El pasado 13 de junio de 2024, la Corte Suprema, en causa Rol N° 18276-2024, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 1208-2024) que rechazó recurso de amparo deducido en favor de ciudadana colombiana, contra el Servicio Nacional de Migraciones, luego de que su solicitud de regularización migratoria fuera rechazada y se ordenara su abandono del país, por registrar una condena en su país de origen por el delito de falsedad en documento privado, según consta en sentencia de fecha 20 de marzo de 2015.

De acuerdo a la Corte de Apelaciones, la resolución que rechazó la solicitud y dispuso la orden de abandono del país fue dictada por autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y en los casos previstos por la ley, razón por la que el Servicio Nacional de Migraciones no incurrió en ninguna ilegalidad que afecte la libertad personal o seguridad individual de la amparada, por cuanto el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325, que establece la regularización extraordinaria, exige para acceder a esta situación excepcional, entre otros requisitos, no registrar antecedentes penales ni en su país de origen ni en territorio nacional, según se contempla en el punto resolutivo N° 2 letra c) de la Resolución Exenta N° 1.769 de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago

C.A. de Santiago

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos comparece A.A.R.A., deduciendo acción de amparo en favor de M.R.L.X., de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la Resolución Exenta N° XXXXXX que dispuso el abandono de la amparada del país, en atención a que constituye un acto desproporcionado, arbitrario e ilegal que vulnera su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, ya que le impide residir y permanecer en nuestro país.

Explica que la recurrente ingresó al país hace más de 8 años de manera regular, contando con residencia definitiva vigente, agregando que su entorno familiar se compone por dos mujeres, que se apoyan mutuamente; vínculo que se vería afectado por la resolución expendida por el recurrido de abandono. En efecto, la contraria desestimó la solicitud de regularización migratoria, argumentando que su parte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la ley N° 21.325, por cuanto “presenta antecedentes negativos en su país de origen, específicamente: Registra una condena como autor del delito de falsedad en documento privado, a la pena de 42 meses de prisión, en causa N° XXXXX, del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Bello, Antioquía, Colombia, según sentencia de fecha 20 de marzo de 2015”. Sin embargo, según los registros y certificados correspondientes, tal aseveración no es efectiva, en atención a que conforme a la documentación que acompaña no registra cargos vigentes ni causas penales en su país de origen, a lo que se suma que la amparada cuenta con los medios necesarios para poder subsistir en Chile, en tanto se encuentra actualmente trabajando sujeta a contrato por más de tres años, lo que se respalda con las respectivas cotizaciones de seguridad social en su AFP y también sus cotizaciones de salud en FONASA, todos al día.

Asimismo, afirma que la resolución es ilegal, al conculcar el principio de la unidad familiar y el interés superior del niño, toda vez que su núcleo familiar lo compone ella y su hija M.A.A.L.

Termina solicitando se declare la nulidad de la Resolución Exenta Folio N° XXXXXX, ordenando al servicio recurrido revertir la decisión de rechazar la solicitud de regularización migratoria, y ordenar que se continúe con el procedimiento a fin de regularizar su situación y que el grupo familiar pueda permanecer unido en el país; o bien que adopten las medidas pertinentes.

Informando el Servicio Nacional de Migraciones señala que la amparada, nacional de Colombia, registra como fecha de ingreso al país el 18 de agosto de 2023 (sic), por medio de paso fronterizo habilitado. Posteriormente el 16 de octubre de 2021, solicitó regularizar su situación migratoria en virtud del proceso de regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la ley 21.325.

Seguidamente, mediante Resolución Exenta N° XXXXXX, de fecha 16 de octubre de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se acogió a trámite la solicitud de regularización presentada por la extranjera y por lo mismo se la tuvo por desistida de todo trámite pendiente en materia migratoria y se le otorgó permiso de trabajo mientras la postulación se encuentre en trámite.

A continuación a través de comunicación electrónica Folio N° XXXXXX, de fecha 22 de julio de 2022, el servicio informó a la recurrente que su solicitud se encontraba incompleta, atendido que conforme al certificado de antecedentes presentado al procedimiento administrativo, registra antecedentes negativos en su país de origen. Por lo anterior, se le requirió la presentación del certificado consular en el cual conste el detalle de estos. Dicho documento debe estar debidamente apostillado o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, razón por la que se le confirió un plazo de 60 días bajo pena de rechazar su solicitud. La interesada, acompañó el instrumento pedido, lo que motivó un nuevo análisis y mediante comunicación electrónica N° XXXXXXX de fecha 20 de septiembre de 2023, el servicio la notificó del rechazo de su solicitud, toda vez que registra una condena en su país de origen por el delito de falsedad en documento privado, a la pena de 42 meses de prisión, decretado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, Antioquia, Colombia, según consta en sentencia de fecha 20 de marzo de 2015.

Por lo anterior, se otorgó un plazo de 10 días hábiles para realizar sus descargos respecto de la causal invocada, acompañando además todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones.

Finalmente, por Resolución Exenta N° XXXXXX, de 11 de marzo de 2024, se desestimó la solicitud de regularización extraordinaria, decretándose orden de abandono del país en un plazo de cinco días a contar de la notificación, disponiéndose una prohibición de ingreso al territorio nacional por el término de tres años, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 21.325, por registrar la condena como autora del delito de falsedad en documento privado.

Por otro lado, señala que la orden de abandono es de carácter voluntaria, a diferencia de la orden de expulsión, que es una medida compulsiva, por consiguiente, solo es posible concluir que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente respecto de las garantías constitucionales incoadas, por lo que solicita el rechazo de la acción constitucional de amparo.

Ampliando su informe sobre aquel acompañado por la amparada relativo a la inexistencia de antecedentes penales, refiere que tal instrumento corresponde a la ampliación del certificado de antecedentes penales de país de origen efectivamente da cuenta de que registra la condena que motivó el rechazo de la solicitud y que fue considerado al tiempo de emitir la resolución recurrida.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°.- Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

2°.- Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal, de los abusos de poder y de las arbitrariedades. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7, letra b), de la Carta Fundamental, al manifestarse que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”.

3°.- Que consecuentemente, la acción ejercida en la especie tiene como finalidad y objeto la protección de la libertad personal y seguridad individual y es de naturaleza eminentemente cautelar o de tutela de urgencia.

4°.- Que el artículo 157 de la ley 21.325, dispone en lo pertinente, que son funciones del Servicio Nacional de Migraciones: “4. Autorizar o denegar el ingreso, la estadía y el egreso de las personas extranjeras al país, sin perjuicio de las facultades que tenga la Policía en estas materias. 5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior.”

5°.- Que por su parte, el artículo 8° transitorio de la aludida ley, que establece la regularización extraordinaria, exige para acceder a esta situación excepcional, entre otros requisitos, no registrar antecedentes penales ni en su país de origen ni en territorio nacional, según se contempla en el punto resolutivo N° 2 letra c) de la Resolución Exenta N° 1.769 de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Luego, de los antecedentes acompañados al presente recurso, se desprende que tal como lo señala la autoridad en la resolución contra la que se recurre, la amparada no cumplió con el mencionado requisito, desde que registra en su país de origen la condena ya referida, de manera que resultaba procedente el rechazo formulado por la recurrida, lo que impide en consecuencia, estimar que obró apartado de la legislación vigente.

6°.- Que finalmente, en lo tocante a la situación personal y familiar presente de la amparada, esta no demostró el arraigo que invoca, sin que esta Corte pueda realizar juicios de mérito sustituyendo la labor que en esta materia el legislador entregó de manera exclusiva a la autoridad migratoria.

7°.- Que como corolario de lo expuesto, solo resta concluir que la resolución recurrida fue dictada por autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y en los casos previstos por la ley, razón por la que la recurrida no incurrió en ninguna ilegalidad que afecte la libertad personal o seguridad individual de la amparada, lo que impone que la presente acción sea desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de A.A.R.A., y en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Comuníquese y regístrese si no se apelare.

N°Amparo-1208-2024.”.

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