Corte Suprema dicta auto acordado que regula recurso de apelación en el reclamo judicial previsto en el artículo 141 de la Ley de Migración y Extranjería
Este lunes 7 de agosto, el pleno de la Corte Suprema dictó un auto acordado que regula el recurso de apelación en el reclamo judicial previsto en el artículo 141 de la Ley 21.325, de Migración y Extranjería.
El artículo 141 de la Ley de Migración y Extranjería, que regula el recurso de apelación en el reclamo judicial, dispone:
Artículo 141.- Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.
Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.
Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan.”.
Con ocasión del control de constitucionalidad del proyecto de ley, el Tribunal Constitucional, en sentencia pronunciada en los autos Rol N° 9.939-2020, se pronunció respecto al derecho a defensa de las personas migrantes, específicamente respecto del contenido del artículo 141 de la ley (artículo 142 del proyecto), señalando que “para que exista debido proceso y se cumpla con el mandato constitucional de que toda persona tenga un procedimiento e investigación racionales y justos, es menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que permitan finalmente que se revise por los órganos judiciales superiores, lo resuelto por un juez inferior”. En tales circunstancia “impedir la impugnación de la sentencia que resuelva un reclamo de una medida de expulsión, restringe el derecho del afectado al no poder recurrir contra la sentencia de la Corte de Apelaciones ante la Corte Suprema”, por lo que “la revisión de lo resuelto por el juez a quo constituye un elemento esencial de un procedimiento racional y justo, siendo un derecho de todo interviniente el que la sentencia que le cause agravio pueda ser examinada por el tribunal superior, atendido el principio del doble conforme” (fundamentos 34° y 37°).
En atención a lo anterior y en uso de sus facultades constitucionales y legales, la Corte Suprema acordó dictar el Auto Acordado que regula el recurso de apelación en el reclamo judicial previsto en el artículo 141 de la Ley 21.325, sobre Migración y Extranjería, en los siguientes términos:
«Artículo 1°.- El presente Auto Acordado tiene por objeto regular la interposición y tramitación del recurso de apelación de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones respectiva al conocer del reclamo judicial previsto en el artículo 141 de la Ley 21.325.
Artículo 2°.- El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días corridos, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso. Interpuesto el recurso, la Corte de Apelaciones deberá remitirlo a la brevedad.
Artículo 3°.- Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el señor Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso de apelación en la Sala que corresponda.
Artículo 4°.- Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema podrá solicitar los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto.
Artículo 5°.- La Corte Suprema fallará el recurso de apelación dentro de tercero día. Este plazo se contará desde que finalice la cuenta o se tenga por cumplida la medida para mejor resolver, en su caso.
La sentencia se notificará por el Estado Diario y los autos se remitirán a la brevedad a la Corte de Apelaciones por interconexión.
Artículo 6°.- El presente Auto Acordado comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.».