En fallo dictado el día 09 de junio de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago estableció que el plazo entregado por el Departamento de Extranjería y Migración, de 5 días, para obtener un nuevo Certificado de Antecedentes Penales del país de origen, actualizado y apostillado, resulta ilusorio.

Los hechos

El recurrente, ciudadano venezolano, expone que con fecha 12 de julio de 2019 realizó una solicitud de permanencia definitiva, recibiendo respuesta de la misma cuatro meses más tarde, en el que se le informó que la solicitud era incompleta o insuficiente, por lo que se le otorgaba un plazo de 5 días hábiles para subsanar la falta y acompañar en la plataforma digital el certificado de antecedentes apostillado emitido en el país de origen.

No obstante lo anterior, el recurrente señala que dicho documento sólo puede ser solicitado una vez a la semana en la página web del Gobierno Venezolano, y que su posterior apostilla demora a lo menos 10 días. Además, el recurrente refiere que la plataforma digital de permanencia definitiva no permite simplemente subsanar la falta, puesto que se lo obliga a hacer una nueva solicitud.

Expresa que existe contradicción en la información entregada por la autoridad en relación a los trámites que debe realizar. Enfatiza que no existe coherencia entre lo notificado a su correo electrónico, y lo que indica la plataforma digital.

Asimismo, tampoco es claro si los documentos que acompañó en el requerimiento de junio, se encuentran vigentes para adjuntarlos en esta “nueva solicitud”, y al haber consultado en forma telefónica y presencial, le entregaron respuestas diferentes.

Por último, en el caso de efectivamente requerir nueva documentación vigente, sólo a modo de ejemplo, el certificado de viajes y el certificado de registro ante la PDI, demanda una cita que tarda entre seis a doce semanas en ser otorgada.

Menciona que el certificado de antecedentes emitido en el país de origen sólo comenzó a ser exigible para los ciudadanos venezolanos desde mayo de 2019, sin la oportuna difusión respecto a este nuevo requisito.

Sostiene que por dicho acto, se le está dando un trato desigual por su calidad por su calidad de extranjero en la tramitación de solicitud de permanencia definitiva, con respecto al resto de los administrados, en relación a la tramitación de procedimientos administrativos, vulnerando de esta forma, la garantía establecida en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.

En consecuencia, el recurrente solicita permitir subsanar su solicitud de permanencia definitiva de 12 de junio del año 2019, en los términos señalados en la notificación de fecha 13 de noviembre de 2019, es decir, acompañando sólo el documento respectivo faltante o erróneo a través de la plataforma de permanencia definitiva digital, con costas.

Informe evacuado por el Departamento de Extranjería y Migración

Que el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por el recurrente, puesto que no se configuraría afectación a las garantías constitucionales y no existiría una acción y omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal.

Extranjería precisa que se le otorgó visación de residencia temporaria al recurrente hasta el 25 de septiembre de 2019, y que éste efectivamente solicitó permiso de residencia definitiva el 12 de julio de 2019. Agrega que en noviembre del mismo año, se le informó que su solicitud estaba incompleta, por no haber presentado certificado de antecedentes penales de su país de origen, otorgándose un plazo de 5 días hábiles para remitir aquel documento. Asimismo, informa que no se ha dictado orden de abandono o expulsión respecto del recurrente.

El Departamento de Extranjería y Migración argumenta que el artículo 127 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, le otorga facultades a la autoridad para solicitar documentos adicionales a los establecidos en dicha norma, y que la página de internet de extranjería señala cómo debe ser solicitada cada solicitud, destacando que en el caso de la solicitud de permanencia definitiva, el solicitante debe acompañar de manera obligatoria el certificado de antecedentes de su país de origen, legalizado o apostillado.

Sostiene que el plazo de 5 días para subsanar una solicitud incompleta, está en concordancia con el artículo 31 de la ley 19.880, siendo imperativo para la autoridad seguir el tenor literal de la norma, no pudiendo hacer excepciones para aquellos solicitantes que no aportan documentos de sus países respectivos por la demora de las entidades diplomáticas, cuestión que atentaría contra el derecho de la igualdad ante la ley, del artículo 19 número 2° de la Constitución Política de la República.

Informe evacuado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública

El Ministerio del Interior y Seguridad Pública evacuó informe, solicitando dar por íntegramente reproducidos los fundamentos de hecho y derecho informados por el Departamento de Extranjería y Migración.

Decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago

  • Considerando Cuarto: «Que, en lo que atañe al asunto que es materia de este arbitrio, aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.».
  • Considerando Quinto: «Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamenta, debiendo interponer dicha acción en el plazo que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema dictado al efecto.».
  • Considerando Sexto: «Que, el recurrente al concurrir a solicitar al Departamento de Extranjería la regularización de su situación ingresa la solicitud y se le otorga un plazo de cinco días para acompañar certificado de antecedentes de su país de origen , Venezuela, el que no pudo obtener dentro del plazo que se le otorga.Según lo expone el recurrente, la Plataforma Digital por la que se ingresa la solicitud, no admite completar antecedentes si aquellos están incompletos, razón por la cual se obligaría a ingresar una nueva presentación, con el riesgo que los documentos que si adjuntó en su oportunidad, se encontrarían ahora vencidos.

En todo caso parece que un plazo de cinco días hábiles resulta ilusorio para obtener un certificado de antecedentes desde otro país, lo que deja al recurrente en la imposibilidad de poder dar curso a la tramitación de su solicitud afectando sus derechos.

Asimismo, según se informó en estrados, el solicitante ya cuenta con el documento de antecedentes requerido, por lo que este deberá ser admitido por la recurrida a fin de dar curso a su solicitud, si no es posible digitalmente por la vía de entrega personal y manteniendo vigentes en cuanto a su fecha la primitiva solicitud y los demás antecedentes que ya fueron acompañados, respecto de los cuales no se le podrá exigir que se actualicen en cuanto a su fecha.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1°, 3° y 7° del Auto Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección, se ACOGE el recurso deducido por J.A.C.M. en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y se dispone que éste último deberá permitir que el recurrente adjunte a la solicitud presentada en julio de 2019, los documentos que le fueron requeridos, en los términos señalados en el motivo sexto de esta sentencia.

Fuente: Fallo dictado el 09 de junio de 2020 por la Corte de Apelaciones de Santiago, Protección-181996-2019.

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