Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de reclamación presentado en contra de Resolución que ordenó la expulsión de extranjera que había ingresado a Chile por paso no habilitado
El pasado 13 de junio de 2024, la Corte Suprema, en causa Rol 14014-2024, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó recurso especial de reclamación presentado en contra de la Resolución del Servicio Nacional de Migraciones que ordenó la expulsión de ciudadana venezolana que había ingresado a Chile por paso no habilitado (Contencioso Administrativo-28-2023).
De acuerdo a la Corte de Apelaciones, la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación.
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco
“C.A. de Temuco
Temuco, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, comparecen AAAA, RUN: 12.345.678-9, abogado, y BBBB, RUN 16.123.456-7, abogado, ambos con domicilio -para efectos procesales- en YYYYYYYYYYYYYY, en representación de CCCC (cédula de identidad venezolana 12345678, nacida en Venezuela el día 04/06/2002, soltera, con estudios secundarios parciales, domiciliada en TTTTTTTTTT, Temuco, Región de La Araucanía en contra del Servicio Nacional de Migraciones
Fundamenta el recurso en los siguientes hechos.
Según se lee en la Resolución Exenta N° 72 el único motivo que funda la expulsión de la extranjera sería aquel consignado en el Informe Policial N° 9680 (de fecha 23/09/2023, emitido por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique de la PDI de Chile) consistente en haber realizado un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo.
En primer lugar, es importar zanjar una cuestión previa, cual es: urge admitir que aún es oportuno aportar elementos de respaldo que desacrediten la necesidad del Estado de expulsar a la extranjera.
a. Si la persona extranjera no pudo defenderse en sede administrativa (y tampoco nadie lo hizo antes por ella), eso no implica que no pueda hacerlo ahora en sede judicial.
b. El hecho de que doña CCCC no ejerció con anterioridad su derecho a defenderse (actuando ante la autoridad administrativa) se explica porque ella recién había ingresado al país, no contaba con asistencia letrada ni redes de contacto, poco entendía del sentido del acto policial y mucho menos disponía de las condiciones materiales mínimas para preparar sus descargos.
Por otro lado, la extranjera cuenta con tres credenciales favorables.
a. Carece de antecedentes penales. Así consta en la primera página de la resolución exenta que dispone la expulsión de la extranjera.
b. Tiene capacidad laboral. Respecto de ella el Estado no podrá afirmar de manera fundada que su presencia en Chile constituirá una carga social. Y esto por tres razones: primero, porque se trata de una persona que tuvo acceso a la educación formal en su país (cuenta con estudios secundarios parciales); segundo, porque se halla viviendo los años de su juventud y goza de una salud óptima; y, tercero, porque forma parte de un grupo familiar cuya unidad le garantiza y ofrece la posibilidad de apoyo y socorro mutuo (aquí en Chile se encuentra su hermana, su pareja y sus hijas).
c. Cuenta con arraigo familiar en Chile. Como se dijo recién, la extranjera ingresó al país junto a su hermana EEEE; su cuñado NNNN y sus sobrinas PPPP y HHHH. He aquí entonces, con independencia de su actual situación migratoria, un hecho indesmentible: la extranjera forma parte de un núcleo familiar. La existencia de esta pequeña sociedad humana es algo que el Estado debe respetar.
Contrastando el motivo que funda la expulsión con los antecedentes personales de la extranjera, la sanción administrativa resulta desmedida.
a. Como se dijo al comenzar, la expulsión dictada en contra de la extranjera halla su razón en el art. 32, N° 3, de la Ley N° 21.325 (sólo, por cierto, en aquella parte atingente al ingreso a Chile por un paso no habilitado).
b. Ahora bien, al momento de reprochar la conducta de doña CCCC, la causal usada en su contra (art. 32, N° 3) constituye -dentro del conjunto legal de prohibiciones imperativas- el motivo más liviano en términos de ilicitud, es decir, es la razón que menos pesa a nivel de injusto penal.
c. Asimismo, es de toda justicia reconocer que para que una sanción estatal sea legítima no basta sólo con verificar los aspectos externos (objetivos) de la conducta desplegada por la persona imputada, sino que -además- se deberá acreditar que el sujeto obró de forma culpable. Y este juicio de reproche personal (culpabilidad) supone, entre otras cosas, tanto la posibilidad de actuar conforme a derecho como también la conciencia de ilicitud. ¿Y qué es lo que sucede en este caso concreto? Pues que ya es un hecho público y notorio que hay ciertas personas que por motivos de supervivencia se han vistos forzados a emigrar su tierra natal. Decir lo contrario es negar la realidad. Por lo tanto, se hace necesario -antes de juzgar y sancionar a simple vista- revisar el contexto de las violaciones a los derechos humanos cometidas en Venezuela.
d. De entre lo mucho que se podría decir sobre este asunto, basten aquí a modo de ejemplo sólo dos informes internacionales: uno emitido el año 2017 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (dependiente de la Organización de Estados Americanos) y otro elaborado el año 2019 por la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A continuación, se presenta un extracto de cada uno de estos dos documentos.
e. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó en 2017 un informe intitulado Institucionalidad democrática, estado de derecho y derechos humanos en Venezuela, siendo ese -a la época- el tercer informe sobre la situación de los derechos humanos de la República Bolivariana de Venezuela. En palabras de la propia Comisión, la decisión de elaborar el referido informe «se relaciona con el serio deterioro de la vigencia de los derechos humanos, y la grave crisis política, económica y social que atraviesa el país en los últimos dos años y en especial en el 2017» (p. 13). Entre las principales conclusiones contenidas en el citado informe, se cuentan las siguientes:
«Desde hace varios años, la Comisión viene observando un progresivo debilitamiento de la institucionalidad democrática y la situación de derechos humanos en Venezuela que ha tenido una profundización e intensificación alarmantes en los últimos dos años y especialmente, en el 2017.
La crisis que atravesó Venezuela durante este año obedece a un conjunto de factores, entre los que ocupan un lugar central las serias injerencias del Poder Ejecutivo y Judicial en el Legislativo» (Informe, N° 470, p. 253).
«La alteración del orden constitucional y el desconocimiento desde el punto de vista institucional del principio de separación de poderes, tiene consecuencias concretas en las y los habitantes de Venezuela quienes enfrentan serios obstáculos para ejercer sus derechos políticos y participar en la vida pública de la nación. La falta de independencia de las instituciones llamadas a velar para que ello sea posible, ha conducido a que el poder público que les fue concedido sirva a fines ajenos a la tarea encomendada» (Informe, N° 472, pp. 253-254).
«A la crítica situación de la democracia y los derechos políticos, se suma una crisis socioeconómica que se ha agravado de manera alarmante en los últimos años. Se produjo una hiperinflación; la escasez generalizada de alimentos; el desabastecimiento de medicinas, insumos y materiales médicos; así como la precariedad de servicios como la energía eléctrica. La crisis existente ha generado que quienes viven en Venezuela enfrenten dificultades inaceptables para satisfacer sus necesidades más básicas de alimentación, vivienda, salud y educación» (Informe, N° 473, p. 254).
«Quienes han buscado actuar para cambiar la crítica situación que vive Venezuela, han encontrado como respuesta un Estado que reprime fuertemente las manifestaciones públicas y protestas sociales, con total falta de tolerancia y respeto a los derechos humanos. Llevan a esta conclusión a la Comisión las duras medidas tomadas frente a las recientes protestas sociales donde, como ha pasado ya anteriormente, cientos de militares dominaron las calles, se utilizaron armas de fuego directamente contra ciudadanos, y se permitió y alentó el involucramiento de personas civiles en los actos de represión. La Comisión no puede dejar de reiterar su más enérgico rechazo por el resultado de esta reacción estatal: cientos de personas muertas, miles de detenidos arbitrariamente, denuncias de tortura y actos crueles, inhumanos y degradantes por agentes estatales; personas violadas sexualmente y otras tantas sometidas injustamente a tribunales penales militares» (Informe, N° 474, p. 254).
«La Comisión nota que, en términos generales, los referidos actos muestran un desprecio por el Estado Democrático de Derecho, y valores consustanciales a este, como el pluralismo político, el respeto por la dignidad de la persona humana y el principio de legalidad en la actuación estatal que brinda su propia Constitución. Garantizar los derechos y libertades en una sociedad democrática requiere un orden legal e institucional en el que la ley prevalezca sobre la voluntad de los gobernantes de turno, y en el que existan controles judiciales de la constitucionalidad y legalidad de la acción del poder público. La Comisión Interamericana considera que, por más noble que sea la misión que se propone alcanzar un gobierno, debe respetar estos límites y confía en que Venezuela logrará encontrar el camino para constituirse en un Estado donde sus habitantes puedan vivir en la más amplia libertad y democracia plena» Informe, N° 476, p. 255).
f. El año 2019 la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) también examinó la situación venezolana. Según la propia Alta Comisionada, dicho informe «ofrece una visión general de la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela de enero de 2018 a mayo de 2019». Entre las conclusiones contenidas en ese informe se pueden mencionar éstas:
«El ACNUDH considera que existen motivos razonables para creer que se han cometido graves violaciones de los derechos económicos y sociales, incluidos los derechos a la alimentación y la salud, en Venezuela. El Gobierno se negó a reconocer la magnitud de la crisis hasta hace poco y no adoptó las medidas apropiadas. Conforme se agudizaba la crisis económica, las autoridades empezaron a utilizar los programas sociales de forma discriminatoria, por motivos políticos, y como instrumento de control social. Las recientes sanciones económicas están agravando la crisis económica, lo que en último término aumentará el impacto negativo en el disfrute por la población de los derechos económicos y sociales» (Informe, N° 75, p. 15).
«Durante más de un decenio, Venezuela ha adoptado e implementado una serie de leyes, políticas y prácticas que han restringido el espacio democrático, debilitado las instituciones públicas y menoscabado la independencia del poder judicial. Aunque estas medidas se han adoptado con la finalidad declarada de preservar el orden público y la seguridad nacional contra presuntas amenazas internas y externas, han aumentado la militarización de las instituciones del Estado y el empleo de la población civil en tareas de inteligencia y defensa» (Informe, N° 76, p. 15).
«Todo ello ha permitido al Gobierno cometer numerosas violaciones de los derechos humanos. Las autoridades han atacado especialmente a determinadas personas y grupos, entre ellos a miembros de la oposición política y a quienes se considera que constituyen amenazas para el Gobierno por su capacidad para articular posiciones críticas y movilizar a otras personas. Esta represión selectiva se manifiesta en una multitud de violaciones de los derechos humanos, que pueden constituir persecución por motivos políticos. Estas violaciones requieren más investigación para determinar la pertinente responsabilidad del Estado y la responsabilidad penal individual» (Informe, N° 77, pp. 15-16).
«Miles de personas, principalmente hombres jóvenes, han sido matadas en supuestos enfrentamientos con fuerzas estatales en los últimos años. Existen motivos razonables para creer que muchas de esas muertes constituyen ejecuciones extrajudiciales perpetradas por las fuerzas de seguridad, en particular las FAES (Fuerzas de Acciones Especiales). Al ACNUDH le preocupa que las autoridades puedan estar utilizando a las FAES, y posiblemente a otras fuerzas de seguridad, como parte de una política de control social. Estas muertes violentas requieren una investigación inmediata para asegurar la responsabilidad de los perpetradores y las garantías de no repetición» (Informe, N° 78, p. 16).
«El Estado ha denegado sistemáticamente los derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparación. La impunidad ha permitido que se repitan las violaciones de los derechos humanos, ha envalentonado a los autores, y ha dejado de lado a las víctimas. Al ACNUDH le preocupa que, de no mejorar la situación, siga aumentando el éxodo sin precedentes de personas migrantes y refugiadas venezolanas y que las condiciones de las personas que permanecen en el país empeoren» (Informe, N° 80, p. 16).
En mérito de las razones antes vertidas, solicita, que tenga a bien dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 72 del 13/11/2023 dictada en contra de doña CCCC y, en su lugar, declare más bien que ella tiene derecho a regularizar su condición migratoria conforme a la legislación en vigor.
Acompaña los siguientes documentos:
1. Resolución exenta N°72 de fecha 13/11/2023.
2. Acta de notificación policial de fecha 06/12/2023.
3. Copia de cédula de recurrente CCCC.
4. Tarjeta extranjero infractor de doña CCCC
5. Acta de nacimiento de la niña BBBB.
6.Acta de nacimiento de la niña RRRR.
7.Ficha de atención de doña CCCC.
8.Cédula de don HHHH (cuñado).
9.Cédula de doña WWWW (hermana).
10. Copia simple del informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al 41° periodo de sesiones (24 de junio a 12 de julio de 2019), tema 2 de la agenda del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, código verificador: A/HRC/41/18.
11. Copia simple del informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (dependiente de la Organización de Estados Americanos), intitulado «Situación de derechos humanos en Venezuela», de fecha 31.12. 2017.
A folio 8 El Servicio Nacional de Migraciones evacua traslado en los siguientes términos:
Que, doña CCCC, nacional de Venezuela, no registra fecha de ingreso al territorio nacional, por cuanto se desprende su ingreso clandestino al país.
Que, lo señalado precedentemente se verifica mediante Informe Policial N°9.680 de fecha 23 de septiembre de 2023 de Policía de Investigaciones, que da cuenta a esta autoridad migratoria de una denuncia grave por ingreso clandestino de la reclamante, eludiendo para ello los controles migratorios fronterizos.
Mediante acta de notificación N°13, de 22 de septiembre de 2023, de Policía de Investigaciones de Chile, se informó al recurrente que se daría inicio a un procedimiento sancionatorio en su contra, con arreglo al artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
Mediante acta de notificación N°25, de 22 de septiembre de 2023, de Policía de Investigaciones de Chile, se informó al recurrente que se daría inicio a un procedimiento sancionatorio en su contra, con arreglo al artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
El recurrente no acompañó antecedente alguno a esta autoridad dentro del plazo otorgado, como tampoco alguna carta explicativa que justificara la demora en su proceder o solicitando la ampliación de dicho plazo, pudiendo hacerlo.
Mediante la Resolución Exenta N°72, de fecha 13 de noviembre de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, (en adelante, la “Resolución Impugnada”), se ordenó la expulsión del territorio nacional del reclamante, en atención a los antecedentes que manejaba esta autoridad y fundamentalmente por el ingreso al país de forma irregular, eludiendo para ello el control migratorio fronterizo.
Además de aplicar dicha medida, el acto administrativo individualizado dispuso:
a. La notificación de la medida de expulsión.
b. Que de existir condena o medida alternativa se diera cumplimiento a la medida de expulsión desde que se encontrasen cumplidas.
c. La aplicación de una medida de prohibición de ingreso por el plazo de 5 años, contados desde el abandono de territorio nacional.
d. La reserva de los recursos judiciales y administrativos pertinentes.
Con fecha 06 de diciembre de 2023, agentes del Departamento de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile notificaron al reclamante de la medida de expulsión aplicada en su contra, de forma personal, lo cual fue reducido en la correspondiente acta de notificación.
Que, así las cosas, la orden de expulsión dictada en contra de la reclamante se encuentra actualmente firme y vigente, no habiendo sido revocada mediante alguno de los recursos administrativos o judiciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE ENCUENTRA AJUSTADA AL ESTÁNDAR DE JURIDICIDAD ADMINISTRATIVO Y MIGRATORIO.
La Resolución Impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación, a saber, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería (en adelante “Ley de Extranjería”), y el Decreto Supremo N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 (en adelante, el “Reglamento”).
Además, los fundamentos de la Resolución Impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos.
Agrega que la resolución fue dictada por autoridad competente de conformidad a los artículos 157 N° 7 y 132 inciso 1° de la Ley de Migraciones.
La autoridad sigue siendo competente aun cuando se haya emitido por la Directora Regional de Tarapacá “Por orden del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones”. Lo anterior, dado a que existe una delegación de facultad que especialmente apunta a situaciones como la de la especie. En ese sentido, con fecha 23 de junio de 2023, por medio de Resolución Exenta N°29.142 del Servicio Nacional de Migraciones, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones delegó en los Directores Regionales de Tarapacá, Antofagasta y Atacama la facultad de iniciar el procedimiento sancionatorio de expulsión, junto con la correspondiente notificación y disposición de la medida de expulsión de extranjeros que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 32 N°3 en relación al artículo 127 N°1, cuestión que es justamente la del presente caso. Lo anterior, con la finalidad de dar una tramitación ágil y expedita a los requerimientos del Servicio.
Entonces, dados los hechos en la especie y según se explicará en el punto siguiente con el marco normativo correspondiente, es posible concluir que la autoridad competente para dictar la resolución impugnada es la Directora Regional de la Dirección Regional de Tarapacá por orden del Director Nacional de este Servicio, siendo el motivo de la expulsión el ingreso clandestino del recurrente, y existiendo una denuncia por medio de informe policial sobre el hecho, por haberle sido delegada dicha función mediante Resolución Exenta N°29142 a partir de lo dispuesto en el inciso final del artículo 157 de la Ley 21.325, a saber, la posibilidad de que el Director Nacional delegue atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio para el cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda.
EN CUANTO A LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO RESPECTIVO.
Que, al haber verificado la autoridad policial la existencia de una infracción al artículo 32 N°3 de la Ley 21.325, a saber, el ingreso clandestino por parte de la extranjera amparada, procedió a notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador:
La notificación del inicio del procedimiento (Iniciación del Procedimiento):
Que, tras la modificación de la Ley 21.325, por medio de la Ley 21.589 de fecha 18 de agosto de 2023, se permite que Policía de Investigaciones, particularmente en casos de extranjeros que se encuentren en la causal del artículo 32 N°3, emitan el acto de inicio de procedimiento sancionatorio y realicen su notificación.
Que, el trámite de informar sobre el inicio de un procedimiento sancionatorio se encuentra establecido en el artículo 132 inciso 2° de la Ley 21.325, donde se indica que al notificar la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, se deben informar las causales de dicha decisión y el otorgamiento de un plazo de 10 días para efectuar los descargos que la recurrente estimare necesarios, identificando en la misma notificación una lista ilustrativa, ejemplar y no taxativa de documentos que los extranjeros respecto de los cuales se inician procedimientos sancionatorios pueden acompañar para acreditar sus aseveraciones.
En dicha oportunidad, se informó al recurrente que la autoridad migratoria había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, la causa legal invocada y los derechos que le asistían, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación personal de dicho oficio, para que realizara los descargos pertinentes.
Etapa de descargos (Instrucción del Procedimiento):
La etapa de descargos tiene por objeto permitir al extranjero sujeto de una eventual medida de expulsión ejercer su derecho a defensa, a ser oído y a presentar antecedentes a esta autoridad para que sean ponderados por la Administración al momento de decretar o no una orden de expulsión.
Los antecedentes aportados a título de descargos permiten que el procedimiento cumpla estándares mínimos de un debido proceso y, además, permite a la autoridad migratoria realizar de forma completa y suficiente el examen de “consideraciones” previas que la Ley de Migración ha establecido en su artículo 129, respecto de las cuales se hará especial mención en los siguientes capítulos de esta presentación.
Que, informado sobre el plazo para remitir los descargos en cuestión y entregada una lista ejemplar de documentos que podría aportar la extranjera a la autoridad migratoria, no se recibió descargo o documento alguno por su parte
Resolución Final (Finalización del Procedimiento):
Que, con el antecedente de la causal que fundó el inicio del procedimiento sancionatorio, y sin tener mayores antecedentes de la situación del extranjero en el país por no haber enviado descargos, esta autoridad procedió a dictar el respectivo acto administrativo final, guardando todas las formalidades exigidas por la ley, para luego ser notificada de la forma establecida por el artículo 147 de la Ley de Migración.
En el caso de autos, la Resolución Impugnada fue notificada personalmente a la recurrente por agentes policiales con fecha 06 de diciembre de 2023, lo cual fue reducido en la correspondiente acta de notificación acompañada por la amparada a su presentación.
EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LAS CAUSALES LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA MEDIDA DE EXPULSIÓN Y LA APLICACIÓN DE UNA PROHIBICIÓN DE INGRESO AL PAÍS.
La Ley de Migración contempla la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados, establecidos en sus artículos 127 y 128.
El artículo 127 de la Ley de Migración, establece como una causal de expulsión el hecho de que un extranjero que carece de permiso que lo habilite para residir en el país, ingrese a Chile no obstante configurarse una de las causales del artículo 32, con excepción N°2.
Finalmente, la aplicación de una medida de expulsión respecto de un extranjero faculta al Servicio Nacional de Migraciones para aplicar respecto de aquel una medida de prohibición de ingreso al país. Dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 136 de la Ley de Migraciones, norma que regula el plazo de esta prohibición, según la hipótesis que se verifique en el caso concreto.
En consecuencia, se estableció en la resolución impugnada una prohibición de ingreso por el período de 5 años, a contar del momento en que el recurrente abandone el territorio nacional.
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES UN ACTO ADMINISTRATIVO FUNDADO, PROPORCIONAL Y RAZONABLE.
Es necesario señalar, que la autoridad, al momento de determinar la aplicación de una medida de expulsión, no solo evalúa la condena penal, sino que debe ponderar, por expreso mandato del legislador una serie de “consideraciones previas”, establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración, para que los motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del extranjero expulsado, cumpliendo así con los estándares mínimos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a los actos de la Administración del Estado.
Es necesario señalar, que la autoridad, al momento de determinar la aplicación de una medida de expulsión, no solo evalúa la condena penal, sino que debe ponderar, por expreso mandato del legislador, una serie de “consideraciones previas”, establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración, para que los motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del extranjero expulsado, cumpliendo así con los estándares mínimos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico a los actos de la Administración del Estado.
i. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión: La autoridad migratoria consideró que la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión vulnera los bienes jurídicos de protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular.
ii. Los antecedentes delictuales que pudiera tener: no existen registros de otros antecedentes delictuales.
iii. La reiteración de infracciones migratorias: no se registran reiteraciones de infracciones migratorias.
iv. El período de residencia regular en Chile: el extranjero nunca ha residido en el país de manera regular, por haber ingresado de manera clandestina, no siendo tampoco poseedora de un permiso de residencia.
v. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva: no se han acreditado.
vi. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país: no se han acreditado.
vii. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional: no constan en registros de este Servicio.
Todas aquellas circunstancias fueron contrastadas con la conducta desplegada por la recurrente, el daño causado y sus particulares efectos en el fenómeno migratorio. Con todo, las consideraciones mencionadas no pudieron desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión.
Es por lo anterior que, a juicio de la autoridad administrativa, la afectación a los bienes jurídicos protegidos en este caso, fueron conculcados con tal gravedad que la medida que corresponde aplicar no es otra que la expulsión del país, ajustándose así a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad delictual desplegada por el recurrente, y en consideración a las perniciosas consecuencias sociales que éste genera, tanto a las víctimas como al fenómeno migratorio en su integridad.
El derecho a migrar y residir en el territorio que tiene todo extranjero que decide realizar su proyecto de vida en Chile viene siempre acompañado de un deber de respetar el ordenamiento jurídico interno. Así, un incumplimiento grave de las leyes y una lesión grave a los intereses nacionales corresponde a un incumplimiento de igual magnitud a este deber correlativo.
La medida de expulsión no es sino la consecuencia a la grave infracción a este deber de respeto a las leyes e intereses nacionales, el cual todo extranjero se compromete a mantener como condición de su derecho a residir al país, tal como lo establece el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República.
EN CUANTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CAUTELADOS MEDIANTE EL RECURSO ESPECIAL DE RECLAMACIÓN.
Es menester señalar por su parte que, como se inició señalando en esta presentación, el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas “el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la Ley y salvo siempre perjuicio de terceros.”
Esta norma es refrendada por el Decreto N° 873 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada «Pacto de San José de Costa Rica», la que dispone en su artículo 22: «6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.»
Asimismo, el acto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención de Protección a los Trabajadores Inmigrantes y sus Familias, que establece la posibilidad de expulsar a un extranjero, siempre que la decisión sea dispuesta por la autoridad competente y en un caso establecido por la Ley, como el de autos. Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente.
Solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el recurso debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Resolución Exenta N°72 de fecha 13 de noviembre de 2023 del Servicio Nacional de Migraciones.
2.Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°3997/2022, de fecha 26 de julio de 2022, otorgada ante el notario público don Jorge Elías Tadres Hales.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, se desprende que el objeto del presente arbitrio radica en determinar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, consistente en la Resolución Exenta N°72/2023 de 13 de noviembre de 2023, por medio de la cual se dispone la expulsión de la actora del territorio nacional, fundando su acción la reclamante en no haberse considerado por la recurrida su situación familiar en el país, alegando asimismo la falta de fundamentos, motivación del mismo y desproporcionalidad de la medida adoptada.
SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución de la controversia de autos, conviene tener presente el marco normativo aplicable en la especie. Al respecto, el artículo 127 de la Ley N°21.325, establece:
“Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.”
A su vez el artículo 32 ya referido dispone en su numeral tercero la prohibición de ingreso al país a los extranjeros que, entre otros, hayan ingresado al país por paso no habilitado, en los cinco años anteriores.
TERCERO: Que, de acuerdo a la documentación acompañada, especialmente la Resolución Exenta N°72/2023, se advierte que la medida de expulsión adoptada obedece a la circunstancia de que la reclamante ingresó al país de forma irregular, por paso no habilitado, conducta que vulnera el control de fronteras y una migración ordenada, segura y regular, conforme fuera comunicado mediante Informe Policial N°9.680 de fecha 23 de septiembre de 2023 de Policía de Investigaciones, de lo que se sigue que concurre el presupuesto jurídico que faculta a la autoridad migratoria para disponer la expulsión del país de la reclamante, actuación comprendida dentro de las atribuciones de la reclamada en conformidad a la legislación vigente, pudiendo esta disponer la expulsión de los extranjeros que no den cumplimiento a la legislación migratoria por la ejecución de ciertas conductas específicamente contempladas en ella.
CUARTO: Que, en consecuencia, no se verifica en la especie ilegalidad alguna en el acto administrativo recurrido, desde que de los antecedentes acompañados se desprende que la resolución exenta impugnada por esta vía fue dictada por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundado suficientemente en causa legal y dotada de la motivación necesaria para comprender los fundamentos de la decisión adoptada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se rechaza el reclamo judicial deducido en favor de CCCC, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
N°Contencioso Administrativo-28-2023. (sac)”.