En fallo unánime, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo (Amparo-1432-2020) interpuesto en representación de un ciudadano peruano con residencia en Chile a quien PDI impidió el reingreso al país el día 14 de junio de 2020, tras un viaje a Italia, permaneciendo retenido ilegalmente en el Aeropuerto de Pudahuel.

Hechos de la causa

El amparado, don J.D.S.B., ciudadano peruano, con residencia en Chile hace más de un año, junto a su familia compuesta por su pareja y los hijos de ambos, todos menores de edad, tres de nacionalidad peruana y uno chileno, explica que con la intención de profundizar sus conocimientos para administrar el negocio del cuál es dueño en La Vega, viajó a Italia el 31 de diciembre de 2019, teniendo como fecha de regreso el día 16 de marzo de 2020, pero producto del estado de pandemia declarado mundialmente, su vuelo de regreso a Chile fue cancelado, teniendo que pernoctar en albergues y finalmente en el aeropuerto ante la falta de recursos.

Indica que al llegar a Chile, Policía de Investigaciones (PDI) le negó el ingreso, lo anterior por no contar con residencia en nuestro país sumado al actual estado de emergencia declarado.

Al momento de interposición del recurso, el amparado se encontraba en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, imposibilitado de reencontrarse con su familia, y con riesgo de ser reembarcado a Italia de acuerdo a lo informado por PDI.

Dentro de los argumentos expuestos por el amparado se encuentran:

  • Que la regulación del ingreso de extranjeros al territorio nacional, se encuentra establecida en el Decreto Ley 1094 del año 1975, el que contiene disposiciones sobre extranjeros en Chile y es comúnmente denominada “Ley de Extranjería” específicamente en los artículos 15 y 16 de la referida normativa, concluyendo que ninguna de las circunstancias que rodean la situación se enmarcan dentro de causales previstas por el legislador. En consecuencia, el actuar de PDI no contiene fundamento alguno en lo que respecta a una posible prohibición de ingreso y que justifique conforme a derecho la restricción del derecho a la libertad de circulación del amparado.
  • El rechazo de ingreso al territorio nacional resulta arbitrario y atenta contra el principio de no discriminación, infringe normas del Derecho Internacional y el principio de unificación de la familia e interés superior del niño.

Informe evacuado por la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de PDI

La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile evacua informe sobre la situación y señala que, en virtud de lo establecido en el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.460, de fecha 9 de enero de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigación de Chile, artículo 10, inciso primero del Decreto Ley Nº 1.094, que Establece Normas Sobre Extranjeros en Chile” y artículo 4º, inciso primero del Decreto Supremo Nº 597 que Aprueba el Nuevo Reglamento de Extranjería, corresponde a la Policía de Investigación de Chile, controlar el ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan del territorio nacional personas que no cumplan con los requisitos.

PDI Indica que en el ámbito migratorio, se informa que efectuadas las averiguaciones tendientes a establecer los hechos descritos en la acción constitucional, se determinó que el ciudadano peruano J.D.S.B. (amparado), nacido el XX de marzo de XXXX, arribó al país el día 14 de junio de 2020, en el vuelo de la compañía aérea Air France Nº 4XXX, procedente desde París-Francia, a las 08:05, quien al momento de efectuar su control migratorio de entrada al país, oficiales de ese Departamento, se percataron que no podría hacer ingreso al territorio nacional, conforme al Decreto Supremo Nº 102, de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, por emergencia de salud pública de importancia internacional por brote del nuevo coronavirus, el cual se encuentra en directa relación con el artículo 3º, del Decreto Ley Nº 1094, Ley de Extranjería, que establece en lo pertinente, que los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por decreto supremo.

En el informe se agrega que el amparado, al momento de su control migratorio, no portaba ningún tipo de documentación en la cual pudiese acreditar que se encontraba con una solicitud de visa en trámite para renovar su residencia anterior, la cual se encuentra vencida con fecha XX de XXXX de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, los oficiales a cargo del procedimiento migratorio le comunicaron al pasajero que se encontraba imposibilitado de ingresar al territorio nacional siendo derivado al personal de la compañía aérea para su reembarco, en el vuelo Air France Nº XXXX, de esa fecha, hecho que no se concretó en virtud de la orden de no innovar.

Finalmente, en el informe se señala que el procedimiento migratorio realizado se ajustó a lo señalado por el Decreto Supremo emanado de la máxima autoridad del país.

Considerandos y decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago

1°.- Que, como ha sostenido esta Corte, la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, ello mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando la garantía en cuestión.

2°.- Que, ahora bien, conviene además destacar que la acción de amparo puede ser también un instrumento eficaz para el control de los efectos que puedan tener las resoluciones que emitan organismos públicos, como ocurre en el caso propuesto con la Policía de Investigaciones, que pongan en riesgo dichas garantías, cuando aparezca de manifiesto y sea claramente apreciable que lo decidido no solo no se correspondió con el ordenamiento jurídico vigente, sino que también a las consecuencias que en el amparado generen, tal comprensión supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el presente caso, se infiere de lo señalado por ambas partes en el hecho basal demostrado de que tanto al momento de salir del país J.D.S.B. con destino a Italia el 31 de diciembre de 2019, como a su fecha previamente agendada de regreso desde ese mismo país para el 16 de marzo del presente año, no registraba ninguna restricción migratoria que impidiese su ingreso al país.

3°.- Que, por otro lado, de los antecedentes acompañados es también posible advertir que se trata de un ciudadano peruano, con pasaporte vigente N°XXXXXX, residente en Chile hace más de un año, y lo hace junto a su familia compuesta por su pareja M.E.P.N., y los hijos de ambos, todos menores de edad: J.X.S.; P.A.G.S.P.; P.D.S.P., de nacionalidad peruana (3), y E.S.S.P., de nacionalidad chilena (1), desempeñándose como comerciante de un negocio ubicado en la Vega, denominado Comercial e Importadora J. SpA, en torno al cual se generó el viaje, ello por motivos formativos.

4°.- Que, lo anterior se verifica con la copia simple de pasaporte del amparado; cédula de identidad para extranjeros del amparado; documento de embarque de vuelo, aerolínea Air France, de fecha XX de XXXX de 2020; reserva de vuelo de fecha XX de XXXX de 2020, N°XXXXXXXX; reserva de vuelo de fecha XX de XXXX de 2019, N°XXXXXXX; comprobante de vuelo de regreso de fecha XX de XXXX de 2020; comprobante de declaración jurada para viajeros para prevenir enfermedad por coronavirus entregada en aeropuerto el día XX de XXXX de 2020; copia estatuto de Comercial e Importadora J. SpA, de fecha de XX de XXXX de 2019; carta poder otorgada por J.D.S. a S.G.N.N. para concurrir a cita en PDI a solicitar documentos faltantes para tramitación de permanencia definitiva, de fecha XX de XXXX de 2020; copia cédula de identidad de M.E.P.N., run N° 26.XXX.XXX-X, pareja de J.D.; copia cédula de identidad de A.G.S.P., run N° 26.XXX.XXX-X, hija de J.D.; copia cédula de identidad de J.X.S.P., run N° 26.XXX.XXX-X, hija de J.D.; copia cédula de identidad de P.D.S.P., run N° 26.XXX.XXX-X, hijo de J.D. y copia cédula de identidad de E.S. S. P., run N° 26.XXX.XXX-X, hijo de J.D., de nacionalidad chilena.

En el mismo sentido coadyuvan copia de informe ecotomografía obstétrica de M.E.P.N., de fecha XX de XXXX de 2020, dando cuenta de su estado de gravidez; copia libro de controles prenatales de M.E.P.N.; copia acta de nacimiento del menor P.D.S.P., emitida por el Registro Nacional de identificación y estado civil de Perú y copia acta de nacimiento de la menor J.X.S.P., emitida por el Registro Nacional de identificación y estado civil de Perú.

5°.- Que, en definitiva de lo que se viene expresando, como ya se tuvo oportunidad de advertir, el amparado no registraba ni al momento de salir ni al regreso programado a nuestro país, limitación alguna de reingreso Chile, siendo que, además, gozaba de su visa temporaria vigente que le había sido otorgada por un año, registrando arraigo familiar, social y económico, todo debidamente comprobado.

6°.- Que, el impedimento sólo surge como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y extranjeras, con motivos de la pandemia provocada por la expansión a nivel mundial del virus denominado “covid-19”, lo que generó, en lo que interesa, el colapso del sistema de transporte internacional, hecho absolutamente ajeno a la voluntad del amparado, quien más bien fue también afectado por tal orden de cosas, sin estar en situación de evitar sus ulteriores perniciosas consecuencias, como fue la cancelación de su regreso debidamente agendado para al 16 de marzo pasado, debiendo pernoctar en albergues y finalmente en el aeropuerto ante la falta de recursos.

En apoyo de su actitud proactiva, se justifica que en fecha previa a su salida, solicitó cita electrónica a Extranjería para comenzar la tramitación de su permanencia definitiva, la que solo llegó cuándo él se encontraba fuera del país, expidiendo un poder desde Italia para que un conocido pudiese asistir a dicha cita, pero siempre teniendo en vista la intención de ingresar prontamente su solicitud de permanencia definitiva.

7°.- Que, si bien la regulación del ingreso de extranjeros al territorio nacional se encuentra establecida en el Decreto Ley N° 1094 del año 1975, el que contiene disposiciones sobre extranjeros en Chile, particularmente sus artículos 15 y 16, a lo que se suma el reciente DS N° 102, de 16 de marzo de 2020, lo cierto es que ninguna de las circunstancias que rodean la situación del amparado se enmarcan dentro de causales previstas en esas normativas por el legislador y, en consecuencia, el actuar de la recurrida no contiene fundamento válido en tal contexto, en lo que respecta a una posible prohibición de ingreso y que justifique conforme a derecho la restricción del derecho a la libertad de circulación del amparado.

8°.- Que, por ello, argüir cualquier otro fundamento para soslayar lo expresado precedentemente, constituye una afectación a la libertad personal del recurrente, particularmente a las razones humanitarias que justifican la solicitud y que se encuentra sobradamente justificadas, por lo que se acogerá la presente acción. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara:

Que, se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de J.D.S.B., ciudadano peruano, pasaporte N° XXXXX, y poniendo pronto remedio al mal que lo motivó, se ordena a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que permitan el ingreso al territorio nacional del señalado amparado, adoptando las debidas medidas de resguardo sanitario actualmente en vigor, las que serán determinadas y fiscalizadas por las autoridades pertinentes.

El texto de la sentencia puede encontrarse aquí: Corte de Apelaciones de Santiago, Amparo-1432-2020.

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