En sentencia de fecha 04 de agosto de 2020 (Rol N° 149-2020), la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Departamento de Extranjería y Migración, ordenando dejar sin efecto la medida de expulsión del país aplicada a familia venezolana.

La Gobernación de Diguillín rechazó las solicitudes de visa de 3 de los 4 integrantes del grupo familiar por no contar con visto consular de turismo. Lo anterior, en opinión de la Corte, carece de toda motivación, ya que el contar con Visto Consular de Turismo comenzó a ser un requisito para nacionales de Venezuela solo a partir del 22 de junio de 2019 y el ingreso al país, por parte de todos los integrantes de la familia, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la medida establecida en el Decreto N° 42.386 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Texto del fallo

PRIMERO: Que, el veintisiete de julio del presente año comparece doña S.K.P.F., pasaporte Nº XXXXX y don N.E.G.H., pasaporte Nº XXXXXX por sí y en representación de su hijo I.M.G.P., Rut escolar N° XXXXXX, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados en XXXXXX, Talca, interponiendo recurso de amparo en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, que dictó y mantiene vigentes Resoluciones Exentas N° 2247, 2248 y 2249 de 15 de julio de los corrientes, que rechazan sus solicitudes de visación y dispone su abandono del país en 15 días, por no cumplir con los requisitos que habilitan para obtener la residencia solicitada, actuación que vulnera la garantía de igualdad ante la ley; libertad de trabajo, entre otras.

Exponen que como grupo familiar decidieron emigrar a Chile buscando mejores condiciones de vida el 14 de junio de 2019, fecha en la cual salieron de Venezuela. El 21 de junio del mismo año llegaron a la frontera que divide Perú y Chile, dejando constancia de su ingreso en sus tarjetas migratorias y pasaportes, sellado con una vigencia de 90 días.

Detallan que el 8 de julio de 2019 presentaron ante la Gobernación de Diguillín, Depto. De Extranjería, su solicitud de Visa Profesional, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 102 N°5 del Reglamento de Extranjería y visa de dependiente de sus dos hijos, por lo que se les otorgaron permisos para trabajar. Además, inscribieron a sus hijos en el sistema escolar, quienes demostraron excelente desempeño académico y conductual.

De lo descrito se colige que su ingreso al país fue de manera legal, pues comenzaron su proceso migratorio el 21 de junio de 2019, antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 42.386 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de 22 de junio de 2019, que exige visto de turismo para el ingreso y, en segundo término, quien les permitió el ingreso al país fue la autoridad competente, sin presentar ninguna objeción o mención del decreto antes referido, lo que se contradice con lo expuesto en las resoluciones exentas N° 2247, 2248 y 2249, que niegan la visación por no contar con los vistos de turismo correspondientes.

Agregan que en el mes de agosto de 2019 firmaron contratos de trabajo indefinidos y que siguen vigentes hasta el día de hoy. Todo esto a la espera de una respuesta por parte del Depto. De Extranjería y Migración con respecto a sus solicitudes de visa.

Dan cuenta que el 3 de abril de 2020 se recibe correo electrónico del que informa que a su hijo A.G.P. de 10 años le fue otorgada visa, con estampado provisorio electrónico N° 18.062, resolución N° 4447 de 7 de noviembre de 2019.

Solo el 23 de julio de 2020 recibieron las notificaciones vía correo electrónico, indicándose el rechazo de sus solicitudes de visa por no contar con el visto de turismo solicitado, otorgándoseles 15 días para salir del país.

Reafirman el hecho de que iniciaron su proceso migratorio el 21 de junio de 2019 a las 23:00 horas, lo cual quedó plasmado en el acta de declaración voluntaria realizada por los funcionarios de la PDI, momento en el cual no había entrado en vigor el Decreto N° 42.386 de 22 de junio de 2019, que establece la necesidad del visto de turismo para ingresar.

Sin perjuicio de lo anterior, carece de toda lógica y coherencia que a su hijo A.G.P. le haya sido aprobada la Visa Temporaria si éste ingresó al país el mismo día y a la misma hora, con el mismo sello de ingreso y bajo las mismas circunstancias que el resto de la familia, máxime considerando que él es un menor de edad que depende económica y emocionalmente de sus padres, no pudiendo permanecer en el país solo.

Finalmente, y previas citas legales y jurisprudenciales, solicita dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N° 2247, 2248 y 2249 de 15 de julio de 2020, Gobernación Provincial de Diguillín, Depto. De Extranjería y Migración, mediante las cuales se dispuso su abandono del país. Adicionalmente, solicita que se les reconozca el derecho que tienen de acceder y obtener su Visa Temporaria Profesional, pues cuentan con todos los requisitos para su obtención y la Visa de Dependiente para su hijo M.G.P.

SEGUNDO: Que, con fecha 28 de julio del presente año comparece don A.C.S., abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, evacuando el informe, precisando que debería informar el recurso la Gobernación Provincial de Diguillín, pues fue ésta la que rechazó las solicitudes de visa respecto de los amparados, no correspondiendo a su parte la dictación de los actos administrativos atacados con el presente recurso.

Finalmente, solicita se tenga por evacuado el informe, haciendo presente que le corresponde informar este recurso a la Gobernación Provincial de Diguillín.

TERCERO: Que Enrique Del Carmen Rivas Rivas, Gobernador Provincial de Diguillin, evacuando el informe solicitado por esta Corte, corrobora que por Resolución Exenta N° 4447 de 8 de noviembre de 2019, se resolvió otorgar visa temporaria por el periodo de un año a A.G.P.

Adicionalmente, también da cuenta que por resoluciones exentas N° 2247, 2248 y 2249, todas del 15 de julio de 2020, resolvió rechazar Visa presentada por cada uno de los recurrentes, fundado en no cumplir con los requisitos que habilitan para obtener residencia solicitada, dado que no cuenta con visto de turismo solicitado desde 22.06.2019.

Añade que el 20 de julio de 2020 se envían notificaciones por medio de correos a dirección de ingreso de solicitudes correspondiente a calle XXXX, sin embargo con fecha 24.07.2020 Correos de Chile realiza devolución por dirección incorrecta, procediendo a Notificación por medio de Policía de Investigaciones como última instancia.

CUARTO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

El inciso tercero, a su vez, dispone que el mismo recurso y en igual forma, podrá se deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

QUINTO: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales adjuntados al presente recurso, cobran relevancia las Resoluciones Exentas N° 2.247 de 15 de julio del año en curso, mediante la cual se rechaza la visa presentada por el recurrente N.E.G.H., la Resolución Exenta 2248, también de 15 de julio del año en curso, que rechaza Visa Presentada por I.M.G.P. y la Resolución Exenta 2249, de igual fecha, por la cual se procedió a rechazar Visa Presentada por S.K.P.F., por no cumplir todos ellos con los requisitos que habilitan para obtener residencia solicitada, dado que no cuenta con visto de turismo solicitado desde el 22 de junio de 2019.

A su vez, mediante oficio N° 244 de 30 de julio, el Gobernador de la Provincia de Diguillin Enrique Rivas Rivas, reconoce que el grupo familiar del cual los recurrentes forman parte, solicitaron en su oportunidad residencia de extranjeros.

SEXTO: Que de un simple análisis de las Resoluciones Administrativas impugnadas se advierta la carencia de toda motivación, en atención a que no se precisan razones fundadas por las cuales se desestima la solicitud del clan familiar al que pertenecen los recurrentes, salvo el de señalar que no contaban con visto bueno de turismo, exigencia legal que sólo comenzó a regir en el Territorio Nacional a partir del 22 de junio del año pasado, en circunstancia que el ingreso a la República de Chile de todos los integrantes, del cual los recurrentes forman una sola familia, fue anterior a esa fecha y, por ende, no les resulta aplicable la normativa que a este respecto contempla el Decreto N° 42.386 emanado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el 22 de junio de 2019, que estableció como requisito para el ingreso al país de todo ciudadano venezolano, con fines de recreo, deportivos, religiosos u otros similares, la obtención de Visa Consular de Turismo Simple, con derecho a ingreso y permanencia en Chile, en tal calidad, por un período máximo de 90 días. El propio Decreto expresamente señala en su acápite final, que lo dispuesto allí comenzaría a regir a contar de la total tramitación de dicho decreto, el cual debe entenderse afinado con la publicación oficial precitada.

SEPTIMO: Que, en este orden de ideas, los recurrentes N.E.G.H. y S.K.P.F., no registran antecedentes penales pretéritos, tanto en su país de origen ni tampoco durante todo el tiempo que han permanecido en la República de Chile, que justifique la expulsión del territorio nacional, sino que por el contrario, de los documentos allegados se observa que cuentan con arraigo laboral y social y, además, uno de sus integrantes, A.G.P. de 10 años de edad, está cursando estudios regulares en la Escuela Sargento 2° Daniel Rebolledo de Talca.

Cabe consignar que respecto del menor A.G.P., que también forma parte de la familia referida, mediante Resolución Exenta N° 4.447 de 8 de noviembre de 2019, se les otorgó visa temporaria por un año, lapso que aún no ha transcurrido y, sin embargo, sin que existe ningún hecho sobreviniente, se ha librado en contra de sus padres la decisión de expulsión del país por parte del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, vulnerando con ello gravemente el derecho de todo menor de edad a vivir con sus padres cuando no existen razones graves para ello.

OCTAVO: Que de todo lo antes expuesto se infiere claramente que la decisión del organismo estatal recurrido en orden a expulsar del territorio nacional a todos los recurrentes, constituye un acto ilegal que vulnera derechos fundamentales como acontece con la libertad ambulatoria y la seguridad individual, consagradas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, en atención a que se está afectando derechos humanos que deben ser reconocidos y protegidos a la brevedad y en todo momento, como lo exige el artículo 5° de nuestra Carta Fundamental.

En concordancia con esta última normativa, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados internacionales ratificados por Chile y, por consiguiente, obligatorios, en su artículo 9 del Pacto Internacional consagra el derecho de todo individuo a la libertad y seguridad individual; donde toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

En el caso puntual de los recurrentes, ellos ingresaron legalmente a Chile y han permanecido en esa calidad desde hace más de un año a la fecha, por lo que su situación jurídica debe mantenerse inalterable, al no haber incurrido en dicho lapso en ningún acto contrario a derecho.

NOVENO: Que a mayor abundamiento, es importante hacer presente que el artículo 1° del texto constitucional, reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, por lo que cualquier acto contrario a dicho principio debe ser erradicado absolutamente, más aún cuando el cumplimiento del decreto de expulsión en que se sustenta la acción de amparo interpuesta, en los términos expedidos, significaría alejar injustificadamente a unos de sus miembros, transgrediendo gravemente con ello el principio universal del interés superior del niño, niña o adolescente, más aún, en época de pandemia mundial, como acaece con el Covid-19.

A este respecto, el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, del cual nuestro país es parte, en el artículo 9 N° 1 dispone que los Estados velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos.

DECIMO: Que atento a todo lo antes esgrimido, no cabe más que considerar ilegal el acto por el cual el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dispuso la expulsión de N.E.G.H., S.K.P.F. y de I.M.G., por lo que es menester dictar las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, razón por la que se dejará sin efecto la medida de expulsión de todos los recurrentes y de cualquiera otra decisión, que fundado en el Decreto N° 42.386 publicado en el Diario Oficial el 22 de junio de 2019, los obligue hacer abandono del país.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de que se trata, SE ACOGE, con costas, el recurso de amparo interpuesto por S.K.P.F. y N.E.G.H., por sí y en representación de su hijo I.M.G.P., en contra del Departamento de Extranjeria y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO el decreto de expulsión del país de los recurrentes, como, asimismo, cualquiera otra decisión que fundado en el Decreto N°42.386 publicado en el Diario Oficial el 22 de junio de 2019, disponga una medida similar, en especial, las resoluciones N° 2.247, 2248 y 2249 de 15 de julio de 2020.

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