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	<title>corte de apelaciones de arica Archives - ImmiChile</title>
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	<description>Abogados de inmigración en Chile</description>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que rechazó recurso de reclamación deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dispuesto la expulsión de ciudadano boliviano condenado por el delito consumado de tráfico ilícito de drogas</title>
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		<pubDate>Sun, 07 Apr 2024 21:02:04 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 4 de abril de 2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 11430-2024, confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica (Rol N° 17-2024), que rechazó recurso de reclamación deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dispuesto la expulsión de ciudadano boliviano condenado [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 4 de abril de 2024, la Tercera Sala de la <b>Corte Suprema</b>, en causa Rol N° <a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dfhbb" target="_blank" rel="noopener"><b><u>11430-2024</u></b></a>, confirmó la sentencia pronunciada por la <b>Corte de Apelaciones de Arica</b> (Rol N° 17-2024), que rechazó recurso de reclamación deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dispuesto la expulsión de ciudadano boliviano condenado por el delito consumado de tráfico ilícito de drogas.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El reclamante ingresó al país el 22 de julio de 2018 en calidad de turista, y el 01 de agosto de 2018 el Departamento de Extranjería y Migración le otorgó por primera vez una visa temporaria Mercosur, la que tuvo vigencia hasta el 04 de septiembre de 2019, no realizando trámite alguno para renovarla tras culminar su vigencia. Se mantuvo en situación migratoria irregular, solicitando con fecha 26 de mayo de 2021 el beneficio de regularización extraordinaria de 2021.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 20 de febrero de 2023, el reclamante fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica a las penas de 4 años de presidio menor en su grado máximo, 12 unidades tributarias mensuales y accesorias legales, en su calidad de autor de delito consumado de tráfico ilícito de drogas del artículo 3° de la Ley 2000, cometido el 10 de junio de 2022. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones emitió Resolución Exenta con fecha 25 de abril de 2023, rechazando la solicitud de regularización extraordinaria por no cumplir los requisitos legales.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Finalmente, el 22 de noviembre de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones inició el proceso sancionatorio de expulsión, y con fecha 13 de febrero de 2024 el reclamante fue notificado de la orden de expulsión dictada el pasado 30 de enero de 2024.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La Corte de Apelaciones de Arica había rechazado el recurso de reclamación en los siguientes términos:</span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">(…) PRIMERO: Que, la recurrente expone que deduce su reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3935 de 30 de enero de 2024, mediante el cual se resolvió su expulsión del territorio nacional. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEGUNDO: Que, constituye un hecho no discutido, la comisión de un ilícito y la consecuente sentencia dictada en la causa RIT 320-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad que condenó al reclamante como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">TERCERO: Que, el artículo 128 de la actual Ley N° 21.325 publicada el 11 de abril de 2021, es decir, con anterioridad a la dictación del acto administrativo que se pretende impugnar, estatuye que “Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia: N° 2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 5 u 8 del artículo 32.” A su vez, el artículo 32 N° 5 dispone que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, entre otros, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">CUARTO: Que, es posible colegir que en la especie no se ha cometido ilegalidad en la dictación del Decreto Exento que se impugna, ya que se encuentra debidamente fundado, ponderados los antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley del ramo, no habiendo presentado descargos el reclamante en la oportunidad al efecto, tanto respecto de la conducta desplegada como en la normativa citada, circunstancias todas que se explicitan con detalle en el decreto.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">QUINTO: Que, finalmente, respecto a las argumentaciones referidas en relación al arraigo familiar, tampoco se advierte trasgresión a la protección de la familia por cuanto, en el acto recurrido, el órgano del Estado se limitó a aplicar la normativa correspondiente para resolver la situación migratoria del recurrente, quien con su obrar ilícito, que, como se dijo, constituye una prohibición imperativa de ingreso al país por 25 años, él mismo ha provocado la situación que tilda de ilegal. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara:</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">I.- Que, <b>SE RECHAZA</b> el reclamo, deducido en favor de E.G.R., en contra del Servicio Nacional de Migraciones. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">II.- Que se deja sin efecto la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión decretada el 23 de febrero del año en curso.(…)”.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dfhbb" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Corte Suprema Rol N° 11430-2024</u></b></a></span></p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Arica acoge recurso de protección y ordena al Departamento de Extranjería y Migración a pronunciarse sobre solicitud de Permanencia Definitiva</title>
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		<pubDate>Thu, 08 Jul 2021 12:53:57 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[artículo 27]]></category>
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				<p>En fallo de fecha 5 de julio de 2021, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica (Rol N° 577-2021 Protección), acogió recurso de protección deducido en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el retardo en el pronunciamiento sobre solicitud de Permanencia Definitiva.</p>					</div>
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				<p>La sentencia señala, en su considerando quinto, que el no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de 6 meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Texto de la sentencia</h2>		</div>
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				<p>Arica, cinco de julio de dos mil veintiuno.</p>					</div>
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				<p>Comparece P.D.P.P., abogado, cédula de identidad para extranjeros N° xx.xxx.xxx-x, “por sí” y a favor de C.M.R.M., ciudadana venezolana, Ingeniera en Gas, Residente Temporaria con Permanencia Definitiva en trámite, cédula de identidad para extranjeros N° xx.xxx.xxx-x, domiciliados en xxxxxx N° xxx, Arica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por conculcar con su actuar ilegal y arbitrario, la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>					</div>
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				<p>Refiere que ingresó a Chile en calidad de turista el 14 de abril de 2018 y estando dentro del país cambió su situación migratoria a residente temporario, previo al vencimiento de la residencia temporaria, solicitó el 20 de febrero de 2020 la permanencia definitiva, asignándosele el N° 3364363, sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, teniendo en consideración que han transcurrido 1 año, 4 meses y 4 días desde que la solicitud fue formulada.</p>					</div>
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				<p>Señala que es de especial importancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsara de oficio en todos sus trámites, ́ debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, se refiere al principio de economía procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios</p>					</div>
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				<p>Pide que se acoja el presente recurso y ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva.</p>					</div>
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				<p>Informó en su oportunidad el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando el rechazo del recurso, puesto que ha perdido oportunidad y al mismo tiempo no existe acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente y que se encuentran especialmente tutelados por la presente acción constitucional.</p>					</div>
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				<p>Señala que el 20 de febrero de 2020 y mediante los canales digitales dispuestos al efecto por la autoridad migratoria, la recurrente ingresó solicitud de permiso de permanencia definitiva y contra su presentación se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite Nº 112, con vigencia entre el 20 de febrero de 2020 y el 20 de agosto de 2020. Dicho comprobante está a disposición de la recurrente a través del portal de trámites digitales, pudiendo ampliar su vigencia ingresando con su clave única, a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl. Dicho comprobante cumple lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, y permite justificar la residencia regular de la extranjera mientras se tramita su permiso de permanencia definitiva.</p>					</div>
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				<p>Por Comunicación Electrónica N° 15293065, de 27 de mayo de 2021, remitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, incluso con anterioridad a la interposición del presente recurso se le informó a la extranjera que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio y que se emitió orden de giro N° 1006796930 para que pague los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, lo que importa un requisito previo para resolver lo pedido, quien no ha hecho pago de los derechos correspondientes, encontrándose vigente el término para que cumpla con dicha exigencia, por lo que no es posible para esta autoridad migratoria pronunciarse sobre su solicitud sino hasta recibir el pago o encontrarse vencida la orden de giro.</p>					</div>
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				<p>Refiere que de no pagarse los derechos de la solicitud o de vencerse la orden de giro sin pagarse los mismos, obliga a la autoridad migratoria a rechazar lo solicitado, en conformidad a los artículos 81 y 133 del Reglamento de Extranjería, que regula específicamente el otorgamiento del permiso de permanencia definitiva, por lo que acceder a lo solicitado por la recurrente, sin verificarse el pago de los derechos que la ley y el Reglamento de Extranjería ordenan, generaría en ella una situación de privilegio respecto de los demás solicitantes de permiso de permanencia definitiva.</p>					</div>
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				<p>Asevera que en la actualidad no se ha emitido pronunciamiento respecto de lo solicitado por la extranjera, lo que ha sido única y exclusivamente por encontrarse pendiente el pago de dichos derechos y por encontrarse vigente el plazo para que efectúe el pago de los mismos. Así en la actualidad, el impulso del procedimiento administrativo se encuentra en la esfera de responsabilidad de la recurrente, debiendo proveer al pago de los derechos que la ley establece en el plazo conferido y que expira el próximo 26 de julio de 2021, no pudiendo, en este caso, argumentarse que por principios de celeridad y actuación de oficio la autoridad pueda dar curso al procedimiento, puesto que de hacerlo, de resolverse la solicitud en este estado del procedimiento llevaría al rechazo de la misma; rechazo que sería claramente injustificado, por encontrarse vigente la posibilidad de que la extranjera pague los derechos respectivos.</p>					</div>
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				<p>Expone que si bien el pago aludido es un requisito previo a la resolución de permiso de permanencia definitiva que la ley y el reglamento establecen, no debe entenderse que el pago de dichos derechos sea una garantía para el otorgamiento del permiso impetrado.</p>					</div>
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				<p>Finalmente expresa que habiendo sometido la solicitud a la tramitación estándar establecida en el Reglamento de Extranjería, y siguiendo los principios generales establecidos en la Ley N° 19.880, estima que no ha existido por parte de la recurrida vulneración, perturbación o amenaza a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en los términos y forma señalada por la recurrente, atendido que la autoridad administrativa ha ceñido su actuar a las normas legales y reglamentarias vigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.</p>					</div>
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				<p>Se trajeron los autos en relación.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
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				<p><strong>CONSIDERANDO:</strong></p>					</div>
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				<p><strong>PRIMERO:</strong> Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. </p><p>Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.</p>					</div>
						</div>
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				<p><b>SEGUNDO: </b>Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
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				<p><b>TERCERO:</b> Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de la solicitud de Visa de Permanencia Definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
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								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p><b>CUARTO:</b> Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos por la recurrente y por el recurrido en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva código 3364363 de 20 de febrero de 2020, fue resuelta por la autoridad informante, avanzando a etapa de análisis emitiendo la respectiva orden de giro N° 1006796930 que debe ser pagada por la recurrente en cualquier banco y que le permitirá descargar el certificado de Permanencia Definitiva en trámite. Pago que no ha realizado a la fecha del informe, encontrándose pendiente el plazo para hacerlo, el que vence el 26 de julio del año en curso.</p>					</div>
						</div>
				</div>
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								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p><b>QUINTO: </b>Que, consta que la recurrente el pasado 1 de julio acompañó comprobante de pago de los referidos derechos por la suma de $84.143, lo que no obsta a concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 20 de febrero de 2020, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro de la recurrente.</p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
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				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p>Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:</p><p>Que se <b>ACOGE</b> el recurso de protección deducido por el abogado P.D.P.P., en favor de C.M.R.M., en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, debiendo el recurrido pronunciarse dentro de quince días hábiles en relación a la solicitud del recurrente.</p><p>Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.</p><p>Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.</p><p><strong>Rol N° 577-2021 Protección.</strong></p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
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				<div class="elementor-widget-container">
								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p><a href="https://immichile.cl/wp/wp-content/uploads/2021/07/Corte-de-Apelaciones-de-Arica-acoge-recurso-de-proteccion-y-ordena-al-Departamento-de-Extranjeria-y-Migracion-a-pronunciarse-sobre-solicitud-de-Permanencia-Definitiva-immichile.pdf" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Ir a la sentencia</u></b></a></p>					</div>
						</div>
				</div>
						</div>
					</div>
		</div>
								</div>
					</div>
		</section>
									</div>
			</div>
					</div>
		<p>The post <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl/corte-de-apelaciones-de-arica-acoge-recurso-de-proteccion-y-ordena-al-departamento-de-extranjeria-y-migracion-a-pronunciarse-sobre-solicitud-de-permanencia-definitiva/">Corte de Apelaciones de Arica acoge recurso de protección y ordena al Departamento de Extranjería y Migración a pronunciarse sobre solicitud de Permanencia Definitiva</a> appeared first on <a rel="nofollow" href="https://immichile.cl">ImmiChile</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://immichile.cl/corte-de-apelaciones-de-arica-acoge-recurso-de-proteccion-y-ordena-al-departamento-de-extranjeria-y-migracion-a-pronunciarse-sobre-solicitud-de-permanencia-definitiva/feed/</wfw:commentRss>
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		<title>Corte de Apelaciones de Arica rechaza recurso de amparo interpuesto en favor de 16 extranjeros expulsados de Chile por haber ingresado a través de pasos no habilitados</title>
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		<pubDate>Wed, 31 Mar 2021 00:28:12 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de amparo presentado en contra de resolución dictada por el Intendente Regional, a través de la cual se decretó la expulsión de 16 ciudadanos extranjeros, quienes habían ingresado a Chile por pasos no [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="10470" class="elementor elementor-10470">
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				<p align="justify">En sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de amparo presentado en contra de resolución dictada por el Intendente Regional, a través de la cual se decretó la expulsión de 16 ciudadanos extranjeros, quienes habían ingresado a Chile por pasos no habilitados.</p>					</div>
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				<p>De acuerdo a lo señalado por la Corte, <em>«hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y, por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional.».</em></p>					</div>
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				<p align="justify">En el mismo fallo se indica que <em>«el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Intendente Regional, por lo que las resoluciones atacadas en esta sede han sido dictadas por la autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentadas, razón por la que no existe la vulneración de derechos denunciada.».</em></p>					</div>
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				<p>Así, en opinión de lo sentenciadores, las resoluciones dictadas por la Intendencia Regional se ajustan a derecho, sin que la circunstancia de haberse desistido la Intendencia de las acciones penales le impida ejercer las facultades que emanan del Derecho Administrativo sancionador.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Texto de la sentencia</h2>		</div>
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				<p align="justify">Arica, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.</p><p align="justify"><b>VISTO: </b></p><p align="justify">Comparecen los abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes C.A.S.B. y T.P.G.P., y la postulante habilitada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, M.T.C.L.R., quienes deducen recurso de amparo en favor de: 1) W.A.R.A., de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 127202458; 2) J.G.C.C., de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 135249404; 3) F.V.D.F., de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N° 25.400.673; 4) C.E.P., de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 027379350; 5) N.J.F., de nacionalidad dominicana, pasaporte N° RD5242071; 6) C.A.L.F., de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana Nº 27.554.831; 7) C.P.D., de nacionalidad dominicana, pasaporte Nº RD4554254; 8) R.J.H.T., de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 132686602; 9) Y.J.R., de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.619.391; 10) J.L.S.I., de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 155590562; 11) V.A.Á.G., de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 143089827; 12) J.R.M.L., de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 074968376; 13) E.A.Á.Z., de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 150763329; 14) I.A.S.R., de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 149705921; 15) R.R.Z., de nacionalidad cubana, pasaporte N° J814986; y 16) Y.M., de nacionalidad dominicana, pasaporte N° RD5175926; todos con domicilio para estos efectos en calle José Antonio Ríos N° 1100, Arica, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado de manera ilegal y arbitraria la expulsión de los amparados del territorio nacional, con vulneración de su derecho a la libertad personal.</p><p align="justify">En cuanto a los hechos, detallan los antecedentes de cada uno de los amparados, en el siguiente tenor:</p><p align="justify">1. W.A.R.A.: Ingresó a territorio nacional el 1 de junio de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela. Intentó ingresar por paso habilitado a Chile, pero funcionarios de turno de la Policía de Investigaciones le negaron el ingreso al país en dos oportunidades por tener documentación vencida, y la tercera vez intentó solicitar refugio, pero le dijeron que estaba disponible solo para embarazadas o familias con menores de edad. La razón principal que lo llevó a viajar a Chile fue el poder optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general, al no contar con alimentación y medicamentos, frente al conflicto político y social y a la vulneración masiva de derechos fundamentales en Venezuela. Después de ingresar al territorio chileno, se acercó a dependencias de Policía de Investigaciones para autodenunciarse, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 3 de junio de 2019. El 7 de agosto de 2019 la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de la acción penal. Luego, el 13 de septiembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 7.324/6.775, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión sin que mediara respecto del amparado un proceso penal previo por ingreso clandestino. Actualmente trabaja como vendedor en una bomba de bencina, y no cuenta con contrato de trabajo.</p><p align="justify">2. J.G.C.C.: Ingresó a territorio nacional el 15 de mayo de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela. Intentó ingresar cuatro veces por paso habilitado a Chile, pero funcionarios de turno de la Policía de Investigaciones le negaron el ingreso al país por no contar con el sustento económico solicitado. La razón principal que lo llevó a viajar a Chile fue que él como militar en Venezuela pudo observar distintas irregularidades, por lo que tuvo miedo y decidió huir del país. En el momento en que ingresó a territorio chileno, fue descubierto por personal de Carabineros, siendo trasladado hasta las dependencias de la PDI, para tomarle declaración y realizar su auto denuncia por su ingreso irregular al país, emitiéndose la correspondiente tarjeta de extranjero infractor. El 1 de octubre de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 11 de octubre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 7746 / 7136, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. El amparado no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero, y trabaja en la Sociedad Averca y Cia. Ltda. desde el 21 de octubre de 2020, con contrato de trabajo que se acompaña en el recurso.</p><p align="justify">3. F.V.D.F.: Ingresó a territorio nacional el 2 de septiembre de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela. La razón principal que la llevó a viajar a Chile fue el poder optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente al conflicto político y social y a la vulneración masiva de derechos fundamentales en Venezuela. Al ingresar a territorio chileno, F. concurre a las oficinas de PDI, con el fin de autodenunciarse por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 3 de septiembre 2019. El 25 de octubre de 2019 la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra de ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 20 de noviembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 8.757/ 8.800 la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. La amparada no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero, hecho que consta en el certificado de antecedentes penales de su país de origen.</p><p align="justify">4. C.E.P.: Ingresó a territorio nacional el 2 de septiembre de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela. La razón principal que lo llevó a viajar a Chile fue el poder optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente al conflicto político y social y a la vulneración masiva de derechos fundamentales en Venezuela. Al ingresar a territorio chileno, C. concurre a las oficinas de la PDI, con el fin de autodenunciarse por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 3 de septiembre 2019. El 25 de octubre de 2019 la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 28 de octubre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 8.041/ 7.416, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. El amparo no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero, tal como consta en certificado de antecedentes que se acompaña en el recurso.</p><p align="justify">5. N.J.F.: Ingresó a territorio nacional el 8 de octubre de 2018, por Un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde República Dominicana. La razón principal que lo llevó a viajar a Chile fue para buscar mejores oportunidades laborales. Además, al haber sido amenazado de muerte por su cuñado, decide salir de su país de origen y venir a Chile donde tiene familiares. En el momento en que el amparado ingresó a territorio chileno, fue descubierto por personal de Carabineros, que lo trasladó hasta dependencias de la PDI, para tomarle declaración y realizar una denuncia por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 8 de octubre de 2018. El 30 de octubre de 2018, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 17 de enero de 2019, mediante Resolución Exenta N° 300 / 328, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. El amparado no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero; además, actualmente tiene pareja de nacionalidad peruana, J.A., con quien esperan un hijo. También viven en Chile su hermano y cuñada, R.J.M. y A.A., quienes tienen hijos, D.J.A. y E.J.A., todos en situación migratoria regular.</p><p align="justify">6. C.A.L.F.: Ingresó a territorio nacional el 28 de mayo de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela. La razón principal que lo llevó a viajar a Chile fue el poder optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente al conflicto político y social y a la vulneración masiva de derechos fundamentales en Venezuela. Al ingresar a territorio chileno, C. concurre a las oficinas de la PDI, con el fin de autodenunciarse por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 28 de mayo de 2019. El 29 de julio de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 13 de agosto de 2019, mediante Resolución Exenta N° 6.432/5.953, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. El amparado no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero, tal como consta en el certificado de antecedentes penales que acompaña.</p><p align="justify">7. C.P.D.: Ingresó a territorio nacional el 4 de marzo de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde República Dominicana. La razón principal que la llevó a viajar a Chile fue el poder optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente a la falta de buenas fuentes de trabajo que le permitan solventar adecuadamente su vida en República Dominicana. Al ingresar a territorio chileno, C.P. concurre a las oficinas de la PDI, con el fin de autodenunciarse por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 4 de marzo de 2019. El 3 de abril de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 17 de abril de 2019, mediante Resolución Exenta N° 2.354/2.211, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra, sin que mediara un proceso penal previo. La amparada no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero, tal como consta en el certificado de antecedentes que se acompaña en el recurso. Junto a lo anterior, la amparada se encuentra actualmente trabajando como cuidadora de ancianos desde el mes de noviembre de 2019, hecho que se acredita mediante contrato de trabajo y certificado de vigencia del mismo, lo que además de ser su sustento en Chile, le permite enviar remesas de dinero a su familia en República Dominicana.</p><p align="justify">8. R.J.H.T.: Ingresó a territorio nacional el 17 de junio de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela. La razón principal que lo llevó a viajar a Chile fue el poder optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente al conflicto político y social y a la vulneración masiva de derechos fundamentales en Venezuela. Al ingresar a territorio chileno, R. concurre a las oficinas de la PDI, con el fin de autodenunciarse por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 16 de septiembre de 2020. El 18 de julio de 2019 la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 7 de agosto de 2019, mediante Resolución Exenta N° 6.221/5.771 la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. El amparado no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero, y trabaja de forma independiente logrando solventar su vida en el país.</p><p align="justify">9. Y.A.R.Q.: Ingresó a territorio nacional el 22 de agosto de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela. La razón principal que la llevó a viajar a Chile fue el poder optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente al conflicto político y social y a la vulneración masiva de derechos fundamentales en Venezuela. Al ingresar a territorio chileno, Y. concurre a las oficinas de la PDI, con el fin de autodenunciarse por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 22 de agosto de 2019. El 6 de noviembre de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 6 de diciembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 9.197/8.810, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. El arraigo familiar de Y. en el país, se acredita con la cédula de identidad para extranjeros de su hijo E.D.C.R., junto con su inscripción a la Escuela Particular Andrés Bello, en donde cursa la enseñanza básica. Por otro lado, se adjunta un certificado médico correspondiente al padre de E. y pareja de Y., don C.A.C.M., lo que vendría a confirmar la vida conjunta que llevan viviendo en Chile. La amparada no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero.</p><p align="justify">10. J.L.S.I.: Ingresó a territorio nacional el 25 de septiembre de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela. La razón principal que lo llevó a viajar a Chile fue el poder optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente al conflicto político y social y a la vulneración masiva de derechos fundamentales en Venezuela. Al ingresar a territorio chileno, concurre a las oficinas de la PDI, con el fin de autodenunciarse por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 25 de septiembre de 2019. El 11 de noviembre de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 13 de diciembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 9.426/8.971, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. El arraigo familiar de J.L. en el país, se acredita con la relación que mantiene junto a su esposa, doña R.A.C.R., quien es titular de visa sujeta a contrato de trabajo, tal como consta en la solicitud de residencia, su cédula de identidad para extranjeros, además del certificado de matrimonio que se acompañan. J.L.S.I. no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero.</p><p align="justify">11. V.A.Á.G.: Ingresó a territorio nacional el 5 de junio de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela. La razón principal que la llevó a viajar a Chile fue el poder optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente al conflicto político y social y a la vulneración masiva de derechos fundamentales en Venezuela. Al ingresar a territorio chileno, concurre a las oficinas de la PDI, con el fin de autodenunciarse por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 27 de septiembre de 2019. El 13 de agosto de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 30 de octubre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 8.180/7.610, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. El arraigo familiar de V. en el país, se acredita mediante el acta de nacimiento de su hija, E.D.O.Á., de nacionalidad chilena, que nació hace un poco más de 10 meses, el 11 de abril de 2020, tal como consta en el documento que se acompaña. La amparada no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero.</p><p align="justify">12. J.R.M.L.: Ingresó a Chile en el año 2019 por un paso no habilitado cercano a Chacalluta desde Venezuela. Antes de ingresar a Chile estuvo 4 años fuera de Venezuela, vivió en Ecuador y luego en Perú, en ambos países solicitó refugio, pero le fue negado. La razón por la cual decide viajar a Chile se debe a que en Venezuela trabajaba como escolta para ministros y autoridades del gobierno venezolano. Luego le solicitaron involucrarse en la represión a las manifestaciones, allanamientos y detenciones ilegales, tareas con las que J. no estaba de acuerdo. Después de ingresar al territorio chileno, se dirigió a Policía de Investigaciones para autodenunciarse, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 11 de enero de 2021. El 20 de mayo de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 27 de junio de 2019, mediante Resolución Exenta N°4.473/4.159 la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. Desde la salida de su país de origen ha debido trabajar para mantener a sus hijos y a su madre, quienes aún se encuentran allá. Actualmente reside en Santiago, no posee antecedentes penales y trabaja de manera independiente realizando labores en distribución de productos sin contrato de trabajo. De llegar a concretarse la medida de expulsión, su grupo familiar se vería sumamente afectado, ya que él es el sustento económico de sus dos hijos, su esposa y su madre. Además, en relación a su trabajo previo a salir de Venezuela, su integridad está en riesgo en caso de ser deportado, pues algunos de sus ex compañeros de trabajo le han advertido que de volver a Venezuela lo más probables es que quede privado de libertad.</p><p align="justify">13. E.A.Á.Z.: Ingresó a Chile 21 de junio de 2019. Los motivos por los que salió de su país y decidió viajar a Chile fueron para buscar posibilidades de trabajo, pues en Venezuela no tenía alimentos para poder subsistir. Su madre y abuela residen en Venezuela y ambas tienen problemas al corazón y huesos, Por lo que él se hace cargo de enviarles dinero para poder costear sus enfermedades. El 4 de agosto de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 5 de agosto de 2019, mediante Resolución Exenta N° 6070/5630, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en su contra sin que mediara un proceso penal previo. Actualmente reside en San Pedro de la Paz con su hermana y cuatro sobrinos, quienes también dependen de los ingresos que recibe el amparado a través de su trabajo, el que adquirió semanas después de su ingreso a Chile, pero no cuenta con contrato. Por todo lo anterior, de concretarse la orden de expulsión su situación familiar se vería menoscabada, pues varios integrantes de su familia dependen de sus ingresos económicos y éxito en Chile.</p><p align="justify">14. I.S.R.: Ingresó a Chile por paso no habilitado cercano a Chacalluta el 27 de septiembre de 2019, pues en la frontera le fue negado el ingreso, pese a que ella acreditó tener una visa consular para ingresar a Chile, la cual fue efectivamente otorgada el 3 de julio de 2019. Decidió salir de Venezuela por la falta de recursos económicos, pues su sueldo como profesional no alcanzaba a cubrir los gastos básicos de ella y su grupo familiar. El 12 de septiembre abandona su país y se dirige a Colombia donde intenta comprar un pasaje aéreo, pero producto de las fiestas patrias, éstos habían subido su costo, y al no tener más recursos decide hacer el trayecto hasta Chile por vía terrestre. Inicia su camino desde Venezuela a Colombia y luego a Ecuador, para finalmente llegar a Perú e ingresar a Chile en la fecha indicada. Por lo anterior, decide tramitar una Visa de Responsabilidad Democrática, la cual recibió un año después de solicitada y fue estampada el 3 de julio de 2019. I. después de ingresar al territorio chileno, se acercó a dependencias de la Policía de Investigaciones para autodenunciarse, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor el 27 de septiembre de 2019. El 7 de agosto de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 14 de noviembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 8539/7813, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión sin que mediara un proceso penal previo. Hoy, reside en Salamanca y trabaja como encargada de un lugar de comida; sin embargo, aún no ha firmado un contrato. No cuenta con antecedentes penales, y de llegar a concretarse la medida de expulsión, su grupo familiar se vería sumamente afectado, ya que ella es el sustento económico de su madre de 52 años, quien está desempleada, y su hermana de 19 años, quien estudia y tampoco tiene empleo.</p><p align="justify">15. R.R.Z.: Tomó la decisión de salir de Cuba por su situación económica, pues no tenía dinero suficiente para cubrir los gastos básicos de su familia, y también comenzó a ser opositora del régimen. Por estas razones, ingresa a Chile por paso no habilitado cercano a Chacalluta el 30 de octubre de 2019 junto con su esposa e hijo, dejando en Venezuela a su otro hijo de 15 años. Al llegar a Chile decide solicitar refugio, pudiendo acceder al proceso, otorgándole incluso una visa temporaria que no pudo estampar por el ingreso irregular. Luego, se emite orden de expulsión y la resolución es notificada de forma verbal mediante Departamento de Extranjería y Migración en su sección de Refugio, el 11 de noviembre de 2020, teniendo R. que viajar a Arica para conseguir la orden de expulsión. Actualmente R. reside en Curacaví con su esposa e hijo, cuyo certificado de nacimiento y matrimonio se acompañan en este recurso. Además, trabaja de manera independiente en un taller mecánico sin contrato de trabajo. De llegar a concretarse la medida de expulsión, su grupo familiar se vería sumamente afectado, ya que él es el sustento económico de sus hijos y esposa, quien sí pudo seguir el proceso de refugio. R. ha comenzado a construir un proyecto de vida en Chile, pensando regularizarse para poder traer a su hijo pequeño al país.</p><p align="justify">16. Y.M.: Ingresa a Chile por paso no habilitado cerca de Arica el 25 de julio de 2018, desde su país de origen a Perú y luego a Chile. Decide salir de República Dominicana porque era la forma de poder mantener a su madre y hermanos. Luego, el 8 de noviembre de 2018, mediante Resolución Exenta N°N° 797/2540, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota dictó una orden de expulsión sin que mediara un proceso penal previo. Actualmente vive en Chile con su pareja F.L. y su hijo Y.M.L., cédula de identidad N° 26.618.222-8, de dos años de edad nacido en Chile. El amparado tiene una barbería registrada a nombre de su suegra, dada su situación migratoria, y no presenta antecedentes penales en su país de origen. De llegar a concretarse la medida de expulsión, su grupo familiar se vería sumamente afectado, ya que él es el sustento económico de sus hijos y esposa. Además, en República Dominicana cubre la manutención de su madre y hermanos.</p><p align="justify">En cuanto a los fundamentos de derecho, manifiestan que las resoluciones dictadas por la Intendencia recurrida son ilegales y arbitrarias, pues el Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena impuesta por un tribunal competente respecto del delito contemplado en el artículo 69 de dicho cuerpo legal, lo que no ha ocurrido en el caso de ninguno de los amparados. Por otra parte, los actos administrativos que ordenan la expulsión de los amparados del país no contienen una debida fundamentación fáctica, de acuerdo a los estándares establecidos en el inciso segundo del artículo 11 e inciso cuatro del artículo 41 de la Ley N° 19.880, sino que se sustentan en una mera afirmación de autoridad, lo que convierte a los actos de expulsión de los amparados en arbitrarios por carentes de fundamento. Asimismo, luego de interponer los requerimientos respectivos en contra de los amparados, la propia autoridad recurrida se desistió de sus actuaciones, lo que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 78 del Decreto Ley N° 1094, tuvo el efecto de extinguir las acciones penales deducidas en contra de los amparados.</p><p align="justify">Solicitan que se acoja el presente recurso de amparo, dejando sin efecto los decretos de expulsión que afectan a los amparados.</p><p align="justify">Informó la Intendencia recurrida, instando por el rechazo del recurso. En primer lugar, detalla la fecha del ingreso clandestino de cada uno de los amparados, el número del informe policial que se levantó en cada caso, y la individualización de las Resoluciones Exentas que decretaron la expulsión de los amparados y su fecha, agregando que la Prefectura de Extranjería de la Policía de Investigaciones, junto con tomar la declaración de cada uno de los extranjeros, verificó sus movimientos migratorios por el sistema computacional de Gestión Policial “GEPOL”, indicándose que no registran movimientos migratorios de ingreso al país. Posteriormente, la Policía de Investigaciones remitió los antecedentes a esta intendencia mediante los precitados informes. Asimismo, refiere que, conforme la facultad establecida en el artículo 78 del Decreto Ley N° 1.094, Ley de Extranjería, la Intendencia presentó las respectivas denuncias del hecho ante la Fiscalía de Arica y, posteriormente, el desistimiento de las acciones. Sin embargo, señala que respecto del amparado R.R.Z., la Intendencia no presentó el desistimiento, sino que se inició la vía judicial correspondiente, ello sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público de no perseverar. No obstante, afirma que el no perseverar en las acciones penales, en ningún caso implicaría de manera accesoria que la Intendencia no se encuentre facultada para dictar la resolución de expulsión por la vía administrativa según la normativa vigente aplicable.</p><p align="justify">Niega la ilegalidad y arbitrariedad en las resoluciones pronunciadas por la Intendencia, al fundarse éstas en norma legal expresa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N°1.094 en relación al ingreso clandestino, y mediante actos administrativos debidamente motivados, siendo la expulsión una medida necesaria y proporcional. Además, asevera que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena en sede penal por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone.</p><p align="justify">Se trajeron los autos en relación.</p><p align="justify"><b>CONSIDERANDO:</b></p><p align="justify"><b>PRIMERO:</b> Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.</p><p align="justify"><b>SEGUNDO:</b> Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional.</p><p align="justify">A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o la Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos.</p><p align="justify"><b>TERCERO:</b> Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y, por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional.</p><p align="justify"><b>CUARTO:</b> Que, a mayor abundamiento, el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Intendente Regional, por lo que las resoluciones atacadas en esta sede han sido dictadas por la autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentadas, razón por la que no existe la vulneración de derechos denunciada.</p><p align="justify"><b>QUINTO:</b> Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que los amparados ingresaron de manera clandestina a Chile; en consecuencia, las resoluciones recurridas se ajustan a derecho, sin que la circunstancia de haberse desistido la Intendencia de las acciones penales le impida ejercer las facultades que emanan del Derecho Administrativo sancionador.</p><p align="justify">Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara:</p><p align="justify">Que <b>SE RECHAZA</b> el recurso de amparo deducido en favor de W.A.R.A., J.G.C.C., F.V.D.F., C.E.P., N.J.F., C.A.L.F., C.P.D., R.J.H.T., Y.J.R., J.L.S.I., V.A.Á.G., J.R.M.L., E.A.Á.Z., I.A.S.R., R.R.Z., y Y.M., en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota.</p><p align="justify">Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.</p><p align="justify"><b>Rol N° 84-2021 Amparo</b>.</p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Arica rechaza recurso de amparo presentado en favor de ciudadano cubano que habría ingresado clandestinamente a Chile</title>
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		<pubDate>Tue, 09 Feb 2021 22:03:06 +0000</pubDate>
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				<p align="justify">En fallo dividido, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica rechazó recurso de amparo (causa rol 38-2020) presentado en contra de la Intendencia de Arica y Parinacota por haber decretado la expulsión de ciudadano cubano que habría ingresado por paso no habilitado a Chile.</p><p align="justify">La sentencia sostiene que debe distinguirse entre lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. </p><p align="justify">En opinión de la Ministra María Verónica Quiroz Fuenzalida y el abogado (i) Ricardo Oñate Vera, «<i>el reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad, que es independiente de la acción penal, y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quienes no demuestran haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si los extranjeros reconocen haber ingresado por un paso no habilitado; no requiriendo previamente una condena penal por el ingreso ilegal al tratarse de facultades del orden administrativo del propio órgano recurrido.».</i></p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho del recurso</h2>		</div>
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				<p>Compareció el abogado don V.E.R.O., en favor de O.K.S., ciudadano cubano, pasaporte N° XXXXX, domiciliado para estos efectos en calle Chacabuco Nº XXX comuna de Copiapó, quien interpuso recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por dictar la Resolución Exenta N°2.290/2.169 de 16 de abril de 2019, que ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional, conculcando su garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>					</div>
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				<p>Señala que el recurrente ingresó a Chile por un paso no habilitado eludiendo los controles fronterizos. Añade que la recurrida emitió el decreto de expulsión, cuyo fundamento radica sólo en haber ingresado de forma clandestina a Chile.</p>					</div>
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				<p>Sostiene que la resolución que ordena la expulsión es arbitraria e ilegal y en la medida que se pretende implementar y desproporcionada.</p>					</div>
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				<p>Previas citas de derecho y jurisprudencia, estima que el acto es ilegal, que no se dictó condena penal en el proceso penal iniciado por la recurrida, que, además, no contiene una debida fundamentación fáctica a la luz de las Ley N° 19.880, pide sea acogido el recurso y se le brinde amparo al extranjero, ordenando dejar sin efecto la Resolución dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota que ordenó su expulsión del territorio nacional.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Informe evacuado por la Intendencia de Arica y Parinacota</h2>		</div>
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				<p>Informó la Intendencia recurrida, detallando que según antecedentes de Informe N° 958 de 8 de marzo de 2019, que el amparado fue detectado por personal de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Chacalluta, ingresando por un paso no habilitado y eludiendo todos los controles migratorios, por el sector de la línea férrea, sector los militares. De lo anterior se dio cuenta a la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional de Arica y Parinacota.</p>					</div>
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				<p>Indica que la recurrida el 3 de abril de 2019, presentó una denuncia del hecho antes descrito, ante la Fiscalía de Arica y, posteriormente el desistimiento de la acción. Luego, considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó el 16 de abril de 2019 la Resolución N° 2.290/2.169, que ordena la expulsión del amparado, en razón de su ingreso clandestino al país.</p>					</div>
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				<p align="justify">Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión del amparado, se funda en su ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento.</p><p align="justify">Asimismo, sostiene que la Intendencia siguió el procedimiento establecido en la Ley, se presentó la respectiva denuncia del hecho ante la Fiscalía y el posterior desistimiento.</p><p align="justify">Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada al fundarse en norma legal expresa, agregando que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Considerandos y decisión de la Corte</h2>		</div>
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				<p align="justify"><strong>PRIMERO:</strong> Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.</p><p align="justify"><strong>SEGUNDO:</strong> Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del recurrente, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país.</p><p align="justify"><strong>TERCERO:</strong> Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad, que es independiente de la acción penal, y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quienes no demuestran haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si los extranjeros reconocen haber ingresado por un paso no habilitado; no requiriendo previamente una condena penal por el ingreso ilegal al tratarse de facultades del orden administrativo del propio órgano recurrido.</p><p align="justify"><strong>CUARTO:</strong> Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Intendente Regional, por lo que la resolución atacada en esta sede ha sido dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentada, razón por la que, no existe la vulneración de derechos denunciada respecto del amparado, dado que admitió haber ingresado clandestinamente al país.</p><p align="justify">Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas y lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara:</p><p align="justify">Que se <strong>RECHAZA</strong> el recurso de amparo deducido por el abogado V.E.R.O., en favor de O.K.S.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos:</b></p><p align="justify">1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que el amparado ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, desistiéndose posteriormente de la acción.</p><p align="justify">2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no concurren los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento de Extranjería, y que faculta a la autoridad administrativa para decretar la expulsión de personas que ingresen clandestinamente al país.</p><p align="justify">3.- Que, a ello se suma la circunstancia que, como en la especie, la recurrida ejerció primeramente la acción penal, de la que se desistió para luego dictar el decreto de expulsión, con las falencias ya anotadas en el considerando anterior, sin fundarlo de manera alguna en términos que, a lo menos, hiciera coherente tales actuaciones aparentemente contradictorias, a lo que se encontraba obligada conforme a lo dispuesto en inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880.</p><p align="justify">4.- Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, la Intendencia no tenía facultades legales para decretar la expulsión del amparado, por lo cual dicho acto administrativo, afecta su garantía constitucional establecida en el N°7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p><p align="justify">5.- Que, así como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema (Rol 21.915-16, 6.462-18, 6.463-18 y 6.473-18 y 71.923-20), la resolución recurrida igualmente se torna ilegal, si la misma presenta como única motivación fáctica el ingreso clandestino al territorio, el cual, no fue eficazmente investigado por las autoridades llamadas por ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia, y que pese a ello, se le invoca en un acto administrativo de grave trascendencia, lo que ilustra sobre la desproporcionalidad de la medida, desconociéndose el resto de los elementos que deben ponderarse en este tipo de asuntos.</p><p align="justify">Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.</p><p align="justify">Rol N° 38-2021 Amparo.</p>					</div>
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				<p><a href="https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3&amp;TIP_Archivo=3&amp;COD_Opcion=1&amp;COD_Corte=10&amp;CRR_IdTramite=35340730&amp;CRR_IdDocumento=31765543" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Enlace al texto de la sentencia</u></b></a></p>					</div>
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				<p><em>Imagen destacada: poderjudicialtv.cl</em></p>					</div>
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