El pasado 14 de marzo de 2024, la segunda sala de la Corte Suprema (Rol 9467-2024), confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca (Rol 139-2024), que rechazó recurso de amparo presentado en favor de ciudadano colombiano luego de que el Servicio Nacional de Migraciones rechazara su solicitud de residencia en Chile por registrar una condena en su país de origen, por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La decisión de la Corte Suprema fue adoptada con con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y, en consecuencia, acoger la acción constitucional, por las siguientes consideraciones:

1°) Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión de la autoridad administrativa que rechazó la solicitud de residencia temporal del amparado y ordena su abandono del país, debido a que el extranjero registra una condena en su país de origen a diez meses y veinte días de prisión;

2°) Que, según aparece del mérito de los antecedentes, el amparado fue condenado en Colombia a la pena referida el 15 de diciembre de 2017;

3°) Que, se encuentra demostrado que el amparado tiene arraigo familiar, laboral y social, al haber contraído matrimonio con un chileno en agosto de 2023 y contar con trabajo, viviendo desde hace aproximadamente cuatro años en Chile, sin que registre, desde la condena del año 2017, otro tipo de antecedente penal;

4°) Que, en ese estado de cosas, aparece que el rechazo la solicitud de residencia temporal presentada por el amparado y que mantiene la medida de abandono es ilegal, por desproporcionada, puesto que las circunstancias en que se encuentra el recurrente en la actualidad han variado respecto de aquellas tenidas en cuenta al tiempo en que se le impuso la condena que motiva hoy el rechazo a su solicitud de residencia. En efecto, los hechos asentados en el motivo precedente dan cuenta de su arraigo familiar, laboral y social en el territorio nacional, lo que permite aseverar que se encuentra incorporado a la sociedad chilena desde un punto de vista migratorio, familiar y social. Asimismo, no registra una sanción posterior.

La Corte de Apelaciones de Talca había rechazado el recurso de amparo el pasado 27 de febrero de 2024 en los siguientes términos:

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, el 20 de febrero de 2024 comparecen los abogados don XXXX y don XXXX, ambos domiciliados para estos efectos en XXXX, e interponen acción de amparo en favor de don XXXX, de nacionalidad colombiana, domiciliado para estos efectos en XXXX, y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N° 580, Santiago; institución que mediante Resolución Exenta N° 37651 del 21 de agosto del año 2023, rechazó la solicitud de residencia temporal solicitada por el amparado, junto con disponer orden de abandono del país por parte de este.

Señala que don el señor XXXX, ingresó a Chile por primera vez en el año 2019 por vía aérea. Así, durante dicho tiempo estuvo siempre regular, obteniendo su primera residencia sujeta a contrato en mayo de 2021, por dos años.

Refiere que en julio del año 2022, realizó una solicitud de residencia temporaria, no obstante, el 21 de agosto de 2003, y mediante Resolución Exenta N°37651, el Servicio recurrido procede a rechazar la solicitud presentada, junto con la dictación de una orden de abandono del país. Dicha decisión fue motivada por la existencia de una condena en Colombia por porte de estupefacientes, del 15 de diciembre del año 2017, pena que ya fue debidamente cumplida, por lo que actualmente se encuentra extinta.

Destaca que la persona en cuyo favor se recurre no posee antecedentes penales en Chile, donde ha desarrollado un fuerte arraigo familiar y social, de hecho su padre, don XXXX, y su madre, XXXX, poseen solicitud de residencia definitiva en trámite, y se encuentra actualmente conviviendo con su pareja, XXXX, de nacionalidad chilena, con quien posee acuerdo de unión civil y busca proyectar una vida en común. Además, trabaja part time en el Hotel XXXX, bajo el cargo de Auxiliar de Operaciones, lugar donde se desempeña desde diciembre del año 2022.

Previas citas legales y jurisprudenciales, concluye solicitando se tenga por interpuesta la acción constitucional de amparo, se acoja en todas sus partes y se disponga de todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y, en particular, dejar sin efecto la Resolución Exenta N°37651, del 21 de agosto de 2023, revirtiendo la decisión de rechazar su permiso de residencia temporal, y ordenar al Servicio recurrido otorgarle la debida tramitación, tomando en consideración las circunstancias particulares mencionadas, o bien, las que la Ilustrísima Corte estime más pertinentes para corregir la vulneración indicada.

SEGUNDO: Que, el 24 del mismo mes y año comparece don Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacuando el informe requerido solicita el rechazo del recurso incoado en todas sus partes, puesto que la acción interpuesta es improcedente.

Indica que consta que don XXXX, postuló el 27 de febrero del 2022, al beneficio de residencia temporal “actividades remuneradas”, respecto de la cual el 01 de agosto del 2023 se ingresó la siguiente observación por parte del área de análisis del Servicio Nacional de Migraciones: “Registra condena como autor de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenado a la pena de 10 meses y 20 de días de prisión, sentencia de fecha 15.12.2017, emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón, Neiva, Huila, Colombia”.

En tal sentido, expresa que el 04 de agosto de 2023 se comunicó al extranjero respecto del rechazo de su solicitud, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para presentar los antecedentes de la causal de rechazo invocada. Asimismo, y transcurrido el plazo otorgado, y no habiendo desvirtuado los motivos que sustentó el rechazo, se procedió al rechazo de la solicitud de residencia y se dispuso el abandono del país en el plazo de 5 días, todo conforme a las facultades establecidas en el artículo 146 de la Ley N°21.325.

En cuanto a la resolución recurrida, arguye que la causal invocada se encuentra recogida en el artículo 88 N°2 de la Ley referida, en relación con el artículo 32 del mismo cuerpo legal, haciendo presente que toda argumentación de la contraria en razón de haber cumplido ya la condena, es inoponible, porque igualmente se aplica la causal, bastando el requisito de que “haya sido condenado” respecto a algún tipo de delito de todo el catálogo establecido en el artículo 32. Así las cosas, la fijación del plazo de abandono del país no es más que una concreción de la obligación legal, establecida en el artículo 91 inciso 4° de la Ley 21. 325.

Afirma que el requisito exigido y no cumplido consistente en no tener antecedentes penales por condenas, relativos a los delitos establecidos en la norma ya citada (que por lo demás constituyen causales imperativas de prohibición de ingreso a Chile), es indispensable, común y general para los extranjeros postulantes a este tipo de permisos, debiendo señalar además que la norma, tiene una finalidad de protección a la seguridad nacional, entendiéndose que los tipos penales establecidos son de tal gravedad, que constituyen tanto una prohibición imperativa de ingreso como una causal de rechazo de una solicitud de residencia. A su vez, expone que la parte recurrente no agotó la vía administrativa, donde pudo haber presentado los documentos que acompañó al presente recurso.

Argumenta en torno a la inexistencia de ilegalidad ni arbitrariedad en la resolución que se recurre, para finalmente concluir solicitando se tenga por evacuado el informe de autos, solicitando el rechazo de la acción constitucional.

TERCERO: Que la acción constitucional de amparo procede ante la ocurrencia de un acto ejecutado con infracción a la Constitución o las leyes que afecte el derecho a la libertad personal y seguridad individual, con el objeto que se adopten las medidas urgentes destinadas a restablecerlo, de modo que es el carácter de ilegal el que permite admitirla, en las hipótesis previstas en el artículo 21 de la Carta Fundamental.

CUARTO: Que el presente recurso de amparo, en síntesis, ha sido interpuesto contra la Resolución Exenta N° 37651, de 21 de agosto de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, que decretó el abandono del territorio nacional, luego de haber denegado la solicitud de regularización migratoria presentada por el extranjero XXXX.

Sobre el particular, la resolución recurrida fue dictada dentro de un proceso administrativo, debidamente fundada y dentro de las facultades legales del Servicio recurrido, específicamente, por no cumplir el requisito de carecer de antecedentes penales, cualquiera sea el estado del proceso, y que exige el artículo 88 N° 2, en relación con el artículo 32 Nº5, ambos de la Ley N° 21.325, por lo que no concurre en la especie ilegalidad ni arbitrariedad alguna.

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por los abogados XXXX y XXXX, en representación de XXXX.”.

Deja tus comentarios