El pasado 14 de marzo de 2024, la segunda sala de la Corte Suprema (Rol 9398-2024), confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol 64-2024), que rechazó recurso de amparo presentado en favor de ciudadano colombiano luego de que el Servicio Nacional de Migraciones rechazara su solicitud de regularización migratoria por registrar una condena en su país de origen, por el delito de porte ilegal de armas.

La decisión de la Corte Suprema, fue acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada, y en consecuencia, acoger la acción constitucional, por las siguientes consideraciones:

1°) Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión de la autoridad administrativa que rechazó la solicitud de residencia temporal del amparado y ordena su abandono del país efectuada por el amparado, debido a que el extranjero registra una condena en su país de origen a veinticuatro meses de prisión;

2°) Que, según aparece del mérito de los antecedentes, el amparado fue condenado en Colombia a la pena referida el 14 de septiembre de 2007;

3°) Que, se encuentra demostrado que el amparado tiene arraigo familiar, laboral y social, al tener una unión civil celebrada en febrero del presente año y contar con trabajo, viviendo desde hace aproximadamente cuatro años en Chile, sin que registre, desde la condena del año 2007, otro tipo de antecedente penal;

4°) Que, en ese estado de cosas, aparece que el rechazo de la residencia temporal presentada por el amparado, en el proceso extraordinario y que mantiene la medida de abandono es ilegal, por desproporcionada, puesto que las circunstancias en que se encuentra el recurrente en la actualidad han variado respecto de aquellas tenidas en cuenta al tiempo en que se le impuso la condena que motiva hoy el rechazo a su solicitud de residencia. En efecto, los hechos asentados en el motivo precedente dan cuenta de su arraigo familiar, laboral y social en el territorio nacional, lo que permite aseverar que se encuentra incorporado a la sociedad chilena desde un punto de vista migratorio, familiar y social. Asimismo, no registra una sanción posterior.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua había rechazado el recurso de amparo el pasado 29 de febrero de 2024, en los siguientes términos:

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de toda persona que, ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza a tales derechos.

SEGUNDO: Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo, es la Resolución Exenta N° 21518975, de 27 de diciembre de 2021, que rechaza la solicitud de regularización migratoria realizada por el amparado de conformidad al artículo 8° transitorio de la Ley 21.325.

TERCERO: Que, la recurrida señaló que de acuerdo a los antecedentes acompañados por el recurrente, pudo constatar que éste cuenta con una condena en su país de origen, por el delito de porte ilegal de armas, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325 y la Resolución Exenta N°1769 de 2021.

CUARTO: Que, de la revisión de la resolución impugnada, es posible concluir que la misma no resulta ilegal, por cuanto ésta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325, en cuanto señala: “Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales.”.

QUINTO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa y lo señalado en la resolución impugnada, el amparado registra una condena en su país de origen, impuesta el 14 de septiembre del 2007, por el delito de porte ilegal de armas, por el Juzgado 8 Penal de Circuito Medellín, la que le impide acceder al beneficio de regularización migratoria contenido en el artículo 8° transitorio ya señalado, norma que resulta de carácter imperativa para la autoridad recurrida, por cuanto no contiene excepciones, siendo así improcedente su otorgamiento respecto de todo extranjero que registre condenas tanto en Chile como en su país de origen.

SEXTO: Que, por otra parte, la orden de abandono del país contenida en la resolución impugnada, tampoco resulta ilegal por cuanto ésta es una consecuencia del rechazo de la solicitud de regularización migratoria extraordinaria, y resulta imperativa para la autoridad migratoria de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 91 de la Ley 21.325, en cuanto señala: “Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136.”

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, la resolución impugnada se ajusta derecho y no produce una afectación ilegal a la libertad personal del amparado. (…)”.

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