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	<title>corte de apelaciones de rancagua Archives - ImmiChile</title>
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	<description>Abogados de inmigración en Chile</description>
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	<title>corte de apelaciones de rancagua Archives - ImmiChile</title>
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		<title>Corte de Apelaciones de Rancagua rechaza recurso de amparo deducido en contra de Resolución Exenta que dispuso la expulsión de ciudadano venezolano y decretó la prohibición de ingreso a Chile por 5 años</title>
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		<pubDate>Tue, 09 Apr 2024 02:03:19 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 6 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó recurso de amparo (Amparo-93-2024) deducido en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que decretó la expulsión de ciudadano venezolano y aplicó una prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 6 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó recurso de amparo (<a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dfi6w" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Amparo-93-2024</u></b></a>) deducido en contra de Resolución Exenta dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que decretó la expulsión de ciudadano venezolano y aplicó una prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 años, como consecuencia de haber ingresado al país por pasos no habilitados.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El fallo rechazó el recurso de amparo en los siguientes términos: </span></p><p align="justify"><i>“<span style="font-family: Poppins;">1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas.</span></i></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>2° Que, el presente recurso se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 3.674 de fecha 26 de enero de 2024, notificada con fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual se decreta la expulsión del territorio nacional del amparado, y se dicta prohibición de ingreso al territorio nacional por un plazo de 5 años.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>3° Que, la recurrida informó que la Resolución Exenta N° 3.674 de fecha 26 de enero de 2024, fue dictada, en razón de que el amparado ingreso de manera clandestina al país, no pudo acreditar arraigo familiar, ya que carece de vinculo civil con quien señala ser su pareja. </i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>4° Que resulta un hecho inconcuso que el amparado, en el año 2018 ingreso de manera regular al país con una visa democrática, luego el mimo recurrente informa, que debió salir del país por razones personales, volviendo a ingresar al territorio de manera clandestina, no siendo poseedor, en la actualidad de un permiso de residencia, según se expresa en lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>5º Que al respecto cabe tener presente que el artículo 127 de la Ley 21.325 señala: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: </i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.”</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>Por su parte, el artículo 32, consigna: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>6º Que, de la revisión de la resolución impugnada, consta que la expulsión del recurrente se basa en una causa legal, y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>Asimismo, del contenido de dicha resolución se concluye que en las mismas se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 21.325, por cuanto en sus considerandos 4.1 a 4.7 aparece que la autoridad administrativa ha tomado en consideración todos los aspectos que dicha norma obliga a ponderar, siendo del caso destacar a propósito de la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión, que ésta dice relación con el haber ingresado por paso no habilitado a territorio nacional eludiendo el respectivo control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y social.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>7º Que, también se debe tener en consideración, que a pesar de estar viviendo el recurrente en forma irregular en nuestro país, a la fecha no ha intentado regularizar su situación migratoria, a lo que cabe agregar que las alegaciones formuladas por el recurrente respecto a la consideración del principio de reunificación familiar fueron considerados y ponderados en la resolución recurrida en sus puntos 4.4 y 4.5 al momento de establecer la prohibición de ingreso al país de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 21.325.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>8º Que, en consecuencia, la resolución en cuestión se ajusta plenamente a derecho y al principio de proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación de las actuaciones de los órganos de la administración, lo que implica la improcedencia de la reclamación incoada.</i></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><i>Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido por E.E.M.H., de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.”.</i></span></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el rechazo de solicitud de regularización migratoria</title>
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		<pubDate>Mon, 18 Mar 2024 14:26:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 14 de marzo de 2024, la segunda sala de la Corte Suprema (Rol 9398-2024), confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol 64-2024), que rechazó recurso de amparo presentado en favor de ciudadano colombiano luego de que el Servicio Nacional de Migraciones rechazara su solicitud de regularización migratoria por [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 14 de marzo de 2024, la segunda sala de la Corte Suprema (<a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?det4r" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Rol 9398-2024</u></b></a>), confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol 64-2024), </span><span style="font-family: Poppins;">que rechazó recurso de amparo presentado en favor de ciudadano colombiano luego de que el Servicio Nacional de Migraciones rechazara su solicitud de regularización migratoria por registrar una condena en su país de origen, por el <b>delito de porte ilegal de armas</b>.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La decisión de la Corte Suprema, fue acordada con el <b>voto en contra</b> del Ministro señor Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada, y en consecuencia, acoger la acción constitucional, por las siguientes consideraciones:</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">1°) Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión de la autoridad administrativa que rechazó la solicitud de residencia temporal del amparado y ordena su abandono del país efectuada por el amparado, debido a que el extranjero registra una condena en su país de origen a veinticuatro meses de prisión; </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">2°) Que, según aparece del mérito de los antecedentes, el amparado fue condenado en Colombia a la pena referida el 14 de septiembre de 2007; </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">3°) Que, se encuentra demostrado que el amparado tiene arraigo familiar, laboral y social, al tener una unión civil celebrada en febrero del presente año y contar con trabajo, viviendo desde hace aproximadamente cuatro años en Chile, sin que registre, desde la condena del año 2007, otro tipo de antecedente penal; </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">4°) Que, en ese estado de cosas, aparece que el rechazo de la residencia temporal presentada por el amparado, en el proceso extraordinario y que mantiene la medida de abandono es ilegal, por desproporcionada, puesto que las circunstancias en que se encuentra el recurrente en la actualidad han variado respecto de aquellas tenidas en cuenta al tiempo en que se le impuso la condena que motiva hoy el rechazo a su solicitud de residencia. En efecto, los hechos asentados en el motivo precedente dan cuenta de su arraigo familiar, laboral y social en el territorio nacional, lo que permite aseverar que se encuentra incorporado a la sociedad chilena desde un punto de vista migratorio, familiar y social. Asimismo, no registra una sanción posterior.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><b>La sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua</b> había rechazado el recurso de amparo el pasado 29 de febrero de 2024, en los siguientes términos: </span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">PRIMERO: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de toda persona que, ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza a tales derechos. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEGUNDO: Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo, es la Resolución Exenta N° 21518975, de 27 de diciembre de 2021, que rechaza la solicitud de regularización migratoria realizada por el amparado de conformidad al artículo 8° transitorio de la Ley 21.325. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">TERCERO: Que, la recurrida señaló que de acuerdo a los antecedentes acompañados por el recurrente, pudo constatar que éste cuenta con una condena en su país de origen, por el delito de porte ilegal de armas, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325 y la Resolución Exenta N°1769 de 2021. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">CUARTO: Que, de la revisión de la resolución impugnada, es posible concluir que la misma no resulta ilegal, por cuanto ésta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325, en cuanto señala: “Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales.”. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">QUINTO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa y lo señalado en la resolución impugnada, el amparado registra una condena en su país de origen, impuesta el 14 de septiembre del 2007, por el delito de porte ilegal de armas, por el Juzgado 8 Penal de Circuito Medellín, la que le impide acceder al beneficio de regularización migratoria contenido en el artículo 8° transitorio ya señalado, norma que resulta de carácter imperativa para la autoridad recurrida, por cuanto no contiene excepciones, siendo así improcedente su otorgamiento respecto de todo extranjero que registre condenas tanto en Chile como en su país de origen. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEXTO: Que, por otra parte, la orden de abandono del país contenida en la resolución impugnada, tampoco resulta ilegal por cuanto ésta es una consecuencia del rechazo de la solicitud de regularización migratoria extraordinaria, y resulta imperativa para la autoridad migratoria de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 91 de la Ley 21.325, en cuanto señala: “Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136.” </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SÉPTIMO: Que, por consiguiente, la resolución impugnada se ajusta derecho y no produce una afectación ilegal a la libertad personal del amparado. (…)”.</span></p>					</div>
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