinación del interés superior” 9 y que esta determinación “exige una evaluación clara y a fondo de la identidad de éste y, en particular, de su nacionalidad, crianza, antecedentes étnicos, culturales y lingüísticos, así como las vulnerabilidades y necesidades especiales de protección”.
Al respecto, cabe observar que la norma del artículo 130 no contempla ningún tipo de revisión ni examen periódico, ya sea por un órgano judicial o administrativo, de la medida establecida de “tuición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes mientras dura el procedimiento de retorno asistido”.
Restricciones y privaciones en la ejecución de la expulsión (artículo 133)
Artículo 133.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre a firme y ejecutoriada la resolución que ordena la expulsión, se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad por un plazo que no puede ser superior a veinticuatro horas. Esta medida sólo podrá practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, dando cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados. En ningún caso se aplicará esta medida a niños, niñas o adolescentes.
Los extranjeros privados de libertad conforme al inciso anterior tendrán derecho a:
1. Contactar a familiares y representantes legales.
2. Recibir tratamiento médico cuando sea necesario.
3. Comunicarse con su representante consular.
4. Solicitar un intérprete, si no habla o entiende el castellano.
5. Recibir por escrito copia de toda la información que corresponda entregarle en su calidad de privado de libertad, conforme al artículo 5.
En todo caso, el afectado por una medida de expulsión que se encuentre privado de libertad conforme a las disposiciones de este artículo será dejado en libertad si la expulsión no se materializa una vez transcurridas veinticuatro horas desde el inicio de la privación de libertad. Posteriormente, el afectado podrá ser privado de libertad únicamente para hacer efectiva la expulsión por un plazo máximo de veinticuatro horas.
Observaciones de la Corte Suprema al artículo 133:
El Artículo 133 establece que, una vez que se encuentre firme y ejecutoriada, la resolución que ordena la expulsión “se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad por un plazo que no puede ser superior a veinticuatro horas. Esta medida sólo podrá practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, dando cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados. En ningún caso se aplicará esta medida a niños, niñas o adolescentes”.
Además, precisa que “el afectado por una medida de expulsión que se encuentre privado de libertad conforme a las disposiciones de este artículo será dejado en libertad si la expulsión no se materializa una vez transcurridas veinticuatro horas desde el inicio de la privación de libertad. Posteriormente, el afectado podrá ser privado de libertad únicamente para hacer efectiva la expulsión por un plazo máximo de veinticuatro horas”.
En relación a la detención de personas migrantes en procedimientos de expulsión, esta norma seguiría la línea de lo establecido por los tribunales superiores de justicia en cuanto a los plazos y condiciones de detención de personas migrantes.
En este sentido, la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Santiago, en su fallo de 9 de marzo de 2013, confirmada por la Corte Suprema mediante sentencia de 25 de marzo de 2013 (Rol 1651-2013), se pronunció acerca de la acción de amparo presentada en contra de la Policía de Investigaciones, por la privación de libertad por periodos que superaron los 20 días de 18 personas extranjeras, quienes permanecieron recluidas en dependencias de esta institución policial (denominado “Cuartel Borgoño”), en condiciones “inadecuadas e indignas”, según pudo verificarlo el tribunal que dictó la sentencia al visitar estas instalaciones (Considerando 10°).
La Corte acogió la acción, señalando que “se ha conculcado gravemente el derecho fundamental a libertad personal de cada uno de los amparados, porque se ha excedido con creces el plazo máximo de 24 horas de detención, porque no se han guardado las formalidades legales y […] se incurrió en irregularidades que no pueden ser toleradas”. Así también, precisó que las condiciones de la detención en las que se encontraban detenidas las personas migrantes eran “del todo inadecuadas e indignas” (Considerando 10°). Finalmente, resolvió acoger la acción, ordenando poner en libertad inmediatamente a los afectados, disponiendo además que las autoridades competentes estudien la adopción de las medidas destinadas a prevenir que “puedan reiterarse situaciones como las evidenciadas en este caso” (Considerando 10°).
Como respuesta a esta decisión judicial, las autoridades administrativas adoptaron el “Protocolo de actuación para expulsión de extranjeros infractores”, celebrado entre el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Policía de Investigaciones (2013), para dar cumplimiento a lo que dispone esta sentencia en relación al plazo máximo de detención y para adecuar las condiciones de detención de las personas migrantes a los estándares internacionales de derechos humanos.
En este Protocolo se establece expresamente que: “La Policía de Investigaciones de Chile, habilitará en las Regiones Policiales y unidades dependientes, módulos especiales para la permanencia transitoria de extranjeros expulsados, los que deberán contar con las condiciones sanitarias y de habitabilidad adecuadas, separados entre hombres y mujeres e independientes de las instalaciones destinadas a personas detenidas por otras causas legales”.
Pese a lo ya señalado, la norma del proyecto en análisis no considera algunos de los estándares explicitados anteriormente por los tribunales superiores de justicia y que la misma autoridad administrativa ya ha implementado, en cuanto a las condiciones mínimas de detención de extranjeros.
En efecto, la norma observada no considera la habilitación en las unidades policiales de “módulos especiales para la permanencia transitoria de extranjeros expulsados”, “separados entre hombres y mujeres” e “independientes de las instalaciones destinadas a personas detenidas por otras causas legales”, según la misma autoridad administrativa había dispuesto anteriormente.
Adicionalmente, podría resultar problemático que no se establezca expresamente alguna forma de control judicial de la detención de extranjeros, conforme a esta normativa. Esta omisión podría resultar contraria a lo que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia. En particular, esta Corte ha señalado que “la Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención en base a las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por lo tanto, en virtud del principio pro persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal” . A continuación, la Corte IDH precisa que “para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”.
En resumen
En opinión de la Corte Suprema:
1° Resultan muy apropiadas las modificaciones realizadas al artículo 140, las cuales ayudarán a materializar de mejor manera el derecho a defensa del justiciable.
2° Se reitera la necesidad de otorgar a las Cortes de Apelaciones, en forma expresa, potestades que permitan recabar todos los antecedentes necesarios para una correcta decisión de las materias que el proyecto somete a su conocimiento. Asimismo, se releva la necesidad de que la iniciativa en estudio establezca expresamente la procedencia de la acción de amparo constitucional.
3° Falta que el proyecto desarrolle de manera adecuada y orgánica la tramitación del recurso que se establece en ella en segunda instancia, toda vez que no es coherente tener un procedimiento expedito en primera instancia para que luego éste sea desarrollado de manera ordinaria en segunda instancia.
4° De igual manera, el proyecto no contempla el hito procesal desde el cual se computa el plazo para la resolución del asunto en segunda instancia.
5° En lo que respecta a la inclusión de la causa en tabla, tampoco el proyecto contiene normas claras, tal como se consigna en lo principal de este informe.
6° Es importante señalar que no hay norma que refiera a los alegatos en segunda instancia, es por ello que se exhorta al legislador a la inclusión de norma específica sobre el asunto.
7° En cuanto al actual artículo 144 del proyecto, ya informado en 2013, se observa que se mantiene la carga de informar las sentencias condenatorias por parte de los tribunales, existiendo formas más eficientes de lograr aquello.
8° Finalmente, en cuanto a los artículos 129, 130 y 133, el proyecto aún mantiene formas de afectación de la libertad y seguridad personal, similares a la expulsión y que no se encuentran sujetas a control judicial o respecto de las cuales se haga expresamente aplicable, como se ha dicho, la acción de amparo constitucional.
Fuente: Segundo informe de la Corte Suprema sobre el Proyecto de Ley de Migración y Extranjería.