Notas:

  • El texto que se muestra a continuación corresponde al Proyecto de Ley de Migración y Extranjería (Boletín 8970-06), actualmente en el Senado.
  • El Proyecto ya fue aprobado en general y particular en la Cámara de Diputados (16 de enero de 2019) y en general en el Senado.
  • Se incluyen las indicaciones presentadas el día 05 de septiembre de 2019 bajo cada artículo y después del texto “Indicaciones presentadas el 05/09/2019”.
  • Las indicaciones son modificaciones propuestas por Senadores o el Presidente de la República al texto del Proyecto. Cada indicación tiene un número, siendo 465 indicaciones. Si al final de un artículo NO se indica “Indicaciones presentadas el 05/09/2019”, se debe a que no se presentaron indicaciones a ese artículo.
    Puedes descargar el texto completo con las indicaciones desde el siguiente enlace:
    https://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=2530&tipodoc=indi
  • Este Proyecto, en caso de ser aprobado, reemplazará a la actual Ley de Extranjería (Decreto Ley 1.094 del año 1975), y entrará en vigencia una vez que se haya publicado el Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Antes de ese momento, seguirá regiendo la actual Ley de Extranjería.
  • Puedes seguir la tramitación del Proyecto en el siguiente enlace: http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=8970-06

Índice

Título Preliminar: DEFINICIONES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

1. Actividad remunerada: Toda actividad que implique generar renta en los términos del número 1 del artículo 2 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley de Impuesto a la Renta.

2. Apátrida: Toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

3. Categorías migratorias: Tipos de permisos de residencia o permanencia en el país a los cuales pueden optar los extranjeros, de acuerdo a lo definido en esta ley.

4. Condición migratoria irregular: Aquélla en la cual se encuentra un extranjero presente en el país y que carece de un permiso vigente que lo habilite para permanecer en él.

5. Consejo: Consejo de Política Migratoria.

6. Dependiente: Extranjero que puede optar a un permiso de residencia debido a su relación de parentesco o convivencia con una persona que obtuvo o está solicitando dicho permiso directamente ante el Servicio Nacional de Migraciones o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los permisos de residencia obtenidos en calidad de dependientes estarán sujetos a la vigencia y validez del permiso de residencia del titular.

7. Discriminación arbitraria: Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular, cuando se funden en motivos como la raza o etnia, la nacionalidad, situación migratoria, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal, la enfermedad o discapacidad, o cualquier otra condición social.

8. Extranjero: Toda persona que no sea chileno de acuerdo al artículo 10 de la Constitución Política de la República.

9. Extranjero transeúnte: Aquella persona extranjera que esté de paso en el territorio nacional, de manera transitoria, conforme al artículo 45 de esta ley.

10. Migración: Acción y efecto de pasar de un país a otro para establecerse en él.

11. Migrante: Persona que se desplaza o se ha desplazado a través de una frontera internacional, fuera de su lugar habitual de residencia, independientemente de su situación jurídica, el carácter voluntario o involuntario del desplazamiento, las causas del desplazamiento o la duración de su estancia.

12. Ministerio: Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

13. Permiso de Residencia: Autorización que habilita la residencia legal en Chile y que define el tipo de actividades que se permite realizar a su portador, la que se materializará en un documento o registro.

14. Policía: Policía de Investigaciones de Chile.

15. Plazo de estadía: Periodo de estadía en Chile que admite cada ingreso, según el permiso migratorio.

16. Refugiado: Extranjero al que se le ha reconocido la condición de refugiado de acuerdo a la ley y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

17. Residente: Extranjero beneficiario de un permiso de residencia temporal, oficial o definitiva.

18. Servicio: Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG).

19. Subcategoría Migratoria: Subtipos de permisos de residencia o permanencia en el país, asociados a una categoría migratoria particular y definidos en forma periódica por la vía administrativa por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

20. Subsecretaría: Subsecretaría del Interior.

21. Trabajador de temporada: Todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice en parte del año.

22. Trabajador migratorio: Toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.

23. Vigencia: Lapso dentro del cual un permiso de residencia o permanencia admite el ingreso, egreso y estadía en Chile. La vigencia será siempre mayor o igual al plazo de estadía que cada uno de los ingresos que dicho permiso admite.

24. Visa: Autorización que permite el ingreso y la permanencia transitoria en Chile a los nacionales de países que el Estado determine, la que se materializará en un documento o registro.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 9:

  • 1.- Del Honorable Senador señor Insulza, para sustituir la expresión “de manera transitoria” por la frase “sin ánimo de residencia en él”.

  • 2.- De los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para agregar a continuación del guarismo “45” la siguiente frase: “sin ánimo de residencia y de acuerdo a las reglas del artículo 168, ambas”.

Número 16:

  • 3.- De las Honorables Senadoras señoras Allende y Provoste, para agregar la siguiente oración final: “Incluyendo a personas reconocidas como refugiados previa entrada en vigencia de ley N° 20.430 por mandato del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados.”.

Para agregar nuevo numeral:

  • 4.- Del Honorable Senador señor Kast, para, para agregar un nuevo numeral, del siguiente tenor:
    “… Documento en trámite: Comprobante emitido por el Servicio Nacional de Migraciones entregado al extranjero que realiza la solicitud de un permiso de residencia temporal o permiso de residencia definitiva, el cual certifica el inicio del proceso de tramitación del permiso de residencia respectivo.”.

Título I: ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley y sus reglamentos es regular el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, y el ejercicio de derechos y deberes, sin perjuicio de aquellos contenidos en otras normas legales.

Asimismo, esta ley regula materias relacionadas con el derecho a la vinculación y el retorno de los chilenos residentes en el exterior, que se indican en el Título respectivo.

Estas disposiciones también serán aplicables a los refugiados y a los solicitantes de dicha condición, así como a sus familias, en todas aquellas materias que la ley N° 20.430 y su reglamento se remitan a las normas sobre extranjeros en Chile, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Al inciso tercero:

  • 5.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 6.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para agregar a continuación de la palabra “solicitantes” la expresión “de reconocimiento”.

Título II: DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN

Párrafo I: Objetivos

Artículo 3.- Promoción, respeto y garantía de derechos. El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria.

Asimismo, el Estado promoverá, respetará y garantizará los derechos que le asisten a los extranjeros en Chile, y también los deberes y obligaciones establecidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Tratándose de derechos económicos, sociales y culturales, el Estado se compromete a adoptar todas las medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles y por todo medio apropiado, para lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para lo cual podrá recurrir, si ello no fuere posible, a la asistencia y cooperación internacional.

El Estado asegurará a los extranjeros la igualdad ante la ley y la no discriminación.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Al Inciso primero :

  • 7.- De los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 8.- del Honorable Senador señor Latorre, para agregar después de la expresión “derechos.” el siguiente texto: “El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y el Estado deberá garantizarlo sobre la base de los principios de igualdad y universalidad, de acuerdo a la legislación.”.

Para agregar:

  • 9.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 10.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar un inciso final, del siguiente tenor:
    “A la persona migrante se debe trato justo, respetuoso y digno. Nadie podrá abusar de su especial situación de vulnerabilidad en las relaciones personales, laborales, comerciales o contractuales de ningún tipo. El que lo maltrate físicamente será sancionado con la pena que establece el artículo 403 bis del Código Penal. Si conviniere con él vivienda, trabajo u otros servicios o prestaciones, no otorgándole las condiciones mínimas de habitabilidad, salubridad, seguridad, alimentación, descanso, remuneración u otras esenciales al contrato; o de cualquier otro modo lo maltratarte, menoscabando gravemente su dignidad, será sancionado con la pena que establece el artículo 403 ter del Código Penal. En ambos casos, será aplicable también lo dispuesto en los artículos 403 quáter, 403 quinquies y 403 sexies del mismo Código.”.

  • 11.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 12.- de los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 13.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para contemplar un inciso final, del tenor que se indica:
    “Los niños, niñas y adolescentes cuyos padres, madres o cuidadores legales sean migrantes, tendrán derecho al goce efectivo y el disfrute pleno de los derechos esenciales de carácter social, económico y cultural, en las mismas condiciones que los nacionales, desde el momento en el que se encuentren en el territorio nacional.”.

  • 14.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar un inciso final, del siguiente tenor:
    “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá promover iniciativas de inclusión migratoria, pudiendo postular para estos efectos, a cualquier fondo disponible para este propósito. De especial significación serán las iniciativas con los siguientes rasgos:
    -Educación en idiomas.
    -Difusión y promoción cultural y culinaria.
    -Capacitación a personal nacional, público y privado, para el trato y trabajo con personas migrantes.
    -Prevención de delitos de género.
    -Acercamiento e inclusión con otros sectores que requieren apoyo tales como adultos mayores, niños y personas discapacitadas.”.

  • 15.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un inciso final, del siguiente tenor:
    “Asimismo, el Estado promoverá la igualdad de derechos y dignidad entre mujeres y hombres, evitando toda forma de violencia, abuso o discriminación arbitraria contra las mujeres extranjeras.”.

Artículo 4.- Interés superior del niño, niña y adolescente. Se asegurará el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 16.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 17.- de los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 18.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para reemplazar la expresión “Se asegurará” por la siguiente frase: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar”.

  • 19.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 20.- de los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 21.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar después del vocablo “vigentes” lo siguiente: “, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que lo tengan a su cuidado”.

  • 22.- Del Honorable Senador señor Insulza, para agregar después del vocablo “vigentes” lo siguiente: “desde el momento en el que se encuentren en el territorio nacional, sin discriminación y sin consideración alguna a la situación migratoria de sus padres, madres, guardadores o persona encargada del cuidado personal”.

  • 23.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 24.- de los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 25.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para consultar a continuación de su único inciso el siguiente inciso, nuevo:
    “Ninguna sanción de carácter suscitada por razones migratorias será aplicable a niños, niñas o adolescentes.”.

  • 26.- Del Honorable Senador señor Insulza, para consultar a continuación de su único inciso el siguiente inciso, nuevo:
    “Ninguna de las sanciones previstas en esta ley será aplicable a niños, niñas y adolescentes que incurran en alguna infracción migratoria.”.

  • 27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un inciso del siguiente tenor:
    “Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria, no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley.”.

  • 28.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 29.- de los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 30.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar los siguientes incisos:
    “Los niños, niñas y adolescentes migrantes son titulares de derechos, por sí mismos, por su sola condición de niños. Tendrán derecho al disfrute pleno de sus derechos en nuestro país con independencia de la situación migratoria de las personas de las cuales dependen.
    Los reglamentos correspondientes establecerán el modo en el que ellos obtendrán una residencia temporal automática dese su ingreso; en el que se le asignará un numero de cedula de identidad; y se les proporcionará la debida identificación, que le permita el acceso a los diferentes servicios de salud, educación, seguridad social, deporte, recreación, cultura., etc. por todo el periodo durante el cual se tramite la solicitud de residencia de las personas de las cuales dependen. Se regulará también la forma en la que los hijos de migrantes irregulares obtendrán su cedula de identidad, al mismo efecto.”.

  • 31.- De los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 32.- del Honorable Senador señor Latorre, para incorporar los incisos que a continuación se transcriben:
    “Cualquier decisión administrativa o judicial relativa a la entrada, permanencia o expulsión de un niño, niña o adolescente, como de sus padres, asociada a su propia situación migratoria, deberá evaluar, determinar y considerar el interés superior del niño o niña afectado.
    En todo procedimiento de migración, se deberá respetar el derecho de éste a que sus opiniones sean oídas y consideradas, de acuerdo al desarrollo de sus facultades, en todos los aspectos relativos a decisiones administrativas o judiciales.
    El Estado garantizará a los niños, niñas y adolescentes migrantes, el derecho a vivir en familia para que no sea separado de sus padres, sin una orden judicial en la que se fundamente la necesidad y pertinencia de dicha medida de conformidad con las causales contempladas en la ley, donde la mera carencia de recursos económicos no podrá ser fundamento de la resolución que ordena la separación de un niño de su familia.
    Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por el Estado, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte de uno o ambos padres, o del niño, niña o adolescente, el Estado proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. El Estado deberá cerciorarse, además, de que la presentación de tal petición no tenga consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
    En cualquier caso de separación, será deber del Estado velar por la pronta restitución de su libertad ambulatoria y por la inmediata reunión con su familia, ya sea en el país como en el extranjero.”.

Artículo 5.- Procedimiento migratorio informado. Es deber del Estado proporcionar a los extranjeros información íntegra y oportuna acerca de sus derechos y deberes, los requisitos y procedimientos para su admisión, estadía y egreso del país, y cualquier otra información relevante, en idiomas español, inglés y lenguaje de señas.

La Política Nacional de Migración y Extranjería definirá los idiomas adicionales en que la información deba comunicarse, de forma transparente, suficiente y comprensible, atendiendo a los flujos migratorios, lo que se evaluará anualmente.

Se establecerán canales de información accesibles, veraces y descentralizados, entre los que se encontrarán, a lo menos, las plataformas electrónicas del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de embajadas y consulados chilenos en el exterior.

El Estado deberá disponer de mecanismos accesibles para que el extranjero que se sienta afectado por falta de información íntegra y oportuna por parte de la autoridad migratoria pueda reclamar de ella.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso tercero:

  • 33.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 34.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, y 35.- del Honorable Senador señor Insulza, para agregar la siguiente oración final: “Tales medios de información deberán estar disponibles en los lugares de ingreso de extranjeros en los aeropuertos, puertos y pasos fronterizos habilitados, en los que se hará posible la traducción de la información necesaria para quienes desconozcan el idioma en el cual ésta se halle traducida conforme al inciso primero de este artículo, o para quienes no se encuentren en condiciones de consultarla por medios electrónicos.”.

Artículo 6.- Integración e inclusión. El Estado, a través de la Política Nacional de Migración y Extranjería, propenderá a la integración e inclusión de los extranjeros dentro de la sociedad chilena en sus diversas expresiones culturales, fomentando la interculturalidad, con el objeto de promover la incorporación y participación armónica de los extranjeros en la realidad social, cultural, política y económica del país, para lo cual deberá reconocer y respetar sus distintas culturas, idiomas, tradiciones, creencias y religiones, con el debido respeto a la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 36.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para suprimir la expresión “fomentando la interculturalidad”.

Artículo 7.- Migración segura, ordenada y regular. El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. De igual forma, promoverá la migración segura y las acciones tendientes a prevenir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y velará por la persecución de quienes cometan estos delitos, en conformidad con la legislación y los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia y que se encuentren vigentes. Además, buscará que las víctimas de trata puedan regularizar la situación migratoria en la que se encuentren en el país.

Artículo 8.- Valor de la migración para el Estado. El Estado de Chile valora la contribución de la migración para el desarrollo de la sociedad en todas sus dimensiones.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 37.- Del Honorable Senador señor Kast, para, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “En razón de ello, el Estado de Chile, por medio de la Política Nacional de Migración y Extranjería, promoverá una migración que aporte al fomento económico y al desarrollo regional, así como también, se incentivará su contribución en el ámbito social, cultural, artístico, científico y/o deportivo.”.

Artículo 9.- No criminalización. La migración irregular no es constitutiva de delito.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 38.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar la siguiente oración final: “Es obligación del Estado facilitar la regularización migratoria de quienes están en situación migratoria irregular, combatir la problematización de la temática migrante y, asimismo, desincentivar la estigmatización y desinformación respecto de esta, junto con velar por un trato igualitario ante la ley.”.
  • 39.- Del Honorable Senador señor Lagos, para incorporar el siguiente inciso:
    “Es deber del Estado garantizar la regulación migratoria, velando por un trato igualitario ante la ley.”.

  • 40.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para consultar a continuación del artículo 9 un artículo nuevo, del siguiente tenor:
    “Artículo …- Principio de no devolución. Ningún extranjero podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza, nacionalidad, religión, condición social u opinión política, en conformidad a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile, y que se encuentren vigentes.”.

  • 41.- De los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, para consultar a continuación del artículo 9 un artículo nuevo, del siguiente tenor:
    “Artículo …- Principio de no devolución. Ningún extranjero podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza, nacionalidad, religión, condición social u opinión política, en conformidad a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile.”.

  • 42.- Del Honorable Senador señor Latorre, para consultar a continuación del artículo 9 un artículo nuevo, del siguiente tenor:
    “Artículo …- Principio de no devolución y protección complementaria. Ningún extranjero podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza, nacionalidad, religión, condición social u opinión política, en conformidad a los tratados internacionales ratificados por Chile.”.

  • 43.- Del Honorable Senador señor Montes, 44.- del Honorable Senador señor Navarro, 45.- de los Honorables Senadores señores Araya, Letelier y Pizarro, y 46.- del Honorable Senador señor Lagos, para consultar a continuación del artículo 9 un artículo nuevo, del siguiente tenor:
    “Artículo …- Principio de no devolución. Ningún extranjero podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza, nacionalidad, religión, condición social u opinión política, en conformidad a los tratados internacionales ratificados por Chile.”.

  • 47.- Del Honorable Senador señor Insulza, para consultar a continuación del artículo 9 un artículo nuevo, del siguiente tenor:
    “Artículo …- Protección Complementaria. Ningún extranjero podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género en conformidad a los tratados internacionales ratificados por Chile.”.

Artículo 10.- Interpretación conforme a la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos deberán ser interpretadas siempre en armonía con los valores, principios, derechos y libertades contenidos en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 11.- Principio pro homine. Cuando se trate de reconocer derechos protegidos por esta ley y su reglamento, se deberá acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva; e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:}

  • 48.– Del Honorable Senador señor Galilea, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Artículo 11.- Principio pro homine. Los derechos reconocidos en esta ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva. A su vez, cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretará de acuerdo a la norma más restrictiva.”.
  • 49.- De los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 50.- del Honorable Senador señor Latorre, para consultar a continuación del artículo 12 un artículo nuevo, del siguiente tenor:
    “Artículo …- Derechos de la mujer migrante. El Estado promoverá el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera sea su situación migratoria, previniendo y sancionando la violencia de género, propendiendo, además, a que en todas las etapas de su proceso migratorio no sea discriminada por su género.
    Las mujeres migrantes tendrán acceso a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar.
    Las mujeres embarazadas, víctimas de trata y tráfico de migrantes, o de violencia de género o intrafamiliar, tendrán un trato especial por el Estado, garantizando una visa que regule su permanencia.”.

Párrafo II: Derechos y obligaciones de los extranjeros

Artículo 12.- Derecho a la libre circulación. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio nacional tiene el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio nacional, a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 13.- Igualdad de derechos y obligaciones. El Estado garantizará, respecto de todo extranjero, la igualdad en el ejercicio de los derechos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que esta ley, en particular, y el ordenamiento jurídico, en general, establezcan para determinados casos.

Asimismo, el Estado promoverá la debida protección contra la discriminación y velará por el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Constitución Política de la República y en las leyes, cualquiera sea su etnia, nacionalidad o idioma, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1.

A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.

Los extranjeros que se vean afectados por una acción u omisión que importe una discriminación arbitraria podrán interponer las acciones que correspondan, según la naturaleza del derecho afectado.

El Estado promoverá el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera sea su situación migratoria, propendiendo a que en todas las etapas de su proceso migratorio no sea discriminada por su género.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

  • 51.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 52.- del Honorable Senador señor Insulza, para sustituir la expresión “esta ley” por “la ley”.
  • 53.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 54.- del Honorable Senador señor Insulza, para suprimir la frase “, en particular, y el ordenamiento jurídico, en general,”.
  • 55.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 56.- del Honorable Senador señor Insulza, para reemplazar la palabra “establezcan” por “establezca”.

Inciso segundo:

  • 57.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar a continuación de la palabra “República” lo siguiente: “y en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Inciso tercero:

  • 58.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar la siguiente oración final: “Este incluye el derecho a contar con un intérprete.”.

Incisos cuarto y quinto:

  • 59.- Del Honorable Senador señor Galilea, para sustituirlos por el siguiente:
    “Los extranjeros, cualquiera sea su género, que se vean afectados por una acción u omisión que importe una discriminación arbitraria podrán interponer las acciones que correspondan, según la naturaleza del derecho afectado.”.

Inciso quinto:

  • 60.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir el vocablo “promoverá”, por “asegurará”.
  • 61.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazar la palabra “propendiendo” por “garantizando”.
  • 62.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir la expresión “por su género”, por lo siguiente: “ni violentada en razón de su género”.
  • 63.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la palabra “género” por “sexo”.
  • 64.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente texto final: “Ello implica que desde su ingreso, puede denunciar a la autoridad policial, migratoria, municipal, gubernamental, Ministerio Público e incluso defensa privada, cualquier delito o falta cometido en su contra. Si además, es víctima de delitos de connotación sexual, no se le podrá expulsar del país por motivo alguno.”.

Para agregar:

  • 65.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso:
    “Si además durante su permanencia o residencia en el país, la mujer extranjera se embarazare, ella podrá solicitar un permiso especial para prorrogar su estadía hasta 365 días después de nacida su bebé.”.
  • 66.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar un inciso nuevo, del tenor que sigue:
    “La mujer extranjera podrá solicitar un permiso de residencia en el país en caso de ingresar por motivos de violencia de género, sea que se haya originado la misma en su país natal/origen o no. En este caso, no se le podrá negar la estadía y podrá permanecer en el país en calidad de residente temporal pudiendo ser conducente a residencia definitiva.”.

Artículo 14.- Derechos laborales. Los extranjeros gozarán de los mismos derechos en materia laboral que los chilenos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que la presente ley, en particular, y el ordenamiento jurídico, en general, establezcan para determinados casos.

Todo empleador deberá cumplir con sus obligaciones legales en materia laboral, sin perjuicio de la condición migratoria irregular del extranjero contratado. Lo anterior, no obstante las sanciones que, en todo caso, está facultada para imponer la Inspección del Trabajo.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:}

Inciso primero:

  • 67.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 68.- del Honorable Senador señor Insulza, 69.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, y 70.- del Honorable Senador señor Lagos, para eliminar la palabra “presente”.
  • 71.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 72.- del Honorable Senador señor Insulza, 73.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro y 74.- del Honorable Senador señor Lagos, para suprimir la frase “, en particular, y el ordenamiento jurídico, en general,”.
  • 75.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 76.- del Honorable Senador señor Insulza, 77.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro y 78.- del Honorable Senador señor Lagos, para sustituir la palabra “establezcan” por “establezca”.

Inciso segundo:

  • 79.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 80.- del Honorable Senador señor Lagos, para agregar a continuación de la expresión “materia laboral,” la frase “especialmente las referidas al pago de cotizaciones previsionales y de salud,”.

Artículo 15.- Derecho al acceso a la salud. Los extranjeros residentes o en condición migratoria irregular, ya sea en su calidad de titulares o dependientes, tendrán acceso a la salud conforme a los requisitos que la autoridad de salud establezca, en igualdad de condiciones que los nacionales.

Todos los extranjeros estarán afectos a las acciones de salud establecidas en conformidad al Código Sanitario, en resguardo de la salud pública, al igual que los nacionales.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:}

Inciso primero:

  • 81.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 82.- del Honorable Senador señor Insulza, 83.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, y 84.- del Honorable Senador señor Lagos, para eliminar la frase “conforme a los requisitos que la autoridad de salud establezca,”.

Para agregar:

  • 85.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar el siguiente inciso final:
    “Toda información sobre acciones especiales de salud deberá entregarse de forma tal que no signifique la estigmatización de grupo alguno de extranjeros.”.

Artículo 16.- Acceso a la seguridad social y beneficios de cargo fiscal. Para el caso de las prestaciones de seguridad social y acceso a beneficios de cargo fiscal, los extranjeros podrán acceder a éstos siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezcan las leyes que regulen dichas materias, y con lo dispuesto en el inciso siguiente.

Respecto de aquellas prestaciones y beneficios de seguridad social financiados en su totalidad con recursos fiscales, que impliquen transferencias monetarias directas, respecto de los cuales no se establezcan, en forma directa o indirecta, requisitos de acceso que involucren una cierta permanencia mínima en el país, se entenderá que sólo tendrán derecho a ellas aquellos Residentes, ya sea en su calidad de titular o dependientes, que hayan permanecido en Chile, de manera continua, por un período mínimo de 24 meses.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

  • 86.- Del Honorable Senador señor Montes, para sustituir la frase «siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezcan las leyes que regulen dichas materias, y con lo dispuesto en el inciso siguiente.” por la siguiente: «en igualdad de condiciones que los nacionales, cumpliendo con los demás requisitos que establezcan las leyes que regulen dichas materias.”.
  • 87.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 88.- del Honorable Senador señor Lagos, 89.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, 90.- del Honorable Senador señor Navarro, y 91.- de los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, para reemplazar la frase «y con lo dispuesto en el inciso siguiente» por «en igualdad de condiciones que los nacionales».

Inciso segundo:

  • 92.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 93.- del Honorable Senador señor Montes, 94.- del Honorable Senador señor Lagos, 95.- del Honorable Senador señor Navarro, y 96.- de los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, para suprimirlo.
  • 97.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para sustituirlo por el que sigue:
    “El Estado velará porque los extranjeros que regresen a sus países de origen, puedan trasladar consigo los fondos de capitalización individual, correspondientes a su sistema de pensiones en el país.”.
  • 98.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar el guarismo “24” por “36”.

Para agregar:

  • 99.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 100.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar el siguiente inciso final:
    “Las restricciones establecidas en este artículo para el disfrute de prestaciones de seguridad social u otras que impliquen la transferencia de recursos fiscales, no aplica respecto de los niños niñas, y adolescentes hijos o al cuidado de extranjeros residentes, quienes tendrán acceso a los mismos desde su ingreso al país, en las mismas condiciones que los nacionales, cualquiera sea la situación migratoria, regular o irregular, de los adultos de quienes dependen.”.

Artículo 17.- Acceso a la educación. El Estado garantizará el acceso a la enseñanza preescolar, básica y media a los extranjeros menores de edad establecidos en Chile, en las mismas condiciones que los nacionales. En ningún caso podrá denegarse la matrícula a causa de su nacionalidad en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del mismo ministerio, y por el decreto ley N° 3.166, de 1980. Asimismo, tal derecho no podrá denegarse ni limitarse a causa de su condición migratoria irregular o la de cualquiera de los padres, o la de quien tenga el cuidado del niño, niña o adolescente.

Los extranjeros podrán acceder a las instituciones de educación superior en igualdad de condiciones que los nacionales. Asimismo, podrán optar a la gratuidad universitaria, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, y cumpliendo los demás requisitos legales.

Los establecimientos educativos que reciban aportes estatales deberán tener a disposición de los interesados la información necesaria para ejercer los derechos establecidos en los incisos anteriores.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Para reemplazar:

  • 101.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Artículo 17.- Acceso a beneficios sociales de cargo fiscal – Para el caso de las prestaciones y acceso a beneficios de cargo fiscal, habrá igualdad de derechos con los nacionales salvo excepciones legales o reglamentarias que, en ningún caso, podrá distinguir el tipo de residencia como tampoco establecer plazos para acceder a estas prestaciones. Lo anterior no obsta a la prohibición de establecer normas que limitan el acceso a todos los beneficios establecidos a favor de niños, niñas y adolescentes en razón de la condición migratoria de los padres.”.

Inciso primero:

  • 102.- De las Honorables Senadoras señoras Allende y Provoste, para eliminar el siguiente texto: “regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del mismo ministerio, y por el decreto ley N° 3.166, de 1980”.
  • 103.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 104.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar a continuación del guarismo “1980” la expresión “así también como los establecimientos educacionales particulares”.

Inciso segundo:

  • 105.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 106.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Los extranjeros podrán acceder a las instituciones de educación superior en igualdad de condiciones que los nacionales. Asimismo, podrán optar a la gratuidad universitaria, sin perjuicio de lo dispuesto por la letra a) del artículo 103 de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, y cumpliendo los demás requisitos legales.”.

Artículo 18.- Derecho de acceso a la vivienda propia. Los extranjeros titulares de residencia definitiva gozarán de los mismos derechos en materia de vivienda que los nacionales, cumpliendo los demás requisitos legales.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Para agregar:

  • 107.- De las Honorables Senadoras señoras Allende y Provoste, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “Mientras que en las otras políticas de vivienda se regirán respecto a la situación de vulnerabilidad de las familias, principalmente las constituidas por niños, niñas, adolescentes, adultos dependientes y personas de la tercera edad.”.
  • 108.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “Respecto de aquellos beneficios habitacionales financiados total o parcialmente con recursos fiscales, respecto de los cuales no se establezcan requisitos de acceso que involucren una cierta permanencia mínima en el país, se entenderá que sólo tendrán derecho a ellas aquellos titulares de un permiso de residencia definitiva que hayan permanecido en Chile, de manera continua, por un período mínimo de cinco años.”.

Artículo 19.- Reunificación familiar. Los residentes podrán solicitar la reunificación familiar con su cónyuge o conviviente, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 109.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “conviviente” por la frase “con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio”.

  • 110.- De los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 111.- del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la frase “, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia.”, por lo siguiente: “. El Estado promoverá la protección de la unidad de la familia, teniendo en cuenta la existencia de un genuino vinculo de dependencia, así como la costumbre, los valores sociales y culturales de sus países de origen.”.

  • 112.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 113.- de los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 114.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “Tratándose de la reunificación familiar de niños, niñas y adolescentes que se encuentren al cuidad o bajo curaduría de residentes, la solicitud de reunificación familiar se tramitará de forma prioritarias, y deberá ser resuelta en el plazo máximo de 15 días en el caso de niños y niñas que, a la fecha de presentación de la solicitud tengan entre 0 y 3 años de edad.”.

Artículo 20.- Envío y recepción de remesas. Los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en Chile a cualquier otro país, así como a recibir dinero o bienes desde el extranjero, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en la legislación aplicable y a los acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

El Estado adoptará medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias.

Artículo 21.- Debido proceso. El Estado asegurará a los extranjeros un procedimiento e investigación racional y justo para el establecimiento de las sanciones contenidas en esta ley, de conformidad con los derechos y garantías que les confiere la Constitución Política de la República, con especial consideración a lo dispuesto en el número 3 de su artículo 19, y deberá arbitrar los medios necesarios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a aquellos extranjeros que no puedan procurárselos por sí mismos, y los tratados internacionales suscritos por el Estado y que se encuentren vigentes.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 115.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 116.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para agregar a continuación de la expresión “a los extranjeros”, lo siguiente: “la igual protección de los derechos establecidos en la ley, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Deberá, en especial asegurar”.
  • 117.- Del Honorable Senador señor Lagos, y 118.- del Honorable Senador señor Navarro, para agregar a continuación de la expresión “a los extranjeros”, lo siguiente: “la igual protección de los derechos establecidos en la ley, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Deberá, también asegurar”.
  • 119.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 120.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para agregar a continuación de la expresión “defensa jurídica” la locución “y servicios de intérprete”.

Párrafo III: De la Política Nacional de Migración y Extranjería

Artículo 22.- Fijación. El Presidente de la República definirá la Política Nacional de Migración y Extranjería, la cual deberá tener en consideración, al menos, los siguientes elementos:

1. La realidad social, cultural, económica, demográfica y laboral del país.

2. El respeto y promoción de los derechos humanos del migrante, consagrados en la Constitución Política de la República, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, de los que son titulares los extranjeros con independencia de su situación migratoria, con especial preocupación por grupos vulnerables como niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores.

3. La política de seguridad interior y exterior del Estado, y el resguardo del orden público, especialmente en lo referente a la prevención y represión del crimen organizado transnacional, del narcotráfico, del terrorismo, del tráfico ilícito de migrantes y de la trata de personas.

4. Las relaciones internacionales y la política exterior del país.

5. Los intereses de los chilenos en el exterior.

6. La integración e inclusión de los migrantes, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

7. La contribución de la migración al desarrollo social, económico y cultural del país.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 1:

  • 121.- De Su Excelencia el Presidente de la República, y 122.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para agregar después de la palabra “realidad” la expresión “local,”.

Para agregar:

  • 123.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar un numeral nuevo, del siguiente tenor:
    “… La descentralización del país y su política de vivienda y urbanismo.”.

Para consultar:

  • 124.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para consultar el siguiente numeral nuevo:
    “… La evaluación de los programas sociales ejecutados por las municipalidades que tengan repercusión en población migrante.”.

Título III: DEL INGRESO Y EGRESO

Párrafo I: Requisitos

Artículo 23.- Establecimiento de la Política Nacional de Migración y Extranjería. El Presidente de la República establecerá la Política Nacional de Migración y Extranjería mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo establecido en el artículo 156. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del decreto, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá presentarla ante la comisión permanente de la Cámara de Diputados que se acuerde en sesión de Sala.

La Política Nacional de Migración será revisada por el Consejo al menos cada cuatro años, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificarla conforme a lo señalado en el número 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

Las modificaciones que se realicen a la Política Nacional de Migración y Extranjería deberán ser informadas a la comisión permanente de la Cámara de Diputados ante la que se presentó la original, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación.

Los ministerios integrantes del Consejo propenderán a la inclusión de la Política Nacional de Migración en sus respectivas políticas, planes y programas.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero

  • 125.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar a continuación de la expresión “Cámara de Diputados” lo siguiente: “y del Senado”.
  • 126.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 127.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar a continuación del inciso primero el siguiente inciso, nuevo:
    “Con el fin de prevenir el tráfico de niños, a efectos de determinar la legalidad de los documentos de ingreso de niños extranjeros al país, existirá en línea información actualizada de las autoridades extranjeras competentes para otorgar autorizaciones de este tipo en cada país y de los documentos respectivos que entregan, así como de los convenios internacionales sobre la materia que se encuentren vigentes.”.

Inciso segundo

  • 128.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 129.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Tratándose de niños, niñas y adolescentes que no contaren con la autorización antes descrita para su ingreso al país, o que no se encontraren acompañados al momento de su ingreso, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 128 de la presente ley.”.

Inciso tercero

  • 130.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar a continuación de la expresión “Cámara de Diputados” lo siguiente: “y del Senado”.

Inciso cuarto

  • 131.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 132.- del Honorable Senador señor Insulza, 133.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, y 134.- del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Todos los Ministerios deberán incorporar la Política Nacional de Migración en sus respectivas políticas, planes y programas.”.

Para agregar:

  • 135.- Del Honorable Senador señor Insulza, y 136.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para agregar a continuación del artículo 24 un artículo nuevo, del siguiente tenor:
    “Artículo …- Corresponderá a los Gobiernos Regionales la coordinación con los municipios en materias de migración, de manera que la Política Nacional de Migración y Extranjería dé cuenta de la realidad local.
    Para estos efectos, los Gobernadores establecerán instancias que permitan recibir las propuestas de los municipios para la elaboración de la Política Nacional.
    Cada municipio podrá llevar a cabo directamente planes y programas en materia de migración, de manera coherente con la Política Nacional de Migración y Extranjería Para la ejecución de los planes y programas, cada municipio podrá contar con oficinas de atención en materia de migración.”.

Artículo 24.- Forma de ingreso y egreso. La entrada de personas al territorio nacional y salida de él deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto.

Tendrán el carácter de documentos de viaje los pasaportes, cédulas, salvoconductos u otros documentos de identidad análogos, válidos y vigentes, calificados mediante resolución exenta por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y expedidos por un Estado o una organización internacional, como asimismo, la documentación que determinen los acuerdos o convenios suscritos sobre la materia por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes, que puedan ser utilizados por el titular para viajes internacionales.

Artículo 25.- Pasos habilitados. Para efectos de esta ley, se entenderán como pasos habilitados los que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo con la firma de los ministros del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.

Los pasos habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas y mercancías, en forma temporal o definitiva, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso precedente, cuando sea necesario para la seguridad interior y exterior, la salud pública o la seguridad de las personas.

Artículo 26.- Categorías de ingreso. A los extranjeros se les podrá autorizar el ingreso a Chile como titular de permiso de permanencia transitoria, o como residente oficial, temporal o definitivo.

Artículo 27.- Autorización previa o visa. No requerirá autorización previa o visa para el ingreso y estadía en Chile quien lo haga en calidad de titular de un permiso de permanencia transitoria.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, por motivos calificados de interés nacional o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá exigir respecto de los nacionales de determinados países una autorización previa o visa otorgada por un consulado chileno en el exterior. El listado de países cuyos ciudadanos estarán sometidos a esta exigencia será fijada mediante decreto supremo firmado por los ministros del Interior y Seguridad Pública y de Relaciones Exteriores, previo informe del Servicio y de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

Las razones de interés nacional indicadas en el inciso anterior en ningún caso autorizarán a establecer la visa consular a que hace referencia dicho inciso, de forma arbitraria o discriminatoria respecto de los nacionales de un país en particular.

En los casos previstos en el inciso anterior, las autoridades chilenas en el exterior o quienes las representen, podrán extender hasta por diez años la vigencia de la autorización previa o visa. Dicha autorización deberá señalar expresamente su vigencia y el número de ingresos al país a que da derecho durante dicho periodo. De omitirse la referencia al número de ingresos, se entenderá que la autorización los admite de manera ilimitada.

Con todo, el tiempo de estadía en el país no podrá exceder del plazo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 46. Dicho plazo se contará desde la fecha del último ingreso al país.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso segundo:

  • 137.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “interés nacional” la siguiente frase: “, de bajo cumplimiento de las normas migratorias por parte de los nacionales de un país en particular,”.
  • 138.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para agregar después de la expresión “esta exigencia será” lo siguiente: “aprobado por el Consejo de Política Migratoria y”.

Artículo 28.- Requisitos de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros deberán ingresar al país acompañados por su padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal del menor de 18 años, o con autorización escrita de uno de ellos, del tribunal o la autoridad competente, según corresponda. Dicha autorización deberá estar legalizada ante la autoridad consular chilena en el país de origen, o acompañada del certificado de apostilla correspondiente, o bien tratarse de un documento reconocido como válido por las autoridades de control fronterizo chilenas, en virtud de convenios internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados al momento de ingresar al país, o no contaren con la autorización antes descrita, deberá darse lugar al procedimiento de retorno asistido descrito en el artículo 128.

Los niños, niñas y adolescentes extranjeros deberán abandonar el territorio nacional cumpliendo las mismas formalidades con las cuales se les permitió su ingreso. No obstante, la salida del país de niños, niñas y adolescentes extranjeros con permiso de residencia se regirá por el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores.

Si las personas competentes para autorizar la salida del país de niños, niñas y adolescentes extranjeros no pudieren o no quisieren otorgarla, ésta podrá ser otorgada por el tribunal que corresponda cuando lo estime conveniente en atención al interés superior del niño, niña o adolescente. Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los niños, niñas y adolescentes en condición migratoria irregular, en aquellos casos en que no se encuentren las personas señaladas en el inciso primero de este artículo.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso segundo:

  • 139.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “o” por la conjunción “y”.
  • 140.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 141.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, 142.- de los Honorables Senadores señora Allende y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 143.- del Honorable Senador señor Lagos, para agregar a continuación de la expresión “en el artículo 128” lo siguiente: “, procurando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente y su puesta en cuidado de la autoridad competente”.

Inciso cuarto:

  • 144.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 145.- de los Honorables Senadores señora Allende y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 146.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para sustituir la expresión “por el tribunal” por la siguiente: “por el tribunal de familia”.
  • 147.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 148.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para reemplazar la frase “que corresponda cuando lo estime conveniente en atención al interés superior del niño, niña o adolescente”, por lo siguiente: “de familia competente atendiendo al interés superior del niño, en audiencia a la que deberán asistir ambos padres y/o cuidadores debidamente asistidos por letrados, y en la que se oirá al niño, niña y/o adolescente de conformidad con su edad y grado de madurez en forma reservada”.
  • 149.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 150.- de los Honorables Senadores señora Allende y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 151.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para reemplazar la expresión “en atención al” por “, para lo cual deberá tener en consideración el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente extranjero, su red familiar, su opinión y el principio del”.

Artículo 29.- Ingreso condicionado. Excepcionalmente, por causas de índole humanitaria, la policía podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

La Subsecretaría, mediante resolución, podrá dictar instrucciones generales respecto de las causas que podrán ser calificadas de índole humanitaria.

En aquellos casos en que la policía permita el ingreso por causas no contempladas en las instrucciones generales mencionadas en el inciso precedente, deberá informar a la Subsecretaría de estas circunstancias dentro de cuarenta y ocho horas, a objeto de que se adopten las medidas migratorias correspondientes.

Artículo 30.- Egreso de infractores. En el caso de sanciones impuestas por infracciones de la presente ley o su reglamento, los extranjeros deberán acreditar, previamente a su salida del país, haber dado cumplimiento a la respectiva sanción, o bien que cuentan con autorización del Servicio para su egreso.

Excepcionalmente, el Servicio podrá permitir el egreso de infractores sin que hayan dado cumplimiento a la sanción impuesta, estableciendo en su contra una prohibición de ingreso al país de hasta por cinco años, contados desde la notificación de dicha sanción. Una resolución exenta de la Subsecretaría fijará las condiciones en que se aplicará esta facultad excepcional y la duración de las prohibiciones de ingreso, considerando los siguientes criterios: duración del permiso respectivo, gravedad de la sanción impuesta, circunstancia de haber auto denunciado la infracción y afectación a la seguridad interior del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, no serán sancionados los residentes que salgan del país dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de expiración de sus respectivos permisos.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

  • 152.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 153.- de los Honorables Senadores señora Allende y señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para reemplazar la palabra “cinco” por “dos”.

Artículo 31.- Impedimento de egreso. La policía no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente.

Párrafo II: De las prohibiciones de ingreso

Artículo 32.- Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que:

1. Hayan sido condenados, se encuentren procesados, imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el extranjero, de pertenecer o financiar a movimientos o grupos terroristas o se encuentren registrados en la Organización Internacional de Policía Criminal por cualquiera de los hechos señalados anteriormente; o de ejecutar o haber ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional o la seguridad interior.

2. Padezcan enfermedades que la autoridad sanitaria determine que constituyan causal de impedimento de ingreso a Chile, conforme a las normas establecidas en el Código Sanitario.

3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.

4. Tengan registrada una resolución de prohibición de ingreso, administrativa o judicial, mientras no se revoque o caduque la medida.

5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, lesa humanidad, genocidio, tortura y terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, secuestro, sustracción de menores, delitos sexuales contra los menores de edad, producción de material pornográfico infantil, promoción o facilitación de la prostitución infantil, infanticidio, abuso sexual, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; o se encuentren con procesos pendientes en el extranjero por esos delitos y aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo del Libro II del Código Penal.

6. Hayan sido condenados en Chile por crimen o simple delito, cuya pena no esté prescrita, o no haya sido efectivamente cumplida, con excepción de aquellos casos en que deban reingresar al país para efectos de dar cumplimiento a la condena.

7. Hayan sido sancionados con medidas de prohibición de ingreso o tránsito mediante una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.

9. Hubieren contravenido normas fundamentales del derecho internacional, o estén procesados o condenados por el Tribunal Penal Internacional.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 1:

  • 154.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 155.- del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazar la frase «se encuentren procesados, imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el extranjero, de» por «o tengan procesos judiciales pendientes en el extranjero, por».
  • 156.- Del Honorable Senador señor Galilea, para sustituir la expresión “de pertenecer” por la siguiente: “por pertenecer”.
  • 157.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 158.- del Honorable Senador señor Lagos, para agregar a continuación de la expresión “Policía Criminal”, lo siguiente: “(INTERPOL), o la organización que la reemplace o suceda”.
  • 159.- Del Honorable Senador señor Galilea, para sustituir la frase “o de ejecutar o haber ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional o la seguridad interior.”, por la siguiente: “Asimismo, esta prohibición recaerá sobre aquellas personas que ejecuten o hayan ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional o la seguridad interior.”.

Número 2:

  • 160.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 161.- del Honorable Senador señor Lagos, para agregar la siguiente oración final: “El listado de enfermedades deberá estar establecido por decreto previamente publicado, así como también el listado de países respecto de los cuales se solicitará certificado médico.”.

Número 4:

  • 162.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “prohibición de ingreso,” la frase “o una orden de abandono o expulsión, ya sea”.
  • 163.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 164.- del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazar la frase “administrativa o judicial, mientras no se revoque o caduque la medida” por la siguiente: “u orden de abandono o expulsión firme y ejecutoriada, y que se encuentre vigente”.

Número 5:

  • 165.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 166.- del Honorable Senador señor Lagos, para agregar a continuación de la expresión “Chile o en el extranjero” la frase “, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero,».

Número 8:

  • 167.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 168.- del Honorable Senador señor Lagos, para eliminar la frase “y, su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias”.

Para agregar:

  • 169.- De los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para agregar los siguientes incisos, nuevos:
    “La determinación del plazo de la prohibición de ingreso se fijará en atención a la naturaleza de la causal legal invocada. Los plazos establecidos conforme a las normas de los numerales 1 y 5 se determinarán de acuerdo a las siguientes reglas:
    a. El plazo será indefinido, en caso de incurrir en alguna de las siguientes causales: condenas por crímenes de lesa humanidad, genocidio, terrorismo.
    b. El plazo se debe establecer en un período no inferior a 30 años, en caso de incurrir en alguna de las siguientes causales: femicidio, parricidio, secuestro, sustracción de menores, robo con homicidio o con violación y robo con violencia o intimidación.
    c. El plazo se debe establecer en un período no inferior a 20 años ni superior a 30 años, en caso de incurrir en alguna de las siguientes causales: condenas por tortura, homicidio, violación, violación a menor de catorce años, promoción o facilitación de la prostitución infantil, lavado de activos y tráfico ilícito de estupefacientes.
    d. El plazo se debe establecer en un período no inferior a 10 años ni superior a 20 años, en caso de incurrir en alguna de las siguientes causales: condenas por tráfico ilícito de armas, estupro, abuso sexual a mayores de catorce años, producción de material pornográfico infantil, promoción o facilitación de la prostitución infantil, obligar a menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual, acciones de significación sexual e infanticidio, tráfico ilícito de migrantes y trata de personas.
    Las prohibiciones de ingreso determinadas de acuerdo a los numerales 1 y 5 en base a procesos penales pendientes no podrán prolongarse más allá de la duración de los mismos, sin perjuicio de aplicarse la medida de prohibición de ingreso que corresponda, en caso de terminar esos procesos en sentencia condenatoria.
    Los plazos de prohibición de ingreso por infracciones a las normas de la presente ley y su reglamento y que no constituyan delito, no podrán exceder el plazo de tres años.
    En la aplicación de cualquiera de las causales descritas en este artículo, deberán respetarse las normas del debido proceso y el principio de no-discriminación arbitraria consagrados en la presente ley.”.

Artículo 33.- Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que:

1. Hayan sido condenados en el extranjero en los últimos diez años por actos que la ley chilena califique de crimen, o en los últimos cinco años por actos que la ley chilena califique de simple delito, se encuentren con procesos judiciales pendientes en el extranjero o se encuentren prófugos de la justicia. Estos últimos dos casos, en relación a los crímenes y simples delitos señalados en este numeral.

2. Registren antecedentes policiales negativos en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

3. Hayan sido expulsados o deportados de otro país por autoridad competente, en los últimos cinco años, por actos que la ley chilena sancione con expulsión o deportación.

4. Realicen declaraciones manifiestamente falsas al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 1:

  • 170.- Del Honorable Senador señor Galilea, para reemplazarlo por el siguiente:
    “1. Hayan sido condenados en el extranjero en los últimos diez años por actos que la ley chilena califique de crimen, o en los últimos cinco años por actos que la ley chilena califique de simple delito. También, se podrá impedir el ingreso a aquellos extranjeros que, respecto de crímenes o simples delitos, se encuentren con procesos judiciales pendientes en el extranjero o se encuentren prófugos de la justicia.”.
  • 171.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la “coma” (,) a continuación de la palabra “crimen”.
  • 172.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “de simple delito,” la expresión “que no estén comprendidos en el artículo anterior”.

Número 2:

  • 173.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 174.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para sustituir el vocablo “policiales” por “penales”.

Número 4:

  • 175.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
    “4. Realicen declaraciones, ejecuten actos o porten elementos que generen una sospecha fundada de que la real intención que motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o al presentarse ante el control migratorio.”.

Para agregar:

  • 176.- De los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para agregar los siguientes incisos, nuevos:
    “La determinación del plazo de prohibición de ingreso se fijará en atención a la naturaleza de la causal legal invocada. Los plazos establecidos conforme a las normas de los numerales 1 y 4 se determinarán de acuerdo a las siguientes reglas:
    a. Cinco años a diez años para extranjeros condenados por actos calificados por la ley chilena como crimen.
    b. Hasta cinco años para extranjeros condenados por actos calificados por la ley chilena como simple delito.
    c. Hasta tres años para extranjeros que presenten documentación falsa ante la autoridad administrativa.
    Para los casos de extranjeros que se encuentren con procesos judiciales pendientes por actos calificados por la ley chilena como crimen o simple delito, los plazos de prohibición de ingreso se ajustarán al tiempo por el cual dichos procesos se extiendan.
    En la aplicación de cualquiera de las causales descritas en este artículo, deberán respetarse las normas del debido proceso y el principio de no-discriminación arbitraria consagrados en la presente ley.”.

Artículo 34.- La decisión adoptada en virtud del numeral 4 del artículo anterior resultará recurrible desde el exterior, mediante presentación efectuada por el extranjero ante los consulados chilenos, desde donde se hará llegar a la sede central del Servicio. El plazo para presentar el recurso será de quince días, a contar del momento del rechazo.

En estos casos, la Policía podrá permitir el ingreso previa autorización del Servicio, la cual deberá ser consultada inmediatamente y por la vía más rápida, debiendo quedar registro de esta comunicación. Para estos efectos, la Subsecretaría del Interior podrá dictar instrucciones generales señalando los casos y condiciones en que la autorización previa no será necesaria. La Policía deberá informar al Servicio de las medidas adoptadas respecto de los extranjeros sujetos a causales facultativas de prohibiciones de ingreso.

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

  • 177.- Del Honorable Senador señor Galilea, para anteponer a la expresión “La decisión adoptada” lo siguiente: “Revisión de la prohibición de ingreso por declaraciones falsas.”.
  • 178.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar la siguiente oración final: “Sin perjuicio de los demás recursos y acciones que procedan y puedan ejercerse dentro del territorio nacional.”.

Inciso segundo:

  • 179.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazar la expresión “la Subsecretaría del Interior” por la expresión “el Servicio”.
  • 180.- De los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para reemplazar la expresión “la Subsecretaría del Interior podrá” por la expresión “la Subsecretaría del interior y el Servicio podrán”.

Artículo 35.- Aplicación e informe de causal. En caso de aplicarse las causales imperativas y facultativas de ingreso de los artículos anteriores, se deberá informar por escrito de manera inmediata al afectado la causal en que se funda la decisión.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 181.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “Para aplicar las causales facultativas de ingreso, la policía deberá presentar los antecedentes a una autoridad del Servicio, quien tomará la decisión de aplicar o no alguna de dichas causales dentro de un plazo máximo de 24 horas. En caso que pasado dicho plazo no se reciba respuesta alguna del Servicio, la policía deberá dejar ingresar al extranjero. En el tiempo intermedio en que se espera la decisión del Servicio, el extranjero permanecerá custodiado por la policía, en las instalaciones del puerto/aeropuerto por el cual haya ingresado, no pudiendo ser trasladado las mismas dependencias que aquellos detenidos por la comisión de algún delito, ni a otro sitio de detención de carácter penal.”.
  • 182.- Del Honorable Senador señor Lagos, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “Para aplicar las causales facultativas de ingreso, la policía deberá presentar los antecedentes a una autoridad del Servicio, quien tomará la decisión de aplicar o no alguna de dichas causales dentro de un plazo máximo de 24 horas. En caso que pasado dicho plazo no se reciba respuesta alguna del Servicio, la policía deberá dejar ingresar al extranjero.
    En el tiempo intermedio en que se espera la decisión del Servicio, el extranjero permanecerá custodiado por la policía, en las instalaciones del puerto/aeropuerto por el cual haya ingresado, no pudiendo ser trasladado a otro penal ni en las mismas dependencias que aquellos detenidos por la comisión de algún delito.”.

Título IV: DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS

Párrafo I: Disposiciones generales

Artículo 36.- Procedimiento. El procedimiento para acceder a los permisos de residencia o permanencia, incluyendo datos, documentos y plazos en que se deben presentar, así como los requisitos específicos para su obtención, serán establecidos en esta ley y su reglamento.

Artículo 37.- Otorgamiento, prórroga y revocación. Al Servicio le corresponderá otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia definidos en este Título, con excepción de aquellos correspondientes a residentes oficiales, que serán de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La prórroga de un permiso de residencia deberá ser solicitada al Servicio con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente.

La solicitud de cambio de categoría o subcategoría podrá efectuarse en cualquier momento durante la vigencia del permiso de residencia respectivo. Con todo, deberá llevarse a cabo antes del vencimiento de los plazos para solicitar la prórroga del permiso de residencia indicada en el inciso precedente.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 183.- Del Honorable Senador señor Insulza, y 184.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para agregar el siguiente inciso final:
    “Las solicitudes de residencia temporal y sus prórrogas deberán ser resueltas dentro del plazo de tres meses, contados desde su presentación. Mediante resolución fundada, el Servicio podrá extender este plazo hasta por tres meses más. En el caso de las solicitudes de residencia definitiva, estas deberán ser resueltas dentro del plazo de cinco meses, prorrogables por tres meses más, mediante resolución fundada del Servicio.”.

Artículo 38.- Ingresos y egresos. No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 185.- Del Honorable Senador señor Galilea, para sustituir la expresión inicial “Ingresos y gastos” por la siguiente: “Límite al ingreso y egreso de extranjeros residentes”.
  • 186.- Del Honorable Senador señor Kast, para, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “Asimismo, si el extranjero residente hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva o la prórroga del permiso de residencia temporal, y cuente con un documento de solicitud en trámite vigente, tampoco tendrá limitaciones en cuanto al número de movimientos migratorios, aun cuando el permiso de residencia que posea no esté vigente.”.

  • 187.- Del Honorable Senador señor Kast, para, para agregar el siguiente inciso, nuevo: “Asimismo, si el extranjero residente hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva y cuente con un documento de solicitud en trámite vigente, tampoco tendrá limitaciones en cuanto al número de movimientos migratorios, aun cuando el permiso de residencia que posea no esté vigente.”.

Artículo 39.- Límite a la vigencia. La vigencia de un permiso de permanencia transitoria no podrá sobrepasar la fecha de expiración del pasaporte o documento de viaje.

La disposición del inciso precedente no aplicará respecto de la autorización previa o visa consignada en el artículo 27, cuya vigencia no estará sujeta a la vigencia del pasaporte.

Artículo 40.- Pago de derechos. Los permisos de residencia y sus prórrogas, los permisos para realizar actividades remuneradas para titulares de permanencia transitoria y todo otro tipo de permiso migratorio, fundado este último caso en el principio de reciprocidad internacional, estarán afectos al pago de derechos, salvo en aquellos casos expresamente exceptuados. Su monto se determinará por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser firmado también por los ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores. Este decreto deberá considerar el principio de reciprocidad internacional para su determinación.

En casos excepcionales y a solicitud del interesado, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá rebajar el monto de los derechos a pagar.

Artículo 41.- Niños, niñas y adolescentes. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, los permisos de residencia o permanencia y sus respectivas prórrogas deberán ser solicitados por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal.

En caso de niños, niñas y adolescentes que concurran a solicitar dicho permiso sin encontrarse acompañados por alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de menores, a objeto de resguardar sus derechos.

Se procederá de igual forma en el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero.

La condición migratoria irregular del padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal, no obstará la entrega del permiso de residencia de que se trate al respectivo niño, niña o adolescente.

La visa antes señalada no es un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal que se encuentren en situación migratoria irregular.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

  • 188.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 189.- de los Honorables Senadores señora Allende y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 190.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar la siguiente oración final: “Lo anterior, sin perjuicio del derecho a obtener un permiso de residencia automático desde el momento de su ingreso al país, y con independencia de la situación migratoria regular o irregular de sus padres o los adultos que lo tengan bajo su cuidado o curaduría, a efectos de hacer posible el ejercicio pleno y el goce efectivo de sus derechos económicos, sociales y culturales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° inciso final, 4 incisos segundo y tercero; y 68 numeral X.”.

Inciso segundo:

  • 191.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 192.- de los Honorables Senadores señora Allende y señores Araya, Letelier y Pizarro, y 193.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para sustituir la frase “de la autoridad encargada de la protección de menores” por la siguiente: “del juez de familia competente del lugar en el que resida el menor solicitante, o del lugar en el que este se encuentre si no es posible establecer su lugar de residencia”.
  • 194.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 195.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar a continuación de la expresión “sus derechos.” el siguiente texto: “El Tribunal de Familia competente pondrá al niño, niña o adolescente al cuidado de una familia guardadora, en lo posible del mismo origen del menor, mientras se investiga su situación, y ordenará la inmediata expedición de un documento identificatorio transitorio para el niño que le permita acceder al disfrute de los derechos sociales básicos, mientras se resuelve su situación. Todas las decisiones de las autoridades migratorias relativas a dichos menores deberán ser autorizadas por el juez que tiene a su cargo su proceso de medidas de protección, el que siempre oirá al niño, niña o adolescente. Las causas de protección abiertas con relación a estos niños quedarán radicadas en el Juez de Familia que realice la primera audiencia.”.

Inciso cuarto:

  • 196.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir las palabras “de que se trate” por “referido en el inciso primero de este artículo”.

Artículo 42.- Personas con discapacidad. El Estado propenderá a crear todas las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad a las que se refiere la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, soliciten sus permisos de residencia o permanencia, en su caso. En el evento de que su situación de discapacidad les impida solicitar personalmente su respectivo permiso de residencia o permanencia, podrá requerirlo a través de su cuidador, guardador o representante legal, si tuviere, o de un mandatario especialmente designado al efecto.

Con todo lo anterior, de verificarse una situación de abandono, o bien, de no existir un guardador, representante legal o cuidador, en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6 de la ley N° 20.422, el Estado procurará una ayuda prioritaria y establecerá los mecanismos para auxiliar y apoyar en la tramitación de sus permisos de residencia, permanencia o sus prórrogas.

Artículo 43.- Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.

El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva.

La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 197.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con una solicitud de cambio o prórroga de residencia en trámite, hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud. Los medios para acreditar la vigencia serán determinados en el reglamento de esta ley.”.
  • 198.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar a continuación del artículo 43, un artículo nuevo, del siguiente tenor:
    “Artículo …- Solicitud de Rol Único Nacional. Todo órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, que requiera asignar un número identificatorio a un extranjero que solicite servicios propios del ejercicio de su función, deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación, que le asigne a dicha persona un Rol Único Nacional, el que conforme a la legislación vigente será válido para todos los efectos, ante tal órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado. En estos casos, el Servicio de Registro Civil e Identificación asignará el Rol Único Nacional previo enrolamiento de la persona.
    Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de situaciones de urgencia, la asignación del Rol Único Nacional no será obstáculo para el otorgamiento de los servicios o prestaciones requeridas. En estos casos, el órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, deberá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación la asignación del respectivo Rol Único Nacional al extranjero, el que procederá a asignarlo de manera inmediata, y dispondrá el traslado de funcionarios de dicho servicio al lugar en que se encuentre la persona, para efectos de proceder con su enrolamiento.
    Los procedimientos para el otorgamiento del Rol Único Nacional y enrolamiento dispuestos en este artículo serán establecidos mediante un reglamento que dictará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

Artículo 44.- Acreditación de la residencia. Para los extranjeros que obtuvieron su permiso de residencia en Chile, la cédula de identidad vigente será suficiente para acreditar su condición de residente regular. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán solicitar al Servicio que el permiso de residencia les sea además incorporado en el pasaporte, trámite que estará sujeto al pago de derechos.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 199.- Del Honorable Senador señor Kast, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “Igualmente, la cédula de identidad de los extranjeros residentes temporales, que hubieren solicitado el permiso de residencia definitiva o la prórroga del permiso de residencia temporal, y cuenten con un documento de solicitud en trámite vigente, no perderá su validez para fines administrativos, legales, jurídicos, tributarios o cualquiera que sea necesario para ejercer sus derechos humanos.”.
  • 200.- Del Honorable Senador señor Kast, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “Igualmente, la cédula de identidad de los extranjeros residentes temporales, que hubieren solicitado el permiso de residencia definitiva y cuenten con un documento de solicitud en trámite vigente, no perderá su validez para fines administrativos, legales, jurídicos, tributarios o cualquiera que sea necesario para ejercer sus derechos fundamentales.”.

  • 201.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente artículo, nuevo:
    “Artículo …- Obligación de comunicar cambio de domicilio. Los residentes deberán informar sobre cualquier cambio de su domicilio, dentro del plazo de 30 días corridos desde que se haya producido el cambio. Los residentes temporales y definitivos deberán informar al Servicio, y los residentes oficiales al Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

Párrafo II: Permanencia transitoria

Artículo 45.- Definición. La permanencia transitoria es el permiso otorgado por el Servicio a los extranjeros que ingresan al país sin intenciones de establecerse en él, que los autoriza a permanecer en territorio nacional por un periodo limitado.

El Servicio podrá delegar la facultad de otorgar el permiso de permanencia transitoria a las autoridades señaladas en el artículo 161 para su ejercicio en los pasos habilitados a que hace referencia el artículo 25.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

  • 202.- Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la expresión “sin intenciones de establecerse en él,”.

Artículo 46.- Plazo de estadía. Los titulares de permisos de permanencia transitoria podrán permanecer en el país hasta por noventa días. La Subsecretaría del Interior, por razones de orden público, podrá limitar dicho plazo a un período menor, para lo cual deberá establecer criterios generales de aplicación, previo informe del Servicio.

La permanencia transitoria podrá prorrogarse hasta por noventa días, por una sola vez, en la forma que determine el reglamento. Dicha prórroga estará afecta al pago de derechos.

En casos de fuerza mayor, el Servicio podrá conceder una segunda prórroga, exenta de pago de derechos, por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país.

Artículo 47.- Acreditación de permanencia transitoria. En el momento de su ingreso al país, los titulares de permanencia transitoria serán anotados para dichos efectos en el registro a que se refiere el artículo 161 y podrán recibir un documento que acredite su ingreso al país, el cual deberá ser otorgado por el Servicio si así se le requiriere.

Artículo 48.- Actividades remuneradas. Los titulares de permisos de permanencia transitoria no podrán realizar actividades remuneradas. Excepcionalmente, podrán solicitar al Servicio una autorización para ejecutar dichas labores quienes requieran realizar actividades específicas y esporádicas, y que como consecuencia directa de éstas perciban remuneraciones o utilidades económicas en Chile o en el extranjero, tales como integrantes y personal de espectáculos públicos, deportistas, conferencistas, asesores y técnicos expertos.

También podrá exceptuarse del impedimento de realizar actividades remuneradas a los extranjeros que ingresen en calidad de habitante de zona fronteriza en los términos del artículo 52, si así lo estipula el convenio bilateral respectivo.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

  • 203.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 204.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, 205.- del Honorable Senador señor Montes, 206.- del Honorable Senador señor Lagos, 207.- del Honorable Senador señor Insulza, 208.- del Honorable Senador señor Navarro, y 209.- de los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, para agregar a continuación de la expresión “Actividades remuneradas” lo siguiente: “, exceptuando a quienes ingresen con el permiso de permanencia transitoria establecido en el artículo 52 de la presente ley”.

Artículo 49.- Pago de derechos. La autorización para realizar actividades remuneradas estará afecta al pago de derechos, el que podrá materializarse ya sea antes o después del ingreso a Chile. El pago también podrá efectuarse en el paso habilitado de ingreso al país o en los lugares que el Servicio determine. El monto de los derechos será fijado por el decreto supremo a que hace referencia el artículo 40. Sin embargo, la autorización podrá concederse en forma gratuita, en la forma establecida en un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por el Ministro de Hacienda, a extranjeros que:

1. Sean patrocinados por corporaciones o fundaciones que no persigan fines de lucro y cuyas actividades sean realizadas con fines de beneficencia.

2. Participen en exposiciones, ferias u otras presentaciones públicas de industria o de artes y ciencia, efectuadas con objeto de estimular la producción, el intercambio comercial o la cultura.

3. Ingresen a Chile con motivo de competencias deportivas internacionales.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 210.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar después del número 3 el siguiente numeral, nuevo:
    “… Sean periodistas o profesionales de medios de comunicación social que viajen a Chile con motivo de sus actividades, previamente acreditados por la autoridad consular correspondiente.”.

Artículo 50.- Derechos diferenciados. El decreto supremo a que hace referencia el artículo 40 establecerá valores diferenciados de los derechos, dependiendo de la duración de la autorización para realizar actividades remuneradas y de la naturaleza de las mismas. El decreto podrá considerar un periodo dentro del cual la autorización para trabajar será gratuita.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 211.- Del Honorable Senador señor Galilea, para agregar un inciso nuevo, del siguiente tenor:
    “Para el pago de derechos de actividades remuneradas de extranjeros que ingresen por motivos artísticos, se considerará especialmente los criterios de reciprocidad, proporcionalidad y racionalidad en el cobro.”.

Artículo 51.- Definición de subcategorías migratorias. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública se definirá la nómina de subcategorías de permanencia transitoria, incorporando, al menos, las siguientes situaciones:

1. Extranjeros que ingresan al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares u otros similares.

2. Tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario perteneciente a empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y de carga.

3. Aquellos contemplados en los tratados internacionales que Chile ha suscrito y se encuentren vigentes.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 212.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 213.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, 214.- del Honorable Senador señor Montes, 215.- del Honorable Senador señor Lagos, 216.- del Honorable Senador señor Insulza, 217.- del Honorable Senador señor Navarro, y 218.- de los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, para consultar a continuación del número 3 el siguiente numeral, nuevo:
    “… Extranjeros que ingresen al país en los términos establecidos en el artículo 52.”.
  • 219.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 220.- del Honorable Senador señor Lagos, 221.- del Honorable Senador señor Insulza, 222.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, 223.- del Honorable Senador señor Navarro, y 224.- de los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, para introducir un artículo nuevo, del siguiente tenor:
    “Artículo …- Permanencia transitoria para la búsqueda de oportunidades laborales. El ingreso al país bajo esta subcategoría de permanencia transitoria podrá solicitarse al momento de ingresar al país o en el consulado del país de origen, a elección del solicitante. Se podrá exigir respecto de los nacionales de determinados países una autorización previa o visa otorgada por un consulado chileno en el exterior, en los casos contemplados en el artículo 27 de la presente ley.
    Quien solicite este permiso deberá acreditar poseer dinero suficiente para su subsistencia en el país durante el período de vigencia que se le otorgue en virtud del artículo 46 de esta ley. El monto a acreditar tendrá como límite máximo el equivalente a un ingreso mínimo por mes de estadía, pudiendo acortarse la duración del permiso, en proporción a lo acreditado. Con todo, no se otorgará este permiso a quien no pueda acreditar un monto correspondiente a lo menos a dos ingresos mínimos mensuales. Para solicitar la prórroga del permiso, se deberá cumplir con la misma exigencia.
    Los titulares de este permiso de permanencia transitoria, al formalizar una relación laboral mediante un contrato de trabajo, deberán solicitar el cambio de categoría migratoria al permiso de residencia temporal correspondiente a la subcategoría establecida en los numerales 2° o 4° del artículo 68, durante la vigencia de su permiso de permanencia transitoria, quedando autorizados a realizar actividades remuneradas una vez que hayan presentado el contrato de trabajo respectivo ante el Servicio, habiendo solicitado el cambio de categoría migratoria en el mismo acto. Si el permiso de permanencia transitoria expira durante la tramitación de la residencia temporal, se entenderá extendido hasta que dicho proceso finalice. Los extranjeros que no reúnan los requisitos para solicitar el cambio de categoría por no tener un vínculo laboral, deberán abandonar el país dentro del período de vigencia de su permiso de permanencia.”.

  • 225.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar un artículo nuevo, del siguiente tenor:
    “Artículo …- Permanencia transitoria para la búsqueda de oportunidades laborales. Los extranjeros que deseen insertarse laboralmente en Chile podrán solicitar esta subcategoría de permanencia transitoria, al momento de ingresar al país o en el consulado nacional situado en su lugar de procedencia.
    El solicitante deberá acreditar poseer dinero suficiente para su subsistencia en el país durante el período de vigencia que se le otorgue, en virtud del artículo 46 de esta ley. El monto que se exija acreditar tendrá como límite máximo el equivalente a un ingreso mínimo por mes de estadía, pudiendo acortarse la duración del permiso, en proporción a lo acreditado. Con todo, no se otorgará este permiso a quien no pueda acreditar un monto correspondiente a lo menos a dos ingresos mínimos mensuales. Para solicitar la prórroga del permiso, se deberá cumplir con la misma exigencia.
    Se podrá exigir, además, respecto de los nacionales de determinados países una autorización previa o visa otorgada por un consulado chileno en el exterior, en los casos contemplados en el artículo 27 de la presente ley.
    Los titulares de este permiso de permanencia transitoria, al formalizar una relación laboral, deberán solicitar, encontrándose vigente su permiso de permanencia transitoria, el cambio de categoría migratoria al permiso de residencia temporal correspondiente a las subcategorías establecidas en los numerales 2° o 4° del artículo 68, según corresponda, acompañando el contrato de trabajo respectivo, quedando autorizados desde el momento de la presentación a realizar actividades remuneradas.
    Si el permiso de permanencia transitoria expira durante la tramitación de la residencia temporal, se entenderá extendido hasta que dicho proceso finalice.
    Los extranjeros que no reúnan los requisitos para solicitar el cambio de categoría por no acreditar un vínculo laboral, dentro del período de vigencia de su permiso de permanencia, deberán abandonar el país.”.

Artículo 52.- Extranjero habitante de zona fronteriza. Podrán ingresar en calidad de habitante de zona fronteriza los nacionales y residentes definitivos de Estados que sean fronterizos con Chile y que tengan domicilio en zonas limítrofes con la frontera nacional, siempre que residan en una zona fronteriza definida por un convenio bilateral acordado por el Ministerio de Relaciones Exteriores previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional, y cumplan los requisitos allí establecidos.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 226.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar un inciso nuevo, del siguiente tenor:
    “En el caso del habitante extranjero que pertenecen al mismo Pueblo indígena reconocido en ambos lados de la frontera, deberá definirse un procedimiento especial que regule su tránsito, de conformidad a los derechos que les asisten a los miembros de dichos pueblos indígenas en concordancia con los instrumentos internacionales vigentes en Chile, el cual deberá ser debidamente consultado de acuerdo al Convenio 169 de la OIT.”.

Artículo 53.- Documento o registro vecinal fronterizo. Para acreditar la calidad de habitante de zona fronteriza, el extranjero deberá constar en un registro especial o ser titular de un documento que así lo acredite, según lo estipulado en el respectivo convenio bilateral.

El documento o registro especial faculta a su titular para ingresar, permanecer y egresar de la zona fronteriza chilena consignada en él. El ingreso, estadía y egreso hacia otro territorio chileno distinto de la zona consignada por parte del extranjero habitante de zona fronteriza deberá realizarse con sujeción a las normas generales.

Los requisitos para la obtención del documento o registro y su renovación, la autoridad a cargo de su entrega, así como su vigencia, serán determinados en el reglamento, en conformidad al acuerdo bilateral respectivo.

Artículo 54.- Simplificación del trámite migratorio. El extranjero habitante de zona fronteriza podrá cruzar la frontera, con destino a la zona fronteriza correspondiente de Chile, con atención preferente de ingreso y egreso. Quien ingrese bajo esta modalidad podrá permanecer sólo en la zona fronteriza consignada en el documento o registro, y por el plazo de estadía que establezca el convenio bilateral, que no podrá ser superior a siete días en cada oportunidad.

El beneficio del inciso anterior sólo se aplicará si en las zonas fronterizas respectivas del país vecino se otorga recíprocamente este beneficio a los chilenos y residentes.

Sin perjuicio de lo anterior, el ingreso y egreso de niños, niñas y adolescentes se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 28.

Artículo 55.- Prevalencia de la residencia. En el caso de que un poseedor de un permiso de residencia vigente ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria, siempre prevalecerá la calidad de residencia con que dicho extranjero haya salido de Chile.

El mismo criterio de prevalencia del inciso anterior regirá en aquellos casos en que el extranjero hubiere solicitado un permiso de residencia y cuente con un documento de solicitud en trámite vigente.

Artículo 56.- Cambio de categoría o subcategoría migratoria. Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 67.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 227.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Artículo 56 – Cambio de categoría o subcategoría migratoria. Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país podrán postular a un permiso de residencia en Chile.”.
  • 228.- Del Honorable Senador señor Latorre, para sustituir la expresión “no podrán postular” por “podrán postular”.
  • 229.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la frase “salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 67”, por la siguiente: “según los requisitos establecidos en la presente ley, el cual deberá solicitarse con al menos 30 días de anticipación a la expiración del permiso de permanencia transitoria vigente, o a la prórroga correspondiente”.
  • 230.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 231.- del Honorable Senador señor Lagos, 232.- del Honorable Senador señor Navarro, 233.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, y 234.- de los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, para agregar a continuación de la expresión “establecidos en el artículo 67”, lo siguiente: “, o que se trate de un titular del permiso de permanencia transitoria establecida en el artículo 52”.
  • 235.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar a continuación de la expresión “establecidos en el artículo 67”, lo siguiente: “o que formalicen una relación laboral de acuerdo a lo señalado en el artículo 52”.

Párrafo III: Residencia oficial

Artículo 57.- Definición. La residencia oficial es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros que se encuentran en misión oficial reconocida por Chile, y a los dependientes de los mismos. El otorgamiento y rechazo de este permiso de residencia será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 58.- Subcategorías. Los extranjeros podrán optar a las siguientes subcategorías de residencia oficial en calidad de titulares:

1. Miembro: Extranjero que forma parte de una misión diplomática o consular o de una organización internacional acreditada ante el Gobierno de Chile, y otros extranjeros que califiquen como tales en virtud de tratados vigentes para Chile.

2. Delegado: Extranjero en misión oficial reconocida por el Gobierno de Chile, sin encontrarse comprendido en las situaciones correspondientes a la subcategoría anterior.

Artículo 59.- Calidad de otorgamiento. Podrán postular a residencia oficial en calidad de dependientes las siguientes personas:

1. El cónyuge o conviviente del residente oficial titular, debidamente certificado por la misión diplomática o consular, o de una organización internacional acreditada ante el Gobierno de Chile.

2. Los hijos del residente oficial titular, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años de edad o se trate de personas con discapacidad. Comprenderá también a los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando.

3. Para el caso de los residentes oficiales miembros, se podrá extender el permiso también al personal que le preste servicios en calidad de trabajadores de casa particular, conforme al Capítulo V, del Título II, del Libro I del Código del Trabajo.

Artículo 60.- Vigencia. El permiso de residencia oficial caducará treinta días después del término de las misiones oficiales que desempeñen en el país. Antes de que se cumpla dicho plazo, se deberá restituir la totalidad de los documentos entregados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Se entenderá por documentos señalados en el inciso anterior, la tarjeta de identificación oficial, la visa diplomática u oficial, la placa de gracia y el padrón del vehículo motorizado. Asimismo, los residentes oficiales miembros que durante su misión oficial hayan hecho uso de la franquicia aduanera para la internación de vehículos motorizados establecida en el Arancel Aduanero deberán regularizar la documentación pertinente antes de abandonar el país.

La representación diplomática o consular o el organismo internacional del cual dependa deberá comunicar el término de la misión oficial al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del plazo de treinta días anteriores a su materialización y, junto con ello, enviar los respectivos pasaportes para incorporar en ellos el registro de término de misión.

Una vez caducada la calidad de residente oficial, el extranjero podrá permanecer en el país como titular de permiso de permanencia transitoria. Dicho permiso se otorgará en forma automática si es nacional de un país que no requiere autorización previa o visa, contado desde el plazo de expiración de la residencia oficial. En caso de ser nacional de un país al cual Chile exige autorización previa o visa, para permanecer como titular de permanencia transitoria una vez expirada la residencia oficial, deberá solicitar dicho documento en las condiciones del artículo 27.

Artículo 61.- Actividades remuneradas. Los residentes oficiales no podrán realizar actividades remuneradas ajenas a las misiones o funciones que desempeñan y sólo podrán percibir ingresos de los Estados u organismos internacionales a los que pertenecen.

Quedan exceptuados de esta restricción los residentes oficiales cuyos países han suscrito acuerdos o convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que autorizan el desempeño de cometidos remunerados, lo que deberá ser certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 62.- Cambio de categoría migratoria del titular. Los residentes oficiales que hayan terminado sus misiones oficiales, y siempre que hayan cumplido un período igual o superior a un año en esta calidad, podrán postular a la obtención de cualquier otro permiso de residencia o permanencia en las mismas condiciones que los demás extranjeros.

Para ello, el término de misión deberá ser debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá haber cumplido con la condición de devolución de documentos establecida en el artículo 60.

Artículo 63.- Cambio de categoría migratoria del dependiente. Los residentes oficiales en calidad de dependiente podrán postular a la obtención de cualquier otro permiso de residencia o permanencia en las mismas condiciones que los demás extranjeros.

Para ello, la renuncia a la residencia oficial del dependiente o el término de misión oficial del titular deberá ser debidamente certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá haber cumplido con la condición de devolución de documentos establecida en el artículo 60.

Artículo 64.- Registro. El Ministerio de Relaciones Exteriores será el responsable de incorporar la información relativa a residentes oficiales en el Registro Nacional de Extranjeros y será el organismo responsable de la permanente mantención y actualización de dicha información. El reglamento señalará la información que deberá ser incorporada en el registro.

Artículo 65.- Listado de organizaciones internacionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores publicará y mantendrá actualizada en su página electrónica la nómina de misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organizaciones internacionales acreditadas en el país, a cuyos integrantes extranjeros se les puede conceder la residencia oficial. Esta publicación sólo tendrá valor informativo, y ante eventuales discordancias prevalecerán los instrumentos oficiales de reconocimiento.

Párrafo IV: Residencia temporal

Artículo 66.- Definición. La residencia temporal es el permiso de residencia otorgado por el Servicio a los extranjeros que tengan el propósito de establecerse en Chile por un tiempo limitado.

Artículo 67.- Criterios de otorgamiento. El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio.

Las personas que postulen a un permiso de residencia temporal desde el extranjero podrán hacerlo de manera remota por vías telemáticas o por otros medios que determine el Servicio.

Para el desarrollo de los procedimientos señalados en el inciso anterior el Servicio, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá solicitar a los consulados chilenos respectivos que recaben antecedentes adicionales, lo que podrá incluir una entrevista personal con el interesado.

Los consulados deberán evacuar un informe para la decisión final dentro del plazo de quince días corridos, contado desde la solicitud del Servicio. Dicha recopilación de antecedentes adicionales podrá además ser realizada de oficio por los consulados chilenos. El permiso podrá ser entregado en cualquier sede consular chilena, u obtenido directamente por el interesado por los medios que determine la resolución señalada en el inciso segundo.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

  • 236.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Este permiso se podrá conceder a todos quienes estén considerados en alguna de las subcategorías migratorias a que se refiere el artículo 61.”.

Para consultar:

  • 237.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 238.- del Honorable Senador señor Lagos, y 239.- del Honorable Senador señor Navarro, para consultar después del inciso primero los siguientes, nuevos:
    “Se podrá entregar una autorización de residencia temporal por motivos excepcionales a extranjeros que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    1.- Se encuentren en el país desde hace más de dos años;
    2.- Presenten un contrato de trabajo firmado por empleador y trabajador por un plazo indefinido o no inferior a un año que comience a regir desde la entrega del permiso de residencia; acrediten poseer medios económicos suficientes para su subsistencia; o que realizan una actividad por cuenta propia que genere medios suficientes.
    Esta residencia tendrá una duración de un año, al cabo del cual su titular podrá solicitar el cambio a la categoría de residencia definitiva.”.
  • 240.- Del Honorable Senador señor Montes, para consultar después del inciso primero los siguientes, nuevos:
    “Se podrá entregar, asimismo, una autorización de residencia temporal por motivos excepcionales a extranjeros que se encuentren en el país desde hace más de dos años y acrediten el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos alternativos:
    1.- Presenten un contrato de trabajo, firmado por el empleador y trabajador, por un plazo indefinido o no inferior a un año, que comience a regir desde la entrega del permiso de residencia;
    2.- Posean medios económicos suficientes para su subsistencia;
    3.- Realicen una actividad por cuenta propia que genere medios suficientes.
    Para comprobar la suficiencia de los recursos señalados en los numerales 2 y 3 se estará a lo previsto en el inciso segundo del artículo 52. Esta residencia tendrá una duración de un año, al cabo del cual su titular podrá solicitar el cambio a la categoría de residencia definitiva.”.

Para agregar:

  • 241.- Del Honorable Senador señor Kast, para, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
    “Asimismo, los residentes definitivos podrán constituirse en patrocinantes de la solicitud señalada en el artículo 19 de la presente ley, a fin de que se pueda tramitar la solicitud respectiva desde el territorio nacional ante el Servicio Nacional de Migraciones y no exclusivamente desde los consulados chilenos en el exterior.”.

  • 242.- Del Honorable Senador señor Kast, para, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
    “Asimismo, los residentes podrán constituirse en patrocinantes de la solicitud señalada en el artículo 19 de la presente ley, a fin de que se pueda tramitar la solicitud respectiva desde el territorio nacional ante el Servicio Nacional de Migraciones y no exclusivamente desde los consulados chilenos en el exterior.”.

Artículo 68.- Subcategorías. Un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo que se establece en el artículo 155, y cumplir el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, definirá la nómina y fijará los requisitos de las subcategorías de residencia temporal. En ningún caso ese decreto supremo podrá afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de residencias temporales a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Cualquier cambio en las condiciones de una subcategoría migratoria que implique mayores beneficios para los extranjeros que poseían una residencia temporal otorgada con anterioridad dará derecho a optar a dicha categoría a quienes cumplan con los requisitos establecidos para la misma.

El decreto supremo señalado en el inciso precedente definirá para cada subcategoría migratoria la admisibilidad de la postulación a la residencia definitiva.

En todo caso, dicho decreto deberá comprender, al menos, las siguientes situaciones:

1. Extranjeros que acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos.

2. Extranjeros que ingresen al país a desarrollar actividades lícitas remuneradas, por cuenta propia o bajo relación de subordinación y dependencia.

3. Extranjeros que se establezcan en el país con el objetivo de estudiar en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado.

4. Trabajadores de temporada que ingresen al país por períodos limitados, único o interanuales, a fin de realizar trabajos estacionales específicos.

5. Extranjeros que ante los consulados chilenos en el exterior soliciten la búsqueda de oportunidades laborales, siempre que éstas sean autorizadas de acuerdo a los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, las que deberán cumplir los requisitos del numeral 7 del artículo 1 de esta ley.

6. Los que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva su pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el reglamento de establecimientos penitenciarios; los sometidos a prisión preventiva; los sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

7. Quienes se encuentren en Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras sea necesario para el adecuado desarrollo del proceso judicial en que son parte.

8. Extranjeros cuya residencia en Chile se justifique por razones humanitarias.

9. Extranjeros acogidos a acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que concedan residencia temporal.

10. Religiosos de cultos reconocidos oficialmente.

11. Pacientes bajo tratamientos médicos, siempre que acrediten que se harán cargo de los costos de su tratamiento médico.

12. Jubilados y rentistas.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso segundo:

  • 243.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para suprimirlo.

Inciso tercero:

Número 4

  • 244.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 245.- del Honorable Senador señor Montes, 246.- del Honorable Senador señor Lagos, 247.- del Honorable Senador señor Navarro, 248.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, y 249.- de los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, para agregar la siguiente oración final: “Los titulares de este permiso de residencia podrán solicitar el cambio de subcategoría a otra residencia temporal, cumpliendo los requisitos correspondientes.”.

Para agregar:

  • 250.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 251.- del Honorable Senador señor Montes, para agregar después del número 12 los siguientes numerales nuevos:
    “… Extranjeros ciudadanos de los estados partes del MERCOSUR o que en virtud de otros tratados internacionales tengan derechos respecto a la residencia.
    … Extranjeros que hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº20.430, o el reconocimiento de la condición de apátrida conforme a la legislación vigente.
    … Adultos mayores, personas en situación de discapacidad y a sus cuidadores o tutores.”.

  • 252.- Del Honorable Senador señor Lagos, para agregar los siguientes numerales:
    “… Extranjeros ciudadanos de los estados partes del MERCOSUR o que en virtud de otros tratados internacionales tengan derechos respecto a la residencia.
    … Extranjeros que hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado de acuerdo a lo establecido en la Ley No20.430, o el reconocimiento de la condición de apátrida conforme a la legislación vigente.
    … Víctimas de trata y tráfico de migrantes, o de violencia de género o intrafamiliar.
    … Adultos mayores, personas en situación de discapacidad y a sus cuidadores o tutores.”.

  • 253.- De los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, y 254.- del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar a continuación del número 12 los siguientes numerales:
    “… Extranjeros ciudadanos que en virtud de tratados internacionales tengan derechos respecto a la residencia.
    … Extranjeros que hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº20.430, o el reconocimiento de la condición de apátrida conforme a la legislación vigente.
    … Víctimas de trata y tráfico de migrantes, o de violencia de género o intrafamiliar.
    … Adultos mayores, personas en situación de discapacidad y a sus cuidadores o tutores.”.

  • 255.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 256.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para incorporar el siguiente numeral, nuevo:
    “… Niños, Niñas y adolescentes cuyos padres o cuidadores legales se encuentren tramitando la residencia temporal, desde su ingreso al país y durante el tiempo que duren los procedimientos de obtención, renovación y/o regularización de su situación migratoria.”.

  • 257.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 258.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para incluir el siguiente numeral, nuevo:
    “… Víctimas de trata y tráfico de migrantes, de explotación sexual y/o comercial infantil, de violencia de género y de violencia intrafamiliar. En caso de ser las víctimas dependientes de sus tratantes, siempre se les concederá el permiso de residencia temporal, independientemente del titular, y en el más breve plazo. En todo caso, cualquiera sea su situación migratoria, las víctimas tendrán derecho a acceder a las políticas y redes públicas sobre violencia de género, violencia intrafamiliar y maltrato infantil, y podrán aplicar para su inclusión en el Registro Social de Hogares.”.

  • 259.- De los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para incorporar los numerales que a se señala a continuación:
    “… Extranjeros ciudadanos de los estados partes del MERCOSUR o que en virtud de otros tratados internacionales tengan derechos respecto a la residencia.
    … Extranjeros que hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº20.430, o el reconocimiento de la condición de apátrida conforme a la legislación vigente.
    … Víctimas de trata y tráfico de migrantes, de explotación sexual y/o comercial infantil, de violencia de género y de violencia intrafamiliar.
    En caso de ser estas víctimas dependientes de sus tratantes, siempre se concederá el permiso de residencia temporal independiente del titular en el más breve plazo.
    En todo caso, cualquiera sea su situación migratoria, las victimas tendrán derecho a acceder a las políticas y redes públicas sobre violencia de género, violencia intrafamiliar y maltrato infantil, y podrán aplicar para su inclusión en el Registro Social de Hogares.
    … Niños, niños y adolescentes cuyos padres o cuidadores legales se encuentren tramitando la residencia temporal, desde su ingreso al país y durante el tiempo que duren los procedimientos de obtención, renovación y/o regularización de su situación migratoria, y niños, niñas y adolescentes cuyos padres o cuidadores legales se encuentran en situación migratoria irregular.”.

  • 260.- Del Honorable Senador señor Kast, para agregar los siguientes numerales:
    “… Extranjeros que se establezcan en el país en zonas extremas o zonas geográficas específicas, con el propósito de desarrollar actividades lícitas remuneradas, por cuenta propia o bajo relación de subordinación y dependencia. Dichas zonas serán determinadas de acuerdo a los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, las que deberán cumplir los requisitos del numeral 7 del artículo 1 de esta ley.
    … Extranjeros que hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº20.430, o el reconocimiento de la condición de apátrida conforme a la legislación vigente.
    … Extranjeros víctimas de trata y tráfico de migrantes o de violencia intrafamiliar.”.

  • 261.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar los siguientes numerales:
    “… Mujeres víctimas de trata y tráfico de migrantes, o de violencia de género o intrafamiliar.
    … Personas en situación de discapacidad y a sus cuidadores o tutores.
    … Personas en proceso de reunificación familiar.
    … Niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.
    … Mujeres embarazadas.”.

  • 262.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar un inciso nuevo, del tenor que sigue:
    “Todo residente temporal tendrá derecho a postular a la residencia definitiva.”.

Artículo 69.- Víctimas de trata. Las víctimas del delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal, que no sean nacionales o residentes definitivos en el país, tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un período mínimo de doce meses, durante los cuales podrán decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales o iniciar los trámites para regularizar su situación de residencia.

En ningún caso podrá decretarse la repatriación de las víctimas que soliciten autorización de residencia por existir grave peligro para su integridad física o psíquica resultante de las circunstancias en que se ha cometido el delito en sus países de origen.

Artículo 70.- Vigencia. La vigencia de la residencia temporal será de hasta dos años, salvo para el caso de la subcategoría de trabajadores de temporada señalada en el número 4 del inciso tercero del artículo 68, la que podrá tener una vigencia de hasta cinco años cuando ésta establezca plazos de estadía anuales limitados. Este permiso podrá prorrogarse hasta por dos años adicionales. La vigencia específica para cada subcategoría, así como el de sus prórrogas, serán fijadas por decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Los titulares de residencias temporales otorgadas fuera de Chile dispondrán de un plazo de hasta noventa días corridos para ingresar al país en dicha categoría, contado desde que éstas hayan sido incorporadas al pasaporte, documento de viaje o registro.

La vigencia de los permisos de residencia otorgados fuera de Chile se computará desde la fecha de ingreso al país. La vigencia de los permisos otorgados en Chile se computará desde que el permiso es incorporado en el pasaporte, documento de viaje o registro.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 263.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Artículo 70.- Vigencia. La vigencia de la residencia temporal será de al menos dos años pudiendo prorrogarse indefinidamente por plazos sucesivos de dos años, salvo para el caso de la subcategoría de trabajadores de temporada señalada en el número 4 del inciso tercero del artículo 68, la que podrá tener una vigencia de hasta cinco años cuando ésta establezca plazos de estadía anuales limitados.
    Los titulares de residencias temporales otorgadas fuera de Chile dispondrán de un plazo de hasta un año para ingresar al país en dicha categoría, contado desde que éstas hayan sido incorporadas al pasaporte, documento de viaje o registro.
    La vigencia de los permisos de residencia otorgados fuera de Chile se computará desde la fecha de ingreso al país. La vigencia de los permisos otorgados en Chile se computará desde que el permiso es incorporado en el pasaporte, documento de viaje o registro.”.

Inciso primero:

  • 264.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar a continuación de la locución “por orden del Presidente de la República” la siguiente frase: “, la cual no podrá ser inferior a un año”.

Artículo 71.- Actividades remuneradas. Los residentes temporales podrán desarrollar actividades remuneradas, salvo que la subcategoría migratoria de la cual son poseedores no lo permita, debiendo quedar establecida y fundamentada esta circunstancia en el respectivo decreto.

El Servicio podrá otorgar en forma provisoria permisos para desarrollar actividades remuneradas a los extranjeros que hayan iniciado dentro del país la tramitación de un permiso de residencia que los habilite a trabajar. Dicho permiso estará vigente mientras se resuelva la solicitud respectiva.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

  • 265.- De los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para eliminar la frase “, salvo que la subcategoría migratoria de la cual son poseedores no lo permita, debiendo quedar establecida y fundamentada esta circunstancia en el respectivo decreto”.

Inciso segundo:

  • 266.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 267.- del Honorable Senador señor Lagos, 268.- del Honorable Senador señor Navarro, y 269.- de los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, para reemplazar la frase «podrá otorgar» por «otorgará».
  • 270.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 271.- del Honorable Senador señor Kast, 272.- del Honorable Senador señor Lagos, 273.- del Honorable Senador señor Navarro, y 274.- de los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, para agregar después de la expresión “Dicho permiso” la frase «se entenderá otorgado con la sola presentación de la solicitud y los antecedentes correspondientes a dicho permiso y».

Artículo 72.- Calidad de otorgamiento. El permiso de residencia temporal podrá otorgarse en calidad de titular o dependiente.

Podrán postular a residencia temporal en calidad de dependiente las siguientes personas:

1. El cónyuge o conviviente del residente temporal.

2. Los hijos del residente temporal, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años o se trate de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una institución educacional reconocida por el Estado.

Los dependientes estarán habilitados para realizar actividades remuneradas. El reglamento establecerá las condiciones y restricciones a las que estarán sujetos los dependientes del número 2 del inciso anterior.

Las personas antes mencionadas deberán acreditar el vínculo o la genuina relación de convivencia, según sea el caso.

El titular deberá acreditar actividad económica o ingresos estables que permitan la manutención de quienes postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes suyos.

Artículo 73.- Postulación a residencia definitiva. Los poseedores de residencia temporal podrán postular a la residencia definitiva sólo si la subcategoría migratoria de la cual son titulares lo admite, circunstancia que será definida conforme a lo dispuesto en el artículo 68. En estos casos, se podrá postular y obtener el permiso de residencia definitiva no obstante encontrarse vigente el permiso de residencia temporal de que se es titular, siempre y cuando se haya cumplido el plazo que lo habilita, definido para la subcategoría respectiva.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 275.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazar la expresión “Los poseedores” por “Todos los poseedores”.
  • 276.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 277.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, y 278.- del Honorable Senador señor Lagos, para suprimir el texto que señala «postular a la residencia definitiva sólo si la subcategoría migratoria de la cual son titulares lo admite, circunstancia que será definida conforme a lo dispuesto en el artículo 68. En estos casos, se podrá».
  • 279.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para eliminar el siguiente texto: “sólo si la subcategoría migratoria de la cual son titulares lo admite, circunstancia que será definida conforme a lo dispuesto en el artículo 68. En estos casos, se podrá postular y obtener el permiso de residencia definitiva”.

Artículo 74.- Cambio de subcategoría migratoria. Las condiciones y requisitos para los cambios de subcategorías de residencia temporal serán definidos por el decreto supremo a que se refiere el artículo 68.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 280.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Artículo 74.- Cambio de subcategoría migratoria. Los cambios de subcategorías de residencia temporal se admitirán siempre. No obstante lo anterior, el decreto supremo a que se refiere el artículo 68, podrá establecer ciertas condiciones y requisitos, de forma excepcional para autorizar dicho cambio.”.

Artículo 75.- Cambio de calidad de otorgamiento. Los extranjeros con residencia temporal en calidad de dependientes podrán postular a la residencia temporal en calidad de titulares en las condiciones que establezca el reglamento. Podrán, asimismo, postular a la residencia definitiva en los términos del artículo 79.

En caso de muerte del titular de la residencia temporal o de disolución del vínculo se podrá conceder un permiso de residencia en calidad de titular a sus dependientes, para lo cual el Servicio considerará su período de residencia previa en el país y el cumplimiento de los demás requisitos que se requieren para el otorgamiento del permiso respectivo en conformidad a la ley.

A los dependientes señalados en el inciso precedente a quienes no se conceda un permiso de residencia en calidad de titular, se les concederá un plazo de seis meses para abandonar el país.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 281.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 282.- de los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, y 283.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para incorporar a continuación del inciso segundo un inciso nuevo, del tenor que se indica:
    “En todo caso, a las mujeres víctimas de violencia de género, y a sus hijos, y a los ascendientes, siempre se concederá el permiso de residencia temporal independiente del titular, en el más breve plazo; se les otorgará derecho a acceder a las políticas y redes públicas sobre violencia de género y violencia intrafamiliar, y podrán aplicar para su inclusión en el Registro Social de Hogares.”.

Párrafo V: Residencia definitiva

Artículo 76.- Definición. Residencia definitiva es el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, que autoriza a desarrollar cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 68.

Los titulares de un permiso de residencia definitiva no requerirán de autorización previa o visa para ingresar al país.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso segundo:

  • 284.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 285.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, y 286.- del Honorable Senador señor Lagos, para suprimir la frase “que expresamente admita postular a ella”.

Artículo 77.- Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses.

Sin embargo, mediante reglamento se podrá establecer que el plazo de residencia temporal necesario para postular a la residencia definitiva sea de hasta cuarenta y ocho meses, en mérito de los siguientes antecedentes personales del interesado:

1. Insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar, o su estabilidad laboral en el período de residencia en el país.

Se entenderá por insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar a la situación de aquellos hogares cuyos ingresos son inferiores al mínimo establecido para satisfacer las necesidades básicas de sus miembros, según los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social.

Se entenderá por estabilidad laboral en su período de residencia en el país a la realización de cualquier actividad económica lícita, de forma autónoma o dependiente, que permita acreditar ingresos, al menos, la mitad de los meses de residencia temporal en el país.

2. Número de ausencias del país y su duración.

3. Comisión de infracciones migratorias de las señaladas en el Título VII y su gravedad.

4. Comisión de infracciones de la normativa laboral, de seguridad social, medioambiental, sanitaria, tributaria, aduanera u otra infracción al ordenamiento jurídico chileno, y su gravedad.

El reglamento señalado en el inciso precedente podrá también establecer un plazo de residencia temporal para postular a la residencia definitiva inferior a dos años, pero no menor a uno, en atención a las siguientes circunstancias personales del interesado:

1. Vínculos familiares con nacionales o residentes definitivos.

2. Misiones oficiales realizadas en Chile.

3. Disponibilidad de rentas o pensiones.

4. Inversiones ejecutadas y/o empresas que acrediten operación efectiva en Chile.

5. Su aporte al ámbito social, cultural, artístico, científico y/o deportivo.

6. Otros casos previstos en acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

El reglamento señalará la ponderación que deberá otorgársele a cada uno de los factores al computar el plazo necesario para postular a la residencia definitiva.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 287.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Artículo 77.- Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos doce meses.
    Sin embargo, mediante reglamento se podrá establecer que el plazo de residencia temporal necesario para postular a la residencia definitiva sea de hasta cuarenta y ocho meses, en mérito de los siguientes antecedentes personales del interesado:
    1. Permanecer más de seis meses en total ausente del país.
    2. Comisión de infracciones migratorias de las señaladas en el Título VII y su gravedad.”.

Inciso primero:

  • 288.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 289.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para suprimir la frase “que admita su postulación”.

Inciso segundo:

  • 290.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 291.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para suprimirlo.

Artículo 78.- Ascendientes en línea recta. Se podrá también otorgar la residencia definitiva a los ascendientes en línea recta de los extranjeros que alcancen dicha categoría, o a los de su cónyuge o conviviente, siempre que estén bajo su cuidado o manutención, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 77.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 292.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “En todo caso, se concederá siempre residencia definitiva, en el más breve plazo y no obstante no se hayan cumplido los plazo establecidos en el artículo 77, con independencia de la que se conceda a los residentes de los cuáles dependen, a los ascendientes en línea recta de los extranjeros que alcancen dicha categoría, o a los de su cónyuge o conviviente, que estén bajo su cuidado o manutención, cuando éstos han sido víctimas de violencia intrafamiliar por parte de ellos.”.

Artículo 79.- Postulación de los dependientes. Los dependientes de un titular de un permiso de residencia temporal podrán postular a un permiso de residencia definitiva sin sujeción a los plazos establecidos en el artículo 77, siempre que el titular haya cumplido con el período de residencia requerido y su permiso sea de aquellos que expresamente admiten su postulación.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 293.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 294.- de los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, y 295.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para eliminar la frase “y su permiso sea de aquellos que expresamente admiten su postulación”.
  • 296.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 297.- de los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, y 298.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar el siguiente inciso, nuevo:
    “En todo caso, siempre se concederá el permiso de residencia definitiva, independiente del titular, y en el más breve plazo, tratándose de mujeres víctimas de violencia y sus hijos.”.

Artículo 80.- Residencia definitiva por gracia. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, previo informe del Servicio, podrá conceder la residencia definitiva por gracia a los extranjeros que hayan prestado un destacado servicio al país, conforme a los criterios que establezca el reglamento. En todo caso, sólo se podrá conceder a los extranjeros que hayan residido por al menos dos años en el país.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública rendirá cuenta anualmente al Consejo de todos los favorecidos con el beneficio del inciso anterior, señalando para cada uno de ellos las razones que motivaron su otorgamiento.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

  • 299.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 300.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para reemplazar el texto que señala “a los extranjeros que hayan prestado un destacado servicio al país, conforme a los criterios que establezca el reglamento. En todo caso, sólo se podrá conceder a los extranjeros que hayan residido por al menos dos años en el país.”, por el siguiente: “a aquellos extranjeros que califiquen a dicho beneficio, de acuerdo a lo establecido en la Política Nacional de Migración y Extranjería.”.

Artículo 81.- Revocación tácita. La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años.

Párrafo VI: Nacionalización

Artículo 82.- Otorgamiento de la nacionalidad chilena. La nacionalidad chilena se otorgará conforme al decreto N° 5142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.

Artículo 83.- Nacionalización calificada. También podrán solicitar la nacionalización aquellos residentes definitivos que acrediten dos años de residencia continuada en el territorio nacional, y que tengan alguno de los siguientes vínculos con la República de Chile:

1. Los que tengan la calidad de cónyuge de chileno, a lo menos durante dos años y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil.

2. Los parientes de chilenos por consanguineidad hasta el segundo grado inclusive y los adoptados por chilenos.

3. El hijo cuyo padre o madre, habiendo sido chileno, haya perdido la nacionalidad chilena con anterioridad al nacimiento de aquél.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Encabezamiento:

  • 301.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la expresión “dos años” por “tres años”.

Artículo 84.- Impedimentos. Por resolución fundada del Ministro del Interior y Seguridad Pública no se otorgará carta de nacionalización a aquellos extranjeros que, pese a cumplir con los requisitos establecidos en el presente párrafo, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Los que hayan sido condenados en los últimos diez años por hechos que en Chile merezcan la calificación de crímenes.

2. Los que hayan sido condenados en los último cinco años por hechos que en Chile merezcan la calificación de simple delito.

3. Aquellos cuya nacionalización no sea compatible con la seguridad nacional.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Encabezamiento:

  • 302.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “resolución fundada del Ministro” por la frase “decreto fundado del Ministerio”.
  • 303.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “, pese a cumplir con los requisitos establecidos en el presente párrafo,”.

Artículo 85.- Procedimiento. El procedimiento para la obtención, pérdida y acreditación de la nacionalidad será el regulado en el decreto supremo N° 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.

Párrafo VII: Rechazo y revocación de los permisos de residencia

Artículo 86.- Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes:

1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 68.

2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.

3. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.

4. No puedan ejercer una profesión u oficio y carezcan de medios de sustento que les permitan vivir en Chile, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 77.

5. Hayan sido sancionados reiteradamente por no haber cumplido sus obligaciones tributarias o previsionales.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad migratoria estará facultada para rechazar a quienes se encuentren comprendidos en alguna de las causales del artículo 33.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero:

Número 3

  • 304.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 305.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para suprimir la frase “Realicen declaraciones o”.

Artículo 87.- Revocación imperativa. Se revocarán las residencias o permanencias de quienes:

1. No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en esta ley, su reglamento y los decretos respectivos que fijen las subcategorías migratorias.

2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.

3. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 1

  • 306.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 307.- de los Honorables Senadores señores Araya, Latorre, Letelier y Pizarro, para eliminarlo.

Artículo 88.- Revocación facultativa. Podrán revocarse los permisos de residencia o permanencia de quienes:

1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 33.

2. Tengan un proceso penal suspendido condicionalmente por los delitos del número 5 del artículo 32. En estos casos, deberá sustituirse el abandono obligado por una residencia temporal de vigencia limitada, hasta que la causa respectiva sea sobreseída definitivamente conforme a los artículos 240 y 242 del Código Procesal Penal, debiendo disponerse a su respecto una de las medidas de control administrativo migratorio.

3. No paguen las multas por infracciones graves impuestas por el Servicio en el plazo que éste determine.

4. No cumplan con la medida de control establecida en el numeral 3 del artículo 134.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 308.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 309.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para incorporar a continuación del número 1 el siguiente numeral, nuevo:
    “… No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en esta ley y su reglamento.”.

Artículo 89.- Orden de abandono. Los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución fundada del Director Nacional del Servicio, exenta del trámite de toma de razón.

Previo a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado, en conformidad al artículo 142, las razones en que se fundará su rechazo. El interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad.

En el caso que se dé inicio al procedimiento de revocación de un permiso de residencia o permanencia, el afectado será notificado en conformidad al artículo 142 y tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de revocación invocada.

Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, según se determine en cada caso.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso cuarto

  • 310.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar a continuación de la expresión “ingresar al país” la siguiente frase: “, respetando los criterios de proporcionalidad establecidos en los artículos 32 y 33”.

Artículo 90.- Revocación tácita. Todo permiso de residencia o permanencia quedará tácitamente revocado cuando un extranjero obtenga un nuevo permiso migratorio.

Artículo 91.- Plazo para efectuar el abandono para extranjeros imputados. La resolución que rechaza una solicitud de residencia o revoca un permiso de residencia o permanencia vigente, correspondiente a un extranjero que se encuentre además imputado por crimen o simple delito, deberá disponer en dicho acto administrativo que el plazo para abandonar el país regirá desde el momento de la notificación de la resolución judicial firme o ejecutoriada que ponga término al proceso, o del término del cumplimiento de la pena, según fuera el caso.

Título V: DE LOS SOLICITANTES DE ASILO POLÍTICO

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 311.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para suprimirlo.

Artículo 92.- Se podrá conceder residencia con asilo político a los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, se vean forzados a recurrir ante alguna misión diplomática chilena o ingresen al territorio nacional solicitando asilo, aun en condición migratoria irregular. Si se concediere el asilo diplomático o territorial en el carácter de provisorio, éste tendrá una duración de noventa días. Luego, se calificarán los antecedentes y circunstancias del caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe del Servicio, y se dispondrá el otorgamiento o el rechazo de un permiso de residencia temporal de los señalados en el artículo 68. Tal permiso de residencia no lo privará de su condición de asilado político, y se hará extensivo a los miembros de su familia que hubieren obtenido, junto con él, asilo diplomático o territorial.

Artículo 93.- Podrá también solicitar el permiso a que se refiere el artículo precedente todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y que, por motivos políticos debidamente calificados que hayan surgido en su país de origen o en el de su residencia habitual, se vea impedido de regresar a él.

Artículo 94.- Los asilados políticos que no cuenten con pasaporte o documento de viaje vigente tendrán derecho a obtener, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él, previa verificación de identidad y antecedentes realizados por la autoridad contralora.

Artículo 95.- Un asilado político no podrá ser expulsado hacia el país donde su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.

Título VI: DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, EMPLEADORES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo I: Obligaciones de los medios de transporte internacional

Artículo 96.- Control de documentación. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional no podrán transportar con destino a Chile a los extranjeros que no cuenten con la documentación que les habilite para ingresar al país. Especialmente deberán verificar el cumplimiento estricto de los requisitos señalados en el artículo 28, y se les sancionará con el duplo del monto indicado en el artículo 110, en caso de contravención.

Artículo 97.- Reconducción. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional estarán obligadas a tomar a su cargo y transportar por cuenta propia, en el plazo de veinticuatro horas y sin responsabilidad para el Estado, a las personas cuyo ingreso sea rechazado por carecer de la documentación necesaria para hacer ingreso al país.

Asimismo, las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional se encontrarán obligadas a transportar en el plazo de veinticuatro horas a:

1. Extranjeros impedidos de ingresar al país por encontrarse en alguna de las causales de los artículos 32 y 33.

2. Extranjeros que, traídos a Chile por una empresa de transporte internacional, se encuentren en tránsito en el país cuando una tercera empresa de transporte se niegue a embarcarlo a su destino final en otro país, o las autoridades de este último país le hubieren prohibido la entrada.

En los casos señalados en el inciso precedente, cuando una persona se considere no admisible y se requiera a una compañía, empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria de un medio de transporte internacional que la transporte fuera del territorio del Estado, esto no impedirá que dicha empresa recobre de dicha persona los gastos de transporte relacionados con su reconducción.

Previo a la ejecución de esta medida se debe garantizar a la persona reconducida:

a) Ser oída por la mayor autoridad contralora presente en el paso fronterizo correspondiente y contar con intérprete, según lo dispuesto en el artículo 5;

b) Contactar a familiares, a cualquier otra persona cercana o al cónsul de su respectivo país.

En aquellos casos en que la causa del impedimento sea carecer de la documentación necesaria para ingresar al país, los costos de custodia y cuidado de las personas consideradas no admisibles, que se generen desde que se impide su ingreso al país, hasta que son puestas a disposición de la empresa de transporte para su reconducción, serán de cargo de las empresas de transporte internacional que hubiesen ingresado al extranjero al territorio nacional. En aquellos casos en que la causa del impedimento sea un problema de documentación que exceda el ámbito de competencia de dichas empresas o razones distintas a la de no contar con la documentación necesaria para hacer ingreso a Chile, dichos gastos serán de cargo del Estado.

Esta obligación se aplicará sin perjuicio de las sanciones correspondientes de acuerdo a esta ley, y se cumplirá trasladando a estas personas hasta el país desde el cual dicha empresa los transportó o del cual sean nacionales.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 312.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 313.- del Honorable Senador señor Lagos, para incorporar una letra nueva, del siguiente tenor:
    “…) Contar con asistencia jurídica, a lo menos por medios telemáticos.”.

Artículo 98.- Listado de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte internacional de pasajeros estarán obligadas a presentar, al momento del ingreso o salida del país de sus respectivos medios de transporte, un listado de pasajeros y tripulantes, y todos los datos necesarios para su identificación. Para estos efectos, deberá utilizarse el listado que el conductor de todo vehículo que ingresa al territorio nacional o sale de él debe presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas.

El Servicio Nacional de Aduanas, o la autoridad que primero reciba dicho listado, deberá entregársela a los restantes organismos que ejerzan funciones en los pasos fronterizos, que por ley se encuentren obligados a exigirla.

Ningún pasajero o tripulante podrá ingresar al país o egresar de él antes de que la Policía efectúe el control migratorio correspondiente, sin perjuicio de las demás facultades de otros servicios que intervienen en el ingreso o egreso de personas, mercancías o medios de transporte en los pasos fronterizos.

Las empresas de transporte aéreo y marítimo internacional de pasajeros estarán obligadas a presentar a la autoridad contralora la Información Anticipada de Pasajeros o API (Advance Passenger Information) y el Registro de Nombres de Pasajeros o PNR (Passenger Name Record), de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto por la Subsecretaría del Interior.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso cuarto

  • 314.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Las empresas de transporte aéreo y marítimo de pasajeros estarán obligadas a presentar a la autoridad contralora la Información Anticipada de Pasajeros o API (Advance Passenger Information) y el Registro de Nombres de Pasajeros o PNR (Passenger Name Record), de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto por la Subsecretaría del Interior. Lo anterior será aplicable tanto para viajes que se realicen desde o hacia el extranjero como dentro del país.”.

Artículo 99.- Transporte de expulsados. Las empresas de transporte internacional deberán trasladar a todo extranjero cuya expulsión haya sido decretada, en el plazo y al lugar que se le fije y previo pago del valor del pasaje correspondiente.

Artículo 100.- Pasajeros en tránsito. Los pasajeros de un medio de transporte internacional que carezcan de documentación de viaje en el momento del ingreso al país podrán ser autorizados por las autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en tránsito, en los siguientes casos:

1. Cuando el territorio nacional constituya escala técnica del medio de transporte.

2. Si se tratare de arribo forzoso al país.

3. Cuando el pasajero o el medio de transporte estén imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor.

El plazo que se autorice deberá ser el estrictamente necesario para su egreso, procediéndose a retirar la documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al efecto de tales autorizaciones se exigirá pasaje y documentación idónea para continuar viaje.

Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso serán de cargo de la respectiva empresa de transporte.

Párrafo II: Otras obligaciones

Artículo 101.- Obligación de empleadores. Sólo se podrá emplear a extranjeros que estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o a quienes se encuentren debidamente autorizados para ello.

Artículo 102.- Obligación de las instituciones de educación superior. Las instituciones de educación superior deberán comunicar anualmente al Servicio la nómina de extranjeros titulares de permiso de residencia temporal de estudio matriculados en éstas, así como de los que finalizaron sus estudios, hicieron abandono de ellos o fueron expulsados del establecimiento.

Título VII: INFRACCIONES Y SANCIONES MIGRATORIAS

Párrafo I: De las infracciones menos graves

Artículo 103.- Retraso de las instituciones de educación superior en informar. Las instituciones de educación superior que no cumplan con la obligación establecida en el artículo 102 serán sancionadas por la Superintendencia de Educación con multa de media a cinco unidades tributarias mensuales por cada caso no informado.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 315.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir la expresión “de media a cinco unidades tributarias mensuales” por “de cinco a diez unidades tributarias mensuales”.

Artículo 104.- Retraso en solicitar cédula de identidad. Los extranjeros que residan en el país y soliciten su cédula de identidad una vez vencido el plazo establecido en el artículo 43 serán sancionados con multa de media a dos unidades tributarias mensuales.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 316.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 317.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para reemplazar la frase “soliciten su cédula de identidad una vez vencido” por “no soliciten su cédula de identidad en”.

Artículo 105.-Permiso de residencia o permanencia expirado. Los residentes o titulares de permanencia transitoria que permanezcan en el país, no obstante haber vencido su permiso por un plazo inferior o igual a ciento ochenta días corridos, serán sancionados con multa de media a diez unidades tributarias mensuales, salvo respecto de los residentes que se encuentren en la situación prevista en el inciso final del artículo 30.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

318.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación del artículo 105 el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo …- Incumplimiento de la obligación de informar cambio de domicilio. Los extranjeros que durante su residencia temporal o definitiva en el país no dieren cumplimiento a la obligación de informar cambio de domicilio dentro del plazo establecido en el artículo 45, serán sancionados con una multa de media a cinco unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 106.- Desarrollo de actividades remuneradas sin autorización. Los extranjeros que desarrollen actividades remuneradas, sin estar habilitados o autorizados para ello, serán sancionados con una multa de media a cinco unidades tributarias mensuales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 123.

Artículo 107.- Transgresión de la Zona Fronteriza. El extranjero que ingrese a Chile en calidad de habitante de zona fronteriza, en virtud de lo establecido en el artículo 52, y que ingrese a áreas del territorio nacional no incluidas en el acuerdo bilateral respectivo, será sancionado con multa de cinco unidades tributarias mensuales.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 319.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 320.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar a continuación de la expresión “multa de” la locución “media a”.

Artículo 108.- Listado de pasajeros incompleto. Las empresas de transporte internacional serán sancionadas con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales por cada persona que haya sido transportada sin haber sido incluida en el listado de pasajeros o que no haya sido informada en el API/PNR respectivo.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 321.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Artículo 108.- Las empresas de transporte serán sancionadas con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales por cada persona que haya sido transportada sin haber sido incluida en el listado de pasajeros o que no haya sido informada en el API/PNR respectivo.”.

Párrafo II: De las infracciones migratorias graves

Artículo 109.- Ingreso y egreso clandestino. Las personas naturales y jurídicas que faciliten o promuevan el ingreso y egreso clandestino de un extranjero al país serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan a las personas naturales conforme a la legislación penal vigente.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 322.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la oración que señala “Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan a las personas naturales conforme a la legislación penal vigente.”, por el siguiente texto: “Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público, a efectos que éste determine si se iniciará persecución penal, y en caso contrario, devuelva los antecedentes a la autoridad migratoria para que ésta de inicio al referido procedimiento.”.

Artículo 110.- Omisión del control de documentación. Las empresas de transporte y transportistas que conduzcan desde y hacia el territorio nacional a extranjeros que no cuenten con la documentación necesaria serán multadas con diez a veinte unidades tributarias mensuales, por cada pasajero infractor. El Servicio, además de aplicar la multa que corresponda, informará al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que adopte las medidas que, en su caso, sean de su competencia.

No se impondrán las multas establecidas en el inciso precedente cuando las personas lleguen al país documentadas inapropiadamente, si las empresas de transporte pueden demostrar que tomaron precauciones adecuadas para asegurarse de que dichas personas tuvieran los documentos exigidos para entrar en el Estado receptor.

Artículo 111.- No entrega de listado de pasajeros. Las empresas de transporte internacional que no entreguen el listado de pasajeros o el API/PNR serán sancionadas con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por cada persona que haya sido transportada en estas circunstancias.

Artículo 112.- Negativa a la reconducción. Las empresas de transporte y transportistas que se negaren a reconducir, a su propio costo, a los pasajeros o tripulantes cuyo ingreso al país haya sido rechazado o no se hicieren cargo de estas personas cuando la reconducción no sea posible efectuarla dentro del plazo de veinticuatro horas, en los casos que así les corresponda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, serán multadas con treinta a cien unidades tributarias mensuales por cada pasajero en dicha situación.

Artículo 113.- Abandono sin control migratorio. A las personas que hubieren abandonado el territorio nacional sin realizar el control migratorio de salida, y quisieran reingresar al país transcurridos dos años contados desde que hubiere vencido el permiso que les habilitaba para permanecer legalmente en el país, se les aplicará una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En el caso que la responsabilidad de la omisión del control migratorio sea de una empresa de transporte internacional, se eximirá de responsabilidad al pasajero y sólo se le aplicará a la empresa una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por cada pasajero que omita dicho control.

Artículo 114. Empleo de extranjeros sin autorización. Para efectos de las sanciones más abajo indicadas, los empleadores personas naturales o jurídicas que contraten a extranjeros que no estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o no se encuentren debidamente autorizados para ello, se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.

Las micro empresas serán sancionadas con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.

Las pequeñas empresas serán sancionadas con multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales.

Las medianas empresas serán sancionadas con multa de veinte a ochenta unidades tributarias mensuales.

Las grandes empresas serán sancionadas con multa de cuarenta a ciento sesenta unidades tributarias mensuales.

Las referidas multas se aplicarán por cada extranjero contratado en las condiciones señaladas en el inciso primero.

Las multas y sanciones que asuma el empleador serán sin perjuicio de su obligación de cumplir con todas las obligaciones laborales y de seguridad social que establezca la legislación.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso cuarto:

  • 323.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para sustituir la palabra “veinte” por la palabra “treinta”.
  • 324.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para sustituir la palabra “ochenta” por la palabra “cien”.

Inciso quinto:

  • 325.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para sustituir la palabra “cuarenta” por la palabra “sesenta”.
  • 326.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para sustituir la expresión “ciento sesenta” por la palabra “doscientos”.

Inciso séptimo:

  • 327.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar después de la palabra “legislación” la siguiente frase: “y de las otras sanciones que ella establezca”.

Para agregar:

  • 328.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar el siguiente inciso final:
    “En caso de reincidencia en el período de dos años, contado desde la aplicación de la respectiva sanción, se aplicará la multa en su valor máximo según lo indicado en el artículo 119 y aumentada en un 15 por ciento de recargo por cada infracción nueva que califique como reincidencia. Además, el empleador que sea sancionado reincidentemente en los términos del presente artículo podrá ser castigado con la prohibición de contratar con el Estado por un periodo de hasta 3 años.”.
  • 329.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar los siguientes incisos:
    “En caso de reincidencia de la infracción establecida en este artículo, en un plazo de tres años, se aplicará la multa máxima establecida para cada tipo de empresa. Tratándose de empresas medianas y grandes, se aplicará adicionalmente la medida de prohibición de contratar extranjeros por un plazo de dos años. La contravención a esta prohibición de contratar extranjeros será sancionada con el doble del máximo de la multa establecida para cada tipo de empresa.
    El Servicio elaborará anualmente un plan de fiscalización e información a empleadores para efectos del cumplimiento de esta ley. El Director del Servicio informará al Consejo de Política Migratoria al final de cada año, sobre los resultados de dicho plan, informe que será público.”.

Para consultar:

  • 330.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para consultar a continuación del artículo 114 el siguiente artículo, nuevo:
    “Artículo 115.- Las personas naturales o jurídicas que den en arriendo a extranjeros, un inmueble o parte de un inmueble que no cumpla con las ordenanzas municipales o las normas de vivienda y urbanismo, serán sancionadas con multa de 10 a 40 unidades tributarias mensuales, por cada extranjero que ocupe dicho inmueble, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el resto del ordenamiento jurídico.”.

Artículo 115.- Permiso de residencia o permanencia expirado. Los extranjeros que permanezcan en el país por más de ciento ochenta días corridos desde el vencimiento de su permiso de residencia o permanencia serán sancionados con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 331.- Del Honorable Senador señor Insulza, para reemplazar la expresión “cinco a diez” por “dos a cinco”.
  • 332.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 333.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para sustituir la palabra “cinco” por “una”.

Párrafo III: Normas comunes a este Título

Artículo 116.- Amonestaciones y multas. Las amonestaciones y multas establecidas en la presente ley se aplicarán mediante resolución fundada del Servicio, con excepción de aquellas que se impongan sobre residentes oficiales, las que serán impuestas por resolución fundada del Subsecretario de Relaciones Exteriores. El inicio del procedimiento sancionatorio se deberá notificar personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio del extranjero, salvo que éste solicite formalmente y para estos efectos ser notificado por correo electrónico, siempre en los términos del artículo 5. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico.

El extranjero tendrá el plazo de diez días hábiles para evacuar sus descargos.

Artículo 117.- Rebaja de multa. En los casos en que el propio infractor se haya denunciado ante el Servicio o la Policía, y dicha denuncia hubiere ocasionado la detección de la infracción por parte de la autoridad, se rebajará en un cincuenta por ciento el monto de las multas contempladas en este Título.

A los infractores que paguen la multa correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sanción se rebajará en un veinticinco por ciento las multas aplicadas en virtud de esta ley. Esta rebaja no será aplicable si el monto de la multa ha sido rebajado conforme a lo establecido en el inciso precedente.

Artículo 118.- Exención de la multa. No se aplicarán las sanciones contenidas en este Título a aquellos extranjeros que hayan incurrido en infracciones por razones de fuerza mayor o caso fortuito.

En caso de que se haga efectiva la medida de expulsión, las multas aplicadas de conformidad con la presente ley quedarán sin efecto.

Artículo 119.- Aplicación del máximo de la multa. Se podrá aplicar el máximo de la multa correspondiente a las infracciones establecidas en el presente Título en los casos en que el infractor haya sido sancionado anteriormente en virtud de esta ley o en los casos en que la infracción haya afectado, directa o indirectamente, la integridad de un menor de edad.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Para agregar:

  • 334.- Del Honorable Senador señor Insulza, para agregar a continuación del artículo 119 el siguiente artículo, nuevo:
    “Artículo …- Estarán exentos de toda sanción migratoria, aquellos extranjeros que denuncien ante la Dirección o Inspección del Trabajo respectiva, con motivo plausible, a los empleadores que incumplan con la legislación laboral o con las obligaciones establecidas en la presente ley.
    Esta exención operará respecto de las infracciones de residencia irregular y la de realizar actividades remuneradas sin autorización.
    La aplicación de esta exención se dispondrá por resolución fundada del Servicio.”.
  • 335.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar a continuación del artículo 119 el siguiente artículo, nuevo:
    “Artículo …- En todo caso, estarán exentos de toda sanción migratoria, aquellos extranjeros que denuncien ante la Dirección o Inspección del Trabajo respectiva, con motivo plausible, a los empleadores que incumplan sus obligaciones laborales o las establecidas en la presente ley. Esta exención operará respecto de las infracciones de residencia irregular y la de realizar actividades remuneradas sin autorización. La aplicación de esta exención se dispondrá por resolución fundada del Servicio.”.

Artículo 120.- Sustitución de multa. Tratándose de infracciones menos graves, y siempre que no hayan incurrido en otras infracciones con anterioridad, el Servicio o la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, según corresponda, podrá, de oficio o a petición de parte, aplicar como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito.

Artículo 121.- Forma de pago de las multas. Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará la forma de pago de las multas y los pasos habilitados de ingreso y egreso del país donde se podrá realizar dicho pago.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 336.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 337.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, y 338.- del Honorable Senador señor Insulza, para agregar el siguiente inciso:
    “La resolución administrativa tendrá mérito ejecutivo para el cobro de la multa impuesta.”.

Título VIII: DE LA EXPULSIÓN Y EL RETORNO ASISTIDO

Artículo 122.- Expulsión del territorio. La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para su procedencia.

La medida de expulsión puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente, o por el tribunal con competencia penal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en especial, con lo dispuesto en la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Artículo 123.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso final del artículo 127, los que se regirán por dicha norma, las siguientes:

1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.

2. Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo.

3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 89, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio.

4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria.

5. Reincidir en la conducta de ejercer actividades remuneradas sin tener autorización o estar habilitado para ello, habiendo sido sancionado previamente por esta misma conducta.

6. Efectuar declaraciones falsas, adulteración o falsificación en cualquier clase de documento al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas o para obtener un beneficio migratorio para sí o para un tercero.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 6

  • 339.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 340.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para eliminar la expresión “declaraciones falsas,”.

Artículo 124.- Causales de expulsión de residentes. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia:

1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en los números 1 u 8 del artículo 32, salvo que se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.

2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1 u 8 del artículo 32.

3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 89, dentro del plazo fijado por resolución del Servicio.

4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en un plazo superior a ciento ochenta días corridos contado desde el vencimiento del mismo, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo realizar tal renovación.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 4

  • 341.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir la locución «ciento ochenta» por «ciento sesenta».
  • 342.- Del Honorable Senador señor Lagos, para sustituir la locución «ciento ochenta» por «doscientos setenta».

Artículo 125.- Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:

1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión.

2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener.

3. La reiteración de infracciones migratorias.

4. El período de residencia regular en Chile.

5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva.

6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia.

7. El patrimonio y los bienes que tuviere en el país.

8. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 2

  • 343.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazar la palabra “antecedentes” por “condenas”.

Número 6

  • 344.- De las Honorables Senadoras señoras Allende y Provoste, para eliminar la expresión “con residencia definitiva”.
  • 345.- De las Honorables Senadoras señoras Allende y Provoste, para agregar a continuación de la palabra “familia” la frase “tomando en consideración el interés superior del niño y la unidad familiar”.

Número 7

  • 346.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 347.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para suprimirlo.

Artículo 126.- Prohibición de expulsiones colectivas. Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectivas, debiéndose analizar y decidir cada caso en forma individual.

Artículo 127.- Reconducción o devolución inmediata. El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución.

Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora intentando ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 artículo 32, previa acreditación de su identidad, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, debiendo en este último caso informar a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso.

La autoridad contralora informará de ello al Servicio para que éste determine el tiempo que durará la prohibición de ingreso que de forma provisoria establecerá la Policía. En caso de que dicha prohibición y su duración no sea dictada por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de producido el hecho, ésta quedará sin efecto de pleno derecho.

Las medidas de reconducción o reembarco y la prohibición de ingreso provisoria dictada por la autoridad contralora será recurrible desde el exterior ante el Servicio, mediante presentación efectuada por el extranjero ante los consulados chilenos, desde donde se hará llegar a la sede central de éste. El plazo para presentar el recurso será de quince días, a contar del momento de la notificación de la medida. Con todo, la interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la resolución de reconducción. Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.

El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y a ser asistido por un intérprete conforme al artículo 5.

No se reembarcará a las personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida.

Tampoco se reembarcará o devolverá a los extranjeros que sean sorprendidos de manera flagrante en la perpetración de un delito o sean requeridos o deban permanecer en el país por orden de los tribunales de justica chilenos, en cuyo caso deberán ser puestos inmediatamente a disposición de éstos.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero

  • 348.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 349.- del Honorable Senador señor Navarro, y 350.- del Honorable Senador señor Lagos, para suprimir la palabra “inmediata”.
  • 351.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 352.- del Honorable Senador señor Navarro, y 353.- del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazar la frase “será reembarcado de inmediato o devuelvo a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución”, por lo siguiente: “se le impedirá su acceso, debiendo ser reconducido a su país de origen o, de ser ello imposible, al punto de origen”.

Inciso tercero

  • 354.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para reemplazar la palabra “seis” por “dos”.

Inciso cuarto

  • 355.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 356.- del Honorable Senador señor Navarro, y 357.- del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazar la palabra “quince” por “treinta”.
  • 358.- Del Honorable Senador señor Latorre, para eliminar la palabra “judiciales”.
  • 359.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar a continuación de la expresión “que procedan” la siguiente frase: “, y puedan ejercerse dentro del territorio nacional”.

Inciso quinto

  • 360.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 361.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:
    “El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y a ser asistido por un intérprete de ser necesario, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 de este cuerpo legal.”.
  • 362.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazar la palabra “contralora” por “migratoria”.
  • 363.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar después de la expresión “artículo 5” la frase “y al inciso tercero del artículo 13 de este cuerpo legal”.

Inciso sexto

  • 364.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 365.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar después del vocablo “secuestro” la expresión “, violencia de género”.
  • 366.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar después del vocablo “vida” lo siguiente: “o integridad física o psíquica”.
  • 367.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 368.- del Honorable Senador señor Navarro, y 369.- del Honorable Senador señor Lagos, para agregar después del vocablo “vida” lo siguiente: “y a quienes tengan la intención de solicitar protección internacional”.
  • 370.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar después del vocablo “vida” lo siguiente: “y a quienes soliciten protección internacional”.

Artículo 128.- Retorno asistido de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados o que no cuenten con la autorización del artículo 28 no podrán ser expulsados. Sin perjuicio de ello, podrán ser sujetos a un procedimiento de retorno asistido al país del cual son nacionales, coordinado por la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes. Las condiciones bajos las cuales se implementará dicho procedimiento serán establecidas en el reglamento. La decisión de retorno asistido, así como el procedimiento mismo, se realizará privilegiando el interés superior del niño, niña o adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución y en tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Este procedimiento deberá iniciarse en el plazo más breve posible, que en ningún caso podrá superar los tres meses desde el ingreso del niño, niña o adolescente no acompañado al territorio nacional.

El procedimiento de retorno asistido regulado en el reglamento se sujetará a los principios de interés superior del niño, derecho a ser oído, no devolución y demás principios aplicables.

Se le informará al niño, niña o adolescente de su situación y derechos, de los servicios a los que tiene acceso y del procedimiento de retorno al que será sometido, así como del lugar y condiciones en que se mantendrá en el país mientras no se realice el retorno.

Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, de su ubicación y condiciones.

Asimismo, se promoverá la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional, como en su país de origen, en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.

El retorno asistido sólo podrá suspenderse por razones de fuerza mayor y deberá reanudarse una vez que dicha causa haya sido superada.

Los niños, niñas y adolescentes no acompañados o autorizados quedarán bajo la tuición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes mientras dura el procedimiento de retorno asistido. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero

  • 371.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “no acompañados o” por la frase “no acompañados y”.

Para agregar:

  • 372.- Del Honorable Senador señor Insulza, y 373.- de los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar un inciso final, del tenor que se indica:
    “Cuando el interés superior del niño o niña lo exija para el mantenimiento de la unidad familiar, la prohibición de privación de libertad se extiende a sus padres, debiendo la autoridad optar por medidas alternativas a la detención de la familia, la cual deberá ser adecuada a las necesidades de los niños o niñas.”.

Artículo 129.- Forma de disponer la medida. Las medidas de expulsión y retorno asistido de extranjeros serán impuestas por resolución fundada del Director Nacional del Servicio. El Director Nacional del Servicio, por resolución, podrá designar las regiones del país en las cuales las medidas de expulsión y retorno asistido de titulares de permanencia transitoria serán impuestas por los directores regionales respectivos. Sólo en el caso que al afectado por la expulsión no le fuere aplicable lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 89, previamente a la dictación de la medida deberá ser notificado en conformidad al artículo 143 y tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de expulsión invocada. En la notificación señalada precedentemente o en los incisos segundo y tercero del artículo 89, se le informará al extranjero que, de aplicarse la medida de expulsión, podrá, conforme a la legislación aplicable, designar un mandatario que lo represente en defensa de sus derechos laborales y o previsionales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones pendientes. Excepcionalmente, y sólo en casos debidamente calificados, fundados en razones de seguridad interior o exterior, podrá disponer el Subsecretario del Interior, mediante resolución fundada, la medida de expulsión de extranjeros. El acto administrativo de este último estará afecto al trámite de toma de razón, y deberá establecer el plazo de prohibición de ingreso al país, el que, fundado en razones graves y calificadas, podrá ser indefinido.

Artículo 130.- Revocación y suspensión. Las medidas de expulsión y retorno asistido podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento por la misma autoridad que la dictó.

En ningún caso se podrá revocar o suspender la medida de expulsión a aquellos extranjeros que hayan sido condenados por sentencia firme y ejecutoriada, de los delitos que merezcan pena aflictiva señalados en el numeral 5 del artículo 32.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso segundo:

  • 376.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 377.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya y Letelier, para suprimirlo.

Incisos tercero y cuarto

  • 378.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre Letelier, para eliminarlos.

Artículo 131.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre a firme y ejecutoriada la resolución que ordena la expulsión, se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad por un plazo que no puede ser superior a setenta y dos horas. Esta medida sólo podrá practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, dando cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados. En ningún caso se aplicará esta medida a niños, niñas o adolescentes.

Los extranjeros privados de libertad conforme al inciso anterior tendrán derecho a:

1. Contactar a familiares y representantes legales.

2. Recibir tratamiento médico cuando sea necesario.

3. Comunicarse con su representante consular.

4. Solicitar un intérprete, si no habla o entiende el castellano.

5. Recibir por escrito copia de toda la información que corresponda entregarle en su calidad de privado de libertad, conforme al artículo 5.

En todo caso, el afectado por una medida de expulsión que se encuentre privado de libertad conforme a las disposiciones de este artículo será dejado en libertad si la expulsión no se materializa una vez transcurridas setenta y dos horas desde el inicio de la privación de libertad. Posteriormente, el afectado podrá ser privado de libertad únicamente para hacer efectiva la expulsión por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero

  • 379.- Del Honorable Senador señor Latorre, para sustituir la expresión “sanitarios y” por “sanitarios,”.
  • 380.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar a continuación de la locución “habitabilidad adecuados” la siguiente frase: “y de seguridad individual, establecidos en las letras b), c), d) y e) del numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”.

Artículo 132.- Suspensión de la ejecución. No podrá ejecutarse la expulsión de extranjeros que se encuentren impedidos de salir de Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras esas órdenes se encuentren vigentes.

Asimismo, se suspenderá la ejecución de la medida de expulsión de los extranjeros que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los sometidos a prisión preventiva, los sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso segundo

  • 381.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después la expresión “ley N° 18.216” lo siguiente: “, con excepción de lo establecido en el artículo 34 de dicho cuerpo legal”.

Artículo 133.- Disposición de prohibición de ingreso. La medida de prohibición de ingreso podrá disponerse por un plazo determinado o por razones graves y calificadas de forma indefinida, y será formalizada mediante resolución exenta del Director Nacional del Servicio. Esta medida también podrá disponerla mediante resolución afecta el Subsecretario del Interior en los casos calificados indicados en el artículo 129. Estas prohibiciones podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de parte.

El Servicio deberá mantener en el Registro Nacional de Extranjeros las prohibiciones de ingreso y las expulsiones que se encuentren vigentes, información que estará permanentemente a disposición de la Subsecretaría del Interior, de la Policía y Carabineros de Chile, así como de los consulados y embajadas chilenas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sus funcionarios se abstengan de otorgar autorizaciones previas de ingreso o visas, o permisos de residencia oficial a quienes figuren en dicho Registro. En caso de que se otorgaren, prevalecerá la medida de expulsión o prohibición de ingreso.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero

  • 382.- Del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazar la expresión “determinado o por razones graves y calificadas de forma indefinida,” por la siguiente: “de hasta cinco años”.
  • 383.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre Letelier, para agregar después de la expresión “indefinida,” , la siguiente frase: “,respetando los criterios de proporcionalidad establecidos en los artículos 32 y 33,”.

Para agregar: 

  • 384.- Del Honorable Senador señor Galilea, para incorporar después del artículo 133 el siguiente artículo, nuevo:
    “Artículo …- Recurso judicial. La resolución que decreta la expulsión podrá́ ser reclamada por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de 72 horas, contado desde la notificación de la resolución respectiva.
    Dicho recurso deberá́ ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva, fallará la reclamación en única instancia, en cuenta, la que será́ agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de quinto día. Su interposición suspenderá́ la ejecución de la orden de expulsión y durante su tramitación se mantendrá vigente la medida de privación de libertad en los casos en que hubiere sido decretada conforme a lo dispuesto en el artículo 131.”.

Título IX: DE LAS MEDIDAS DE CONTROL ADMINISTRATIVO

Artículo 134.- Medidas de control. En casos de contravención de las disposiciones de la presente ley y su reglamento, las autoridades a que alude el artículo 161 podrán adoptar alguna de las siguientes medidas de control administrativo respecto de los extranjeros infractores:

1. Tomar la declaración pertinente.

2. Fijación de domicilio.

3. Presentación periódica en sus dependencias.

El incumplimiento de estas medidas será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

El afectado con estas medidas podrá interponer los recursos administrativos a que se refiere el Título X de esta ley.

El reglamento fijará el procedimiento de coordinación que deberán adoptar los organismos con atribuciones en materia de fiscalización de extranjeros.

Artículo 135.- Comunicación. En los casos del inciso primero del artículo anterior, la Policía deberá informar al Servicio las medidas de control administrativo adoptadas y los antecedentes relacionados con la infracción.

Título X: DE LOS RECURSOS

Artículo 136.- Recursos administrativos. Los extranjeros afectados por alguno de los actos y o resoluciones establecidas en la presente ley, exceptuando la medida de expulsión, podrán interponer los recursos establecidos en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero

  • 385.- De los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, 386.- del Honorable Senador señor Lagos, 387.- del Honorable Senador señor Navarro, 388.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre Letelier, y 389.- del Honorable Senador señor Montes, para eliminar la frase “, exceptuando la medida de expulsión,”.

Artículo 137.- Efectos de los recursos administrativos. La interposición de los recursos administrativos señalados en el artículo anterior suspenderá los efectos del acto o resolución impugnada.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 390.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para incorporar a continuación del artículo 137 el siguiente artículo, nuevo:
    «Artículo …- Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de 10 días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación en primera instancia, en cuenta, la que será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.
    Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan. Junto con lo anterior, los extranjeros tendrán acceso a intérpretes para facilitar su comunicación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley.».
  • 391.- De los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, 392.- del Honorable Senador señor Navarro, y 393.- del Honorable Senador señor Lagos, para introducir a continuación del artículo 137 el siguiente artículo, nuevo:
    «Artículo …- Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.
    Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación en primera instancia, en cuenta, la que será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.
    Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan.».

  • 394.- Del Honorable Senador señor Montes, para introducir a continuación del artículo 137 el siguiente artículo, nuevo:
    «Artículo …- Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.
    Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación en primera instancia, en cuenta, la que será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día.
    Su interposición deberá ponerse inmediatamente en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente y suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.
    Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan.».

  • 395.- Del Honorable Senador señor Insulza, y 396.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre Letelier, para contemplar el siguiente artículo, nuevo:
    «Artículo …- Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de 10 días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.
    Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación en primera instancia, en cuenta. La causa que será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.
    La resolución de la Corte de Apelaciones será apelable ante la Corte Suprema, dentro del plazo de 5 días.
    Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan.».

  • 397.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar un artículo nuevo, del tenor que se señala:
    «Artículo …- Recurso judicial. Los extranjeros afectados por una medida de expulsión sólo podrán reclamar judicialmente de la legalidad de la misma. La reclamación podrá efectuarla el afectado por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones de su domicilio, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que le afecta.
    Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva, fallará, en cuenta, en única instancia, previo informe del Servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde su presentación.
    La interposición de este recurso suspenderá la ejecución de la orden de expulsión durante su tramitación.».

Artículo 138.- Efecto de los recursos judiciales. Si el extranjero interpone alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución del Servicio, éste deberá abstenerse de conocer cualquier reclamación que el extranjero interponga sobre la misma pretensión.

Título XI: DEL RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 398.- Del Honorable Senador señor Insulza, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Título XI DEL RECONOCIMIENTO, CONVALIDACIÓN Y REVALIDACIÓN DE TÍTULOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO”

Artículo 139.- Reconocimiento de títulos. Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, y en lo dispuesto en los tratados internacionales, las universidades del Estado tendrán la atribución de revalidar y convalidar títulos obtenidos en el extranjero.

Las universidades que participen en la revalidación y convalidación de títulos señalada en el presente artículo deberán acogerse a los aranceles fijados para estos efectos por el ministerio de Educación.

Asimismo, el Ministerio de Educación podrá establecer, de la forma que se determine en un reglamento, la revalidación o convalidación automática de los títulos de aquellos alumnos que hubieren obtenido algún grado específico de una determinada institución extranjera de educación superior y cuenten con la respectiva habilitación profesional en su país, cuando corresponda. En caso de ejercer esta facultad, el Ministerio de Educación deberá contar con un listado actualizado de los títulos a los cuales se les aplicará la presente disposición, el cual deberá ser publicado en el sitio electrónico de dicho Ministerio.

Los títulos que hubieren sido revalidados o convalidados conforme a lo señalado en el inciso precedente mantendrán dicha calidad, aun cuando el Ministerio de Educación no los considere para futuras revalidaciones o convalidaciones.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero

  • 399.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para suprimirlo.
  • 400.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Artículo 139.- Las instituciones de educación superior acreditadas por el Estado conforme al inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 20.129 que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior tendrán la atribución de revalidar y convalidar títulos obtenidos en el extranjero.”.
  • 401.- Del Honorable Senador señor Insulza, para sustituir la expresión “Reconocimiento de títulos” por “Reconocimiento, convalidación y revalidación de títulos”.
  • 402.- Del Honorable Senador señor Insulza, para reemplazar la frase “las universidades del Estado tendrán la atribución de revalidar y convalidar títulos obtenidos en el extranjero”, por “las universidades con acreditación de 5 años o más tendrán la atribución de reconocer, convalidar y revalidar títulos profesionales y técnicos obtenidos en el extranjero”.
  • 403.- Del Honorable Senador señor Galilea, para reemplazar la frase “las universidades del Estado” por la siguiente: “las universidades acreditadas por al menos cinco años”.
  • 404.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “las universidades del Estado” por la frase “las universidades que se encuentren acreditadas por seis años o más.”.
  • 405.- Del Honorable Senador señor Kast, para agregar a continuación de la expresión “las universidades del Estado” la frase “y las universidades privadas que cuenten con al menos 5 años de acreditación”.
  • 406.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazar la palabra “Estado” por lo siguiente: “Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas con mínimo cinco años de acreditación institucional”.
  • 407.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, y Letelier, para agregar a continuación de la expresión “las universidades del Estado” la frase “con mínimo cinco años de acreditación institucional”.
  • 408.- Del Honorable Senador señor Kast, para agregar a continuación de la expresión “en el extranjero” lo siguiente: “y por su parte, los centros de formación técnica acreditados que cuenten también con al menos 5 años de acreditación, tendrán la atribución de revalidar y convalidar títulos técnicos obtenidos en el extranjero”.
  • 409.- Del Honorable Senador señor Kast, para agregar a continuación de la expresión “en el extranjero” lo siguiente: “y por su parte, los centros de formación técnica acreditados por la respectiva Comisión Nacional de Acreditación, tendrán la atribución de revalidar y convalidar títulos técnicos obtenidos en el extranjero”.

Inciso segundo

  • 410.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para eliminarlo.
  • 411.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Según las diversas clases de títulos, las Universidades, Institutos Profesionales y Centro de Formación Técnicas que participen en la revalidación y convalidación de títulos señalada en el presente artículo deberán acogerse a los aranceles fijados para estos efectos por el ministerio de Educación.”.
  • 412.- Del Honorable Senador señor Insulza, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Las universidades que participen en el reconocimiento, convalidación y revalidación de títulos extranjeros señalada en el presente artículo deberán acogerse a los aranceles fijados para estos efectos por el Ministerio de Educación.”.
  • 413.- Del Honorable Senador señor Kast, para agregar a continuación de la expresión “Las universidades” lo siguiente: “y centros de formación técnica”.

Inciso tercero

  • 414.- De la Honorable Senadora señora Provoste, para suprimirlo.
  • 415.- Del Honorable Senador señor Insulza, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Asimismo, el Ministerio de Educación deberá establecer, de la forma que se determine en un reglamento, el reconocimiento, la convalidación y revalidación automática de los títulos de aquellos profesionales que hubieren obtenido algún grado específico de una determinada institución extranjera de educación superior y cuenten con la respectiva habilitación profesional en su país, cuando corresponda. Para ello, el Ministerio de Educación deberá contar con un listado actualizado de los títulos a los cuales se les aplicará la presente disposición, el cual deberá ser publicado en el sitio electrónico de dicho Ministerio.”.
  • 416.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para suprimir la expresión “Asimismo,”.
  • 417.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar la expresión “el Ministerio de Educación”, las dos veces que ella figura, y “dicho Ministerio” por “la Universidad de Chile” y “dicha Universidad”, respectivamente.

Inciso cuarto

  • 418.- De la Honorable Senadora señora Provoste, para suprimirlo.
  • 419.- Del Honorable Senador señor Insulza, para sustituirlo por el que sigue:
    “Los títulos que hubieren sido reconocidos, convalidados o revalidados conforme a lo señalado en el inciso precedente mantendrán dicha calidad, aun cuando el Ministerio de Educación no los considere para futuros reconocimientos, convalidaciones o revalidaciones.”.
  • 420.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Universidad de Chile”.

Para agregar:

  • 421.- Del Honorable Senador señor Insulza, para agregar el siguiente inciso final:
    “El Ministerio de Educación deberá establecer, de la forma que se determine en un reglamento, el procedimiento unificado para el reconocimiento, la convalidación y revalidación de los títulos realizados por las universidades del Estado en aquellos casos en que no haya operado el reconocimiento, la convalidación o revalidación automática de los mismos.”.
  • 422.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar el siguiente inciso final:
    “El Ministerio de Educación reglamentará los procedimientos estándares de revalidación y convalidación de títulos profesionales y técnicos obtenidos en el extranjero, el procedimiento simplificado para títulos ya verificados por la institución respectiva y la información estadística y de control que deberán reportarle las instituciones de educación superior en esta materia.”.

Título XII: COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

Artículo 140.- Convenios con órganos de la Administración del Estado. El Servicio deberá celebrar convenios de intercambio de información con los órganos de la Administración del Estado, mediante los cuales dichos organismos, a través de sus autoridades competentes y dentro del ámbito de sus competencias, informarán a dicho Servicio de conformidad a la normativa vigente.

Los convenios de intercambio de información, contemplarán mecanismos por medio de los cuales el Servicio informará a las autoridades correspondientes de los órganos con los que haya celebrado dichos convenios, de dichas infracciones, en el ámbito de sus competencias.

La forma de entrega, plazo, periodicidad, contenido, extensión, así como toda otra característica de la información o del mecanismo de entrega, deberá determinarse en el convenio respectivo, respetando siempre el principio de confidencialidad establecido en la ley N° 19.628.

Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio, la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán celebrar convenios a fin de facilitar a aquel la información que mantengan respecto de personas extranjeras en el país. En razón de ello, dichas instituciones deberán otorgar al Servicio acceso a sus registros, bases de datos y toda otra información de extranjeros, cualquiera que sea su calidad migratoria. Esta información será remitida por el Servicio a la Subsecretaría, a través de los medios y con la periodicidad que esta última determine.

Las personas que accedan a bases de datos en virtud de esta ley deberán respetar la confidencialidad de los datos personales que consten en la información a la que tengan acceso. Se prohíbe su difusión no autorizada y su adulteración. La infracción de esta disposición será sancionada en conformidad a la ley N° 19.628 y, además, respecto de los funcionarios públicos se estimará como una vulneración grave del principio de probidad administrativa, la que será sancionada en conformidad a la ley.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso segundo

  • 423.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 424.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier y 425.- del Honorable Senador señor Lagos, para suprimir la expresión “de dichas infracciones,”.

Artículo 141.- Obligación de los tribunales de justicia. Los tribunales de justicia deberán comunicar al Servicio el hecho de haberse dictado sentencias condenatorias criminales en procesos en que aparezcan condenados extranjeros, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 142.- Notificación de resoluciones. Las resoluciones que otorguen o rechacen una solicitud de residencia o permanencia, revoquen una ya otorgada o impongan alguna sanción distinta de la expulsión, serán notificadas por correo electrónico o por carta certificada dirigida al último domicilio que el extranjero tenga registrado ante el Servicio.

La notificación contendrá copia íntegra de la resolución respectiva, entendiéndose practicada al tercer día desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda, o del envío del correo electrónico respectivo.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las oficinas del Servicio, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 143.- Notificación de la medida de expulsión. Las medidas de expulsión siempre serán notificadas personalmente por la Policía. En el acto de la notificación, deberá informarse al afectado de sus derechos y obligaciones, especialmente acerca de los recursos judiciales que le asisten, la autoridad ante quien debe deducirlos y los plazos con que cuenta para ello, además de la indicación precisa de la ubicación y horario de atención de la Corporación de Asistencia Judicial que le corresponda, sin perjuicio de lo que resuelva el afectado.

La notificación personal se hará mediante entrega de una copia íntegra de la respectiva resolución al afectado, de conformidad al artículo 5 de esta ley. Deberá dejarse registro de este acto por escrito, bajo la firma del afectado y del funcionario que la realiza, indicando la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que el afectado se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión.

Artículo 144.- Otras formas de notificación. El Servicio podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de sus resoluciones, las que en todo caso deberán contar con el consentimiento expreso del extranjero destinatario.

Título XIII: DE LOS CHILENOS EN EL EXTERIOR

Artículo 145.- Derechos de los chilenos avecindados en el extranjero. De acuerdo a los criterios definidos por la Política Nacional de Migración y Extranjería, el Estado de Chile promoverá el ejercicio de los derechos de los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero.

El Consejo de Política Migratoria podrá considerar en la definición de estas políticas las dinámicas migratorias de los ciudadanos chilenos en el extranjero y promoverá la firma de acuerdos y convenios con los países que concentren a la mayoría de ellos, con el objeto de facilitar el ejercicio de sus derechos.

Artículo 146.- Promoción de retorno. De acuerdo a los criterios definidos por la Política Nacional de Migración y Extranjería, el Estado de Chile podrá promover el regreso de chilenos que residen en el extranjero.

Artículo 147.- Información en sede consular. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las embajadas y consulados chilenos en el exterior, cuando así les sea solicitado, deberá informar a los emigrantes chilenos sobre los requisitos y beneficios asociados a su regreso a Chile.

Artículo 148.- Registro de chilenos en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores administrará un registro electrónico de los chilenos en el exterior. La inscripción y actualización de datos será voluntaria y podrá ser realizada por los propios chilenos migrantes. El Ministerio de Relaciones Exteriores brindará asistencia a quienes lo soliciten en sede consular. El Servicio tendrá acceso completo al registro.

Título XIV: DE LA INSTITUCIONALIDAD MIGRATORIA

Párrafo I: Funciones del Ministerio

Artículo 149.- Elaboración de la Política Nacional de Migración y Extranjería. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en la formulación, implementación y supervisión de políticas, planes y programas en materia de migración, con especial énfasis en la protección de los derechos de los extranjeros. Le corresponderá especialmente proponer al Presidente de la República la Política Nacional de Migración y Extranjería, coordinarla, actualizarla y evaluarla periódicamente.

Artículo 150.- Funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Corresponderán al Ministerio del Interior y Seguridad Pública las siguientes funciones:

1. Supervisar y evaluar el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería.

2. Proponer las reformas legislativas o administrativas que considere necesarias para la correcta aplicación de la Política Nacional de Migración y Extranjería, previo informe del Servicio.

3. Elaborar propuestas de programas y planes, tanto para los extranjeros en Chile como para los nacionales en el exterior, orientados a cumplir los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, previo informe del Servicio, en base a la información disponible sobre necesidades y requerimientos del país, y supervisar su cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes, en materia migratoria, y ejercer, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la calidad de contraparte administrativa y técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades sectoriales generales de dicho Ministerio. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al negociar, desahuciar, revisar o enmendar un tratado o convenio internacional de carácter migratorio o de extranjería, deberá requerir la opinión del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

5. Colaborar con los ministerios sectoriales en la formulación de criterios migratorios en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones estratégicas y procesos de planificación, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.

Artículo 151.- Funciones de la Subsecretaría del Interior. Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones:

1. Ser el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relativas a la presente ley.

2. Decretar la expulsión y prohibición de ingreso de extranjeros en casos calificados conforme a las disposiciones de esta ley.

3. Ejercer las funciones que la ley N° 20.430 y su reglamento le asigna en materia de refugio, previo informe del Servicio.

4. Supervigilar al Servicio, a las autoridades contraloras y todo otro órgano con competencias migratorias y velar porque éstos fiscalicen adecuadamente a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento, para lo cual podrá dictarles las instrucciones pertinentes.

5. Coordinar con los demás organismos públicos las acciones que garanticen la aplicación de la presente ley y su reglamento, y dictar las instrucciones necesarias para su correcta aplicación, previo informe del Servicio.

6. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 2

  • 426.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “Decretar” por “Disponer”.

Párrafo II: Servicio Nacional de Migraciones

Artículo 152.- Créase el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

El Servicio estará sujeto a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

Su personal estará afecto al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al régimen de remuneraciones contemplado en el decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Artículo 153.- Funciones del Servicio Nacional de Migraciones. Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones:

1. Llevar a cabo la Política Nacional de Migración y Extranjería y las acciones, planes y programas necesarios para su ejecución.

2. Recopilar, sistematizar, analizar y almacenar los antecedentes relevantes sobre las migraciones en el país. Para el cumplimiento de esta función tendrá acceso a la información señalada en los artículos 141 y 142, en la forma que allí se dispone.

3. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, que digan relación directa con la ejecución de las políticas, planes y programas relacionados con extranjeros en Chile, previa autorización de la Subsecretaría del Interior.

4. Autorizar o denegar el ingreso, la estadía y el egreso de las personas extranjeras al país, sin perjuicio de las facultades que tenga la Policía en estas materias.

5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y la determinación de la vigencia de los mismos.

6. Resolver los cambios de categorías y subcategorías migratorias para los extranjeros que así lo soliciten.

7. Determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior.

8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública.

9. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de extranjera o no.

10. Aplicar las sanciones administrativas que corresponda a los infractores de la ley y su reglamento.

11. Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros señalado en el artículo 160.

12. Elaborar y desarrollar programas orientados a difundir y promover los derechos y obligaciones de los extranjeros, los trámites necesarios para permanecer legalmente en el país y la Política Nacional de Migración y Extranjería vigente.

13. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley y el reglamento.

El Director Nacional del Servicio podrá delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio para el cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero

Número 5

  • 428.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después del vocablo “mismos” la frase “, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior”.

Para agregar:

  • 427.- Del Honorable Senador señor Galilea, para consultar a continuación de artículo 153 un artículo nuevo, en los siguientes términos:
    a) Artículo 153 bis. Funciones del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones. Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones:
    b) Agréguense los numérales 3., 4.,5., 6., 7., 8., 9., 10., 11. Y el inciso final del artículo 153 a este nuevo artículo. Se eliminan, por lo tanto, del artículo 153 y comienzan a enumerarse con el número 1.
    c) Replíquese el numeral 13 del artículo 153 en este nuevo artículo.

Artículo 154.- Patrimonio. El patrimonio del Servicio Nacional de Migraciones estará formado por:

1. Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.

2. Los ingresos recaudados por concepto de multas y permisos establecidos en la presente ley.

3. Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes.

4. Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.

5. Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

6. Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271 sobre Impuesto a la Herencia, asignaciones y donaciones, y demás disposiciones que resulten aplicables.

Párrafo III: Consejo de Política Migratoria

Artículo 155.- Creación. Créase el Consejo de Política Migratoria, como instancia multisectorial responsable de asesorar al Presidente de la República, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, en la elaboración de la Política Nacional de Migración y Extranjería y en la actualización de su contenido y definiciones, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del país.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 429.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
    “Artículo 155.- Créase el Consejo de Política Migratoria, como instancia multisectorial responsable de asesorar al Presidente de la República, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, Ministerio de Desarrollo social, Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Ministerio de la Mujer y de la Equidad de Género y Ministerio de Educación en la elaboración de la Política Nacional de Migración y Extranjería y en la actualización de su contenido y definiciones, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del país. Deberán incorporar a sus sesiones, organizaciones de la sociedad civil así como asociaciones de municipalidades.”.

Para agregar:

  • 430.- Del Honorable Senador señor Galilea, para agregar el siguiente inciso:
    “El Consejo estará integrado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, el Ministro de Hacienda y el Director Nacional de Migraciones.”.

  • 431.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar el siguiente inciso:
    “En el Consejo de Política Migratoria estarán debidamente representados, con derecho a voz, los municipios y asociación de municipios.”.

  • 432.- De la Honorable Senadora señora Rincón, 433.- del Honorable Senador señor Navarro, y 434.- del Honorable Senador señor Lagos, para contemplar a continuación del artículo 155 el siguiente artículo nuevo:
    “Artículo…- Conformación. El Consejo será presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública y estará además integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Desarrollo Social, el Ministro de Salud, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, el presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades y el presidente de la Asociación de Municipios de Chile.
    El Subsecretario del Interior actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo y podrá ser oído en las sesiones del Consejo. El Servicio le proveerá de la asistencia técnica y recursos necesarios para el cumplimiento de esta función.
    Los miembros del Consejo no percibirán dieta o remuneración por su participación en el mismo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Interior y Seguridad Pública podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito migratorio.
    En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.
    Al Consejo sólo podrán asistir quienes estén ejerciendo el cargo de Ministro del respectivo Ministerio al que representan.”.

  • 435.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para incluir a continuación del artículo 155 el siguiente artículo nuevo:
    “Artículo…- Conformación. El Consejo será presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública y estará además integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Desarrollo Social, el Ministro de Salud, el Ministro de Educación, el Ministro del Trabajo y Previsión Social el Ministro de la Mujer y Equidad de Género.
    El Subsecretario del Interior actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo y podrá ser oído en las sesiones del Consejo. El Servicio le proveerá de la asistencia técnica y recursos necesarios para el cumplimiento de esta función.
    Los miembros del Consejo no percibirán dieta o remuneración por su participación en el mismo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro del Interior y Seguridad Pública invitará a participar, con derecho a voz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado, representante de las de municipalidades, al director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a representantes de la sociedad civil y a personas de reconocida competencia en el ámbito migratorio.
    En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.”.

Para consultar:

  • 436.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar el siguiente artículo, nuevo:
    “Artículo…- Conformación. El Presidente de la República determinará la conformación del Consejo de Política Migratoria mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

Artículo 156.- Funciones. Serán funciones y atribuciones del Consejo las siguientes:

1. Asesorar al Presidente de la República, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, en la formulación de la Política Nacional de Migración y su modificación.

2. Solicitar informes de avance, cumplimiento e implementación de los planes sectoriales a las instituciones correspondientes cuando corresponda, en conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 23.

3. Solicitar a la Subsecretaría del Interior, en su calidad de Secretaría Ejecutiva, la realización de informes técnicos a instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, especializados en la temática migratoria.

4. Efectuar recomendaciones respecto a materias migratorias a los organismos públicos con competencia en la materia.

5. Realizar todas las demás funciones que le encomiende la ley.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 3

  • 437.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la locución “temática migratoria” la expresión “y a las asociaciones municipales”.

Artículo 157.- Propuesta de lineamiento de la Política Nacional de Migración y Extranjería. En cumplimiento de lo establecido en el número 1 del artículo anterior, el Consejo, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, con el objeto de atender las distintas necesidades sociales o económicas del país, podrá proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública el número y tipo de permisos migratorios que se estima más adecuado otorgar, en concordancia con la Política Nacional de Migración y Extranjería, por un periodo de tiempo o zona geográfica determinada.

En tal caso, el Ministro podrá ordenar al Subsecretario del Interior y, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los consulados chilenos, a cumplir con dichas instrucciones en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 158.- Funcionamiento. El Consejo celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente, pero deberá hacerlo al menos dos veces al año. El quórum para sesionar será de la mitad de los consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del presidente. El Consejo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 438.- Del Honorable Senador señor Galilea, para agregar a continuación de la expresión “Funcionamiento.” lo siguiente: “El Consejo será presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.

Artículo 159.- Actos administrativos. Los acuerdos del Consejo que deban materializarse mediante actos administrativos serán expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Párrafo IV: Registro Nacional de Extranjeros

Artículo 160.- Registro Nacional de Extranjeros. Créase el Registro Nacional de Extranjeros, el que estará administrado por el Servicio y tendrá el carácter de reservado, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la ley N° 20.285 y de la ley N° 19.628. Los órganos de la Administración del Estado podrán acceder a dicha información en el mismo carácter, sin perjuicio de poder intercambiar la misma información con otros Estados de acuerdo a las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

El Registro contendrá la siguiente información:

1. La identificación de los extranjeros que se encuentren en el país y el domicilio de los residentes.

2. Indicación del tipo de categoría migratoria y vigencia del permiso de residencia o permanencia de los extranjeros que se encuentren en el país.

3. Las autorizaciones previas o visas emitidas conforme al procedimiento regulado en el artículo 27.

4. Las solicitudes de permisos migratorios que hayan sido denegadas.

5. Las prohibiciones de ingreso resueltas por la Subsecretaría del Interior.

6. El registro de ingreso y egreso de personas del territorio nacional.

7. Las infracciones de esta ley y las demás que, conforme al artículo 141, sean necesarias para la evaluación de los permisos que esta ley contempla.

El reglamento determinará la forma y condiciones en que se establecerá el Registro.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 5

  • 439.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “resueltas por la Subsecretaría del Interior”.

Párrafo V: Autoridad Policial de Control Migratorio

Artículo 161.- Autoridad contralora. Corresponderá a la Policía en el ejercicio de su función de control migratorio:

1. Controlar el ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional y registrar dichos hechos en el Registro Nacional de Extranjeros, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas.

2. Fiscalizar la legalidad de la estadía de extranjeros en el país.

3. Denunciar ante el Servicio las infracciones de esta ley de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que sean de su competencia de acuerdo a la ley.

Respecto a la función establecida en el primer numeral, en aquellos pasos habilitados en que no haya unidades de la Policía, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2, letra c), del decreto ley N° 2.222, de 1978.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero

  • 440.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar un numeral nuevo, del siguiente tenor:
    “… Ejecutar las medidas de expulsión dictadas por las autoridades señaladas en el artículo 122.”.

Artículo 162.- Supervisión de la Subsecretaría del Interior. En el ejercicio de sus funciones de control migratorio, la Policía o quien la reemplace, en conformidad con lo establecido en el artículo precedente, deberán sujetar sus actuaciones a las instrucciones de la Subsecretaría del Interior y a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 441.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para reemplazar la expresión “Supervisión de la Subsecretaría del Interior” por la siguiente: “Supervisión de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones”.
  • 442.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para reemplazar la expresión “instrucciones de la Subsecretaría del Interior y” por la siguiente: “instrucciones de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, así como”.
  • 443.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazar la expresión “de la Subsecretaría del Interior” por “del Servicio”, las dos veces que aparece.

Artículo 163.- Información al Servicio. El Ministerio Público y la autoridad contralora deberán comunicar al Servicio las detenciones de extranjeros por delito flagrante.

Párrafo VI: Autoridades migratorias en el exterior

Artículo 164.- Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares de Chile, tendrá las siguientes funciones en materia migratoria en el exterior:

1. Recibir y remitir al Servicio las solicitudes de autorizaciones previas o visas que les sean presentadas por los interesados, previa revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.

2. Realizar las gestiones que sean necesarias para verificar que las declaraciones y documentos presentados por los solicitantes de un permiso de residencia sean auténticos.

3. Resolver y otorgar, cuando corresponda, los permisos de residencia oficial.

4. Difundir las políticas del país en materia migratoria.

5. otras funciones que le encomienden las leyes.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 1

  • 444.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Recibir y remitir al Servicio” por “Resolver y otorgar”.
  • 445.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la locución “previas o visas” la expresión “de permanencia transitoria”.

Artículo 165.- Sujeción a la ley y directrices generales. Los consulados, en el ejercicio de sus funciones como agentes de migración en el exterior, deberán ejecutar las directrices que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y que hayan sido acordadas previamente con la Subsecretaría del Interior, previo informe del Servicio.

Artículo 166.- Informe de trámites migratorios. Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, las autoridades consulares deberán enviar al Servicio un informe trimestral sobre los permisos migratorios que hayan tramitado.

Artículo 167.- Funcionarios del Servicio en el exterior. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en acuerdo con éste, en caso de ser necesario en razón del volumen de permisos migratorios solicitados u otras razones de interés nacional, el Servicio podrá enviar funcionarios en comisión de servicio a los consulados, para que realicen las actividades que les son propias en virtud de esta ley.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 446.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 447.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar después del vocablo “exterior” la expresión “y en los lugares de ingreso al país”.
  • 448.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 449.- de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar la siguiente oración final: “Asimismo, el Servicio podrá enviar funcionarios a los lugares de ingreso al país, con el objeto de supervisar el control de ingreso y salida de extranjeros y resolver aquellas materias que le correspondan en virtud de la presente ley y su reglamento.”.

Título XV: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 168.- Prevención de la apatridia. Para efectos de esta ley, se entenderá por extranjero transeúnte a aquella persona que se encuentra de paso en el territorio nacional, sin ánimo de residencia en él, de conformidad con el artículo 45.

Cualquier persona nacida en el territorio nacional que se encontrare en alguna de las excepciones del numeral 1 del artículo 10 de la Constitución Política que de otro modo fuese apátrida, será considerada como chilena por nacimiento.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que un niño o niña expósito que se halle en el territorio nacional ha nacido en el país, de padres que poseen la nacionalidad chilena.

Artículo 169.- Del avecindamiento. Para efectos de ejercer el derecho de sufragio de acuerdo a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, el avecindamiento se contabilizará desde que el extranjero obtiene un permiso de residencia temporal. La pérdida de la categoría migratoria de residente pondrá término al periodo de avecindamiento y ocasionará la pérdida de todo el tiempo transcurrido hasta esa fecha para los efectos de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio que, en caso de obtener un permiso de residencia con posterioridad, se comience a contabilizar un nuevo periodo de avecindamiento para estos efectos.

Para los efectos de este artículo, se excluye la subcategoría de trabajadores de temporada señalada en el número 4 del inciso tercero del artículo 68.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Inciso primero

  • 450.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la expresión “permiso de residencia temporal” por “permiso de residencia definitivo”.

Artículo 170.- Modificaciones de otras normas.

1. Derógase el decreto ley Nº 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece normas sobre extranjeros en Chile.

2. Derógase la ley N° 19.581, que establece categoría de habitantes de zonas fronterizas.

3. Derógase el artículo 3 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado.

4. Elimínase en el inciso primero del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, la expresión “privativa y excluyente”.

5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

a) En el artículo 19 agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:

“También estarán exceptuados de la disposición del inciso primero aquellas empresas que desarrollen actividades estacionales o de temporada y que requieran un incremento sustantivo de su personal durante dicha estación o temporada.

Para poder acogerse a la excepción señalada en el inciso anterior, la empresa deberá solicitar y obtener de la Dirección del Trabajo un pronunciamiento fundado que así lo autorice.”.

b) En el artículo 20:

i. Reemplázase en el numeral 3 la expresión “, y” por un punto y coma.

ii. Sustitúyese en el numeral 4 el punto por la expresión “, y“.

iii. Agrégase el siguiente numeral 5:

“5.- se excluirá a aquellos extranjeros cuyo permiso de residencia o permanencia tenga un plazo de estadía menor a un año y no permita postular a la residencia definitiva.”.

6. Reemplázase el literal a) del artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, por el siguiente:

“a) Ser ciudadano o extranjero poseedor de un permiso de residencia.”.

7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 411 quáter del Código Penal la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en “cualquiera de sus grados”.

8. Derógase el decreto con fuerza de ley N° 69, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que crea el Departamento de Inmigración y establece normas sobre la materia, con excepción de su Título I y su artículo 22.

9. Reemplázase en el numeral 1 del artículo 21 de la ley N° 20.430 la expresión “El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración” por “El Subsecretario del Interior, o quien este designe”.

10. Reemplázase en el artículo 24 de la ley N° 20.430 la expresión “El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración” por “El Subsecretario del Interior, o quien este designe”.

11. Modifícase la letra c) del párrafo segundo de la letra a) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 7912, de 1927, que organiza las Secretarías de Estado, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “, y”, que sucede a los vocablos “fútbol profesional”, por un punto y coma.

b) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto y coma, la siguiente oración: “y N° 20.507, que tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.”.

12. Elimínase el artículo 3 del decreto N°5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

Número 5

  • 451.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para suprimirlo.

Letra a)

  • 452.- De los Honorables Senadores señora Órdenes y señor Girardi, 453.- del Honorable Senador señor Navarro, y 454.- del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazarla por la siguiente:
    “a) En el artículo 19:
    i. En el inciso primero, reemplázase la expresión “ochenta y cinco” por “cincuenta”.
    ii. Agrégase los siguientes incisos tercero y cuarto:
    “También estarán exceptuados de la disposición del inciso primero aquellas empresas que desarrollen actividades estacionales o de temporada y que requieran un incremento sustantivo de su personal durante dicha estación o temporada.
    Para poder acogerse a la excepción señalada en el inciso anterior, la empresa deberá solicitar y obtener de la Dirección del Trabajo un pronunciamiento fundado que así lo autorice.”.”.
  • 455.- De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazar en el inciso primero del artículo 19 la expresión “ochenta y cinco” por “setenta”.

  • 456.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar en el inciso primero del artículo 19 la expresión “ochenta y cinco” por “ochenta”.

  • 457.- Del Honorable Senador señor Galilea, para introducir en el artículo 19 un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:
    “Sin perjuicio de lo anterior, aquellos trabajadores que cuenten con residencia temporal o definitiva no serán considerados como extranjeros para efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el inciso anterior.”.

  • 458.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para contemplar a continuación del numeral 8 un número nuevo, del siguiente tenor:
    “… Reemplázase la denominación de la Ley Nº Ley 20.430, “Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados” por “Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados y Asilo Político”.”.

  • 459.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para consultar a continuación del numeral 10 un número nuevo, del siguiente tenor:
    “… Intercálase un nuevo Título VI a la Ley 20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados del siguiente tenor:
    “Artículo 48 bis. Se podrá conceder residencia con asilo político a los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, se vean forzados a recurrir ante alguna misión diplomática chilena o ingresen al territorio nacional solicitando asilo, aun en condición migratoria irregular. Si se concediere el asilo diplomático o territorial en el carácter de provisorio, éste tendrá una duración de noventa días. Luego, se calificarán los antecedentes y circunstancias del caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe del Servicio, y se dispondrá el otorgamiento o el rechazo de un permiso de residencia temporal de los señalados en el artículo 68 de la ley de migración y extranjería. Tal permiso de residencia no lo privará de su condición de asilado político, y se hará extensivo a los miembros de su familia que hubieren obtenido, junto con él, asilo diplomático o territorial.
    Artículo 48 ter. Podrá también solicitar el permiso a que se refiere el artículo precedente todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y que, por motivos políticos debidamente calificados que hayan surgido en su país de origen o en el de su residencia habitual, se vea impedido de regresar a él.
    Artículo 48 quáter. Los asilados políticos que no cuenten con pasaporte o documento de viaje vigente tendrán derecho a obtener, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él, previa verificación de identidad y antecedentes realizados por la autoridad contralora.
    Artículo 48 quinques. Un asilado político no podrá ser expulsado hacia el país donde su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.”.”.

  • 460.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar el siguiente numeral, nuevo:
    “… Modifícase la ley N° 20.393 sobre “responsabilidad de las personas penal de las personas jurídicas en los delitos que indica” intercalándose en el inciso primero del artículo 1°, luego de “287 ter” y la conjunción “y” el numero: “411 quater”.”.

Artículo 171.- Refugio. Siempre que la ley N° 20.430 y su reglamento se refieran a “visación de residencia temporaria”, se entenderá por ésta el permiso otorgado a extranjeros cuya residencia en Chile se justifique por razones humanitarias, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 68 de la presente ley.

Asimismo, siempre que dicha ley y su reglamento se refieran al “Permiso de Residencia permanente”, se entenderá que corresponde a la residencia definitiva regulada en el artículo 76 de esta ley.

Artículo 172. Norma de garantía. Los reglamentos dictados en ejercicio de esta norma no podrán limitar los derechos de los migrantes contenidos en la presente ley y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 173.- El Servicio Nacional de Migraciones, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al referido Ministerio se entenderán efectuadas al Servicio Nacional de Migraciones.

Artículo 174.- Los plazos de días hábiles que establece esta ley se computarán en la forma que establece el artículo 25 de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 175.- Mayor gasto fiscal. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se consulten en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.

Título XVI: ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Párrafo III: Normas comunes a este Título

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias:

1. Fijar la planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y grados de la escala única de sueldos para ésta, pudiendo establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. Asimismo, podrá determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Igualmente, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.

Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento del personal en la planta que fije, las que podrá incluir a los funcionarios que se traspasen al Servicio Nacional de Migraciones. Igualmente, podrá establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento.

2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones y de la entrada en vigencia de la planta que fije. Además podrá establecer la o las fechas de la entrada en vigencia del encasillamiento que practique.

3. Determinar la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Migraciones, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

4. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y a contrata, desde la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, al Servicio Nacional de Migraciones. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso, quienes mantendrán, al menos, el mismo grado que tenía a la fecha del traspaso. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados.

La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Interior y Seguridad Pública. Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

5. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad prevista en este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado. Tampoco importará cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, a menos que se lleve a cabo con su consentimiento.

c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones se pagará mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, al Servicio Nacional de Migraciones.

Artículo segundo.- En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Migraciones, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados a sus actuales servicios de bienestar.

Los funcionarios de la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior del Ministerio del Interior y seguridad Pública, que sean traspasados al Servicio Nacional de Migraciones, conservarán su afiliación a las asociaciones de funcionarios de dichas instituciones. Dicha afiliación se mantendrá hasta que el Servicio Nacional de Migraciones haya constituido su propia asociación.

Artículo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional de Migraciones y podrá modificar el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para los efectos anteriores podrá crear, suprimir o modificar las partidas, capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Dicho decreto supremo deberá ser puesto en conocimiento de la Comisión Mixta de Presupuestos.

Artículo cuarto.- El Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar, a partir de la publicación de la presente ley, al primer Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, quien asumirá de inmediato, por el plazo máximo de un año y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública. En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará el grado de la escala única de sueldos y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al Director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal.

Artículo quinto.- Hasta que se dicte el decreto supremo que defina las subcategorías migratorias, regirán las categorías migratorias establecidas en el decreto ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile.

Artículo sexto.- Los permisos de residencia otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley se asimilarán a los permisos establecidos en esta ley, sin necesidad de dictar un nuevo acto administrativo y tendrán la duración por la cual fueron otorgados, en conformidad a lo siguiente:

1. Los extranjeros que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley hayan adquirido un permiso de permanencia definitiva, se entenderá que adquirieron un permiso de residencia definitiva.

2. Los extranjeros que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley sean beneficiarios de una visa de residente estudiante, residente sujeto a contrato o residente temporario, serán asimilados a la categoría de residente temporal, en la subcategoría migratoria que determine el Reglamento.

Artículo séptimo.- No afectación de derechos adquiridos. Los cambios en las categorías migratorias originados por esta ley y definidos en el artículo anterior, en ningún caso afectarán derechos adquiridos por los ciudadanos extranjeros residentes en el país.

Artículo octavo.- Una vez publicada esta ley, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispondrá del plazo de un año para la dictación del Reglamento de Migraciones.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 461.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso, nuevo:
    “El reglamento a que alude el artículo 44 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

Artículo noveno.- Esta ley entrará en vigencia una vez publicado su reglamento.

Indicaciones presentadas el 05/09/2019:

  • 462.- De la Honorable Senadora señora Rincón, y 463.- de los Honorables Senadores señoras Rincón y Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
    “Artículo…- No podrán otorgarse residencias temporales conforme al N ° 4 del artículo 68, sin la existencia previa de una ley que regule el estatuto laboral para el trabajador migrante de temporada.”.
  • 464.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
    “Artículo…- Por única vez de manera extraordinaria y dentro de un año desde que la presente ley entre en vigencia, las personas que hubiesen obtenido en Venezuela sus títulos profesionales y técnicos, otorgados por Universidades, Academias y, en general, Instituciones de Educación Superior de diverso carácter, reconocidas por dicho Estado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, cumpliéndose los procedimientos, requisitos y condiciones que se establecen en la ley número 19.074.”.

  • 465.- De los Honorables Senadores señora Provoste y señores Araya, Latorre y Letelier, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
    “Artículo…- Los Extranjeros que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1° de septiembre de 2019 y se encuentren en situación irregular, podrán solicitar residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará la residencia solicitada a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Respecto de aquellos extranjeros que tengan antecedentes penales, la situación migratoria será ponderada y resuelta por el Subsecretario del Interior, en atención a los principios de unificación familiar, proporcionalidad, protección de situaciones de vulnerabilidad, interés superior del niño, niña o adolescente y los otros establecidos en la presente ley.”.

Deja tus comentarios