La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo pronunciado con fecha 4 de enero de 2021 (Rol N° Protección-89.585-2020), decidió acoger recurso de protección presentado por ciudadana colombiana en contra del Departamento de Extranjería y Migración, ordenando a la autoridad migratoria a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la fecha de notificación de la sentencia.

Lo anterior, luego de establecer que el Departamento de Extranjería y Migración ha incurrido en una omisión que no solo debe ser tachada de ilegal, sino que además vulneratoria a la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al desconocer la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, dilatando la decisión de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880.

Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho del recurso

Primero: Comparece C.L.M.N., colombiana, desempleada, con domicilio en XXXXXX, comuna de la Pintana, Región Metropolitana; e interponen recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, representada por don Álvaro Bellolio Avaria, ambos domiciliados en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana; solicitando se restablezca de inmediato el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que en respeto a sus derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, numerales 2° “Igualdad ante la ley”; 16° “Libertad de trabajo y su protección” y 21° “derecho a desarrollar cualquier actividad económica”, se pronuncie inmediatamente, o en el menor tiempo posible, respecto de la solicitud de permanencia definitiva en Chile.

Expone que el 14 de febrero de 2019 contrajo matrimonio, en Colombia con el Chileno I.A.B.R., dicho contrato de matrimonio fue inscrito en Chile de conformidad al artículo 12 de la Ley 11.987; por lo anterior solicitó en el respectivo Consultado de Chile y Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica la Visa de Permanencia Temporal, la cual se le otorgo el día 28 de marzo del 2019; un mes antes del vencimiento de la visa de permanencia temporal y habiendo cumplido con los requisitos para solicitar la visa de permanencia definitiva en el país, ingresó sus documentos para solicitar la permanencia definitiva a partir del 19 de febrero del 2020, es decir, dentro de los 3 meses anteriores al vencimiento de la visa de permanencia temporal conforme al procedimiento establecido por el recurrido, sin embargo la recurrida solo ha efectuado un avance del 5% en la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva, al solicitar información la recurrida le informa que debe esperar, sin justificar el retraso en el otorgamiento de la permanencia definitiva.

Alega que el retraso en la tramitación de la permanencia definitiva la ha perjudicado toda vez que no puede realizar trámites bancarios, pedir permisos o salvoconductos, buscar trabajo como trabajadora dependiente, crear una empresa o ejercer actividades económicas, todo ello por tener su cedula de identidad vencida.

Señala que el recurrido ha dejado de cumplir con su deber público de manera maliciosa e injustificada, perjudicándola gravemente e impidiendo gozar de los derechos que la Constitución Política de la República de Chile le otorga como la protección y fortalecimiento de la familia y la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), la libertad de trabajo y su protección (art. 19 N°16); y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica (art. 19 N°21).

En razón de lo expuesto solicita se acoja el recurso y se ordene a la recurrida (1) Se pronuncie inmediatamente sobre la Solicitud de Permanencia Definitiva efectuada por la recurrente resolviendo la misma, o en su defecto, se ordene al recurrido efectuar el pronunciamiento y resolución en el menor tiempo posible y siempre que no exceda de 2 meses desde ejecutoriada la resolución judicial que acoge el presente recurso; (2) Otorgue a la recurrente la Visa de Permanencia Definitiva, a fin de que pueda desarrollar plenamente su vida familiar en el país, como asimismo, pueda ejercer los derechos y garantías de los numerales 2°,16° y 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.

A fin de dar fe de sus dichos acompaña (1) Certificado de Matrimonio, de fecha 30 de septiembre del 2020, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación; (2) Solicitud de Permanencia Definitiva, de fecha 19 de febrero del 2020, emitida por el Departamento de Extranjería y Migración; (3) Imagen del estado de solicitud del beneficio migratorio de la recurrente, actualizada al 30 de septiembre del 2020, visible en la página web www.tramites.extranjeria.gob.cl/etapas/ejecutar/16339610 emitida por el Departamento de Extranjería y Migración.; (4) Imagen 1° del historial de solicitudes y consultas de la recurrente en el Departamento de Extranjería y Migración; (5) Imagen 2° del historial de solicitudes y consultas de la recurrente en el Departamento de Extranjería y Migración.

Informe evacuado por el Departamento de Extranjería y Migración

Segundo: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, en virtud de los antecedentes que expone.

Como antecedentes de hecho señala que mediante Resolución Exenta N°835/457 de 28 de marzo de 2019 el Consulado General de Chile en Bogotá, concede visa temporaria a la recurrente, valida por 365 días desde el arribo al territorio nacional. Agrega que la actora ingresó al territorio nacional el 29 de marzo de 2019 y que mediante plataforma electrónica de la recurrida se remitió solicitud de permiso de Permanencia Definitiva el 19 de febrero de 2020. Dicho permiso, en la actualidad, se encuentra en tramitación ante la autoridad migratoria, sin embargo la extranjera se encuentra residiendo de forma regular en el país mientras se mantenga en tramitación su solicitud.

Señala que la solicitud de Permanencia Definitiva ha sido presentada ante la autoridad administrativa dentro del plazo y cumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 125 y siguientes del Reglamento de Extranjería. Agrega que los comprobantes de expedidos por la autoridad son una de las formas que establece el Reglamento de Extranjería para probar la residencia regular en el territorio nacional, en conformidad al artículo 157 N° 5, en relación al artículo 135, ambos del Decreto Supremo N° 597 de 1984. En dicho sentido cita fallo de causa Rol 25.817-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En cuanto al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, este no sería fatal para dar término a los procedimientos administrativos.

Indica que toda alegación relacionada con posibles molestias que puede traer el hecho de no contar con una cédula de identidad vigente deben ser dirigidos por la vía jurisdiccional que corresponda contra aquellas instituciones o personas que le desconozcan la residencia legal en el país, puesto que como se ha señalado, muy por el contrario, la autoridad recurrida nunca ha desconocido la regularidad de la residencia de los recurrentes, ha dado tramitación a todas y cada una de sus solicitudes y su actuar se encuentra ajustado a derecho.

En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, no puede desprenderse un acto u omisión por parte de la autoridad arbitrario o ilegal, que amenace, prive o perturbe en su legítimo ejercicio de las garantías incoadas al recurrente, actuando siempre con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Acompaña a su informe Comprobante de solicitud de Permanencia Definitiva en trámite, de fecha 19 de febrero de 2020, emitido por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Considerandos y decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago

Tercero: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares.

Son presupuestos de esta acción cautelar:

a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria;

b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y

c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Cuarto: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

Quinto: Que el reproche que formulan los recurrentes consiste en la excesiva demora de la autoridad migratoria en la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva en el país, la cual fue ingresada mediante la plataforma electrónica dispuesta por la recurrida el 19 de febrero de 2019.

Sexto: Que, en cuanto al fondo, para un adecuado análisis de la situación planteada, conviene precisar que el procedimiento administrativo para la obtención de la Permanencia Definitiva se encuentra regulado en el Decreto N°597 de 14 de junio de 1984 sobre Reglamento de Extranjería.

El texto legal dispone, en su artículo 125, que las solicitudes de Permanencia Definitiva se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva. Estos documentos llevarán inserta la declaración jurada a que se refiere la letra d) del artículo 15, para su suscripción por el recurrente extranjero. Además agrega que las solicitudes deben contar con los siguientes requisitos: (1) Nombre, nacionalidad, sexo, estado civil y domicilio; (2) Fecha y lugar de ingreso a Chile, con indicación del medio de transporte empleado; (3) Número y clase de documento de ingreso; (4) Condición de ingreso y de actual residencia; y (5) Motivos que sirven de fundamento a la petición. En el mismo sentido el apículo 127 indica la documentación que debe ser acompañada a la solicitud respectiva.

De igual modo es importante hacer alusión al artículo 157 del Reglamento de Extranjería el cual indica “En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes:

1. Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo;

2. Tarjeta de Tripulante o Tarjeta Especial de Tripulante;

3. Pasaporte con la respectiva visación estampada y Certificado de Registro;

4. Título de Residencia;

5. Comprobante establecido en el artículo 135°;

6. Certificado de Permanencia Definitiva, y

7. Cédula de Identidad.”

Lo anterior relacionado con el artículo 135 el cual señala “Contra la presentación de las solicitudes a que se refiere el presente Título la autoridad receptora de ellas entregará al recurrente un comprobante que certifique tal circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma, pudiéndose, a petición del extranjero, renovar su vigencia, si la solicitud se encontrare pendiente de resolución.

Dichos plazos serán fijados por el Ministerio del Interior, y durante la tramitación de la solicitud, se podrá requerir al extranjero que comparezca personalmente ante la autoridad receptora o que envíe documentación pertinente para el análisis de su solicitud. El incumplimiento de estos requerimientos dentro del plazo establecido por la autoridad, permitirá a ésta actuar conforme lo dispuesto en los artículos 136° y 138° N° 5 del presente Reglamento.”

Séptimo: Que, corresponde analizar la normativa establecida en la Ley 19.880, en especial el articulo 27 el cual dispone “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

Que de los antecedentes acompañados al proceso consta que la Solicitud de Permanencia Definitiva fue ingresada a la plataforma virtual del recurrente el 19 de febrero de 2020 y el recurso de protección fue interpuesto el 3 de septiembre de 2020.

Que la Excma. Corte Suprema en causa Rol 24.827-2020 establece “Séptimo: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de las solicitudes de residencia definitivas presentadas por los actores, por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880.”

La omisión en la que incurre la recurrida no solamente debe ser tachada de ilegal, sino que además vulneratoria a la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1º, 3º y 7° del Auto Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección, se acoge el recurso deducido por C.L.M.N., en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto la citada autoridad emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de residencia definitiva presentadas ante ella por la recurrente, dentro del plazo de quince días corridos contados desde la notificación de esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N°Protección-89.585-2020

Deja tus comentarios