Con fecha 19 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile, la Ley N° 21.676, que extiende el plazo para la inscripción del matrimonio religioso ante el Registro Civil a 15 días.

Adicionalmente, a partir del 19 de junio de 2024, el acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio podrá ser presentada ante oficial del Registro Civil por un mandatario especialmente facultado para este efecto por los contrayentes. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

Finalmente, si el último día del plazo (15) recae en día sábado, feriado o inhábil, éste pasará al día hábil inmediatamente siguiente.

La Ley publicada (N° 21.676) consta de un artículo único que modifica el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, de la siguiente forma:

Artículo único.- Modifícase el inciso segundo del artículo 20 del artículo primero de la ley N° 19.947, que establece Nueva Ley de Matrimonio Civil, de la siguiente forma:

1. Añádese a continuación de la expresión “por aquellos” lo siguiente: “, o por un mandatario especialmente facultado para este efecto por los contrayentes,”.

2. Sustitúyese la expresión “ocho” por “quince”.

3. Reemplázase la oración “Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.” por el siguiente texto: “Si el último día del plazo fijado en este inciso recae en día sábado, feriado o inhábil, éste pasará al día hábil inmediatamente siguiente. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes y del mandatario.”.”.

Así, el artículo 20 de la Ley N° 19.947 queda de la siguiente manera:

Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil.

El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser presentada por aquellos, o por un mandatario especialmente facultado para este efecto por los contrayentes, ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de quince días, para su inscripción. Si el último día del plazo fijado en este inciso recae en día sábado, feriado o inhábil, éste pasará al día hábil inmediatamente siguiente. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

El Oficial del Registro Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la inscripción respectiva, que también será suscrita por ambos contrayentes.

Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.

Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia.”.

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