Finalmente, a las 21:28 hrs. del día de ayer (30 de septiembre de 2020) la Sala del Senado despachó el Proyecto de Ley de Migración y Extranjería a la Cámara de Diputados para continuar con el tercer trámite constitucional.

Ahora tocará que la Cámara de Diputados vote el Proyecto con las modificaciones introducidas por el Senado. De aprobarse por la Cámara, quedaría en estado de convertirse en Ley. En caso contrario (que la Cámara no apruebe las modificaciones), se formará una Comisión Mixta, compuesta por Diputados y Senadores, con el fin de solucionar las diferencias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados.

Inciso primero del artículo 131

Por 32 votos a favor, 3 en contra, 0 abstenciones y 2 pareos, se aprobó el inciso primero del artículo 131 del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería:

Artículo 131 inciso primero.- Reconducción o devolución inmediata. El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente notificada.

Inciso sexto del artículo 131

Por 35 votos a favor, 1 en contra, 0 abstenciones y 2 pareos, se aprobó la siguiente redacción del artículo 131 inciso sexto del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería:

Artículo 131 inciso sexto.- No se reembarcará a las personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida. Para estos efectos se tendrá siempre en cuenta lo establecido en la Ley N° 20.430.

Artículo 132

Por 33 votos a favor, 1 en contra, 0 abstenciones y 4 pareos, se aprobó la siguiente redacción del artículo 132 del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería:

Artículo 132.- Retorno asistido de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados y que no cuenten con la autorización del artículo 29 no podrán ser expulsados. Sin perjuicio de ello, podrán ser sujetos a un procedimiento de retorno asistido al país del cual son nacionales, coordinado por la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes. Las condiciones bajo las cuales se implementará dicho procedimiento serán establecidas en el reglamento. La decisión de retorno asistido, así como el procedimiento mismo, se realizará privilegiando el interés superior del niño, niña o adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución y en tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Este procedimiento deberá iniciarse en el plazo más breve posible, que en ningún caso podrá superar los tres meses desde el ingreso del niño, niña o adolescente no acompañado al territorio nacional.

El procedimiento de retorno asistido regulado en el reglamento se sujetará a los principios de interés superior del niño, derecho a ser oído, no devolución y demás principios aplicables.

Se le informará al niño, niña o adolescente de su situación y derechos, de los servicios a los que tiene acceso y del procedimiento de retorno al que será sometido, así como del lugar y condiciones en que se mantendrá en el país mientras no se realice el retorno.

Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, de su ubicación y condiciones.

Asimismo, se promoverá la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional, como en su país de origen, en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.

El retorno asistido sólo podrá suspenderse por razones de fuerza mayor y deberá reanudarse una vez que dicha causa haya sido superada.

Los niños, niñas y adolescentes no acompañados o autorizados quedarán bajo la tuición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes mientras dura el procedimiento de retorno asistido. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.

Artículo 135

Por 28 votos a favor, 3 en contra, 1 abstenciones y 4 pareos, se aprobó la siguiente redacción del artículo 135 del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería:

Artículo 135.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre a firme y ejecutoriada la resolución que ordena la expulsión, se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad por un plazo que no puede ser superior a setenta y dos horas. Esta medida sólo podrá practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, dando cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados. En ningún caso se aplicará esta medida a niños, niñas o adolescentes.

Los extranjeros privados de libertad conforme al inciso anterior tendrán derecho a:

1. Contactar a familiares y representantes legales.

2. Recibir tratamiento médico cuando sea necesario.

3. Comunicarse con su representante consular.

4. Solicitar un intérprete, si no habla o entiende el castellano.

5. Recibir por escrito copia de toda la información que corresponda entregarle en su calidad de privado de libertad, conforme al artículo 5.

En todo caso, el afectado por una medida de expulsión que se encuentre privado de libertad conforme a las disposiciones de este artículo será dejado en libertad si la expulsión no se materializa una vez transcurridas setenta y dos horas desde el inicio de la privación de libertad. Posteriormente, el afectado podrá ser privado de libertad únicamente para hacer efectiva la expulsión por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 140

Se aprobó la siguiente redacción del artículo 140 del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería, que incluye la frase «exceptuando la medida de expulsión»:

Artículo 140.- Recursos administrativos. Los extranjeros afectados por alguno de los actos y o resoluciones establecidas en la presente ley, exceptuando la medida de expulsión, podrán interponer los recursos establecidos en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.

Artículo 142

Por 28 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones, se aprobó la siguiente redacción del artículo 142 del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería:

Artículo 142.- Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de 10 días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.

Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación en única instancia, en cuenta. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.

Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan.

Artículo 146

Por 27 votos a favor, 6 en contra y 0 abstenciones, se aprobó el artículo 146 del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería:

Artículo 146.- Obligación de los tribunales de justicia. Los tribunales de justicia deberán comunicar al Servicio el hecho de haberse dictado sentencias condenatorias criminales en procesos en que aparezcan condenados extranjeros, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 175

Por 17 votos a favor, 11 en contra y 0 abstenciones y 6 pareos, se aprobó el artículo 175 del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería:

Artículo 175.- Del avecindamiento. Para efectos de ejercer el derecho de sufragio de acuerdo a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, el avecindamiento se contabilizará desde que el extranjero obtiene un permiso de residencia temporal. La pérdida de la categoría migratoria de residente pondrá término al periodo de avecindamiento y ocasionará la pérdida de todo el tiempo transcurrido hasta esa fecha para los efectos de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio que, en caso de obtener un permiso de residencia con posterioridad, se comience a contabilizar un nuevo periodo de avecindamiento para estos efectos.

Para los efectos de este artículo, se excluye la subcategoría de trabajadores de temporada señalada en el número 4 del inciso tercero del artículo 70.

Numerales 17 y 18 del artículo 176

Por 25 votos a favor, 2 en contra y 0 abstenciones y 6 pareos, se aprobaron los numerales 17 y 18 del artículo 175 del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería:

Numeral 17 del Artículo 176. Intercálase en el decreto ley N° 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente artículo 2° bis, nuevo:

“Artículo 2° bis.- Los extranjeros condenados a penas de presidio y reclusión mayores, que postulen y califiquen para la concesión del beneficio de libertad condicional, serán expulsados del territorio nacional, manteniéndose la internación del condenado hasta la ejecución de la misma, a menos que, fundadamente, se establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, según lo determine un informe técnico evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones al tenor del artículo 129 de la ley de migración y extranjería.

La Comisión de Libertad Condicional deberá decidir sobre el asunto, oficiando por el medio más expedito posible al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones de Chile para que ésta última ejecute la medida dentro de un plazo máximo de 30 días corridos.

Los extranjeros así expulsados no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 6° y no podrán regresar al territorio nacional en un plazo de hasta veinte años. Si infringieren esta última disposición dentro del plazo de 10 años, deberán cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.

Numeral 18 del artículo 176. Modifícase el artículo 34 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, de la siguiente manera:

1.- En su inciso primero, agréganse las siguientes oraciones finales: “Misma sustitución se aplicará respecto del extranjero que residiere legalmente en el país, a menos que el juez, fundadamente, establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, debiendo recabar para estos efectos un informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones el que deberá ser evacuado al tenor del artículo 129 de la ley de migración y extranjería. No procederá esta sustitución respecto de los delitos cometidos con infracción de la ley N° 20.000 y de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas y de los condenados por los delitos contemplados en el párrafo V bis, de los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, del Título octavo del Libro Segundo del Código Penal.”.

2.- En su inciso segundo:

a) Sustitúyese la frase “al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado” por “a la Policía de Investigaciones de Chile”.

b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser una coma (,) la siguiente frase: “debiendo informarse de ello al Servicio Nacional de Migraciones”.

Artículo octavo transitorio

En la última votación de la noche, se aprobó por 22 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones y 6 pareos, la redacción del artículo octavo transitorio del Proyecto de Ley de Migración y Extranjería aprobado en general:

Artículo octavo. – Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 1° de septiembre de 2019 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación.

Se autoriza el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente ley, no aplicándose sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la normativa aplicable.

La policía no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente.

Con ello, quedó fuera del texto la polémica redacción del artículo octavo transitorio que había sido introducida por la Comisión de Hacienda del Senado, y que indicaba:

Artículo octavo transitorio.- Los extranjeros que se encuentren en situación migratoria irregular o con tramitación de residencia pendiente podrán, dentro del plazo de 90 días contado a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporaria sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación.

La policía no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente.

La solicitud de antecedentes penales no se realizará en ningún caso respecto de los menores de edad.

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