El pasado 29 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema (Rol N° 14164-2024) confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° 125-2024) que rechazó recurso de amparo deducido en favor de ciudadana boliviana, luego de que el Servicio Nacional de Migraciones decretara su expulsión del país y la prohibición de ingreso por 20 años por haber sido condenada en Chile por el delito de tráfico de drogas y porte de municiones.

La amparada contaba con contrato de trabajo y era el principal sustento económico de sus 2 hijos, de 7 y 1 años de edad. Sin embargo, de acuerdo a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en lo que dice relación al arraigo familiar argüido por la actora, y, en virtud de los hechos que motivan el decreto de expulsión, y teniendo especial consideración los bienes jurídicos tutelados, “se impone la protección de la sociedad en general y el bien común por sobre la de los integrantes de la familia que la amparada mantiene en Chile.”, y respecto de la alegación referida al interés superior del niño, niña y adolescente, la Corte señaló que “debe tenerse presente que el comportamiento delictual de los adultos afecta a los niños, y por ende a las familias, pero no es la autoridad la responsable de las consecuencias que produzcan, sino la misma recurrente, quien provocó la situación por la que ahora pide se le ampare, no siendo aceptable argüir este principio a fin de evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal, ya que se desvirtúa el fin de la norma, más cuando se mostró un total desinterés por cumplir la legislación nacional.”.

Texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta

VISTOS:

La presentación de J.E.G.Z., abogado de Migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Antofagasta, domiciliado en Avenida Grecia 2032, 3° piso, Antofagasta, quien interpone recurso de amparo preventivo en favor de C.Y.T.P., boliviana, domiciliada en calle XXXXX, Antofagasta, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, representado por Luis Thayer Correa, por haber ordenado la expulsión del país, solicitando en definitiva, se deje sin efecto el decreto N° 85 de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de salvaguardar y tutelar judicialmente la libertad personal del amparado y en general, adoptar las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informa el Servicio recurrido solicitando el rechazo de la acción.

Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que funda su acción en que, mediante resolución exenta N° 381.832 de fecha 14 de diciembre de 2018, el Servicio Nacional de Migraciones le otorga a su representada el permiso de residencia definitiva.

Con fecha 10 de julio de 2023, por medio del Juzgado de Garantía de Tocopilla, la recurrente fue condenada en causa RIT 709-2022, a la pena de tres años y 189 días, más una multa de 10 unidades tributarias, en calidad de autora del delito de tráfico, además se condena a la pena de 541 días, por su calidad de autora del delito de porte de municiones que se encuentran prohibidas.

En virtud de lo anterior, y de conformidad al artículo 132 de la Ley 21.325, se inicia el procedimiento administrativo de expulsión, realizando la recurrente sus descargos correspondientes.

La autoridad administrativa determina que no es posible aceptar la permanencia de la recurrente en el territorio nacional, determinando junto con la expulsión, una prohibición de ingreso de 20 años.

Aduce que, la recurrente vive en Chile junto a sus 2 hijos, de 7 y 1 año de edad, y junto a su pareja. La recurrente actualmente cuenta con contrato de trabajo en la compañía XXXX., con el cargo de especialista de monitoreo CCTV.

Por lo anterior, resulta indispensable para la recurrente permanecer en Chile, al ser el principal sustento económico de sus hijos menores de edad.

El decreto que expulsa del país a la amparada es arbitrario e ilegal, además de desproporcionada e inoportuna, siendo carente de sustento fáctico.

Indica que, el decreto impugnado afecta el derecho a la libertad ambulatoria, infringiendo derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

El acto administrativo atenta contra el valor constitucional de protección de la familia, el que se encuentra consagrado en diversos cuerpos normativos, como son La Constitución Política de la República, artículo 1 inciso 2°, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23 párrafo 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10. Que, la orden de expulsión trunca el proyecto familiar de la amparada.

La resolución igualmente afecta al principio de interés superior del niño, puesto que implica la separación de la madre y sus hijos, y perturbará la identidad familiar y nacional de éstos, infringiendo con ello, los deberes que se imponen para los Estados los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño.

Alega, asimismo, afectación del principio non bis in ídem. Expresa que, el hecho que provocó la persecución penal y luego la condena, ya fue examinado y sancionado por el Ius puniendi estatal. Por lo que no es conducente que la resolución que motiva esta acción de amparo, vuelva a ocupar como único motivo para la expulsión, dicho acto, y su consecuente condena penal, ya que dicha acción no hace más que transgredir el principio non bis in ídem.

La medida adoptada por la autoridad es desproporcionada, puesto que, al determinar la expulsión de la amparada, sus hijos quedarán desamparados en el territorio nacional.

Por lo expuesto, solicita, se deje sin efecto el decreto N° 85 de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de salvaguardar y tutelar judicialmente la libertad personal del amparado y en general, adoptar las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.

SEGUNDO: Que Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones evacúa informe solicitando el rechazo del recurso.

Expone que, mediante resolución exenta n° 381.832, de fecha 14 de diciembre de 2018, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, otorgó la residencia definitiva a la amparada.

Consta en sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2023, del Juzgado de Garantía de Tocopilla, que la extranjera fue condenada en causa RIT 709-2022, a la pena de 3 años y 189 días, inhabilitación para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta perpetua para ejercer derechos políticos, como autor del delito de tráfico. Se le condenó, además, al pago de la multa de 10 UTM, a la suspensión para cargos y oficios públicos y 541 días por el delito de porte de municiones.

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 132, mediante el oficio n° 88.535 de fecha 26 de octubre de 2023, fue notificada del inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, para realizar sus descargos.

La extranjera remitió los antecedentes solicitados, por lo que el Servicio tuvo en consideración los descargos presentados y los antecedentes disponibles, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 21.325 y en el artículo 137 de su reglamento, para fundamentar su resolución.

Que, ponderados todos los antecedentes, el Servicio dictó la Resolución exenta N° 3939 de fecha 30 de enero de 2024, que ordena la expulsión del país a la recurrente y establece prohibición de ingreso a territorio nacional por 20 años.

La resolución exenta n° 3939, de 30 de enero de 2024, de expulsión, fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 126 y 132 de la Ley 21.325.

A mayor abundamiento, la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, contempla la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados, establecidos en su artículo 127, en relación con el artículo 32 del mismo cuerpo legal.

Así, la ley 21.325 ha considerado la conducta de la extranjera como merecedora de la medida de expulsión del territorio nacional.

Que, lo anterior se ponderó conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 21.325.

En cuanto al arraigo familiar alegado, refiere que la medida migratoria no atenta contra el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. No es aceptable argüir este principio a fin de evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal, ya que se desvirtúa el fin u objeto de la norma, más cuando el extranjero mostró total desinterés por cumplir la legislación nacional.

En cuanto a la supuesta vulneración de derechos, cita el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, el que asegura a todas las personas el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, y agrega, a condición de que se guarden las normas establecidas en la Ley y salvo siempre perjuicio de terceros.

Que, dicha norma es refrendada por el Decreto N° 873 de 1990 del Ministerio de relaciones Exteriores, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que dispone en su artículo 22: “6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”.

La decisión de la autoridad, ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente.

Por lo anterior solicita se rechace el recurso en todas sus partes, debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, y con estricto apego a la Constitución y las leyes.

TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

CUARTO: Que, para resolver el presente arbitrio, se debe tener presente que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objetivo del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. Así, en este caso, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. En consecuencia, el acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales.

QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso.

SEXTO: Que, la finalidad de la acción cautelar deducida es dejar sin efecto la Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones N°3939 de fecha 30 de enero de 2024, mediante la cual se ordenó la expulsión de la amparada del territorio nacional, decisión fundada en haber sido aquella condenada en nuestro país, por el delito de tráfico de drogas y porte de municiones, conducta que vulnera los bienes jurídicos de seguridad pública, salud pública y control de armas, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social.

SÉPTIMO: Que, luego, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, no es controvertido que el 30 de enero de 2024, se dispuso la expulsión de la amparada mediante Resolución Exenta Nº 3939, despachado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En igual sentido, en él se consigna que la actora, por sentencia 10 de julio 2023, fue condenada como autora del delito de tráfico de drogas y porte de municiones en causa RUC 2200705389-8, RIT 709-2022, del Juzgado de Garantía de Tocopilla.

De esta forma, se advierte que la Resolución Exenta impugnada, se funda en lo dispuesto en los artículos 126, 132, 128 N° 2, 32 N° 5, y 129 y siguientes de la Ley N° 21.325, toda vez que la recurrente registra antecedentes penales en Chile recientes, como infractora de la Ley N°20.000, como así también por la comisión del delito de porte de municiones pudiendo concluirse que su conducta vulnera los bienes jurídicos de seguridad pública, salud pública y control de armas, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado, y cuya realización, además, atenta directamente contra el bienestar común y orden social.

OCTAVO: Que, a este respecto, se debe tener presente que, el artículo 126 de la ley N° 21.325 establece: “Expulsión del territorio. La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia. La medida de expulsión puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente, (…)”. A su turno, el artículo 128 del mismo cuerpo legal prescribe: “Causales de expulsión de residentes. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia: 2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 5 u 8 del artículo 32”. Por su parte, el artículo 32 N° 5 de la ley en comento prescribe lo siguiente: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, (…)”.

Que por tanto, en la especie existen antecedentes de hecho que justifican el proceder de la autoridad recurrida, quien ha actuado con sujeción a las atribuciones legales conferidas en estas materias, donde si bien existía un margen de discrecionalidad permitido por el legislador, no puede colegirse que la decisión carezca de razonabilidad. En efecto, en la resolución recurrida se observa que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley en comento, analizando la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión, los antecedentes delictuales que pudiera tener, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia regular en Chile, tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, tener hijos chilenos o extranjeros y las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero; análisis del cual determinó finalmente dictar el decreto de expulsión.

NOVENO: Que, en lo que dice relación al arraigo familiar argüido por la actora, y, en virtud de los hechos que motivan el decreto de expulsión, en este caso en particular, y teniendo especial consideración los bienes jurídicos tutelados, se impone la protección de la sociedad en general y el bien común por sobre la de los integrantes de la familia que la amparada mantiene en Chile. Respecto de la alegación referida al interés superior del niño, niña y adolescente, debe tenerse presente que el comportamiento delictual de los adultos afecta a los niños, y por ende a las familias, pero no es la autoridad la responsable de las consecuencias que produzcan, sino la misma recurrente, quien provocó la situación por la que ahora pide se le ampare, no siendo aceptable argüir este principio a fin de evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal, ya que se desvirtúa el fin de la norma, más cuando se mostró un total desinterés por cumplir la legislación nacional.

DÉCIMO: Que finalmente, en relación a la alegación de infracción al principio non bis in ídem, por sancionarse una conducta dos veces, se dirá que la misma no se configura, toda vez es la propia ley 21.325 la que ha dispuesto la medida de expulsión ante la comisión de ilícitos por los extranjeros, y su condena respectiva. Así, de sostener la tesis de la recurrente, tendríamos que nunca la autoridad administrativa podría aplicar la medida de expulsión a extranjeros que hayan sido condenados en Chile, so pretexto de incurrir en infracción a este principio, lo que no es aceptable. En este sentido, es la protección de los bienes jurídicos de la seguridad pública, salud pública y control de armas, y el bienestar común y orden social, lo que debe primar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, el recurso de amparo interpuesto por J.E.G.Z., abogado de Migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Antofagasta, en representación de doña C.Y.T.P., en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Texto de la sentencia de la Corte Suprema

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 125-2024.

Se previene que la Abogada Integrante Sra. Tavolari concurre a la decisión de mayoría y por disponer, además, la reducción de la prohibición de ingreso al territorio nacional dispuesta en contra de la amparada, al término de diez (10) años, desde que ella -a juicio de quien previene- resulta más proporcional a las demás circunstancias concurrentes, como son, que la amparada carece de antecedentes penales pretéritos, que no se han invocado reiteración de infracciones migratorias y que no se ha reparado que una gran parte de su familia se encuentra en Chile, incluyendo en particular a sus hijos menores de 7 y 1 años de edad.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y, en consecuencia, acoger la acción constitucional, por las siguientes consideraciones:

1°) Que, la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión de la autoridad administrativa que dispuso la expulsión del territorio nacional de la amparada Claudia Tincuri Pérez, ciudadana boliviana, y ordena la prohibición de ingreso al territorio nacional por el término de 20 años, debido a que la extranjera registra dos condenas en Chile por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y porte de municiones, por los que se le impuso la pena de tres años y ciento ochenta y nueve días de presidio menor en su grado máximo y otra de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio.

2°) Que, según aparece del mérito de los antecedentes, la amparada fue condenada en Chile por el delito referido en el motivo anterior en el año 2023, otorgándosele la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

3°) Que, se encuentra demostrado que la amparada tiene arraigo familiar, laboral y social, ya que tiene dos hijos chilenos menores de edad, trabaja y vive desde hace nueve años en Chile, sin que registre, en todo ese periodo, otro tipo de antecedente penal.

4°) Que, en ese estado de cosas, aparece que el decreto de expulsión y la prohibición de ingreso al país por el término de veinte años es ilegal, por desproporcionado, al fundarse en un examen meramente formal de los antecedentes, sin que para la determinación de las sanciones impuestas y su extensión, se haya ponderado las circunstancias personales de la recurrente, máxime si del mérito de los antecedentes se desprende que la amparada cuenta de arraigo familiar, laboral y social en el territorio nacional, lo que permite aseverar que se encuentra incorporada a la sociedad chilena desde un punto de vista migratorio, laboral y familiar, todos antecedentes que resultaron útiles para sustituir la pena corporal impuesta por la pena sustitutiva de Libertad Asistida Especial, resultando contradictorio que, a la vez, la autoridad administrativa determine su expulsión del país.”.

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