Corte de Apelaciones de Concepción acoge recurso de amparo y ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores a continuar con tramitación de solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática
El pasado 25 de junio de 2021, la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción acogió recurso de amparo interpuesto en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile por haber cerrado y rechazado, a través de un correo electrónico de carácter masivo, las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática de cónyuge e hijos de ciudadano venezolano residente en Chile.
De acuerdo a lo señalado en la sentencia, sin perjuicio de lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a que la solicitud de los amparados se encuentra aún pendiente de resolución, lo cierto es que en la especie se ha recurrido respecto de la información contenida en el correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, remitido por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se comunica con toda claridad la decisión de rechazo de tales solicitudes por razones de la situación de emergencia sanitaria que vive nuestro país.
En opinión de los sentenciadores, la comunicación electrónica antes referida constituye un acto ilegal y arbitrario, ya que no cumple las mínimas exigencias legales en relación con la debida fundamentación, en atención a que por su naturaleza ‘masiva’ no se refiere a las particulares circunstancias del caso de que se trata, como lo es la reunificación del grupo familiar completo de los recurrentes, infringiéndose además el artículo 41 de la Ley N ° 19.880 que dispone que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
En el considerando sexto, se hace presente que en el señalado correo tampoco se advierte a los interesados sobre el derecho a recurrir ante la autoridad competente para obtener la revocación de la decisión, lo que vulnera el principio de impugnabilidad consagrado en el artículo 15 de la misma Ley antes citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y artículo 2 ° de la Ley N ° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
Por las consideraciones antes mencionadas, la Corte decidió acoger el recurso de amparo y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores a dejar sin efecto la resolución contenida en el correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, que rechazó la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de los amparados y en su lugar continuar con la tramitación de dichas solicitudes dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 días corridos.
Texto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción , veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece el abogado Marco Antonio Valdés Merino, cédula de identidad N° 16.846.654-4, domiciliado en XXXX, comuna de XXXX, en representación de J.J.M.R., venezolano, barbero, cé dula de identidad para extranjeros N° 27.XXX.XXX-Y, domiciliado en calle XXXX, XXXX, XXXX, XXX, comuna San Pedro de la Paz, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de D.A.G.M., venezolana, pasaporte Nº XXXX, de S.V.M.G., venezolana, pasaporte N° XXX y de S.J.H.G., venezolano, pasaporte Nº XXXXX, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE en razón del cierre y rechazo de sus solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, acto que tilda de arbitrario e ilegal al vulnerar el derecho a la libertad personal de los amparados contemplado en el artículo 19 N ° 7 letra a) de la Constitución Política, al impedir la posibilidad de ingresar a Chile y materializarse la reunificación familiar, de acuerdo a los antecedentes que expone.
Señala que el grupo familiar conformado por J.J.M.R., cónyuge de la amparada D.A.G.M. y padre de la hija de filiación matrimonial S.V.M.G. (7 años de edad) y por S.J.H.G. (15 años de edad) hijo de filiación no matrimonial, respecto del cual la amparada D.G. posee el ejercicio unilateral de la patria potestad, tomaron la decisión de emigrar a Chile en búsqueda de un mejor futuro. El primero en viajar fue J.J.M.R., quien ingresó en calidad de turista el 23 de enero de 2019, estampando Visa Sujeta a Contrato otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración el 06 de septiembre de 2019, con vigencia hasta el 06 de septiembre de 2021. Meses después de su arribo, los amparados solicitaron Visa de Responsabilidad Democrática a través del Sistema de Trámites Consulares Online del Ministerio de Relaciones Exteriores el 09 de agosto de 2019, con el fin de obtener una visa de residencia que les permitiera viajar a Chile, materializar la reunificación familiar y comenzar una nueva vida.
Indica que el 23 de julio de 2020, 11 meses después de realizadas las solicitudes, los amparados recibieron correo electrónico enviado por el Consulado General de Chile en Puerto Ordaz a través del cual se les notificaba que sus solicitudes habían sido recibidas satisfactoriamente.
Refiere que encontrándose los amparados a la espera de la citación por el Consulado para las entrevistas de rigor, recibieron el 11 de noviembre de 2020 un correo electrónico masivo enviado por la Cancillería de Chile a todo aquel que se encontraba tramitando una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, con el siguiente mensaje:
“ Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación.
Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N ° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal.
En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N ° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2 ° y 15 N ° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en caso de variar las circunstancias tenidas a la vista, se podrá volver a pedir visación, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, para lo cual se tendrá en especial consideración las solicitudes fundadas en reunificación familiar directa, cuando corresponda.
Durante las próximas semanas usted recibirá correo electrónico registrando la correspondiente resolución de rechazo ” .
Que al conocer la noticia, los amparados consultaron el estado de sus solicitudes a través del Sistema de Atención Consular, confirmando que éstas habían sido cerradas, dejándoles como única alternativa el volver a realizar nuevas solicitudes de visa, lo cual no resulta serio, legal, ni razonable. Agrega que el 03 de diciembre de 2020, los amparados enviaron a la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, una solicitud de reconsideración, de acuerdo a las instrucciones entregadas por la recurrida a través de la Comisión Presidencial para la Diáspora Venezolana en Chile. No obstante lo anterior, los amparados no han recibido ninguna respuesta de la autoridad, prolongándose así la separación del núcleo familiar sin siquiera existir certeza sobre un futuro pronunciamiento por la Cancillería, dejando a los afectados en un permanente estado de incertidumbre.
Dice que se ha vulnerado la libertad personal de los amparados mediante el acto arbitrario e ilegal de notificación por correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre de 2020 por la Cancillería de Chile, informándoles que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad decidió dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazaba y cerraba sus solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática.
Que el rechazo de las solicitudes de los amparados no se debe a incumplimiento de la normativa migratoria, pues ellos se habían sometido al trámite regular, encontrándose a la espera de ser notificados por el Consulado de la entrevista de rigor. Agrega que el correo electrónico enviado por la Cancillería a los amparados vulnera las normas que regulan los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y constituye de por si un acto arbitrario e ilegal, ya que el procedimiento administrativo que se sigue en relación a la solicitud de visa, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación.
Indica que los afectados han quedado en indefensión con este proceder pues se les impide conocer pormenorizadamente las razones que motivan una decisión desfavorable a su pretensión. La necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, por lo que adoptar una decisión genérica de rechazo justificada en la necesidad de concluir con el procedimiento lesiona el deber de fundamentación de los actos administrativos. Los fundamentos que el Ministerio de Relaciones Exteriores esgrime en el correo electrónico masivo tampoco son aplicables al caso de los amparados, pues la solicitud de Visa se encontraba en tramitación, pero con el pretexto de la necesidad de finalizar el procedimiento administrativo y el cierre de fronteras dispuesto por la emergencia sanitaria, abruptamente se les comunicó a los amparados que sus solicitudes serían rechazadas invocándose artículos de la Ley de Extranjería que no se condicen con su situación. El cierre de fronteras causado por la emergencia sanitaria no constituye en caso alguno una medida definitiva sino que constantemente es evaluada por la autoridad y dentro de ese escenario, las visas podían hacerse efectivas cuando las fronteras volvieran a abrirse.
Señala que el actuar del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile resulta ilegal, ya que actúa al margen de las normas legales y además, en forma arbitraria, al dictarse un acto genérico que no distingue la situación particular de los amparados, se frustra la posibilidad de que los amparados viajen a Chile y se materialice la reunificación familiar. El actuar del Ministerio de Relaciones Exteriores vulnera el principio de la unidad familiar, según el artículo 1 ° de la Constitución, que señala que “ la familia es el núcleo fundamental de la sociedad ” y que es deber del Estado dar protección a la familia; así como diversas disposiciones sobre la familia contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro país el año 1990.
Agrega que el actuar del Ministerio de Relaciones Exteriores vulnera el interés superior de los niños S.V.M.G. y S.J.H.G., según el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dice que la decisión de la Administración no tomó en consideración la circunstancia específica del caso, toda vez que al haber menores involucrados, todos los actos deberían haber sido dictados en favor del interés superior del niño, que es, en este caso, ser cuidados y criados por sus padres y el resto de sus figuras de apego, como asimismo priva a los padres de ejercer su rol de crianza sobre sus hijos y que ésta sea protegida.
Finalmente solicita que esta Corte ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores dejar sin efecto la decisión de cerrar y rechazar sus solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática y que la recurrida a través de la Sección Consular de Chile en Venezuela cite a los amparados sin más trámite a la entrevista de rigor y cumplidos los requisitos establecidos, otorgar la visa solicitada, emitiendo los salvoconductos respectivos en caso de que al momento de ser estampadas las visas, el cierre de fronteras decretado en Chile continúe, con el fin de que puedan viajar a Chile y se materialice la reunificación familiar.
Se evacuó informe por el embajador Julio Fiol Zúñiga, Director General de asuntos consulares, inmigración y de chilenos en el exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores, señalando en lo que interesa concretamente a la situación en estudio, que el proceso de tramitación de visas de Responsabilidad Democrática no ha terminado y que el correo electrónico enviado a la recurrente no debe ser considerado un acto administrativo terminal, por cuanto se encuentra pendiente la resolución final de la autoridad consular. Agrega que las solicitudes de visa de Responsabilidad Democrática de los tres amparados fueron ingresadas el 09 de agosto de 2019 y actualmente se encuentra en etapa de análisis la solicitud prioritaria de reunificación familiar de visa del Responsabilidad Democrática según carta de 10 de diciembre de 2020, y que los trámites administrativos que interesan a los recurrentes se encuentran plenamente vigentes.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.
SEGUNDO.- Que la acción de amparo en estudio dice relación con la comunicación de la resolución contenida en un correo electrónico “ masivo ” , enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y recibido por los amparados, todos de nacionalidad venezolana, mediante el cual se les informaba la decisión de la autoridad administrativa de rechazarles la solicitud de visa de Responsabilidad Democrática pendiente, con motivo del cierre de las fronteras del país para el ingreso y salida de extranjeros en razón de la crisis sanitaria a causa del Coronavirus, acto que estiman ilegal y arbitrario por los fundamentos expresados en el libelo del folio 1.
En la situación que revisa, los amparados D.A.G.M., S.J.H.G. y S.V.M.G. pretenden que se les otorgue la visa a que se ha hecho referencia anteriormente, para reunirse con su familiar J.J.M.R., también venezolano, quien reside en Chile, a fin de lograr la reunificación de la familia en este país.
TERCERO.- Que al informar el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, ha manifestado, en síntesis, y en la parte que interesa para lo que debe resolverse, que el 09 de agosto de 2018 se ingresaron las solicitudes de visa de los amparados y que el correo electrónico enviado no debe ser considerado un acto administrativo terminal, por cuanto se encuentra pendiente la resolución final de la autoridad consular. Agrega que está en etapa de análisis la solicitud prioritaria de reunificación familiar de visa del Responsabilidad Democrática según carta de 10 de diciembre de 2020, y que los trámites administrativos que interesan a los recurrentes se encuentran plenamente vigentes.
CUARTO.- Que con los antecedentes que se han reunido en estos autos, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) Que los amparados -de nacionalidad venezolana- D.A.G.M., S.J.H.G. y S.V.M.G., quienes poseen pasaporte otorgados por la República Bolivariana de Venezuela, presentaron el 09 de agosto de 2019 solicitud de visa de Responsabilidad Democrática para obtener la residencia en Chile, fundada en que en este país se encuentra viviendo su familiar y recurrente J.J.M.R.;
b) Que las solicitudes de visa anteriormente referidas, fueron debidamente recepcionadas en el Ministerio de Relaciones de Exteriores de Chile, sin que la autoridad haya emitido resolución terminal alguna que resuelva el fondo de lo pedido;
c) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile envió el 11 de noviembre de 2020, un correo electrónico masivo a todas las personas que se encontraban en la misma situación de los recurrentes, informándoles su decisión de rechazarles la solicitud de visa de Responsabilidad Democrática pendiente, con motivo del cierre de las fronteras del país para el ingreso y salida de extranjeros en razón de la crisis sanitaria por el Coronavirus;
d) Que en el informe evacuado por la recurrida, se expresa que la resolución final de la autoridad consular se encuentra aún pendiente, no siendo el correo electrónico remitido un acto terminal, estando plenamente vigentes los trámites administrativos que interesan a los recurrentes.
QUINTO.- Que sin perjuicio de lo que se ha informado en estos autos por la recurrida en cuanto a que la solicitud de los amparados se encuentra aún pendiente de resolución, lo cierto es que en la especie se ha recurrido respecto de la información contenida en el correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, remitido por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se comunica con toda claridad la decisión de rechazo de tales solicitudes por razones de la situación de emergencia sanitaria que vive nuestro país.
SEXTO.- Que así las cosas, la comunicación electrónica antes referida constituye un acto ilegal y arbitrario, ya que no cumple las mínimas exigencias legales en relación con la debida fundamentación, en atención a que por su naturaleza “ masiva ” no se refiere a las particulares circunstancias del caso de que se trata, como lo es la reunificación del grupo familiar completo de los recurrentes, infringiéndose además el artículo 41 de la Ley N ° 19.880 que dispone que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Por otra parte, en el señalado correo tampoco se advierte a los interesados sobre el derecho a recurrir ante la autoridad competente para obtener la revocación de la decisión, lo que vulnera el principio de impugnabilidad consagrado en el artículo 15 de la misma Ley antes citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y artículo 2 ° de la Ley N ° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
SEPTIMO.- Que de acuerdo a los antecedentes existentes en el proceso y concordante con lo manifestado en el informe de la recurrida en cuanto a no existir aún acto terminal, el presente recurso de amparo será acogido dejándose sin efecto la resolución comunicada por correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, a fin que la autoridad administrativa continúe adelante la tramitación de las solicitudes de visa de los amparados y en definitiva las resuelva como en derecho corresponda.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta por el abogado Marco Antonio Valdés Merino, por J.J.M.R. y en favor de D.A.G.M., S.V.M.G. y S.J.H.G., en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE, dejándose sin efecto la resolución contenida en el correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, que rechazó la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de los amparados, y se ordena que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile continúe con la tramitación de dicha solicitud dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días corridos, debiendo seguidamente resolverla dentro de plazo legal, comunicando oportunamente de ello a los interesados.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Hugo Tapia Elorza.
Rol N ° 252-2021 Recurso de Amparo.