La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 26 de marzo de 2021, acogió recurso de amparo interpuesto en favor de 97 ciudadanos haitianos, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores a entregar las visas de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití que habían sido otorgadas en favor de los amparados por el Consulado de Chile en Puerto Príncipe, República de Haití.

Si bien las visas de Reunificación Familiar habían sido aprobadas, producto de la pandemia y del cierre de fronteras decretado en Chile, los extranjeros no pudieron ingresar a Chile dentro del plazo de 90 días establecido en los artículos 7° de la Ley de Extranjería y 14° del Reglamento de Extranjería. Los amparados, al solicitar una nueva fecha para estampar la salida hacia Chile, recibieron una respuesta negativa por parte de la autoridad, la cual les señaló que debían volver a solicitar nuevas Visas de Reunificación Familiar.

En opinión de la Corte, la actividad de la autoridad diplomática consiste en una verdadera denegación de las visas ya otorgadas, que se torna arbitraria e ilegal y que debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados. La perturbación a la libertad personal se configura al impedir el ingreso al país de los ciudadanos extranjeros con sus visas, quienes, cumplían con los requisitos legales y que, por efectos de la pandemia, al no poder viajar, lo que no les es imputable, en la práctica se les prohibió ingresar al territorio nacional y con ello poder obtener la reunificación familiar.

“(…) Si bien la autoridad migratoria posee discrecionalidad para disponer expulsiones o rechazar permisos de residencia, es necesario recordar que el ejercicio de aquella facultad debe ajustarse a los elementos reglados que norman dichas atribuciones, como el respeto y protección de la unidad familiar, teniendo presente que en este caso, los amparados hicieron las solicitudes y tramitaron las visas con el ánimo de residir en Chile junto a sus parientes directos, a fin de fortalecer sus lazos familiares y también tener una mejor calidad de vida.”.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece don MACKENSON GUILLAUME, empleado, líder de la comunidad haitiana, Pasaporte N° 26629616-9, con domicilio en XXXXXX, comuna XXXXX, Valparaíso, en representación de 97 ciudadanos haitianos MAGDALINE MARCELIN ó BELIZAIRE, PASAPORTE N PP5233073, JOSUE SAMUEL ° BELIZAIRE PASAPORTE N° PL5431518, MOGENE TERRANCE MILOUSE PASAPORTE N PP5467063, MOGENE MICHAELLE ° PASAPORTE N° PP5197555, LORA JONYKA PASAPORTE N° PP 5403965, DJEDBISON NAPOLEON PASAPORTE N° PP4723575, CLERAD ANGELINE PASAPORTE N° GV4832805, ULYSE JOWENSKIA PASAPORTE N° TN4804277, JUNIOR JUDEL DESANCE PASAPORTE N° PP5465744, GUE DIUENIE PASAPORTE N° PV4608545, GEORGES FREDLERE PASAPORTE N° JC4977187, CHARLES YVENELSON PASAPORTE N GV5209582, CHARLES ° KERVENS PASAPORTE N GV5209587, CHARLES ° GEDEON CELICIA PASAPORTE N° GV5208270, MONEUS FABIOLA FRANTZCISCA PASAPORTE N PP5185448, MONEUS ° CLIFFON PASAPORTE N° PP4914033, DARLY JOSUE JUNIOR PIERRE SAC2229787, ROBENSKY ERICK PASAPORTE N GV5383712, ° DJEVERNA PASAPORTE N° ER4741262, LOUDJINA JENICA PASAPORTE N GV4164494, LOUIS FLORENCE LORTE ° PASAPORTE N TB4721426, RUTH LORTE PASAPORTE ° N° TB4721428, SAHENS LOUIS PASAPORTE N TB5369257, MOSE ° NAPHARA LOUIS PASAPORTE N° VR4803575, STEPH MARABELLE STAEL GUILLAUME PASAPORTE N° GV5236841, TWESSIE DARLA CASTRA PASAPORTE N° JC4809003, AMICHE MAELLE LOUIS PASAPORTE N° GV4628884, AMICHE CHAELLE LOUIS PASAPORTE N° GV4628882, MERCIE LOURDES TOUSSAINT PASAPORTE N° JC5212286, MITSHAINA BORGELLA PASAPORTE N AH4416492, DARLENSCHA BORGELLA PASAPORTE N ° ° AH4363711, MITHENLEE DALENTZKY BORGELLA PASAPORTE N° AH4381359, SHNAIDINE LEISSA BRIGNOLLE PASAPORTE N° PP5446961, DAVENSON SAINT FLEUR PASAPORTE N PP4618651, ° ESTHER BALTHAZAR PASAPORTE N° PP4402355, SHIMANNE DALIEN PASAPORTE N° H4522621, PIERRE VENSE PASAPORTE N° MG52266647, ALEXANDRA PIERRE PASAPORTE N° SD4972285, ANGEL ALEXANDER PIERRE LOUIS PASAPORTE N PP5253130, ° KENDRY ALBERTO PIERRE LOUIS PASAPORTE N° JC5200632, ABIGAIL CHERY PASAPORTE N° TB4931204, IPHONISE DESAMOURS PASAPORTE N° SD4732758, DARDENSKY ARISTIL PASAPORTE N° PP5198551, GARDENSKY ARISTIL PASAPORTE N° PP5364334, DJEANILOVE ARISTIL PASAPORTE N° PP4995132, JULIANNE LORMILCA JEAN PASAPORTE N PL4663335, LAURY ° STEPHIE LORMILCA PASAPORTE N PL4663336, LICE ° LAURENCIE LORMILCA PASAPORTE N° PL4663337, LOOVENS RAYAN LAFONTANT PASAPORTE N JC4734414, CHRISTY ° ROSALINEDA LAFONTANT PASAPORTE N BL4738379, ROSELINE ° LAFONTANT HYPPOLITE PASAPORTE N° JC4796589, MEDSAYDA SILHOMME PASAPORTE N° PP4714947, ANTONIA ULYSSE PASAPORTE N° PP4579645, GAELLE THEODORE PASAPORTE N° PP4339388, AZAWANO THEODORE PASAPORTE N° PP4339387, CLARINS VALERIUS PASAPORTE N° PP4546631, BENATA NOEL PASAPORTE N PP4003397, KEYANNIE ° NELIE TELFORT PASAPORTE N° PL5207444, CARLINS HONORE PASAPORTE N° PP4462997, FABIOLA DERIZAIRE PASAPORTE N° JC4974422, ROSIE NERLIE CAPRIATI CHARLES PASAPORTE N° PP4547950, NORMIL SARGINE PASAPORTE N° JC4664060, BEATRICE THELEMAQUE PASAPORTE N° PP4633364, REYNALDO ESTIMPHIL PASAPORTE N° PP4505816, SAME SUZE JEAN MARIE PASAPORTE N CY4303775, MADELEY ° ISTA JEAN MARIE PASAPORTE N° CY4304874, DIEUNIE MONNASE PASAPORTE N° PP5210664, WIVENDJY MONNASE PASAPORTE N PP4789857, ° LOSSE DARLINE LOUIS JEUNE PASAPORTE N° GV4642866, YONTOUSKY LOUIS JEUNE PASAPORTE N° GV4628323, HUBERSON CANTAVE PASAPORTE N PP4927556, BERVALINE ° CANTAVE PASAPORTE N° GV4927556, OBED ICHNAIDER CANTAVE PASAPORTE N° PP4928946, SHARMALHIA ARISTIL PASAPORTE N SAC2237570, LOUTCHMY ° ARISTIL PASAPORTE N° SAC2237569, ROSE CARMEL LOUIS SELADON PASAPORTE N° DL4315130, ROSALYNDA LOUIS PASAPORTE N DL4312200, ° CHRISTANIA LOUIS PASAPORTE N° DL4320041, KINGBELLYNE SAINPHARD PASAPORTE N° PP4615592, KERVENS SAINPHARD PASAPORTE N° PP4924576, FEDSON SAINPHARD PASAPORTE N° PP4914329, JEAN REMUS FEDELIS PASAPORTE N PL4840378, ° ALISHA JOSEPH PASAPORTE N PP4668216, OBERMAN ° JOSEPH PASAPORTE N° PP4878783, KERLANDIA ROMELUS PASAPORTE N° GV4878739, MYKENS JOSEPH PASAPORTE N° JC4609740, JUMELLECA JOSEPH PASAPORTE N° PP5202969, JADLIE SANON PASAPORTE N° PP4708790, JADLEY SANON PASAPORTE N° PP4708787, KEYLA DESARMES PASAPORTE N° CH5191139, MARIE BENKA LAVENTURE PASAPORTE N PL5170838, LORVENS ° LAVENTURE PASAPORTE N° PL4625193, LOUIS VITA PASAPORTE N° HY4570707, SIMILIEN WISLY PASAPORTE N° PP5203440, NACEKESHA E. DORSAINVIL PASAPORTE N° GV4541093, NADAMISE DERISME LAURA PASAPORTE N° PP4499725 y WOODLEYCY REBECAT PASAPORTE N° PP5388330, quienes interponen acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores (CONSULADO DE HAITI EN PUERTO PRINCIPE), representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, por haber incurrido este en una omisión ilegal y arbitraria al no responder su solicitud de otorgamiento de los nuevos 90 días correspondiente a la visa de reunificación familiar ya aprobada, que ha afectado su derecho a la reunificación familiar del instructivo presidencia 009, y a su libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental.

Solicita se acoja su acción, declarando la ilegalidad y/o arbitrariedad de la omisión denunciada, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir y reimprimir, sin más trámite el Visado de Reunificación Familiar, dentro del mas breve plazo que se fije al efecto, o bien, adoptando las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho; que se autorice una linea directa o de contacto con los correos xxxxx@xxxxx.cl, yyyyy@yyyyyy.cl el consulado en Haiti, para ayudar a familias que se encuentren en la misma situación y gestionarlos directamente sin necesidad de interponer nuevos recursos en un proceso de economía procesal; y que se reimpriman las visas con un tiempo superior a 90 días (si se puede dejar abierto a 365 días lo que dura la visa).

Fundando su recurso, indican que iniciaron los tramites de “Visa de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití”, cumpliendo con todos los requisitos exigidos y con la finalidad de que sus hijos menores de edad pudieran trasladarse a vivir con sus padres, y de esta manera otorgarles una mejor calidad de vida, educación y un ambiente seguro, todas las cuales fueron aprobadas.

No obstante, detallan atendido el contexto de pandemia generada por el COVID -19, el 15 de marzo de 2020 Haití cerró las vías aéreas, junto con otros paises de Suramérica, dejando a niños y cónyuges con sus visas y los pasajes comprados.

Refieren que dichas visas tenían un tiempo de vigencia de 90 días para poder ingresar a Chile, lo que no fue posible de cumplir por la pandemia y el cierre de fronteras.

Afirman que los voceros de la comunidad se reunieron con el Cónsul en Haití el señor Claudio Felipe Quiñones Santelices, quien les confirmó que una vez que pasara la pandemia y se abrieran los aeropuertos se reimprimirían las visas de reunificación familiar, lo que fue enviado como respaldo a un correo electrónico de los líderes de la comunidad Haitiana Mackenson Gui y Jean Wilford Polynice.

Indican que desde el 12 noviembre 2020 que intentan comunicarse con el señor cónsul en Haití, pero que no los atienden ni le contestan sus correos, lo que se agrava de considerarse que sus hijos viajaron a República Dominicana para poder viajar a Chile y por la pandemia se encuentran en ese país estancados buscando un regreso a Haití o poder ingresar a Chile, siendo el guardia de seguridad el único funcionario que los atiende en el Consulado de Chile en Haití, quien les informó que debían empezar nuevamente el proceso de dos años solicitando visas para sus hijos menores de edad.

Manifiestan que para los niños varados sin familia en República Dominicana en tránsito al país, decidieron ir a la embajada de Chile en República Dominicana para exponer su situación y solicitar una nueva fecha para estampar la salida hacia el país, pero que el consulado les indicó que no podía hacer aquellos y que debían empezar nuevamente el proceso, porque no fueron ellos quienes aprobaron las anteriores visas, aduciendo que el Gobierno de Chile informó que Haití había entrado en la Etapa 4 del Coronavirus COVID-19, por lo que a contar del miércoles 18 de marzo pasado regía la prohibición de ingreso de personas extranjeras no residentes, suspendiendo desde esa fecha el estampado de las visas y visas de turismo en toda la red de Consulados de Chile en el mundo.

En cuanto a la ilegalidad, refieren que la recurrida Consulado de Chile en Haití, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores ha infringido en los artículos 27 de la Ley N° 19.880 y 6° inciso 1 de la Carta Fundamental, que fija un plazo máximo de 6 meses para resolver las solicitudes de los administrados, al no responder su solicitud de otorgamiento de los nuevos 90 días correspondiente a la visa ya aprobada y que se había prometido mediante correo electrónico, ya que los aeropuertos se encuentran abiertos desde noviembre del año 2020. Afirma, que en el presente caso no concurre el caso fortuito o fuerza mayor como motivo para justificar la demora excesiva en la reimpresión de las visas de los amparados.

Señalan que la recurrida no puede alegar que la situación de pandemia que afecta a la Republica Haití como motivo de la falta de servicio del consulado Chileno en el exterior, pues la embajada ha estado en funcionamiento satelitalmente y ya tiene los documentos con los cuales autorizó la visa, reiterando que sólo están pidiendo la reimpresión y que dicho trabajo podía haber sido realizado por vías telemáticas.

Añaden que además se infringe los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad que deben informar los procedimientos administrativos de la Ley N° 19880 y que la Jurisprudencia en caso similares ha cuestionado la demora excesiva e injustificada en los plazos con los que la autoridad migratoria suele tramitar las solicitudes de los extranjeros administrados.

Respecto de la arbitrariedad, afirman que no existe motivo para justificar la demora excesiva en la reimpresión de las visas de los amparados, una vez sobrellevada la pandemia los consulados y aeropuertos están funcionando hace mas de seis meses, por lo que la omisión de la autoridad consular carece de toda razonabilidad y justificacion.

Agregan que además es arbitrario que un funcionario desde un correo institucional de solución de una esperanza a las familias y a su vez ilegal que no permita la reunificación familiar de los hijos con sus padres, vulnerando el principio de la buena fe.

Hacen presente que la importancia de su solicitud, es que varias de las visas de un año de vigencia de sus hijos y cónyuges vencen en marzo 2021 y que el aeropuerto Arturo Merino Benítez va ser de nuevo abierto a operaciones, por lo que quieren aprovechar de poder traer a nuestras familias.

Respecto de sus garantías fundamentales afectadas, argumentan que si bien es efectivo que el Ministerio del Interior por el Decreto Ley N° 1.094 tiene facultades para aprobar o rechazar visas, el Tribunal Constitucional se pronunció en el fallo rol N° 2.273-12-INA de requerimiento de inaplicabilidad, que la reagrupación familiar es un principio que la autoridad debe considerar especialmente al ejercer sus potestades, no pudiendo discriminar entre extranjeros.

Sostienen que aquel reafirma el derecho de igualdad y por ende, su derecho al articulo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, que les asegura su libertad personal y a la seguridad individual, y su derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, garantías que se ven vulneradas ante la omisión de la recurrida de reimprimir las visas de que se tratan, pues este constituye un procedimiento que es dado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que consiste en un permiso que le autoriza a entrar y residir en el territorio nacional, como señala el articulo 5° del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975.

Finalmente hace presente que se debe respetar el principio de reunificación familiar, que está reconocido en nuestra Constitución Política de la República de Chile en su articulo 1° inciso 2 y en diversos tratados internacionales que cita, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerar especialmente que se ven afectados niños, sujetos de protección especial, tal como se evidencia en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

SEGUNDO: Que informa el Ministerio Relaciones Exteriores, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

En primer lugar, indica que de la revisión de los casos, del tenor del libelo presentado y sus documentos se evidencia que a todos los amparados ya se les otorgó su visación, estampándola en sus pasaportes, acto terminal positivo que da por finalizada la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, vía su Servicio Consular, al satisfacer la pretensión de los recurrentes.

En segundo término, refiere que lo demandado por los recurrentes, esto es, permitir su ingreso al país sin contar con su respectiva visa vigente concierne directamente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, vía su Departamento de Extranjería y Migración y, especialmente, de la Policía de Investigaciones (PDI), que es quien controla el ingreso de extranjeros y sus prohibiciones.

Precisa que conforme lo dispone el artículo 7° de la DL N 1.094, una vez estampada la visa esta tiene una duración por ley de 90 días, contados desde la fecha de su concesión, plazo que dicho Ministerio fijará en el respectivo documento y dentro del cual el titular de ese tipo de visación podrá ingresar al país, el que es fatal, no se suspende ni interrumpe. Añade, que además según lo prescribe el art culo 26 inciso final de la Ley N° 19.880, en el caso no se pueden ampliar las visas, pues ya caducaron por el sólo ministerio de la ley.

Manifiesta que lo que el recurrente denomina eufemísticamente «re estampar las visas» supone el otorgamiento de nuevas visas, pues, al haberse estas estampado, tal como se explicó, se dio término administrativo a las respectivas solicitudes de visa, y su parte no posee facultades legales de otorgar visaciones sin que exista previamente una solicitud por parte del interesado, efectuada y tramitada de conformidad a un procedimiento legal y que, además, la potestad de otorgar visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país es exclusiva de su parte tal como se desprende del artículo 6 del citado decreto.

En razón de ello, afirma que la pretensión de la recurrente contraveniene un texto expreso de la ley y crearía una situación absurda, pues, al no tener visa vigente, tampoco podrían obtener cédula de Identidad, pues el Servicio de Registro Civil e Identificación sólo inscribe visas válidas, y si ingresara ingresaran al país por sola disposición judicial, la Policía de Investigaciones se encontraría obligada a denunciarles, por encontrase residiendo en forma irregular en el país.

Agregan que tampoco podrían adquirir visa en el país, pues para su tramitación el Ministerio del Interior por ley exige que cuenten con visa o tarjeta de turismo, ambas cosas de las que carecerían.

Finalmente, hace presente que la mayor a de los recurrentes contó con un tiempo de vigencia de sus visas para ingresar al país, no siendo una situación imputable a su Ministerio el cierre de fronteras decretado por el Gobierno, en razón de la presente pandemia y que además se decretó la reapertura de las fronteras el día 23 de noviembre de 2020, fecha en la que los recurrentes pudieron efectuar nuevas solicitudes de visa, que ya estaría resueltas por el Consulado en Puerto Príncipe, pues conscientes de la necesidad de privilegiar la reunificación familiar, se está dando tramitación preferente a estas visas, contempladas para los ciudadanos haitianos, de conformidad al Oficio N° 17, de 29 de enero pasado de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

TERCERO: Que informa la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional que revisados los antecedentes expuestos en el recurso de amparo, no se registran movimientos migratorios ni antecedentes policiales vigentes, por parte de los amparados, a quienes les fueron otorgadas visación por el Consulado General de Puerto Príncipe, Haití, estampándolas en sus pasaportes, de acuerdo al artículo 5° del Decreto Ley N° 1.094.

Afirma que conforme lo dispone el artículo 5° del Decreto Ley N° 2.460, de 9 de enero de 1979 Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile”, artículo 10° del Decreto Ley N 1.094 y artículo 4° del Decreto Supremo N° 597 a su parte le corresponde controlar el ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan del territorio nacional personas que no cumplan con los requisitos establecidos en esos cuerpos legales, para lo cual se estará a lo que disponga el Departamento de Extranjería y Migración.

Añada, que conforme dispone el Decreto N° 232-2014 de Transporte y Telecomunicaciones “Reglamento de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional”, su parte debe verificar tan pronto como sea posible, si los pasajeros y la tripulación, cumplen con los requisitos para ingresar al país, momento en el cual se procede al estudio de las circunstancias particulares y documentación con que se cuente en cada caso, por lo que no habiéndose concretado el viaje que la acción constitucional no es posible informar debidamente y de forma previa respecto de la decisión que como control migratorio presencial se tomará para un pasajero, pues existen otras circunstancias a considerar que podrían tener incidencia la posible decisión de ingreso, tales como nuevas directrices, modificaciones normativas o posiblemente, legislación diversa que para un caso en particular, podría ser evaluada y aplicada.

Finalmente hace presente que los recurrentes se encontrarían con su plazo caducado para hacer ingreso al país como residentes y, por tanto, su calidad al momento del control migratorio sería de turistas, y como tal, requerirían la visa consular por su nacionalidad haitiana.

CUARTO: Que el recurrente formula observaciones al informe evacuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando que sólo están solicitando que se deje entrar a sus hijos y cónyuges por reunificación familiar, pues si tienen las visas de ingreso vencidas no pudieron viajar por la pandemia, el cierre de aeropuertos de consulados la paralización y ralentización de la sociedad.

Señalan que si bien se les vencieron las visas fue un funcionario del propio Consulado quien les confirmó que les ayudarían de nuevo con visación, pues si aquel les hubiera informado que debían volver a iniciar sus trámites de reunificación familiar no habrían interpuesto el presente recurso.

QUINTO: Que comparece don Francisco Javier Alarcón Calderón, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien informando al tenor del recurso solicita el rechazo del mismo.

Alega que de la lectura del escrito que dio origen a estos autos, es posible apreciar que la acción se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues de conformidad a lo dispuesto en el articulo 6° del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, el otorgamiento de vistos de turismo, visas y permisos de residencia a extranjeros que se encuentren fuera del territorio de la República es de exclusiva competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Servicio Exterior y no de su parte.

Añade que no existen antecedentes de que alguno de los extranjeros recurrentes hayan hecho ingreso al país con posterioridad a las fechas referidas, no habiendo realizado su parte alguna de aquellas actuaciones comprendidas en el Decreto Ley N° 1.094, o en su Reglamento, el Decreto Supremo N° 597, ni mucho menos realizado alguna actuación u omisión que pueda considerarse ilegal o arbitraria, y que haya amenazado, perturbado o privado la libertad personal o seguridad individual de los extranjeros de marras.

Hace presente que el Decreto Supremo N° 102, del 17 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como sus mas de veintiséis actualizaciones, en ningún caso se ha referido sobre la tramitación de procedimientos administrativos de visas o permisos de residencia de extranjeros, sean de competencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que solo ha establecido en principio el cierre total de la frontera nacional para extranjeros no residentes, y en sus últimas actualizaciones ha permitido el ingreso de extranjeros en calidad de turistas solo mediante el Aeropuerto Internacional de Santiago.

SEXTO: Que lo que motiva el presente recurso de amparo es la negativa de entregar las visas otorgadas vigentes que ya habían sido aprobadas por la autoridad diplomática a las personas por quienes se recurre y así respetar el principio de la protección de la reagrupación y unidad familiar. Determinadamente, la “Visa de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití”.

SÉPTIMO: Que esta materia está regulada en la Ley de Extranjería, DL N° 1094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto N° 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile.

Además, rige el Decreto Presidencial N° 009, de fecha 02 de septiembre de 2008, que imparte instrucciones sobre la “Política Nacional Migratoria” , e instruye la Política Nacional Migratoria a los órganos y servicios que componen la Administración del Estado, la que expresamente reconoce los principios, normas y derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la protección de los Derechos de todos los trabajadores migrantes, la que instruye que la Política Nacional Migratoria fundamentará su acción y velará por el cumplimiento, entre otros principios, a los de:

«i. Residencia y libertad de circulación. La Constitución Política de la República de Chile garantiza el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y estar y salir de su territorio a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.

ix. Reunificación familiar. La Constitución Política de la República establece como base de la sociedad a la familia. El Gobierno, en su preocupación por fortalecer esta institución fundamental, dispone que los extranjeros que tienen vínculos de familia (padres, hijos, cónyuges) con chilenos o con extranjeros residentes, tienen prioridad para su establecimiento en el país.»

Asimismo, es atinente el art culo 27 de la Ley N 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone que «salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa.

OCTAVO: Que, por consiguiente, de los antecedentes relacionados consta que, la autoridad Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, Consulado de Chile en Haití, Puerto Príncipe, al señalar en su informe que, extendió la Visas y esa es su responsabilidad, ha desatendido que los amparados incurrieron en una demora luego de la obtención y entrega de sus visas, sin considerar que tal tardanza provino de una causa enteramente ajena a la voluntad de los solicitantes, sin que ellos hayan contribuido en forma alguna a su producción; además, no estimó la autoridad diplomática que se trató de un hecho imprevisto, es decir, sin que haya sido posible calcular o prever de manera ordinaria y corriente; y el que a pesar del interés de los amparados de poder obtener sus visas e ingresar dentro del plazo legal al país para lograr la reunificación familiar, reconocida por los tratados internacionales y la ley interna, no lo pudieron hacer.

NOVENO: Que, por consiguiente, si bien al Estado le corresponde decidir a quien admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país, no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto las restricciones deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos fundamentales, debiendo las restricciones o excepciones al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad de la función protectora que garantiza el derecho fundamental, manifestado en los casos de autos con el otorgamiento de las visas de «Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití”, en los términos autorizados por la ley.

DÉCIMO: Que, en efecto, conforme a los antecedentes, la actividad de la autoridad diplomática consiste en verdad en una verdadera denegación de las visas ya otorgadas, que se torna arbitraria e ilegal y que debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados.

En tal sentido, se configura la perturbación a la libertad personal al impedir con ello el ingreso al país de los ciudadanos extranjeros con sus visas, quienes, según se señaló, cumplían con los requisitos legales y que, por efectos de la pandemia, al no poder viajar, lo que no les es imputable, en la práctica se les prohibió ingresar al territorio nacional y con ello poder obtener la reunificación familiar.

Como ha señalado esta Corte, “este derecho fundamental se puede interpretar de manera amplia en el sentido que implica el derecho de toda persona de organizar su vida de la manera que sus propias convicciones estimen, con sujeción estricta a la ley”. (Rol Amparo 2225-2019, confirmada por sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 41.117-19).

En el caso sub lite, en consecuencia, los amparados sufren arbitraria e ilegalmente una restricción a la libertad para ingresar al territorio nacional, limitando la decisión su libertad ambulatoria y su derecho a desarrollar el proyecto de vida familiar en el lugar que decidan.

En efecto, se debe poner énfasis en que, si bien la autoridad migratoria posee discrecionalidad para disponer expulsiones o rechazar permisos de residencia, es necesario recordar que el ejercicio de aquella facultad debe ajustarse a los elementos reglados que norman dichas atribuciones, como el respeto y protección de la unidad familiar, teniendo presente que en este caso, los amparados hicieron las solicitudes y tramitaron las visas con el ánimo de residir en Chile junto a sus parientes directos, a fin de fortalecer sus lazos familiares y también tener una mejor calidad de vida.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido a favor de MAGDALINE MARCELIN BELIZAIRE, PASAPORTE N PP5233073, JOSUE SAMUEL BELIZAIRE PASAPORTE N° PL5431518, MOGENE TERRANCE MILOUSE PASAPORTE N PP5467063, MOGENE MICHAELLE PASAPORTE ° N° PP5197555, LORA JONYKA PASAPORTE N° PP 5403965, DJEDBISON NAPOLEON PASAPORTE N° PP4723575, CLERAD ANGELINE PASAPORTE N° GV4832805, ULYSE JOWENSKIA PASAPORTE N° TN4804277, JUNIOR JUDEL DESANCE PASAPORTE N° PP5465744, GUE DIUENIE PASAPORTE N° PV4608545, GEORGES FREDLERE PASAPORTE N° JC4977187, CHARLES YVENELSON PASAPORTE N GV5209582, CHARLES ° KERVENS PASAPORTE N GV5209587, CHARLES ° GEDEON CELICIA PASAPORTE N° GV5208270, MONEUS FABIOLA FRANTZCISCA PASAPORTE N PP5185448, MONEUS ° CLIFFON PASAPORTE N° PP4914033, DARLY JOSUE JUNIOR PIERRE SAC2229787, ROBENSKY ERICK PASAPORTE N GV5383712, ° DJEVERNA PASAPORTE N° ER4741262, LOUDJINA JENICA PASAPORTE N GV4164494, LOUIS FLORENCE LORTE ° PASAPORTE N TB4721426, RUTH LORTE PASAPORTE ° N° TB4721428, SAHENS LOUIS PASAPORTE N TB5369257, MOSE ° NAPHARA LOUIS PASAPORTE N° VR4803575, STEPH MARABELLE STAEL GUILLAUME PASAPORTE N° GV5236841, TWESSIE DARLA CASTRA PASAPORTE N° JC4809003, AMICHE MAELLE LOUIS PASAPORTE N° GV4628884, AMICHE CHAELLE LOUIS PASAPORTE N° GV4628882, MERCIE LOURDES TOUSSAINT PASAPORTE N° JC5212286, MITSHAINA BORGELLA PASAPORTE N AH4416492, DARLENSCHA BORGELLA PASAPORTE N ° ° AH4363711, MITHENLEE DALENTZKY BORGELLA PASAPORTE N° AH4381359, SHNAIDINE LEISSA BRIGNOLLE PASAPORTE N° PP5446961, DAVENSON SAINT FLEUR PASAPORTE N PP4618651, ° ESTHER BALTHAZAR PASAPORTE N° PP4402355, SHIMANNE DALIEN PASAPORTE N° H4522621, PIERRE VENSE PASAPORTE N° MG52266647, ALEXANDRA PIERRE PASAPORTE N° SD4972285, ANGEL ALEXANDER PIERRE LOUIS PASAPORTE N PP5253130, ° KENDRY ALBERTO PIERRE LOUIS PASAPORTE N° JC5200632, ABIGAIL CHERY PASAPORTE N° TB4931204, IPHONISE DESAMOURS PASAPORTE N° SD4732758, DARDENSKY ARISTIL PASAPORTE N° PP5198551, GARDENSKY ARISTIL PASAPORTE N° PP5364334, DJEANILOVE ARISTIL PASAPORTE N° PP4995132, JULIANNE LORMILCA JEAN PASAPORTE N PL4663335, LAURY ° STEPHIE LORMILCA PASAPORTE N PL4663336, LICE ° LAURENCIE LORMILCA PASAPORTE N° PL4663337, LOOVENS RAYAN LAFONTANT PASAPORTE N JC4734414, CHRISTY ° ROSALINEDA LAFONTANT PASAPORTE N BL4738379, ROSELINE ° LAFONTANT HYPPOLITE PASAPORTE N° JC4796589, MEDSAYDA SILHOMME PASAPORTE N° PP4714947, ANTONIA ULYSSE PASAPORTE N° PP4579645, GAELLE THEODORE PASAPORTE N° PP4339388, AZAWANO THEODORE PASAPORTE N° PP4339387, CLARINS VALERIUS PASAPORTE N° PP4546631, BENATA NOEL PASAPORTE N PP4003397, KEYANNIE ° NELIE TELFORT PASAPORTE N° PL5207444, CARLINS HONORE PASAPORTE N° PP4462997, FABIOLA DERIZAIRE PASAPORTE N° JC4974422, ROSIE NERLIE CAPRIATI CHARLES PASAPORTE N° PP4547950, NORMIL SARGINE PASAPORTE N° JC4664060, BEATRICE THELEMAQUE PASAPORTE N° PP4633364, REYNALDO ESTIMPHIL PASAPORTE N° PP4505816, SAME SUZE JEAN MARIE PASAPORTE N CY4303775, MADELEY ° ISTA JEAN MARIE PASAPORTE N° CY4304874, DIEUNIE MONNASE PASAPORTE N° PP5210664, WIVENDJY MONNASE PASAPORTE N PP4789857, ° LOSSE DARLINE LOUIS JEUNE PASAPORTE N° GV4642866, YONTOUSKY LOUIS JEUNE PASAPORTE N° GV4628323, HUBERSON CANTAVE PASAPORTE N PP4927556, BERVALINE ° CANTAVE PASAPORTE N° GV4927556, OBED ICHNAIDER CANTAVE PASAPORTE N° PP4928946, SHARMALHIA ARISTIL PASAPORTE N SAC2237570, LOUTCHMY ° ARISTIL PASAPORTE N° SAC2237569, ROSE CARMEL LOUIS SELADON PASAPORTE N° DL4315130, ROSALYNDA LOUIS PASAPORTE N DL4312200, ° CHRISTANIA LOUIS PASAPORTE N° DL4320041, KINGBELLYNE SAINPHARD PASAPORTE N° PP4615592, KERVENS SAINPHARD PASAPORTE N° PP4924576, FEDSON SAINPHARD PASAPORTE N° PP4914329, JEAN REMUS FEDELIS PASAPORTE N PL4840378, ° ALISHA JOSEPH PASAPORTE N PP4668216, OBERMAN ° JOSEPH PASAPORTE N° PP4878783, KERLANDIA ROMELUS PASAPORTE N° GV4878739, MYKENS JOSEPH PASAPORTE N° JC4609740, JUMELLECA JOSEPH PASAPORTE N° PP5202969, JADLIE SANON PASAPORTE N° PP4708790, JADLEY SANON PASAPORTE N° PP4708787, KEYLA DESARMES PASAPORTE N° CH5191139, MARIE BENKA LAVENTURE PASAPORTE N PL5170838, LORVENS ° LAVENTURE PASAPORTE N° PL4625193, LOUIS VITA PASAPORTE N° HY4570707, SIMILIEN WISLY PASAPORTE N° PP5203440, NACEKESHA E. DORSAINVIL PASAPORTE N° GV4541093, NADAMISE DERISME LAURA PASAPORTE N° PP4499725 y WOODLEYCY REBECAT PASAPORTE N° PP5388330 y, en consecuencia, se resuelve:

Que se ordena a la autoridad recurrida de amparo, Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a fin de restablecer el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados, lo siguiente:

a) Entregar las visas de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití que habían sido otorgadas en favor de los amparados por el Consulado de Chile en Puerto Príncipe, República de Haití.

b) Ante el hecho imposible de prever de la pandemia mundial, la autoridad no podrá considerar para los efectos migratorios que ha operado el plazo de vigencia de un año respecto de estas visas de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití;

c) Entregar a las autoridades administrativas migratorias los antecedentes necesarios para la autorización del ingreso de los amparados al país con la visa de Reunificación Familiar para Nacionales de la República de Haití, con el fin de obtener la pronta reunificación familiar.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del ministro señor Zepeda.

Rol N 466 – 2021 Amparo.-

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