La Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de amparo interpuesto en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile luego de declarar que el correo electrónico enviado el pasado 11 de noviembre de 2020, en que se comunicaba el cierre masivo de solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, constituyó un acto arbitrario e ilegal, y ordenó al Consulado de Chile en Caracas a continuar con el trámite de visa de la citada menor, debiendo en consecuencia recibir su entrevista en el más corto plazo en los horarios que deberán determinarse como más adecuados.

El fallo (causa Rol N° Amparo-3087-2020) señala que el procedimiento administrativo que se sigue para solicitudes de visa no puede resolverse de manera genérica para todas las personas porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación.

Al mismo tiempo, se indica en la sentencia que los fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En efecto, la solicitud de visa de la menor ya se encontraba en trámite y ella había sido citada para entrevista en el Consulado para el mes de noviembre del año recién pasado, sin embargo so pretexto de la necesidad de finalizar el procedimiento administrativo y el cierre de fronteras dispuesto por la emergencia sanitaria abruptamente se le dice que la visa será rechazada invocándose artículos de la Ley de Extranjería que no se condicen con la situación de esta amparada.

La Corte agrega que no resulta razonable sostener que la recurrente se encuentre afecta a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de ingreso pues ella precisamente estaba sometiéndose al trámite regular de solicitud de visa, tanto es así que ya había sido citada para una entrevista en relación a su petición al consulado de Chile en Caracas, por lo tanto no se entiende, que sin dictarse una resolución final debidamente fundada y sin haberse realizado aun la mencionada entrevista se diga que no cumple con los requisitos para ingresar a territorio nacional.

En el fallo se señala que, además, la cita que se hace al Decreto Supremo N° 102 tampoco resulta acertada, pues si bien por dicho decreto se prohíbe el tránsito de extranjeros a territorio nacional –producto de la emergencia sanitaria- dicho decreto, tal como se reconoce en el informe evacuado por la recurrida, ha sufrido y sufre diversas actualizaciones por lo que se han seguido evaluando las solicitudes de visa por reunificación familiar de hijos menores considerando además que el consulado ha vuelto a funcionar a partir del 23 de noviembre pasado. Dentro de este contexto el cierre de fronteras debido a la emergencia sanitaria no constituye en caso alguno una medida definitiva sino que constantemente es evaluada por la autoridad y dentro de ese escenario, obviamente que las visas podrán hacerse efectiva cuando la apertura de fronteras se habiliten.

Fundamentos de hecho y de derecho del recurso

Que, comparece L.C.G.M., cédula de identidad para extranjeros Nº 26.xxx.xxx-x, domiciliada en xxxxxx, Santiago, en representación de su hija L.S.R.G., estudiante, Pasaporte N° XXXXXXX, domiciliada en Caracas, Venezuela, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en calle Teatinos N° 180, primer piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido el recurrido en omisiones y acciones ilegales y arbitrarias que habrían afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se exponen.

Comienza dando cuenta de los antecedentes familiares, indicando que L.S.R.G., tiene 6 años, que es hija de doña L.C.G.M. y don C.A.R.B., domiciliado en Venezuela.

Refiere que actualmente se encuentra la familia separada, ya que la señora G. viajó a Chile en atención a la difícil situación social, política y económica que se vive en Venezuela, señalando que, con anterioridad a su venida ella mantenía a su hija bajo su cuidado, ya que se encontraba separada con el padre desde que la niña tenía un año de edad, por lo que la menor quedó al cuidado de su abuela materna doña L.R.M.C., en Caracas, Venezuela.

Indica la señora G. que ingresó a Chile el 7 de julio de 2019, con visa de responsabilidad democrática, y que comenzó a trabajar en una empresa como analista contable, ya que es de profesión contadora auditora, logrando estabilidad económica, iniciando los trámites para que su hija pueda venir a Chile, con la visa de responsabilidad democrática.

Indica que actualmente ella cuenta con una solicitud de permanencia definitiva en trámite, y que el 27 de enero de 2020, comenzó con los trámites para la obtención de la visa de su hija.

Indica que dicha solicitud la efectuó vía online, acompañándose toda la documentación necesaria, razón por la que fue acogida a trámite con el número XXXXX el día 7 de abril de 2020, indicándosele que debía concurrir personalmente al Consulado entre el día 23 de noviembre y 25 de noviembre pasados, en horas de la mañana. Sin embargo, reclama que el día 04 de mayo de 2020, se le envía un correo señalándole que, debido a la Pandemia, “todas las citas informadas a partir del 16 de marzo de 2020, serán reprogramadas luego de que las medidas restrictivas sean levantadas, informando oportunamente las nuevas fechas de presentación.

Que, debido a la excesiva demora que estaban teniendo los procedimientos de visación, es que se inician por parte de ciudadanos venezolanos la interposición de números recursos en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile. Todo lo cual conllevó que esta entidad, con fecha 11 de noviembre de 2020, y para evitar la interposición de nuevos recursos en su contra, decida el cierre de absolutamente todas las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, enviándole a todos los ciudadanos venezolanos con procedimientos de visación pendientes, incluida la amparada, un correo electrónico que comunicaba el rechazo de sus respectivos trámites de visa.

Sostiene que dicho acto reviste el carácter de legal, e infringe los derechos de la amparada.

Explica, en cuanto a la normativa aplicable, que la Visa de Responsabilidad Democrática, permite a los ciudadanos venezolanos tener una visa temporaria en Chile, otorgada por la autoridad consular chilena en Venezuela, por un plazo de un año, prorrogable por el mismo periodo, regulada en el Oficio Circular Nº 96, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, de 9 de abril de 2018.

Indica que, en el caso en concreto, todas las repuestas de la autoridad han sido dadas con excesiva demora, primero se admite a tramitación su solicitud luego de más de dos meses, habiendo sido citada para casi nueve meses después, todos plazos que reclama excesivos.

Lo anterior, por cuanto el artículo 27 de la Ley N°19.880, establece que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”, plazo de seis meses que ha sido excedido en exceso, y que debe ser respetado por toda la administración.

En este sentido, el no otorgamiento de la correspondiente visa dentro de los plazos legales, por parte del Consulado de Chile en Venezuela, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye una omisión de carácter ilegal, que es la que precisamente se impugna a través de la presente acción de amparo, afectándose con ello la libertad personal y la seguridad individual de la amparada.

Agrega, que el carácter ilegal de la omisión señalada precedentemente encuentra una confirmación en otras normas de la misma Ley N° 19880, que establecen los principios que deben informar los procedimientos administrativos, incluyendo aquel procedimiento que se originó con la solicitud de la amparada, entre dichos principios se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.

Tan relevantes son estos principios y a tal grado ha sido considerada la antijuridicidad de su inobservancia, que el legislador ha querido tipificar el retardo malicioso en la dispensación de los servicios públicos en el artículo 256 del Código Penal: “El empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”

Hace presente además que, en el presente caso no concurre el caso fortuito o fuerza mayor como motivo para justificar la demora excesiva en la tramitación de las visas de las amparadas, por lo que la conducta de la recurrida es, además, arbitraria.

Reclama que la omisión de la autoridad consular en el presente caso es arbitraria porque carece de toda razonabilidad y justificación. Los márgenes temporales que la ley ha dado a la Administración para dar respuesta a las solicitudes de los administrados, en efecto, responden a un criterio de razonabilidad, que impide a la autoridad mantener a las personas “en la incertidumbre al no emitir el debido pronunciamiento”.

En este sentido, afirma, no es posible para la recurrida alegar ni siquiera la situación de pandemia que puede estar afectando a la República Bolivariana de Venezuela como motivo de la falta de servicio del consulado chileno en el exterior, pues la solicitud de la amparada fue ingresada en el mes de noviembre de 2019, esto, es, varios meses antes de que se verificaran los efectos de la pandemia en dicho país, y porque el trabajo propio de la tramitación de visados consulares puede ser perfectamente realizado por vías telemáticas.

En cuanto al acto mismo impugnado, indica que con fecha 11 de noviembre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores, envió por medio de correo electrónico, a todos los ciudadanos venezolanos con procedimientos de visas pendientes, la decisión de poner término al respectivo procedimiento administrativo, aduciendo, como justificante de la decisión adoptada, la crisis sanitaria imperante que obligó al cierre de las fronteras y el haberse excedido el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo.

Reclama que dicha resolución no reviste los requisitos exigidos legalmente para constituir un acto administrativo terminal, tanto por la omisión de requisitos formales como de fondo, ya que ni siquiera se señala quien emite dicha decisión, y aun cuando es un acto que afecta gravemente los derechos de las personas.

Además, indica que el motivo entregado para la suspensión de los procedimientos de visación será la “propia demora culpable del servicio”, lo que reclama no constituye una decisión adoptada en pro del interés general o de algún interés particular, al cual todo órgano de la Administración Pública debe propender, por el contrario, dicha decisión solo busca como finalidad evitar la interposición de nuevos recursos en su contra, y sin considerar que al día siguiente, el 12 de noviembre de 2020 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 500, que modifica el Decreto Supremo N° 102, el que establece una apertura gradual de las fronteras para el tránsito de los extranjeros en el territorio nacional, visado por el propio Ministro de Relaciones Exteriores, don Andrés Allamand Zavala, por lo que pese a que el Ministro del Exterior tenía pleno conocimiento de que se produciría una apertura de las fronteras para los extranjeros, pese a esto, y antes de que entrara en vigencia el Decreto Supremo N° 500, se envíó la comunicación a todos los ciudadanos venezolanos de la decisión arbitraria e ilegal de terminar sus procedimientos de visas, argumentando como uno de los motivos de esta decisión el cierre de fronteras hacia los extranjeros.

Agrega que tampoco se ha considerado por la autoridad que se ha afectado la reunificación de un grupo familiar, derecho que ha sido reconocido en diversos tratados internacionales, como es la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y lo anterior, sin perjuicio del derecho de su hija de reunirse con su familia, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por todo lo expuesto, indica que el actuar de parte del Consulado de Chile en Venezuela, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, vulneran las las normas y principios sobre procedimientos administrativos, tornándose ilegal y arbitrario, lo que además produce una afectación a su libertad ambulatoria de la amparada, particularmente a su derecho constitucional a entrar y residir en el país, por lo que solicita sea acogida esta acción constitucional de amparo, declarando la ilegalidad y/o arbitrariedad de la omisión denunciada, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir, sin más trámite, el Visado de Responsabilidad Democrática solicitado por la amparada, dentro del más breve plazo que esta Ilustrísima Corte fije al efecto, o bien, adoptar aquellas medidas que se estimen más apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho.

Adjuntó a su libelo Pasaporte de L.S.R.G. Nº XXXXXXX; Visa de Responsabilidad Democrática de L.Co.G.M.; Cédula de identidad de doña L.C.G.M., RUN N° 26.xxx.xxx-x; Certificado de solicitud de permanencia definitiva en trámite de doña L.C.G.M. N° xxxxx; Acta de nacimiento de L.S.R.G. apostillada; Copia de correo electrónico, de fecha 07 de abril de 2020, del Consulado General de Chile, en donde se hace referencia que se ha recibido satisfactoriamente la solicitud de Residente Temporario Titular, Res. Democrática N° XXXX a nombre de L.S.R.G.; Copia de correo electrónico, de fecha 07 de abril de 2020, que contiene la citación para el Consulado de Chile entre el lunes 23 de noviembre de 2020 y el miércoles 25 de noviembre de 2020, entre las 08:30 y las 09:30 horas; Copia de correo electrónico, de fecha 04 de mayo de 2020, donde se indica la suspensión de la cita agendada para la tramitación de la Visa de Responsabilidad Democrática; Copia de correo electrónico, de fecha 11 de noviembre de 2020, donde se señala el rechazo de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática; Ingreso solicitud y acogida a trámite de las Visa de Responsabilidad Democrática y Oficio Circular Nº 96, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, de 9 de abril de 2018.

Del informe evacuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores

Que evacuó informe don Eugenio del Solar Silva, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, del Ministerio de Relacionados Exteriores, quien señala que el 16 de marzo de 2020, y a raíz del virus Sars-Cov 2, se decretó el cierre de las fronteras de nuestro país, lo que impidió el ingreso de extranjeros, con la consecuente suspensión de sus procesos de visación.

Indica que dado a que dicha suspensión excedió los plazos fijados para la tramitación de los procedimientos administrativos, con fecha 11 de noviembre de 2020, se decretó el cierre de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática pendientes a la fecha.

Justifica el rechazo de las solicitudes, por cuanto interpreta que el artículo 63 N°1 del DL 1094, establece que deben rechazarse las solicitudes de extranjeros comprendidos en alguna de las prohibiciones del artículo 15, y que éste último artículo en su numeral 7°, establece que se prohíbe el ingreso de extranjeros que no cumplan con este D.L. o su reglamento, y así, como el D.S. 102 estableció el cierre de fronteras, estableció que podrá prohibirse el ingreso de extranjeros por razones de interés o seguridad nacional, entiende que a la fecha en que se cerraron las solicitudes de visa estaba prohibido el ingreso de extranjeros no residentes en Chile, y como se había excedido el tiempo establecido para el proceso de visación, las solicitudes de visa debieron ser rechazadas.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que en adelante, y atendida la modificación del Decreto Supremo que estableció el cierre de fronteras, se reevaluaran las solicitudes de los solicitantes que sean fundadas en la reunificación familiar con hijos menores de edad, y en particular, en el caso de Venezuela, indica que el Consulado de Caracas estaría funcionando y entregando cerca de 150 visas semanales.

Refiere que, en definitiva, no existiría actuación ilegal o arbitraria alguna de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que solicita el rechazo de la presente acción constitucional, con costas.

Considerandos y decisión de la Corte

TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas.

CUARTO: Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en que la recurrente L.C.G.M., quien ya cuenta con una solicitud de permanencia definitiva en estado de tramitación en Chile, cuyo N° es el xxxxx, realizaba los trámites para obtener, además, la correspondiente a su hija L.R.G. de 6 años de edad, desde enero del 2020, ante el Consulado de Chile en Caracas, Venezuela, la que incluso había ya sido admitida a trámite bajo el N° XXXXXX y estando citada a la comparecencia personal el 23 de noviembre del año pasado, siendo que en el tiempo intermedio, se le envió un correo electrónico en el que se le avisaba una reprogramación de las entrevistas de manera genérica, para finalmente cerrar todas las solicitudes con procesos de visación pendientes y comunicar el rechazo del trámite de la de su hija, sin mayor fundamento.

QUINTO: Que conviene precisar la situación en la que se encuentra la amparada L.S.R.G., la que es hija de la recurrente L.C.G.M., ambas ciudadanas venezolanas, siendo que la menor L. ya ingresó formalmente al sistema de visas chilenas, al presentarse en su favor en el Consulado de Chile en Caracas, Venezuela, una solicitud online de Responsabilidad Democrática, ello con fecha 27 de enero de 2020, la que fue admitida a trámite y se le dio el N° XXXX, con fecha 7 de abril de ese mismo año, recibiendo un correo que la dejó citada a comparecencia personal para el 23 y 25 de Noviembre del año pasado, en horario predeterminado.

La menor solicitante se encuentra al cuidado de su abuela materna L.R.M.C. en Venezuela.

SEXTO: Que el correo electrónico masivo que se le remitió el 11 de noviembre del año pasado a la recurrente, fue del siguiente tenor:

“Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1°y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en caso de variar las circunstancias tenidas a la vista, se podrá volver a pedir visación, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, para lo cual se tendrá en especial consideración las solicitudes fundadas en reunificación familiar directa, cuando corresponda. Durante las próximas semanas usted recibirá correo electrónico registrando la correspondiente resolución de rechazo.”

SEPTIMO: Que el correo antes reproducido constituye un acto arbitrario e ilegal.

En efecto, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación.

Así debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 que prescribe lo siguiente: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”.

De acuerdo al precepto transcrito, cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitud de éste y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. Es más en el correo electrónico recibido se indica en términos generales que posteriormente se remitirá un correo electrónico correspondiente a la resolución de rechazo, es decir, se altera además el procedimiento regular pues primero se envía la notificación de rechazo y luego se anuncia que se emitirá la resolución respectiva, lo que deja en la indefensión a la parte afectada con este proceder pues le impide conocer pormenorizadamente las razones que motivan una decisión desfavorable a su pretensión.

Además, debe destacarse que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, es para beneficio del administrado, por lo que adoptar una decisión genérica de rechazo justificada en la necesidad de concluir con el procedimiento lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos.

OCTAVO: Que, en el presente caso, los fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En efecto, la solicitud de visa de la menor ya se encontraba en trámite y ella había sido citada para entrevista en el Consulado para el mes de noviembre del año recién pasado, sin embargo so pretexto de la necesidad de finalizar el procedimiento administrativo y el cierre de fronteras dispuesto por la emergencia sanitaria abruptamente se le dice que la visa será rechazada invocándose artículos de la Ley de Extranjería que no se condicen con la situación de esta amparada.

En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente:

Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”;

Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”

Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”.

Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional.

En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio.

La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.”

Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.”

No resulta razonable sostener que la recurrente se encuentre afecta a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de ingreso pues ella precisamente estaba sometiéndose al trámite regular de solicitud de visa, tanto es así que ya había sido citada para una entrevista en relación a su petición al consulado de Chile en Caracas, por lo tanto no se entiende, que sin dictarse una resolución final debidamente fundada y sin haberse realizado aun la mencionada entrevista se diga que no cumple con los requisitos para ingresar a territorio nacional.

NOVENO: Que, además, la cita que se hace al Decreto Supremo N° 102 tampoco resulta acertada, pues si bien por dicho decreto se prohíbe el tránsito de extranjeros a territorio nacional –producto de la emergencia sanitaria- dicho decreto, tal como se reconoce en el informe evacuado por la recurrida, ha sufrido y sufre diversas actualizaciones por lo que se han seguido evaluando las solicitudes de visa por reunificación familiar de hijos menores considerando además que el consulado ha vuelto a funcionar a partir del 23 de noviembre pasado.

Dentro de este contexto el cierre de fronteras debido a la emergencia sanitaria no constituye en caso alguno una medida definitiva sino que constantemente es evaluada por la autoridad y dentro de ese escenario, obviamente que las visas podrán hacerse efectiva cuando la apertura de fronteras se habiliten.

DÉCIMO: Que en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se actúa al margen de las normas legales que previamente se han analizado y además, en forma arbitraria al dictarse un acto genérico que no distingue la situación particular de la amparada, limitando de esta forma su libertad ambulatoria pues se desconoce la posibilidad de que L.R.G. pueda viajar a Chile y reencontrarse con su madre que permanece en nuestro país, no siendo razonable que después de todo lo que ha durado su trámite de visado y a poco tiempo de verificarse la entrevista de rigor se rechace su trámite y se la inste a iniciar uno nuevo pues dicho proceder no resulta serio, legal ni razonable.

UNDÉCIMO: Que así la presente acción de amparo será acogida con la finalidad de restaurar el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que:

Se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de L.S.R.G. y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Consulado en Venezuela cumpla con lo siguiente:

– Continuará con el trámite de visa de la citada menor, debiendo en consecuencia recibir su entrevista en el más corto plazo en el Consulado de Chile en Caracas, en los horarios que deberán determinarse como más adecuados.

Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y, en su oportunidad archívese.

Rol Ingreso Corte Amparo N° 3087-2020.

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