La Tercera Sala de la Corte Suprema, en fallo de causa Rol N° 129322-2020, acogió recurso de protección interpuesto en favor de ciudadana peruana quien se encuentra imposibilitada de obtener nueva cédula de identidad como consecuencia del retardo en el pronunciamiento de parte del Departamento de Extranjería y Migración sobre reconsideración de Permanencia Definitiva presentada en el año 2018.

De acuerdo a los sentenciadores, «del mérito de los antecedentes, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto se ha dilatado la decisión de las solicitudes de la actora, haciendo imposible la regularización de su vida en nuestro país y el acceso que a ella y su familia le corresponden a beneficios y prestaciones.».

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos quinto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, compareció doña R.R.B.T. de nacionalidad peruana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en razón de la negativa infundada y arbitraria del servicio a otorgarle una renovación de su cédula de identidad.

Explica que es madre de cuatro hijos de once, nueve, tres y un año de edad, y que reside hace catorce años en Chile, encontrándose en la actualidad con su cédula de identidad vencida, situación que hace imposible acceder a contratos de trabajo formales, o cualquier trámite de relevancia jurídica. La situación, expresa, se hace aún más desesperada al padecer su hijo mayor de un trastorno generalizado del desarrollo y discapacidad intelectual.

Estimando sus derechos fundamentales vulnerados, así como los de sus hijos menores de edad que se encuentran a su cargo, solicitó que el recurso fuese acogido y que se ordene a la recurrida la renovación de su cédula de identidad, correspondiente al N° 14.XXX.YYY-Z.

Posteriormente, declaró durante la tramitación de autos que desde el año 2018 se encuentra en curso su solicitud de permanencia definitiva, sin que haya obtenido aún respuesta.

Segundo: Que la sentencia apelada rechazó el recurso de protección por cuanto se estimó por la Corte de Apelaciones de Santiago que no existe ilegalidad en el actuar de la recurrida, ya que al no poseer la recurrente el estampado de residencia otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración, u otro de los métodos para acreditar su residencia regular, no es posible acceder a su solicitud, y el Servicio de Registro Civil e Identificación ha actuado con estricto apego a la legalidad.

Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es menester tener presente que el Servicio de Registro Civil e Identificación, al evacuar su informe, declaró no haber recibido una solicitud reciente de renovación de cédula de identidad por parte de la actora. A su vez, la actora declara haber recibido únicamente negativas verbales, que le impiden analizar el mérito y proporcionalidad de su negativa, por lo que, en los hechos, el Servicio no se ha hecho cargo de las alegaciones de la solicitante.

Cuarto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia. 

Al respecto, cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4 de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.

En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. 

Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto se ha dilatado la decisión de las solicitudes de la actora, haciendo imposible la regularización de su vida en nuestro país y el acceso que a ella y su familia le corresponden a beneficios y prestaciones.

Sexto: Que, en este aspecto, es preciso ser enfático, en cuanto no corresponde a esta Corte determinar si procede, o no, otorgar la residencia que habilitará la obtención de la cédula de identidad a la recurrente, desde que no existe un acto administrativo que adopte una decisión sobre el particular. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, en tanto han transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud, manteniendo a la actora en la incertidumbre desde el año 2018, al no emitir pronunciamiento sobre sus solicitudes, pese a la obligación legal que tiene al efecto y aun cuando el estado de los antecedentes le permite hacerlo.

Lo expuesto es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el recurrente, cuestión que es obligatoria, puesto que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido.

Séptimo: Que la omisión en que incurrió este último no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra la actora en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo. 

Octavo: Que, en virtud de lo razonado, corresponde acoger la acción deducida.

Por lo anterior y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto por doña R.R.B.T. con el sólo objeto que se oficie al Departamento de Extranjería y Migración para que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada ante ella por la recurrente, una vez acompañada la documentación requerida, dentro del plazo de quince días corridos contados desde la notificación de esta sentencia, comunicándose esta decisión al Servicio de Registro Civil e Identificación con el objeto de dar curso, si procede, a la petición de renovación de cédula de identidad intentada por la actora.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Ángela Vivanco Martínez.

Rol Nº 129.322-2020.

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