En fallo de fecha 18 de marzo de 2021, la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Ministro Suplente Jorge Zepeda y las Abogadas Integrantes Sras. Pía Tavolari y Carolina Coppo, revocó sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones y acogió recurso de amparo interpuesto en favor de 3 ciudadanas venezolanas que residían en Chile, y a quienes se les impidió reingresar al país tras un viaje a México, ordenando al Consulado respectivo a tramitar y resolver, en un plazo de 30 días, sus solicitudes de visa.

De acuerdo a lo expuesto en el texto del recurso de amparo, las amparadas se encontraban en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez a la espera de ser embarcadas con destino a ciudad de México, cuando, en dependencias del mismo aeropuerto, fueron notificadas de una orden de expulsión en forma verbal.

Lo anterior, de acuerdo al recurrente, transgede el Decreto Ley N° 1.094 del año 1975 y el Decreto N° 597 del año 1984, toda vez que las amparadas no fueron sometidas a un debido proceso ni le citaron las normas pertinentes al efecto. Además, aduce el recurrente, las amparadas fueron obligadas a embarcar un avión contra su voluntad en un vuelo distinto al que estaban embarcadas para ir con destino a la ciudad de Panamá.

Por último, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, los hechos de la recurrida y, que fundan la acción constitucional, han vulnerado directamente obligaciones internacionales que el Estado de Chile ha adquirido en virtud de la ratificación de la convención sobre estatuto de refugiados y su Protocolo, la CADH y los demás tratados internacionales de los derechos humanos vigentes, toda vez que las amparadas mantendrían una orden de expulsión en su contra, a pesar de presentar la necesidad de protección internacional, generando hasta ahora, una infracción flagrante e ilegal al principio de no devolución.

Luego de lo expuesto por la recurrente y de lo informado por parte del Departamento de Extranjería y Migración, y por parte de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el recurso de amparo interpuesto, por cuanto, tratándose de ciudadanos de nacionalidad venezolana la normativa ha establecido que para ingresar a Chile deben hacerlo con visación de turista simple o bien, contar con visa de responsabilidad democrática. La amparadas de nacionalidad venezolana, al no haber podido acreditar ante PDI el cumplimiento de los requisitos de ingresos que le han sido establecidos, se aplica sobre ellas, la prohibición de ingreso al país que contempla el N° 7 del artículo 15 de la Ley de Extranjería.

Como consecuencia, la Corte afirma no puede calificarse que la autoridad policial haya actuado al margen de la ley, dado que cuenta con competencia para controlar el ingreso al país de los extranjeros, verificando que cumplan las exigencias normativas que resultan aplicables de acuerdo a la ley, y que de acuerdo a lo informado por la autoridad policial, tampoco existe orden de expulsión en contra de las amparadas y éstas se encuentran fuera del territorio nacional.

La Corte Suprema, conociendo del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revoca el fallo y acoge el recurso de amparo, en razón a la vulneración de los Principios de No Retorno y No Devolución en Frontera por parte de la autoridad policial, ordenándose al Consulado correspondiente al domicilio actual de las amparadas a tramitar y resolver la petición que éstas formulen dentro del plazo de 30 días.  

Texto de la sentencia dictada por la Corte Suprema

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a undécimo, los que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:

1°) Que para la adecuada resolución del presente caso resulta esencial recapitular lo siguiente: de acuerdo a los antecedentes allegados a estos autos, los amparados residían en Chile antes de partir a México -habiendo ingresado en calidad de turistas en noviembre de 2018 V.M. y en abril de 2019 A.U.-, desde donde a su retorno se les impide el ingreso por la Policía de Investigaciones arguyendo que no contaban con visa que lo permitiese.

2°) Que si bien sólo se cuenta con el antecedente que V.M. obtuvo una visa sujeta a contrato vencida el 14 de mayo de 2020, la Administración expresamente negó haber decretado la expulsión de cualquiera de los amparados, sin referir tampoco que se encontrare en curso un procedimiento administrativo con dicho fin, ni siquiera que exista algún motivo legal o reglamentario que impida normalizar la permanencia de los amparados en Chile. En ese contexto, el pago de la multa impuesta a los recurrentes, evidencia precisamente la intención de éstos de alcanzar la regularización de su estado migratorio, concordantemente con su frustrado intento de retornar al país, objetivo que no se ha conseguido aún, ignorándose los motivos para ello al no ahondar en este punto el informe de la recurrida.

3°) Que, en ese orden, resulta evidente que de haberse dado lugar a dicha regularización de la situación migratoria de los amparados por la Administración a la época de su viaje a México -sin que se advierta motivo para no hacerlo, como ya se ha mencionado-, éstos habrían contado a la sazón con la documentación necesaria para poder ingresar al territorio pero, al no obrar de esa forma la recurrida, sin justificar tal pasividad, impide a los amparados retornar a su domicilio, con las pertenencias que ahí puedan haber mantenido, así como a los trabajos que estuvieran desempeñando y, respecto de la menor U.M. continuar sus estudios.

4°) Que, asimismo, la actuación impugnada, impone a los amparados en definitiva retornar a un país donde se atropellan los derechos humanos de sus nacionales, como lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 2/18 sobre Migración Forzada de Personas Venezolanas, al referirse expresamente acerca de la diáspora derivada de dichos atropellos, circunstancias que precisamente, en virtud de los Principios de No Retorno y No Devolución en Frontera, debió impulsar a la recurrida a facilitar la regularización de la situación migratoria de los ciudadanos venezolanos recurrentes, a fin de que no se vean expuestos, en situaciones como las de autos, a ser forzados a volver repentinamente a su país de origen, exponiéndolos a las violaciones a sus derechos ya referidas.

5°) Que, los corolarios antes referidos, que en definitiva derivan en la afectación del derecho a la libertad personal y seguridad individual reconocido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, deben ser remediados por la Administración, sin embargo, de los antecedentes aparece que los amparados se encuentran actualmente en Venezuela, a donde se dirigen luego de arribar a México (lugar al que son reembarcados desde Chile), por lo que se ordenará como providencia para restablecer el imperio del derecho, que las medidas con tal objetivo se adopten por el Consulado del actual domicilio de los amparados, como se dirá en lo resolutivo.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 323-2021 y, en su lugar, se declara que se acoge la acción constitucional interpuesta, debiendo el Consulado correspondiente al domicilio actual de los amparados, tramitar y resolver la petición de visa que estos formulen dentro de 30 días.

Se previene que el Ministro Sr. Zepeda tiene, además, en consideración para acoger el recurso en estudio, el que los antecedentes acompañados en el arbitrio dan cuenta que los amparados solicitaron refugio en nuestro país a los funcionarios de la Policía de Investigaciones en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, prescribiendo el inciso 2º del artículo 26 de la Ley N° 20.430 de 15 de abril de 2010 precisamente que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se puede presentar al ingresar a territorio nacional, como ocurrió en la especie, pero sin que, como dispone también la norma citada, la autoridad migratoria les haya proporcionado la información necesaria sobre el procedimiento previsto para ese fin. En consecuencia, habiéndose producido la salida del país de origen o residencia anterior de los amparados, conforme al artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, rige en la especie la prohibición de expulsión y devolución que dicha disposición consagra, por la cual, ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causas de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas, principios recogidos en el ámbito nacional por la Ley N° 20.430 y su Reglamento N° 837. De esa manera, mientras permanezcan los amparados en el país en que actualmente se hallan, hay un temor fundado que por cualquier causa pueda atentarse contra sus derechos a la integridad física y psicológica, seguridad y libertad, riesgo que proviene, como se ha explicado, del incumplimiento, no excusable, de agentes del Estado de Chile del deber de recibir la solicitud de refugio formulada conforme a la citada normativa, lo que justifica, en opinión del Ministro que previene, ordenar, además de la tramitación de la visa de los amparados dentro de un plazo acotado, que la Administración les permita el inmediato ingreso al territorio nacional para solicitar aquí, ya distante ese peligro, la regularización de su situación migratoria.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y de la Abogada Integrante Sra. Coppo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese, comuníquese y ofíciese por la vía más expedita y, una vez hecho devuélvase.

Rol N° 17.449-2021.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y las Abogadas Integrantes Sras. Pía Tavolari G., y Carolina Coppo D. No firma el Ministro Suplente Sr. Zepeda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia.

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