El pasado 15 de marzo de 2021, la segunda sala del máximo Tribunal del país revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de amparo interpuesto en favor de ciudadano egipcio cuya solicitud de visa temporaria había sido rechazada por el Consulado de Chile en El Cairo.

Las razones esgrimidas por la Sección Consular, para rechazar la solicitud de visa del amparado, fueron el no poseer solvencia económica y el que el vínculo matrimonial que mantiene con ciudadana chilena , celebrado a través de mandato, resultaría “dudoso”.

En opinión de la Corte Suprema, la decisión administrativa de rechazar la petición de visa del amparado es equivocada, por cuanto se ha cuestionado, sin fundamento alguno, la validez o veracidad del matrimonio celebrado o la capacidad económica del amparado, así como su cualificación profesional o laboral. En tales condiciones, “la deficiencia anotada torna al acto en arbitrario y afecta la libertad ambulatoria de los amparados al verse impedidos de ingresar al país”.

Texto del fallo

Santiago, quince de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que, según dispone el artículo 3° del Decreto 172 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1977, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridades extranjeras cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería. Por su parte, el artículo 69, N° 3 de esa normativa dispone que el otorgamiento de tales visaciones será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el Decreto Ley 1.094 y en el Reglamento de Extranjería, atribución que será ejercida en forma discrecional, ateniéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de los residentes de que se trate. Lo anterior se encuentra refrendado por los artículos 6° y 13° del Decreto Ley 1.094 y 12° de su Reglamento, estableciéndose en ellos el otorgamiento de las indicadas visaciones será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las instrucciones generales que imparta conjuntamente con el Ministerio del Interior.

Por último, según dispone el artículo 138 del Reglamento de Extranjería, las solicitudes de los peticionarios pueden rechazarse por razones de conveniencia o utilidad nacional.

2°.- Que, según informó el señor Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, el rechazo al otorgamiento de visa pedido por W.H.E.H.O. se funda en que no poseería solvencia económica, carecería de recursos suficientes para viajar y efectuar las actividades que desea desarrollar nuestro país, según lo declarado en entrevista. Así también, manifestó que el vínculo matrimonial resultaría dudoso, por lo que se recomendó denegar la visa.

Concluye señalando la autoridad informante que, es el solicitante quien debe acreditar solvencia económica, sin que esto pueda suplirse con una declaración de manutención, pues no se trata de una visa dependiente. La declaración de expensas, el trabajo que ostenta la cónyuge y el que el solicitante tenga una profesión que podría ejercer en Chile no puede ser tenido, por sí solo, como antecedente serio y objetivo que acredite que el solicitante de visa cuente con medios económicos para vivir en el país, más aún cuando para ejercer en Chile debería someterse el procedimiento de revalidación ante la Universidad de Chile, toda vez que no existe un acuerdo de reconocimiento de títulos entre Chile y Egipto. A mayor abundamiento, de las cotizaciones previsionales acompañadas por la recurrente se desprende que el sueldo líquido es bastante menor al que señala en la solicitud efectuada ante el consulado. Por lo tanto afirma que la solicitud de visa fue tramitada conforme a derecho, siendo denegada por la sección consular en El Cairo, Egipto.

3°.- Que del tenor del recurso y de los antecedentes aportados por el compareciente, se desprende que W.H.E.H.O. contrajo matrimonio, por mandato, con E.M.H. el 19 de noviembre del año 2020, ante el Registro Civil de Perquenco, Provincia de Cautín, IX Región de la Araucanía, solicitando visa consular por vínculo con chileno, el 18 de diciembre de 2020.

4°.- Que, las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad.

5°.- Que, atendiendo a estos conceptos y al marco fáctico y normativo reseñado que concierne a lo que ha de resolverse, aparece que la situación de hecho que sustenta la decisión administrativa de rechazar la petición de visa del amparado es equivocada, por cuanto se ha cuestionado, sin fundamento alguno, la validez o veracidad del matrimonio celebrado entre los recurrentes o la capacidad económica del recurrente, así como su cualificación profesional o laboral.

6°.- Que, en consecuencia, las razones por la cuales se deniega la visa del amparado se basa en la calificación de “dudoso” del vínculo matrimonial, sin que dicho cuestionamiento se haya justificado, de modo que no ha podido ser catalogado como tal, pues no existe un reparo serio por parte de la autoridad, y la generalización con que concluye de admitir extranjeros que constituyan un efectivo aporte al desarrollo del país, no puede ser considerada razón suficiente para rechazar lo que legítimamente se ha requerido.

7°.- Que, por otro lado, esta Corte tampoco puede desatender las circunstancias personales y familiares de los amparados, pues de aceptarse decisiones como la objetada ciertamente se transgrede el principio de unificación familiar y se afecta lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República pues es deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta, lo que no está proscrito para los extranjeros que quieren avecindarse en Chile.

8°.- Que en tales condiciones, la deficiencia anotada torna al acto en arbitrario y afecta la libertad ambulatoria de los amparados al verse impedidos de ingresar al país, por lo cual la presente acción constitucional será acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de marzo de dos mil veintiuno y, en su lugar se decide que se acoge la acción de amparo impetrada y, consecuencialmente, la autoridad de la oficina consular de Chile en Egipto deberá otorgar en el más breve plazo visa de residencia temporaria al amparado W.H.E.H.O.

Comuníquese inmediatamente lo resuelto a los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y Seguridad Pública; sin perjuicio, ofíciese.

Regístrese y devuélvase.

N° 18.920-2021.

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