La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al Consultado de Chile en Caracas del Ministerio de Relaciones Exteriores a citar dentro del plazo de diez días a los padres de dos menores de edad de iniciales D.M.C.M. y M.I.C.M., a fin de que presenten la respectiva documentación de sus hijos para postular a la Visa de Responsabilidad Democrática (VRD). La tramitación del proceso se deberá llevar a efecto dentro del más breve plazo posible.

Argumentos de la recurrente

  • Comparece don M.A.C.C., Ingeniero en Mantenimiento Industrial, por sí y en representación de su cónyuge doña B.C.M.A., odontóloga y de sus hijos de iniciales D.M.C.M. y M.I.C.M., todos de nacionalidad venezolana, con domicilio en la calle Gamero N° 1399, departamento Nº 1002, comuna de Independencia, quien interpone acción de protección en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por don Teodoro Ribera Neumann y del Consulado General de Chile en Caracas, representado legalmente por don Patricio Díaz Broughton, por haber incurrido éstos en un acto ilegal y arbitrario al otorgarle cita a sus hijos para postular a la visa democrática para el 12 y 14 de julio del año 2021, lo que vulnera sus garantías fundamentales consagradas en el articulo 19 Nº 1 de la Constitucion Politica de la Republica y los artículos 1, 2, 8, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 9 10 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño.
  • Solicita se ordene al Consulado General de Chile en Caracas del Ministerio de Relaciones Exteriores, que otorgue, en un plazo máximo de 10 días, una cita para que sus hijos presenten la documentación pertinente para postular a la visa democrática; le dé tramitación a dicha postulación y la acoja, entregando las visas en un plazo prudente y se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para esos efectos, con costas.
  • Funda su recurso en que el 26 de octubre de 2014 y el 10 de abril de 2019 nacieron sus hijos de iniciales D.M.C.M y M.I.C.M., respectivamente.
  • Refiere que atendida la crisis socioeconómica por la que atraviesa Venezuela decidieron migrar a Chile junto a sus hijos. Atendido ello, afirma que solicitó el 7 de junio de 2019, una cita para postular a la visa democrática en el Consulado General de Chile en Puerto Ordaz y el 19 de junio de 2019, su cónyuge efectuó la misma solicitud.
  • Indica que el 2 de octubre y 16 de diciembre de 2019, el Consulado General les otorgó la visa de residente temporario titular, residencia democrática que les otorgaba un plazo para ingresar a Chile hasta el día 31 de diciembre de 2019, en su caso, y hasta el 15 de marzo de 2020, para su cónyuge.
  • Sostiene que el 6 de diciembre de 2019, solicitó una cita para que sus hijos pudieran postular a dicha visa, lo que efectuaron con antelación pues debían acompañar las actas de nacimiento apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Detalla que junto con su cónyuge debieron ingresar a Chile, el 16 de diciembre de 2019 y el 4 de marzo de 2020, respectivamente, atendida la fecha límite dispuesta para ello en sus visas.
  • Refiere que el 3 de enero pasado, envió un correo electrónico al Consulado General de Chile, en el que indicó que ambos padres contaban con la visa democrática, por lo que solicitaban una cita para que pudieran recibir los documentos de sus hijos, petición de la que no recibieron respuesta.
  • Hacen presente que ambos tienen contrato de trabajo, el recurrente de fecha 3 de febrero de pasado con la Comunidad Edificio Don Darío y su cónyuge de fecha 15 de mayo del año en curso, con la Clínica Marquez SpA.
  • Afirman que el 15 de mayo pasado, el Consulado General de Chile de Caracas, atendida la suspensión de las funciones del consulado de Puerto Ordaz, les envió un correo electrónico otorgando cita para sus hijos para los días 12 y 14 de julio de 2021.
  • En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad afirma que, el sistema interamericano de protección de derechos humanos en Latinoamérica, que contempla la Convención Americana de Derechos Humanos como instrumento central y básico, ha desarrollado a través de la Corte Interamericana un conjunto de estándares mínimos a través de sus opiniones consultivas y casos contenciosos, que los Estados Partes deben asumir, entre ellos el de adoptar todas las medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños que se encuentren bajo su jurisdicción, actuando de buena fe, conforme al principio favor persona y dando un efecto útil a las disposiciones convencionales.
  • Arguye que lo anterior y de la interpretación sistemática, armónica y finalista de los artículos 20 y 5 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1 y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que el recurso de protección constituye un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional, a través de medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados Partes respecto de los niños, como fundamento para asegurar constitucionalmente sus derechos.
  • Manifiesta que el actuar de las recurridas es arbitrario y carece de razonabilidad, pues el período de tiempo comprendido entre la fecha en que les otorgaron su visa democrática, en la que solicitaron la cita para sus hijos y posterior citación, no guarda proporción entre los motivos y el ́ fin a alcanzar. Además, que ambos señala que, tanto su parte como su cónyuge consiguieron su residencia legal y relaciones laborales que les permiten rehacer su vida en el país, lo que no pueden compartir con sus ́ hijos por el actuar de la recurrida, lo que significa que al menos tardarán catorce meses mas para tener la visa democrática, lo que tiene como consecuencia que no puedan ingresar al territorio de la República de Chile, obligándolos a pasar mas de un ano separados, a menos que decidan regresar a la precaria vida que llevaban en Venezuela.
  • Argumentan que todo ello infringe los artículos 222, 224, 234 y 236 del Código Civil, pues se les ha impedido ejercer sus derechos reconocidos en dicha normativa.
  • Añade, que se ha vulnerado el principio dispuesto en el articulo 1 inciso 2° de la Carta Fundamental, que indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el artículo 5 en su inciso 2° de dicha normativa que reconoce como limitación a la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, estableciendo que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, como los consagrados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
  • Alega, que conforme lo disponen los artículos 19, 25 y 29 de la citada Convención, todo niño tiene derecho a que se adopten las medidas de protección que su condición requiere, garantizando en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo, no pudiendo ser interpretadas sus disposiciones en el sentido de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
  • Señala que la Corte Interamericana ha declarado la vinculación entre el articulo 19 de la Convención y el articulo 17 de la misma, refiere la protección a la familia por parte de la sociedad y el Estado, consagrando en su articulo 11.2 la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la familia.
  • Sostiene que por vía de dichos tratados existe una ampliación del corpus juris que forman parte de los derechos fundamentales reconocidos a los niños por su situación especial de vulnerabilidad.
  • Afirma que se han infringido los principios rectores que inspiran e irradian todo el sistema de protección integral, el de no discriminación, de interés superior del niño, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo del niño, y el de respeto a la opinión del niño en todo procedimiento que le afecte.
  • Refiere que no existe en el razonamiento del recurrido, un fin lógico que permita sostener la racionalidad del excesivo plazo que tienen que esperar sus hijos para acceder a este beneficio, lo que conlleva a una vulneración a la obligación del Consulado General de Chile del Ministerio de Relaciones Exteriores de tener como consideración primordial el principio del interés superior del niño.
  • Concluye que todo ello conculca sus derechos a la integridad psíquica, el derecho de los padres para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño, el derecho del niño a que el estado realice las medidas de protección que su condición de menor requieren, el derecho de los niños a que el Estado vele porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, el derecho a que toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva, los principios que inspiran la los derechos de los niños como el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la nina o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, y la supervivencia y el desarrollo.

Afirma que ello conculca su derecho a la integridad psíquica, pues tuvieron que ingresar a Chile con el fin de registrar la visa democrática para no perderla, luego de lo cual su intención era regresar con sus hijos, lo cual no pudo realizar por el cierre de fronteras decretado el 15 marzo de pasado por la autoridad como medida para mitigar los efectos del covid 19. Señala que sus hijos tienen uno y cinco anos de edad por lo que nunca fue una opción que su madre se separase un tiempo prolongado de ellos, quien no ha podido regresar a Venezuela a esperar con ellos que les otorguen la visa, lo que les ha afectado emocionalmente.

Argumentos de la recurrida

  • Por su parte, informa el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, que la materia sobre la cual recae la acción se encuentra regulada en el Decreto Ley Nº 1 .094 de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile; el Decreto N° 597, que fija el Reglamento de la citada ley del Ministerio del Interior de 1984 y el Decreto N° 172 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1977, que establece el Reglamento Consular de Chile.
  • Señala que revisado el sistema informático de tramitación de visas del Ministerio, ambos solicitantes se encuentran en estado de «verificación de antecedentes», lo que significa que deben estar a la espera de citación por parte del consulado en Caracas para la validación de sus documentos presentados, previo a que se determine el estampado de la visa.
  • Indica que dicha citación se encuentra supeditada al volumen de solicitudes pendientes, según orden de presentación y de disponibilidad del consulado, pues actualmente se encuentran bajo cuarentena, sin poder realizar turnos presenciales, necesarios para la revisión material de los documentos.
  • Destaca que las oficinas consulares de Chile en Venezuela, se encuentran sometidas a las normas legales de ese país respecto a su funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
  • Añade que, además, las visas fueron solicitadas en diciembre del año 2019, con mucha posterioridad a la de sus padres, sin tener responsabilidad en ello el consulado.
  • Adicionalmente, asevera que, en la actualidad, a la situación de cuarentena interna, se suma la inexistencia de vuelos desde Caracas hacia Chile, por lo que incluso en caso de estampar sus visas, se arriesga a que estas caduquen por imposibilidad de ejercerlas dentro del plazo establecido por la ley, lo que los obligaría a realizar nuevas solicitudes.
  • Por último, informa el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien indica que de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 21.080, el quehacer del Ministerio de Relaciones Exteriores se distribuye en ciertos órganos de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que ejercen las funciones ahí señaladas, las que son de especial relevancia para el funcionamiento del Ministerio, siendo atribuida la materia objeto de la acción a la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, por lo que el informe presentado por la misma debe entenderse efectuada por el Misterio de Relaciones Exteriores.

Considerandos y decisión de la Corte

PRIMERO: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

SEGUNDO: Que al momento de resolver el fondo, cabe tener presente que el recurso de protección se caracteriza por ser un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones de aquellos derechos básicos detallados por el constituyente, en términos que es posible afirmar que se trata de una reacción frente a situaciones anormales y evidentes que atentan contra alguna de las garantías que establece la constitución, que no puede incluir -dada su naturaleza, protectiva, así como las circunstancias procesales en que se desenvuelve situaciones o casos que dicen relación con declaraciones o constituciones de derechos, ni para solucionar conflictos que son conocidos por los organismos competentes y se encuentran sometidos a procedimientos establecidos.

TERCERO: Es del caso precisar, que no existe controversia respecto del acto que se reprocha por el actor, esto es, la concesión de una cita para la tramitación de la visa democráticas de sus hijos para el 12 y 14 de julio del año 2021, por lo que la cuestión a dilucidar es si ello puede ser calificado de ilegal y/o arbitrario.

CUARTO: Para ello, se debe tener presente que el artículo 91 del Decreto Ley Nº 1094, que regula la ley de Extranjería, dispone que son atribuciones del Ministerio del Interior y del Departamento de Extranjería y Migración “1.- Proponer la política nacional migratoria o de extranjeros con informe de los organismos que tengan injerencia en cada caso; 2.- Supervigilar el cumplimiento de la legislación de extranjería y proponer su modificación o complementación y aplicar, a través del Departamento de Extranjería y Migración, las disposiciones del presente decreto ley y su reglamento”; y la de “9.- Impartir instrucciones para la mejor aplicación de este decreto ley”. En igual sentido lo dispone el artículo 177 del Decreto Nº 597 que aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería.

Así, en el ejercicio de dichas funciones se creó una Visa de Residencia Temporal, denominada Visa de Responsabilidad Democrática, a que tiene la vigencia por un período de tiempo de un año, prorrogable por el mismo período, para nacionales venezolanos que busquen radicarse en Chile, disponiendo de un procedimiento para tramitar su obtención a través del artículo 50 letra f) del Reglamento de Extranjería y la Resolución Exenta Nº 3.042 de 9 de agosto del año en curso.

QUINTO: Si bien es cierto se evidencia que no es posible atribuir ilegalidad alguna al actuar de las recurridas, pues han obrado dentro del ámbito de sus competencias en su función de regular, en torno a gestionar la política migratoria, no pueden desatenderse el mandato contenido en el artículo el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que reconoce como límite a la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana e impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Lo anterior, no ha sido cumplido por las recurridas, quienes han tardado de manera inexcusable -arbitraria, carente de razón- en pronunciarse sobre la solicitud de concesión de visa para los menores de edad, pues la misma fue ingresada el 6 de diciembre del año 2019, solicitud que fue respondida recién el 15 de mayo del año en curso, conforme se constata de los antecedentes aportados por el actor, cuestión que no puede ser atribuible solamente al estado de emergencia sanitaria, transgrediendo el principio de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad contenidos en la Ley N° 19.880.

A mayor abundamiento es dable señalar que, además de la dilación en dar respuesta a la solicitud que precede, la respuesta del Consulado General de Chile de Caracas radicó en otorgarles cita para los hijos del recurrente para los días 12 y 14 de julio de 2021 -acto recurrido-.

SEXTO: De acuerdo al artículo 1 inciso 2° de la Constitución Política de la República se establece que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.”

Por su parte, el artículo 5 en su inciso 2° de nuestra Carta Fundamental prescribe que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

En consecuencia es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, como los consagrados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, respetándose y permitiendo a su vez el ejercicio de aquellos reconocidos en los artículos 222 -“La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”-; 224 -“Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos”-; 236 – “Los padres tendrán derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida”- y; 243 -patria potestad-; todos del Código Civil.

En efecto, los artículos 1 -obligación de respetar los derechos-; 8 -garantías judiciales-; 11.2 -“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia (…)-; 17 -“La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado-; 19 -“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado-; 25 -protección judicial- y; 29 -normas de interpretación-; todos de la Convención Americana de Derechos se desprende que el recurso de protección constituye un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional, a través de las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados Partes respecto de los niños, como fundamento para asegurar constitucionalmente sus derechos La normativa que precede, además se encuentra conforme lo previene la Convención de Derechos del Niño -en especial los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 19 y 27-, por cuanto el Estado debe velar porque los niños no sean separados de sus padres contra su voluntad, teniéndose además en consideración los principios de la no discriminación, de su interés superior, de protección integral, el respeto al derecho a la vida, a la supervivencia y desarrollo.

SÉPTIMO: Así la conducta en que ha incurrido la autoridad, no reviste de la razonabilidad necesaria, por lo que deviene en arbitraria al no considerar en su decisión, los casos excepcionales y de especial complejidad como lo es el presente, en que la separación de los padres con sus hijos de mantener la fecha de la citación se perpetuará al menos por un año más, debiendo adoptar por razones humanitarias las medidas del caso para poder desarrollar dicho proceso modo más expedito que sea posible.

Evidencia más aún la conclusión que precede, lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto N° 102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que “Dispone Cierre Temporal de Lugares Habilitados para el Ingreso y Egreso de Extranjeros por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por Brote del Nuevo Coronavirus” de 16 de marzo de 2020, que previene que: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.

De igual manera, no resultará afectada por este cierre temporal la entrada y salida:

f) De los niños, niñas y adolescentes de padre o madre chilenos o extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, nacidos en el extranjero, incluso si en el primer caso no han solicitado la nacionalidad chilena”;

OCTAVO: De lo anterior, se concluye que las recurridas con su actuar han vulnerado las garantías fundamentales de los recurrentes, especialmente el derecho de igualdad ante la ley, al efectuar una distinción, sin que aquello obedezca a una fundamentación que dé cuenta de la efectividad del supuesto atraso o cantidad de solicitudes que ameriten fijar las citaciones en la fecha en que lo hicieron.

Por su parte, se conculcan los derechos a la integridad psíquica de los actores, esto es, el derecho de los padres para que los niños ejerzan los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño, contextualizado en atención a que aquéllos no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, situación que claramente se ve agravada dado que los menores tienen un año y cinco años de edad, respectivamente, aunado a que la situación de inmigrantes que revisten los recurrentes.

Asimismo, de mantenerse la decisión impugnada se transgrediría el interés superior de los hijos menores, al infringirse el deber que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño y se afecta lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República de dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta, manteniendo consecuentemente, su unidad.

NOVENO: En cuanto a la solicitud de que se apruebe la visa democrática de sus hijos, la misma será desestimada por cuanto la verificación del cumplimiento de los requisitos para autorizar la misma se encuentra inmersa en las facultades de la recurrida y, además, excede de la naturaleza de la presente acción cautelar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal por don Miguel Antonio Chacón, y se declara que se ordene al Consultado de Chile en Caracas del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se le cite dentro del plazo de diez días a fin que presenten la respectiva documentación de sus hijos menores de edad de iniciales D.M.C.M. y M.I.C.M., para postular a la visa democrática y; que, la tramitación de este proceso se lleve a efecto dentro del más breve plazo posible.

Regístrese y archívese si no se apelare.

N°Protección-50985-2020.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministros señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero y la Abogado Integrante señora Carolina Andrea Coppo Diez.

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