El pasado 26 de octubre de 2020, la cuarta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió acoger recurso de protección y ordenó a la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores a dar curso al procedimiento de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática presentada el día 12 de agosto de 2019 por ciudadano venezolano.

Lo anterior, luego de establecer el actuar discriminatorio e ilegal de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, al retardar por más de 10 meses la tramitación de la solicitud de visa.

Argumentos de hecho y de derecho de la recurrente

Explica el libelo que mediante Oficio Circular Nº 96, de fecha 9 de abril del 2018, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, instruyó el otorgamiento a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, que así lo solicitaren, de un Visado de Responsabilidad Democrática, el cual comenzó a regir a partir del 16 de abril de 2018 con el objeto de permitir un ingreso ordenado en calidad de residentes regulares, disminuir la irregularidad de este grupo migrante y fomentar su integración en la sociedad chilena. Asimismo, mediante Oficio Circular N° 274 de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, se dispuso la Visa de Responsabilidad Democrática para dependientes, cuyos requisitos y ámbitos de aplicación se establecieron en el mencionado Oficio Circular N° 96.

Manifiesta que tras ello, los recurrentes iniciaron el proyecto de venirse a Chile, con el fin de poder huir de la difícil situación por la que estaban atravesando en su país natal, Venezuela, por lo que el recurrente Rafael Bastardo Moreno, presentó una primera solicitud el 17 de diciembre del año 2018, recibiendo un correo de parte del Consulado de Chile (Sistema de Atención Consular SAC) en el que se le indicó la recepción satisfactoria de la solicitud de visa de Residente Temporario Titular, Res Democrática N° 433833 a su nombre. Sin embargo, casi cuatro meses después, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría del Interior, dictó la Resolución Exenta 2087 de fecha 22 de abril del año 2019, mediante la cual calificó a “los pasaportes vencidos de nacionales venezolanos, expedidos desde el año 2013 como documentos de viaje de análoga naturaleza”, como consecuencia de lo cual, los Consulados de Chile en Venezuela, que hasta la fecha habían recibido pasaportes venezolanos vencidos siempre que contaran con la respectiva prórroga, a partir de esa fecha, comenzaron a exigir que los pasaportes presentados en las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, debían tener una fecha de emisión igual o posterior al año 2013, sin importar si tenían prórroga estampada o no. Este era el caso del recurrente, cuyo pasaporte contaba con su prórroga vigente hasta el año 2020, pero había sido emitido en el año 2008.

Es así como el día 6 de junio de 2019, recibió un correo del Sistema de Atención Consular (SAC) mediante el cual se le informó que su solicitud no había sido acogida a trámite, razón por la cual intentó el cierre de esta solicitud, con el fin de poder realizar una nueva al momento de recibir su nuevo pasaporte, pero el sistema no permitió enviar otra solicitud. Finalmente, una vez que recibió su nuevo pasaporte, envió una nueva solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática el 12 de agosto de 2019, que no ha sido resuelta hasta la fecha.

Añade que paralelamente, los días 30 y 31 de mayo de 2019 envió la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática para su hijo menor J.A.B.B. y para V.D.V.B.V., respectivamente, recibiendo un correo en el que le indicaron que éstas habían sido recibidas satisfactoriamente y que tenían cita para la presentación de documentación programada para el 21 de agosto y 16 de octubre, ambas de 2019, respectivamente, fechas en las cuales sus visas Nº SACXXXXX y Nº SACXXXXX fueron estampadas.

Continúa relatando que para la fecha en que fueron estampadas las visas de la madre y el hijo, la nueva solicitud del padre ya había sido enviada, por lo que pidieron en el Consulado de Chile en Puerto Ordaz, mediante correo de 9 de septiembre de 2019, que la misma pudiera ser igualmente resuelta porque todos eran parte de un mismo grupo familiar y no querían ingresar a Chile de forma separada. Dado que no se obtuvo respuesta y debido a las condiciones del visado respecto a la validez de 90 días para ingresar a territorio chileno, V.D.V.B.V. junto a su hijo J.A.B.B., ingresaron a territorio chileno el 7 de noviembre de 2019.

Indica que al día de presentación del recurso, ya han transcurrido diez meses desde que la solicitud del padre fue debidamente recibida por el Consulado de Chile en Puerto Ordaz y hasta la fecha, el estatus de su solicitud es “en espera”, por lo que han pedido en numerosas oportunidades, a través de diversos correos electrónicos enviados al Consulado Chileno en Venezuela, que pueda resolverse la visa del padre con el fin de que pueda la familia reencontrarse luego de ya siete meses de separación.

En cuanto al derecho, señala el recurrente que ni la Ley de Extranjería ni su Reglamento, establecen instrucciones en el caso de que las solicitudes deban subsanarse o complementarse, ni sobre los plazos de tramitación, por lo cual se deben tener en cuenta las normas supletorias contenidas en la Ley 19.880, citando al efecto el artículo 24 inciso 2º, el artículo 4 referido al principio de celeridad, el artículo 14 que establece el principio de inexcusabilidad, el artículo 17 letra a) que consagra el derecho de toda persona de conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y, finalmente, el artículo 27 que preceptúa que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, afirmando que todas estas normas han sido vulneradas en este caso, pues la familia no ha recibido ningún tipo de información sobre el avance del trámite del recurrente pasados más de diez meses desde que fue enviada su solicitud.

En cuanto a las garantías constitucionales infringidas, menciona la igualdad ante la ley y el interés superior del niño.

Finaliza pidiendo que se condene a la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, a que cumplidos como han sido en tiempo todos los requisitos para la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática del recurrente J.R.B.M. se le otorgue sin más demora este beneficio solicitado en fecha 12 de Agosto de 2019, con costas.

Argumentos de hecho y de derecho de la recurrida

Que Raúl Sanhueza Carvajal, Embajador y Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, evacúa el informe requerido, señalando que la solicitud en cuestión se encuentra pendiente de resolución producto del cierre de fronteras decretado por el supremo gobierno mediante Decreto Supremo N°102 de 16 de marzo de 2020, el cual trae como consecuencia que, incluso en caso de otorgarse la visación requerida, su titular estaría imposibilitado de viajar por un plazo aún incierto, lo que podría traer aparejada la caducidad de la visa, forzando a efectuar una nueva solicitud.

Añade que el consulado de Chile en Caracas es el único funcionando en Venezuela bajo estricta cuarentena, sin poder realizar turnos presenciales necesarios para la tramitación de las visas, según lo decretado por el gobierno venezolano, a lo que debe sumarse la inexistencia de vuelos desde Caracas hacia Chile, lo que, importa que incluso en caso de estamparse la visa y abrirse las fronteras, impediría al titular ejercerla dentro de plazo.

Considerandos y decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

En consecuencia, son requisitos indispensables de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto de la mera subjetividad de quien incurre en él y que provoque alguno de los efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas.

SEGUNDO: Que como puede apreciarse, lo que motiva la acción constitucional consiste en la omisión de la autoridad recurrida, particularmente el Consulado de Chile en Venezuela, a dar tramitación a la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática que formuló el actor J.R.B.M., por cuanto luego de haberla remitido el 12 de agosto de 2019, no había sido resuelta a la fecha de interposición de este recurso de protección, hecho que no ha sido discutido por la recurrida.

TERCERO: Que la materia sobre la cual recae esta acción de protección se encuentra regulada en la Ley de Extranjería, Decreto Ley Nº 1094 de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile; en el Decreto Nº 597 del Ministerio del Interior de 1984 que contiene el Reglamento de Extranjería y en el Decreto Nº 172 de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Adicionalmente, rigen el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática el Oficio Circular N° 274 de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores que dispuso de ésta y el Oficio Circular Nº 96, de 9 de abril de 2018, del Subsecretario de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento.

Pues bien, es efectivo que ninguna de las normas citadas establece plazos de tramitación para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática. Es por ello que lleva la razón el recurrente al afirmar que esta actividad debe gobernarse por las reglas generales que rigen la administración del Estado contenidas en la Ley Nº 19.880, tales como las normas que cita el actor en su recurso y en particular, su artículo 27 que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”

CUARTO: Que de lo anterior, se advierte que al no haberse dado por la autoridad recurrida curso a la solicitud de Visa que ante ella se presentó por el protegido por un plazo que supera los diez meses, se ha incurrido en un comportamiento ilegal al haberse desatendido las normas que regulan los actos de la administración del Estado.

QUINTO: Que el proceder de la recurrida, al haber incurrido en la omisión descrita, ha producido una discriminación en contra del protegido J.R.B.M. en relación con el trato que se ha dispensado a todo otro extranjero que en una situación jurídica equivalente o similar, haya podido tramitar regularmente y de conformidad al procedimiento legal su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, razón por la cual se ha visto afectado el derecho a la igualdad ante la ley garantizado en el Nº 2 del articulo 19 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, respecto del menor J.A.B.B. se han vulnerado sus derechos establecidos en el artículo 3º Nº 1 y 2 y 5, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pues él -y su madre- se encuentran viviendo en Chile y se les ha negado la posibilidad de reunificar la familia junto a su padre.

SEXTO: Que en todo caso, debe consignarse que resulta muy difícil de comprender como justificación para el actuar de la recurrida, que se aduzca el cierre de fronteras decretado mediante Decreto Supremo N°102 de 16 de marzo de 2020, la imposibilidad de viajar que afectaría por tal razón al señor B. y la inexistencia de vuelos desde Caracas hacia Chile.

SÉPTIMO: Que por los motivos señalados la presente acción constitucional ha de ser acogida, como se dirá en la parte resolutiva.

Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido en favor de V.d.V.B.V., J.R.B.M. y J.A.B.B. y se ordena a la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores proceder a dar curso al procedimiento de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática presentada el día 12 de Agosto de 2019 por el señor J.R.B.M. en el plazo de cinco dias a contar de la fecha de comunicación de esta sentencia y darle la debida conclusión al proceso ́ mediante su resolución a la brevedad, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva la autoridad recurrida a su respecto.

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