El pasado 11 de octubre de 2022, el Gobierno presentó un proyecto de ley que modifica la Ley 18.216 con el fin de reponer la expulsión de extranjeros condenados por ley de drogas (Boletín 15408-25).

Según el texto del proyecto, de acuerdo a datos de Gendarmería de Chile, la población migrante recluida ha aumentado de un 3,7% del total de personas privadas de libertad en el año 2013 a un 10,3% a abril del presente año (4.298 personas extranjeras), primando las personas extranjeras de nacionalidad boliviana (1.368), seguida por las de nacionalidad colombiana (1.221), venezolana (721) y peruana (517). Del total de personas extranjeras recluidas en centros penitenciarios, el 86% se encuentra recluido en las regiones de Antofagasta, Arica y Parinacota, Atacama, Tarapacá y Metropolitana, siendo el Centro Penitenciario de Alto Hospicio el recinto que alberga a la mayor cantidad de personas extranjeras privadas de libertad en el país (23,49%).

En relación con los delitos por los cuales se encuentran recluidas estas personas, priman las imputaciones por infracciones a la ley N°20.000. Un 61,7% del total de personas extranjeras recluidas lo están por infracciones a dicha ley.

La pena sustitutiva de expulsión, introducida a nuestro ordenamiento jurídico por la ley N° 20.603, incorporó la figura de expulsión en el artículo 34 de la ley N° 18.216, teniendo como principal objetivo el combatir el hacinamiento carcelario. Sin embargo, la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, publicada en el año 2021, reformó el artículo 34 de la ley N°18.216, con el fin de prohibir el acceso a la pena sustitutiva de expulsión, a las personas condenadas por los delitos de la ley N°20.000; por los delitos previstos en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas; y por los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas.

Considerando que el 61,7% de las personas extranjeras recluidas lo está por delitos vinculados al tráfico de drogas, de los cuales, se estima que, una importante cantidad de personas se verá impedida de acceder a la expulsión a partir de la reciente modificación, resulta perentorio adoptar las medidas tendientes a revertir los inminentes efectos perniciosos de tal reforma.

Así las cosas, y ante la constatación de que, en la mayoría de los casos, las personas extranjeras luego de haber cumplido su pena en Chile son expulsadas igualmente por la vía administrativa, el proyecto de ley presentado por el Gobierno incorpora una modificación a la ley N°18.216, para incluir la opción de solicitar por parte del condenado la expulsión como pena sustitutiva en la figura de la denominada “pena mixta”, regulada en el artículo 33 de la mencionada ley.

Actualmente, la “pena mixta” permite, para aquellos condenados a penas de hasta cinco años y un día, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, en la medida en que se cumplan determinados requisitos. Frente a esto, la modificación que se propone, permite, respecto de estas mismas condenas, reemplazar la pena privativa de libertad originalmente impuesta, por la de expulsión, aplicando los mismos requisitos que se plantean actualmente para la “pena mixta”, con algunas modificaciones adecuatorias de acuerdo a la naturaleza diferenciada entre las penas sustitutivas de libertad vigilada intensiva y la de expulsión.

Texto propuesto

Artículo Único. – Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

1) Sustitúyese, en el artículo 33, la expresión “decreto supremo N°2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.” las dos veces que aparece, por la siguiente expresión: “Reglamento del decreto ley Nº321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.”.

2) Incorpórase, en el Párrafo 2° del Título V, un artículo 33 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 33 bis.- Respecto de las personas extranjeras, el tribunal, a petición de la persona condenada, podrá igualmente disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por la pena sustitutiva de expulsión, regulada en el artículo 34 de esta ley, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta a la persona condenada fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que, al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, la persona no registrare otra condena por crimen o simple delito;

c) Que la persona hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva;

d) Que la persona condenada hubiere observado un comportamiento calificado como «muy bueno» o «bueno» en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento del decreto ley Nº321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad; y

e) Que la persona condenada se haya sometido al proceso de identificación decadactilar y documental que realiza el Servicio de Registro Civil e Identificación.

En el caso de que la persona solicitante tuviere residencia legal en el país, el tribunal solicitará un informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones, el que deberá ser evacuado al tenor del artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería, para evaluar la conveniencia de conceder la sustitución, considerando, especialmente, las obligaciones que pudiere tener respecto de las personas señaladas en los numerales 5 y 6 de dicho precepto, las que podrán ser oídas en la audiencia a la que se refiere el inciso siguiente.

El tribunal citará a los intervinientes y a las personas indicadas en el inciso anterior, según corresponda, a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

Una vez realizada la solicitud, el tribunal oficiará a la Policía de Investigaciones de Chile, quien deberá, desde el momento de la recepción del oficio, adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificación de la persona condenada, sin perjuicio de que pueda adoptarlas desde el momento de la condena.

Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse a la Policía de Investigaciones de Chile para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación de la persona condenada hasta la ejecución de la misma, debiendo informarse de ello al Servicio Nacional de Migraciones.

La persona extranjera condenada a la que se le aplicare esta pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso de que la persona condenada regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

No procederá la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta regulada en este artículo para las personas condenadas por los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, del Párrafo V bis del Título octavo del Libro Segundo del Código Penal.”.

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 34, la siguiente oración: “los delitos cometidos con infracción de la ley Nº20.000 y de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, ni de”.

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