El pasado 11 de enero de 2022, la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema revocó el fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y acogió el recurso de protección deducido en favor de ciudadana albanesa, ordenando al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de su solicitud de nacionalización dentro del plazo de sesenta días corridos desde la notificación la sentencia.

De acuerdo a lo señalado en la sentencia, la dilación en el pronunciamiento sobre la solicitud de Carta de Nacionalización formulada por la recurrente, debe ser calificada de ilegal y arbitraria al vulnerar la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. 

Texto de la sentencia

Santiago, once de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo al décimo, los que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la petición de nacionalización presentada el 9 de septiembre del año 2020 por la actora, lo que se estima atentatorio de la garantía que protege la integridad psíquica y la igualdad ante la ley, establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita que se ordene al recurrido acoger a trámite sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho.

Segundo: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe de impulsar oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en está todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Tercero: Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de nacionalidad, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N.º 24.827-2020).

Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, le es atribuible, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, en cuanto dispone que “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.”, y debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en trato importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se dispone que el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior deberá y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización presentada ante ella por la parte recurrente dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 96.429-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E., Sr. Miguel Vásquez P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Héctor Humeres N. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Humeres por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema (Rol N° 96429-2021).

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