En fallo unánime (Rol N° Amparo-136-2021), la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, integrada por el Ministro Presidente Juan Antonio Poblete M., el Ministro Suplente Rodrigo Miguel Cid M. y la Abogada Integrante Veronica Alvarez M., acogió recurso de amparo deducido en favor de adolescente de nacionalidad venezolana cuya Visa de Responsabilidad Democrática no pudo hacerse efectiva debido al cierre de fronteras dispuesto en Chile a través del Decreto Supremo 102, de 2020, y ordenó citar a la amparada, dentro del término de 15 días hábiles, para concurrir al Consulado a fin de re-imprimir y estampar, con una nueva fecha, la visa estampada el día 13 de enero de 2020, de acuerdo a Oficio Circular N° 96 del año 2018, emitiendo el salvoconducto respectivo para que, en caso que se mantenga el cierre de fronteras, pueda viajar a Chile y hacer efectiva su visa dentro del plazo contemplado en los artículos 7 del Decreto Ley N° 1.094 del año 1975, y 14 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984.

Texto de la sentencia

C.A. de Copiapó.
Copiapó, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) Con fecha 8 de julio del año en curso, comparece el abogado don Marco Antonio Valdés Merino; y actuando en nombre de doña Carol Nathali Belisario Rodríguez, venezolana, soltera, ingeniera en electrónica y comunicación, cédula de identidad para extranjeros N° 27.042.384-1, con domicilio en Vallejo N° 680, comuna de Copiapó, interpone acción de amparo en favor de PAULA FABIANA PESTANO BELISARIO, venezolana, 16 años de edad, Pasaporte N° 087655922; en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE, por vulnerar a su juicio su derecho a la libertad personal del artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, al impedirle ingresar a Chile y materializar su reunificación familiar, de acuerdo a los siguientes antecedentes.

En primer lugar expone que por la grave crisis humanitaria y económica que atraviesa Venezuela doña Carol Nathali Belisario Rodríguez, junto con su hija adolescente Paula Fabiana Pestano Belisario, decidieron viajar a Chile en búsqueda de un mejor futuro. Primero lo hizo la madre, que ingresó a Chile el 8 de octubre de 2019, encontrándose actualmente tramitando su permiso de permanencia definitiva. Asimismo, tramitaron una visa de responsabilidad democrática en favor de la amparada adolescente, notificándosele en febrero de 2020 que ésta le había sido concedida. Sin embargo, llegado el mes de marzo de 2020, no pudo viajar a Chile a reencontrarse con su madre, por el cierre de fronteras dispuesta ante el brote del Covid 19, situación que se mantuvo por los 90 días dentro de los cuales debía hacer ingreso al territorio nacional para hacer efectiva la mencionada visa de responsabilidad democrática.

Con posterioridad expone que de acuerdo a la información entregada por la propia recurrida a través de su cuenta oficial de Twitter, según mensaje que transcribe en su libelo, quienes contaran con visas consulares estampadas no podrían ingresar a Chile mientras durara el cierre de fronteras decretado por la autoridad, y tratándose de aquellos cuyo plazo para ingresar a Chile hubiere vencido durante las restricciones antes indicadas, debían preguntar en el Consulado de Chile más cercano por las alternativas de su caso, debiendo esperar a que las fronteras volvieran a abrir.

Sin perjuicio de lo anterior, la amparada hasta la fecha no ha obtenido una solución a su problema, debido a la suspensión temporal decretada por el Consulado de Chile en Caracas respecto de toda atención sobre visados y a la emergencia por COVID-19 declarada en Venezuela. Por lo mismo, la única posibilidad de la amparada es tramitar una nueva visa de responsabilidad democrática, pero esta vez, debiendo cumplir con requisitos adicionales que fueron impuestos por el Oficio Circular N° 17 del 29 de enero de 2021, dentro de los cuales se señala que el vínculo del solicitante residente en Chile debe contar con permanencia definitiva otorgada, la que aún no satisface. Lo anterior, pues su madre se encuentra tramitando su solicitud de permanencia definitiva, lo que lleva a prolongar indefinidamente su estado de incertidumbre, vulnerándose, entre otros, el principio de reunificación familiar y el interés superior del niño.

De esta manera, aduce la autoridad ha incurrido en una omisión arbitraria e ilegal al desatender que la amparada no pudo hacer ingreso a Chile dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de estampado de la visa otorgada, por causas enteramente ajenas a su voluntad. Por lo mismo, argumenta que esta omisión conlleva una verdadera denegación de la visa que ya le había sido otorgada, importando una perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual del artículo 19 N° 7, letra a) de la Constitución Política de la República, al impedirle su ingreso al país y concretar la reunificación familiar, por razones que no le son imputables.

Más adelante, argumenta que las condiciones ya descritas que le impidieron ingresar a Chile, constituyen un caso fortuito o fuerza mayor, siendo entonces aplicable el Dictamen N° 003610N20 de fecha 17 de marzo de 2020 de la Contraloría General de la República que señala que «(…) A la luz de lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y de carácter supletorio, el caso fortuito constituye una situación de excepción que, en diversos textos normativos, permite adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones y plazos, o establecer modalidades especiales de desempeño, entre otras consecuencias que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico. (…) En la especie, el brote del Covid-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempeñan y a la población evitando así la extensión del virus, al tiempo de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos; esto es, aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave daño a la comunidad». Por último, agrega el Dictamen que «…los jefes superiores de los servicios se encuentran, facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo. Al efecto, deberá considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que darán origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados.»

Acto seguido, refiere que, en dicho contexto, diversos órganos del Estado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tomaron diversas medidas a fin de ampliar plazos administrativos y evitar con ello que la población extranjera se viera afectada por causas ajenas a su voluntad, como el Decreto Supremo N° 34 del año 2020, y el Decreto Supremo N° 116 de 2020 que extendieron la vigencia de las cédulas de identidad vencidas en 2019 y en 2020, de aquellos extranjeros que contaren con una solicitud de prórroga de visa en trámite, cambio de visa en trámite o permanencia definitiva en trámite; y las Resoluciones Exentas N° 2.606 y 2.933 que extendieron el plazo para que los extranjeros pudieran regularizar sus visas sujetas a contrato vencidas o para subsanar las peticiones de visa o permanencia definitiva que no reunieran los requisitos legales.

Luego, refiere que la recurrida con su conducta ha vulnerado el principio de servicialidad del Estado, consagrado en el inciso cuarto del artículo 1 de la Constitución Política de la República; así como también el principio de la unidad familiar y el interés superior del niño, pues no resulta razonable que una adolescente, sea privada de reunirse con su madre, luego de poder viajar a Chile en un determinado plazo, por razones que le son totalmente ajenas, citando al efecto abundante normativa interna e internacional, así como jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.

Con posterioridad, detalla que el remedio concretamente solicitado en autos consiste en la re-impresión y estampado de la visa estampada originalmente el día 13 de enero de 2020, esta vez con fecha vigente, a fin de que la amparada pueda ingresar a Chile, hacer efectiva la visa dentro del plazo de 90 días contemplado en los artículos 7 del Decreto Ley 1.094/1975 y 14° del Decreto Supremo 597/1984, y así concretar la reunificación familiar con su madre residente en Chile. De lo contrario, de acogerse el presente recurso y de ordenarse algo distinto a la re-impresión de la visa con fecha vigente, refiere que se crearían problemas con el resto de los organismos del Estado, a saber, (1°) podría negarse el ingreso al país por parte de Policía de Investigaciones al no contar con una visa vigente según lo prescrito en los artículos 7 del Decreto Ley 1.094/1975 y 14 del Decreto Supremo 597/1984; (2°) la amparada no podría registrar su visa ante Policía de Investigaciones como lo impone el artículo 103 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984; (3°) la amparada no podría solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación como lo impone el artículo 103 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984; (4°) la amparada no podría postular a la prórroga de su visa de residencia o a la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 129 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984.

Por otra parte, señala que se hace necesario también que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores a emitir un salvoconducto de acuerdo a lo establecido en el artículo 66° del Reglamento Consular, con el fin que la amparada pueda ingresar a Chile dentro del plazo de 90 días desde la fecha de la re-impresión de la visa con fecha vigente. Lo anterior, por cuanto, tal como se ha señalado anteriormente, la amparada, aun contando con una Visa de Responsabilidad Democrática vigente, no podría ingresar a Chile mientras el cierre de fronteras decretado en nuestro país siga vigente, a la luz de lo señalado en los artículos 7 del Decreto Ley 1.094/1975 y 14 del Decreto Supremo 597/1984, ya que no se le consideraría residente.

Por todo lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de amparo, ordenándose al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Sección Consular en Venezuela, que cite a la amparada en el plazo más breve posible con el fin de re-imprimir y estampar, con nueva fecha, la visa estampada el día 13 de enero de 2020, de acuerdo a Oficio Circular N° 96 del año 2018, emitiendo el salvoconducto respectivo en caso de que al momento de ser estampada la visa el cierre de fronteras decretado en Chile continúe bajo las mismas restricciones actuales, con el fin de que pueda viajar a Chile y hacer efectiva su visa dentro del plazo contemplado en los artículos 7 del Decreto Ley N° 1.094 del año 1975 y 14 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984, y se materialice la reunificación familiar.

2°) Con fecha 25 de agosto pasado, la recurrida evacuó el informe que le fue requerido, el que fue suscrito por don Julio Fiol Zúñiga, en su calidad de Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior; por medio del cual solicitó el rechazo de la acción de amparo de autos, de acuerdo a los siguientes fundamentos principales.

Al efecto, expone las medidas extraordinarias de restricción de desplazamiento y de aforo que han sido dispuestas por la autoridad venezolana y que han impedido el normal desarrollo de las funciones del Consulado chileno en Caracas, cuestión que a su turno afectó la tramitación de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Así, existió una alta congestión de solicitudes a las que no se pudo dar respuesta, más aún con los limitados recursos con que cuenta la señalada oficina consular, relevando la necesidad de realizar una revisión acabada y de tipo presencial de la documentación de cada postulante, misma que no es posible desarrollar en las actuales condiciones.

Seguidamente, manifiesta que el acto recurrido en autos corresponde a una simple comunicación por correo electrónico que expresa un caso fortuito o fuerza mayor, que no constituye un acto administrativo y que además no supone el rechazo de la petición de visa. Sobre el punto, aduce que tal acto únicamente implica un cierre o suspensión informática, de manera que el amparo no podría prosperar, pues la tramitación de la visa aún no ha concluido. Asimismo, refiere que no es razonable exigir al servicio un funcionamiento normal o regular atendidas las circunstancias extraordinarias de actual contexto sanitario en Chile y Venezuela.

Asimismo asevera que no se ha vulnerado en modo alguno a la libertad personal, careciendo la amparada de un derecho indubitado, pues conforme a la Constitución Política de la República, el ejercicio de tal libertad depende de la regulación que la ley haga a su respecto. En este caso, podrá entrar y salir del territorio nacional, una vez que cumpla con las respectivas exigencias y las condiciones sanitarias tanto de Chile como de Venezuela así lo permitan.

Por todo lo anterior y previas abundantes citas legales y reglamentarias, solicita el rechazo de la presente acción de amparo.

3°) El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: «Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado «. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que «El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado».

4°) Para la adecuada resolución del asunto planteado en autos, corresponde, en primer lugar, advertir que lo que ha motivado la acción de amparo es la imposibilidad en que se vio envuelta la adolescente en cuyo favor se recurre, de ingresar al territorio nacional en el plazo de 90 días desde que le fue otorgada la visa de responsabilidad democrática, por razones completamente ajenas a su voluntad y que le fueron irresistibles, esto es, por el cierre de fronteras dispuesto por el Estado de Chile.

A su turno, la autoridad recurrida nada dijo sobre la materia en su informe, pues aludió al denominado cierre temporal de la tramitación de las peticiones de visa, cuestión ajena al presente caso. Por esta razón, no es posible ponderar ninguna motivación que pudiere llegar a justificar una eventual negativa de la autoridad para acceder a la petición de la amparada, por lo que a continuación corresponde analizar los antecedentes que fundan la pretensión del recurso.

5°) Conforme a lo señalado en el libelo de amparo y la documentación adjunta al mismo, es posible tener por acreditado que efectivamente la adolescente amparada es hija de doña Carol Nathali Belisario Rodríguez, quien reside de manera legal en el país. Asimismo, se tiene por suficientemente establecido que en su oportunidad el Estado de Chile concedió a la adolescente la denominada visa de responsabilidad democrática, con el fin de poder reunirse con su progenitora. No obstante, se vio imposibilitada de hacer efectiva dicha visa e ingresar al país, por el cierre de fronteras decretado por la autoridad, situación que se mantuvo por todo el término del que la adolescente disponía para ello.

De esta manera, es preciso concluir que la amparada no pudo hacer efectivo su permiso para ingresar al país, por una cuestión que le era imposible de resistir, esto es, un acto de autoridad, que reúne todas las exigencias previstas en el artículo 45 del Código Civil, para constituir un caso fortuito o fuerza mayor.

Por lo mismo, resulta contrario a derecho que la autoridad recurrida niegue lugar a la petición de la amparada -u omita todo pronunciamiento al respecto-, en orden a que le reimprima la visa que ya le había sido otorgada, dejándola en la total indefensión e incertidumbre. En este sentido, la autoridad desde que concedió la visa de responsabilidad democrática a la adolescente, con su actuar ha creado la legítima expectativa en ésta y su progenitora de obtener un nuevo permiso, en idénticas condiciones, que les permita retomar su vida familiar, estando obligado el Estado de Chile a adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a la indeseable separación en que están inmersas madre e hija y que se ha extendido por un largo tiempo, mucho mayor al deseado y esperable, a causa del escenario de emergencia sanitaria que atraviesa el mundo.

Lo anterior, no sólo por exigirlo así los deberes de eficacia y eficiencia que pesan sobre la administración del Estado, sino también por razones humanitarias y resultar una obligación que se derivan de los principios de reunificación familiar e interés superior de la adolescente.

6°) Habiéndose verificado que el actuar de la autoridad recurrida es ilegal, corresponde ahora analizar si éste ha importado alguna vulneración del derecho de la amparada a la libertad personal.

Sobre el particular, esta Corte concluye que efectivamente concurre en la especie una perturbación a la libertad personal, de la adolescente Paula Fabiana Pestano Belisario, pues se traduce en un impedimento para ingresar al país y para reunirse con su madre, por causas que no le son imputables y desconociendo los efectos que en nuestro sistema jurídico se reconoce al caso fortuito o fuerza mayor y la especial protección que cabe brindar a niños, niñas y adolescentes, en favor de propender a que éstos puedan vivir junto a sus familias, especialmente tratándose de personas migrantes que están en una especial situación de vulnerabilidad.

Dable es manifestar que, conforme al artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, parte de la libertad personal consiste justamente en residir y permanecer en cualquier lugar de la República y entrar y salir de su territorio; contenido de la caución constitucional anotada, que claramente se ve amagada por la actuación de la recurrida, puesto que habiendo otorgado en un primer momento una visa de responsabilidad democrática a la adolescente amparada, con posterioridad y aun siendo del todo evidente que ésta no pudo hacerla efectiva por las restricciones adoptadas por la propia autoridad, luego ha dejado de adoptar las medidas para permitirle la reunificación a la que tiene derecho y sin haber referido ninguna razón para ello.

7°) En atención a todo lo anteriormente razonado, corresponde acoger la presente acción de amparo pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se sitúa al margen de la normativa vigente, afectando la garantía de la adolescente amparada prevista en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental y desconociendo además su derecho a la reunificación familiar y a tener en consideración su interés superior en la resolución del problema que le aqueja. De esta manera, resulta forzoso adoptar las medidas que serán señaladas a continuación, como manera de restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección de la afectada.

Por estos motivos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, SE ACOGE la acción de amparo interpuesta en estos antecedentes en favor la adolescente Paula Fabiana Pestano Belisario, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 151965504; y se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, a citar a la amparada, dentro del término de quince días hábiles, para concurrir hasta el referido consulado, a fin de re-imprimir y estampar, con una nueva fecha, la visa estampada el día 13 de enero de 2020, de acuerdo a Oficio Circular N° 96 del año 2018, emitiendo el salvoconducto respectivo para que, en caso que se mantenga el cierre de fronteras, pueda viajar a Chile y hacer efectiva su visa dentro del plazo contemplado en los artículos 7 del Decreto Ley N° 1.094 del año 1975 y 14 del Decreto Supremo N° 597 del año 1984.

Redacción de la Abogada Integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.

Regístrese; comuníquese; y archívese, en su oportunidad.

N° Amparo-136-2021.

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