El pasado 29 de abril de 2024, la Segunda Sala de la Corte Suprema (Rol 14308-2024) confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Amparo-772-2024) que rechazó recurso de amparo deducido en favor de ciudadano colombiano, por la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en emitir el Certificado de Residencia en Trámite respecto de la solicitud de Residencia Temporal por reunificación familiar presentada el pasado 16 de febrero de 2024. No obstante lo anterior, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones con declaración que, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley 21.325, el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir el Certificado de Residencia Temporal en Trámite dentro del término de 15 días.

Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago

Vistos y considerando:

Primero: Que el 28 de marzo de 2024 comparece A.S.L.P., interponiendo recurso de amparo a favor de su conviviente civil, C.A.V., ambos de nacionalidad colombiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión de pronunciarse sobre la acogida a trámite de su solicitud de Residencia Temporal por Reunificación Familiar efectuada el 16 de febrero de este año, estando en Chile.

Indica que hasta la fecha de interposición del recurso no se le ha solicitado agregar nuevos antecedentes ni se ha emitido Certificado de Residencia en Trámite, lo que amenazaría el derecho a la libertad personal del amparado dado que la pareja pretende viajar a Colombia y se le podría negar el ingreso a Chile al amparado.

Agrega que el amparado tampoco ha podido obtener un permiso de trabajo a través de la página web de extranjería.

Argumenta que su actual situación atenta contra lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, relativos al principio de celeridad de los procedimientos administrativos.

Pide que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que se pronuncie con la entrega de un comprobante que acredite la residencia regular en el país del amparado en un plazo no mayor a 24 horas.

Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacuó informe, pidiendo el rechazo del recurso.

Reconoce no haber remitido certificado de solicitud de residencia en trámite, pero argumenta que esa situación no amenaza siquiera la libertad personal del amparado atendido que por su nacionalidad no requiere de dicho certificado para ingresar al país, pudiendo hacerlo con su pasaporte colombiano o DNI.

Señala que si bien la recurrente indica querer viajar a Colombia, no acompaña nada que acredite un próximo viaje.

Agrega que no existe resolución ni decreto alguno que disponga la expulsión del amparado del territorio nacional.

Precisa también que, conforme al Oficio Ordinario N° 73.712 de 2022 del Servicio, basta un comprobante de envío de la solicitud de residencia para que los extranjeros puedan hacer egreso del país.

Añade que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad.

Tercero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados.

Cuarto: Que la Corte Suprema con fecha veinte de marzo de este año en los autos rol N° 115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte ‘‘dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, y que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales;

Quinto: Que, en consecuencia, tratándose en este caso de una situación análoga a la examinada en el aludido fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora supuestamente excesiva en la emisión de un certificado de solicitud de residencia temporal por reunificación familiar en trámite, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a la libertad ambulatoria, máxime atendido que, conforme a lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, la falta del documento señalado no implica ningún obstáculo para que el amparado salga o ingrese a Chile, supuesto obstáculo que es el fundamento principal de la afectación al derecho a la libertad personal, conforme expresa el propio recurso.

Sexto: Que, en cuanto a la alegación de supuestos obstáculos a que el amparado pueda conseguir un trabajo a falta del certificado que se solicita, esta deberá igualmente rechazarse por cuanto no se observa por esta Corte, ni tampoco se argumenta en el recurso, forma alguna en que dicha situación afecte la libertad personal o seguridad individual del amparado, que es el único supuesto que hace procedente el recurso de amparo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, por carecer de toda oportunidad y pertinencia la emisión de pronunciamiento en un sentido diverso por la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al tenor de la decisión de la Corte Suprema, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de C.A.V., en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas.

Sin perjuicio de lo anterior, acorde a lo ordenado en el fallo antes aludido luego de rechazada la respectiva acción cautelar, se dispone comunicar por la vía más rápida a la institución recurrida e instruirla para que, dentro de un plazo razonable, posibilite la obtención del certificado de solicitud de residencia temporal por reunificación familiar en trámite del amparado, de conformidad con los principios que les impone la normativa del ramo y el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.”.

Sentencia de la Corte Suprema

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 772-2024, con declaración que, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley N°21.325, la autoridad recurrida deberá expedir el certificado de tramitación objeto del recurso, dentro del término de 15 días.

Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre a la decisión de mayoría, teniendo presente que ¿a su juicio¿, no existiendo orden de abandono o expulsión, que amenace, perturbe o prive la libertad y seguridad personal del recurrente, las supuestas ilegalidades denunciadas exceden los márgenes de los previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que la Corte correspondiente pueda reconducir el arbitrio para ser tramitado como recurso de protección, si estima cumple sus requisitos de admisibilidad.

Decisión acordada con el voto en contra del Sr. Llanos quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso, teniendo únicamente para ello que el artículo 45 del Reglamento de la Ley N° 21.325 impone a la autoridad recurrida extender el certificado de residencia en trámite que dará cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo, documento que habilitar al extranjero a desarrollar actividades remuneradas, en los casos en que la subcategoría migratoria a que accede considere dicha posibilidad; obligación que no ha sido cumplida en la especie, habiendo transcurrido más de dos meses desde que la petición fue planteada, omisión que configura una ilegalidad que autoriza su corrección a través de la acción de amparo intentada.”.

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