En fallo dividido (causa Rol 421-2022), el pasado 5 de noviembre de 2022, la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de amparo deducido en favor de 6 ciudadanos colombianos formalizados por agresión a Carabineros, suspendiendo la ejecutoriedad de las órdenes de expulsión decretadas mediante las Resoluciones Exentas N°4163, 4164, 4166, 4160, 4165 y 4167, todas de fecha 14 de octubre de 2022, solo en cuanto se mantengan las medidas cautelares a que alude el artículo 135 de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería.

De la sentencia

En considerando quinto del fallo, se señala que el artículo 132 de la nueva Ley de Migraciones y Extranjería N°21.325, establece dos modalidades a través de las cuales se puede disponer la medida de expulsión para extranjeros que se encuentren dentro del país y que estén dentro de las hipótesis contempladas en las normas pertinentes, siendo la primera de ellas la decretada por el Director del Servicio Nacional de Migraciones, cual se configura como la hipótesis principal para hacer aplicable la citada sanción; contemplándose una segunda forma, la que adquiere un carácter residual y que se encuentra consagrada en favor del Subsecretario del Interior, en los términos indicados en la norma.

Así las cosas, y en lo pertinente, el citado artículo dispone que “(…). Excepcionalmente, sólo en casos debidamente calificados, fundados en razones de seguridad interior o exterior, podrá disponer el Subsecretario del Interior, mediante resolución fundada, la medida de expulsión de extranjeros. El acto administrativo de este último deberá establecer el plazo de prohibición de ingreso al país que corresponda.”

A continuación, en considerando sexto de la sentencia, se indica que la facultad otorgada al Subsecretario del Interior debe necesariamente ser vinculada con la hipótesis establecida en el artículo 149 del Decreto 296 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece el Reglamento de la Ley N°21.325, norma que dispone lo siguiente: “Excepcionalmente, solo en casos debidamente calificados, fundados en razones de seguridad interior o exterior, podrá disponer el Subsecretario del Interior, mediante resolución fundada, la medida de expulsión de extranjeros.”

De acuerdo a los sentenciadores (considerando séptimo), en los hechos, todas las resoluciones invocadas resultan suficientes para configurar los presupuestos normativos ya referidos, y con ello, la aplicación de la sanción de expulsión por parte de la autoridad recurrida. Lo anterior, por cuanto el ejercicio de dicha facultad no requiere del establecimiento previo de una sentencia penal condenatoria, toda vez que la ley no contempla aquello como un requisito de procedencia.

A su vez, el artículo 101 de la Constitución Política de la República dispone que Carabineros e Investigaciones constituyen la fuerza pública, y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, de tal forma que las agresiones físicas en contra de ellas – situación que se agrava si se consideran las diversas lesiones con las que resultaron algunos funcionarios policiales – para impedirles su función como garantes del orden público y para dar eficacia al derecho, constituyen una grave vulneración a la mantención de la seguridad interior del país, situaciones que de persistir en el tiempo pueden socavar gravemente el Estado de Derecho; por lo que este Tribunal concuerda con el razonamiento entregado por la autoridad administrativa, en cuanto a la afectación de la seguridad interior para decretar las expulsiones de los recurrentes.

Como consecuencia, los sentenciadores no advierten la existencia de actuar ilegal o arbitrario en la dictación de las órdenes de expulsión a través de las Resoluciones Exentas previamente señaladas, toda vez que las mismas se encuentran debida y suficientemente fundamentadas en cumplimiento del deber que le impone el artículo 11 de la Ley 19.880, habiendo sido dictadas por la autoridad competente y en uso de las facultades entregadas por la ley para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, en considerando noveno de la sentencia, se señala que no puede desatenderse el mandato legal que impone el artículo 135 de la Ley N°21.325, norma que ordena la suspensión de la ejecución de cualquier tipo de orden de expulsión en los casos que aquella regula, en los siguientes términos: “No podrá ejecutarse la expulsión de extranjeros que se encuentren impedidos de salir de Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras esas órdenes se encuentren vigentes.
Asimismo, se suspenderá la ejecución de la medida de expulsión de los extranjeros que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los sometidos a prisión preventiva (…)”.

Finalmente, el recurso de amparo deducido en favor de los ciudadanos colombianos es rechazado, suspendiéndose la ejecutoriedad de las órdenes de expulsión mientras se mantenga vigente la hipótesis señalada en el artículo 135 de la Ley N°21.325, al encontrarse vigentes respecto de los amparados diversas medidas cautelares impuestas en causa RIT 6.869-2022 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, tales como el arraigo nacional, arrestos domiciliarios totales y prisiones preventivas.

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