Se publica el Acuerdo entre Chile y la República Argentina sobre el Reconocimiento Recíproco y Canje de Licencias de Conducir
Finalmente, el día de hoy, 15 de febrero de 2022, luego de más de un año desde de su firma, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 173, de 2021, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Acuerdo con la República Argentina sobre el Reconocimiento Recíproco y Canje de Licencias de Conducir.
Con esto, los nacionales de Chile y Argentina podrán conducir temporalmente sus vehículos en el territorio de la otra parte con licencias de conducir vigentes, siempre que tengan la edad mínima exigida por la otra parte, con excepción de las licencias profesionales utilizadas con fines comerciales, las que no se encuentran comprendidas en el Acuerdo.
El canje podrá realizarse dentro del plazo de un año desde la adquisición por parte del nacional de una de las Partes, de la condición de residente en el territorio de la otra, y la licencia de conducir emitida por las autoridades competentes de cada una de las partes dejará de tener validez, a los fines de la circulación en el territorio de la otra parte, transcurrido 1 año continuo de permanencia en el territorio de la otra parte.
El trámite de «canje de licencia de conductor de la República Argentina por una de la República de Chile» ya se encuentra disponible en el sitio web de trámites digitales de la Subsecretaría de Transportes.
Índice
Texto del Acuerdo entre Chile y Argentina
ACUERDO
ENTRE
LA REPÚBLICA DE CHILE
Y
LA REPÚBLICA ARGENTINA
SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y CANJE DE LICENCIAS DE
CONDUCIR
La República de Chile y la República Argentina, en adelante denominadas «las Partes», con el objeto de facilitar el tránsito vial en sus respectivos territorios, acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
1. Los nacionales de cada una de las Partes podrán conducir temporalmente vehículos en el territorio de la otra Parte con licencias de conducir en vigor, siempre que tengan la edad mínima exigida por la otra Parte, a excepción de las licencias profesionales utilizadas con fines comerciales, las que no se encuentran comprendidas en el presente Acuerdo.
2. La licencia de conducir emitida por las Autoridades Competentes de cada una de las Partes dejará de tener validez, a los fines de la circulación en el territorio de la otra Parte, transcurrido un (1) año continuo de permanencia en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 2
1. Cada una de las Partes reconocerá para los fines de canje, las licencias de conducir vigentes que hayan sido emitidas por las Autoridades Competentes de la otra Parte, según su normativa interna, a favor de los nacionales de esa otra Parte que tengan residencia en su territorio, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. Esto, de conformidad con los Anexos que forman parte del presente Acuerdo, siempre que dicha licencia haya sido expedida antes de la obtención de la condición de residente.
2. El canje podrá realizarse dentro del plazo de un (1) año desde la adquisición por parte del nacional de una de las Partes, de la condición de residente en el territorio de la otra.
3. Los nacionales de una de las Partes que, al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, tengan un permiso de residencia menor a un (1) año en el territorio de la otra Parte, podrán beneficiarse de lo estipulado en el mismo, en lo que respecta al canje de las licencias de conducir.
4. El período de vigencia de la licencia de conducir obtenida a través del canje, será equivalente al plazo máximo establecido en la legislación nacional de la Parte que lo realiza. Dicho plazo se calculará desde la fecha del canje, quedando sujeto a la respectiva normativa interna en lo relativo a los procedimientos de renovación.
5. Lo expresado anteriormente no afectará lo dispuesto en las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes relacionados con restricciones a la conducción en base a la edad, las condiciones de aptitud psicofísica del solicitante de una licencia de conducir, como tampoco respecto del pago de las tasas correspondientes y las formalidades administrativas que establezca la normativa nacional de cada Parte para el canje de las licencias de conducir.
ARTÍCULO 3
1. Cada una de las Partes deberá proporcionar, por la vía diplomática, a la otra Parte ejemplares de los formatos de las licencias de conducir que expidan, indicando sus características, para su conocimiento y difusión entre las respectivas Autoridades Competentes, lo cual se realizará una vez que entre en vigor el presente Acuerdo.
2. En el caso de que, posteriormente, una de las Partes modifique el formato de sus licencias de conducir o ponga en uso nuevos formatos, deberá, al menos con treinta (30) días (corridos) de anticipación, ponerlo en conocimiento de la otra Parte, por la vía diplomática, para el conocimiento y difusión respectivos.
ARTÍCULO 4
1. El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Parte de denegar el canje de la licencia de conducir cuando no se tenga certeza sobre la autenticidad de dicho documento, en cuyo caso se podrá consultar a la Autoridad Competente de la Parte emisora.
2. Cada Parte proveerá a la otra, a instancias de la misma, a través de medio escrito o sistema informático, la información necesaria para determinar la validez de las respectivas licencias de conducir.
3. Dicha información también será necesaria, además, en aquellos casos en los que la licencia no se ajuste a los modelos facilitados por la otra Parte, conforme los formatos de comunicación y de autenticidad que aprueben las Autoridades Competentes.
ARTÍCULO 5
Una vez obtenida la licencia de conducir a través del procedimiento de canje, su titular deberá sujetarse a la normativa interna al efectuar la renovación o control de la respectiva licencia de conducir.
ARTÍCULO 6
1. En el caso de que el canje sea realizado sobre una licencia de conducir con formato físico:
a. El organismo otorgante devolverá la licencia de conducir de origen, a las autoridades contempladas en el Artículo 8, dentro del plazo de treinta (30) días (corridos) desde la fecha de su expedición.
b. La Autoridad Competente la remitirá, por la vía diplomática, a la Autoridad Competente de la otra Parte dentro del plazo de sesenta (60) días (corridos) después de la fecha de recepción de la licencia de conducir de origen.
2. En el caso de que el canje sea realizado sobre una licencia de conducir de formato digital:
a. El organismo otorgante informará a través de medio escrito o sistema informático, el otorgamiento, a las autoridades contempladas en el Artículo 8, dentro del plazo de treinta (30) días (corridos) desde la fecha de su expedición.
b. La Autoridad Competente informará, por la vía diplomática, a la Autoridad Competente de la otra Parte dentro del plazo de sesenta (60) días (corridos) después de la fecha de recepción de la información del organismo otorgante de la licencia de conducir.
ARTÍCULO 7
El presente Acuerdo no se aplicará a las:
1. Licencias de conducir expedidas en una u otra de las Partes derivadas del canje de otra licencia de conducir obtenida en un tercer Estado.
2. Licencias de conducir originales otorgadas dentro del plazo de seis (6) meses (de conformidad a la legislación de la República Argentina, expedidas en condición de principiante) y
3. Licencias de conducir a postulantes menores de dieciocho (18) años de edad (de conformidad a lo dispuesto en la legislación de la República de Chile).
ARTÍCULO 8
Las Autoridades Competentes para la aplicación del presente Acuerdo, son las siguientes:
– Por la República Argentina: el Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y
– Por la República de Chile: el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Transportes.
Dichas Autoridades podrán delegar esta facultad de acuerdo con su normativa interna.
ARTÍCULO 9
El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por medio del consentimiento previo de las Partes, formalizado por la vía diplomática. Toda modificación entrará en vigor en la forma prevista en el Artículo 11 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10
Cualquier diferencia que surja como resultado de la interpretación y/o ejecución de este Acuerdo será resuelta exclusivamente de mutuo acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO 11
1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta (30) días (corridos) desde la fecha de recepción de la última notificación en la que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos, exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos.
2. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo, en cualquier momento, mediante notificación escrita a la otra, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos seis (6) meses después de la recepción de la notificación correspondiente.
Al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedará sin efecto el Acuerdo por Notas reversales celebrado entre las Partes, en Antofagasta, el 17 de octubre de 1971, sobre licencias de conducir de los nacionales de uno y otro país.