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	<title>consulado de chile en caracas Archives - ImmiChile</title>
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	<description>Abogados de inmigración en Chile</description>
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		<title>Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de amparo y ordena tramitar Visas de Responsabilidad Democrática de madre e hija venezolanas</title>
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				<p align="justify">En fallo unánime, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros Jorge Luis Zepeda, Omar Antonio Astudillo y Ministro Suplente Enrique Faustino Duran, acogió recurso de amparo y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, a continuar con la tramitación de las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática de madre e hija venezolanas, cuyo cónyuge y padre se encuentra tramitando Permanencia Definitiva en Chile, y a realizar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Texto de la sentencia</h2>		</div>
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				<p>Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno.</p>					</div>
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				<p>Comparece don K.A.C.C., licenciado en ciencias jurídicas, en representación de don H.E.P.H., su cónyuge doña D.M.S.O. y la hija de ambos, de 3 años de edad, M.V.P.S., todos ciudadanos venezolanos, en favor de los cuales interpone acción constitucional de amparo respecto de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior.</p>					</div>
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				<p>Expone que don H.E.P.H. cuenta con residencia regular en Chile, al haber obtenido una visa de responsabilidad democrática, otorgada por el Consulado de Chile en Caracas, el 29 de abril de 2019. En la actualidad se encuentra en trámite su solicitud de permanencia definitiva.</p>					</div>
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				<p align="justify">Añade que el 15 de junio de 2019 las amparadas solicitaron visa de responsabilidad democrática en Venezuela, siendo citadas para el día 3 de abril de 2020 al Consulado de Chile en su país. Sin embargo, posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, fueron notificadas del cierre masivo de sus solicitudes, lo que trajo como consecuencia el rechazo de las visas. Asevera que esa denegación masiva constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto resuelve de forma genérica todas las solicitudes de visa que se encontraban en trámite, sin tener en consideración la situación particular de cada uno de los ciudadanos que las requirieron.</p><p align="justify">Ante esa decisión doña D. y su hija pidieron -ante la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior-, ser acogidas al beneficio de reunificación familiar, presentando una reconsideración a su solicitud de visa. Sin embargo, hasta la fecha de interposición del amparo aún no han tenido respuesta o información del caso, sin siquiera conocer si su petición se encuentra en trámite, transcurriendo ya 3 meses desde su presentación.</p><p align="justify">Por otra parte, expone que el 29 de enero de 2021 la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, a través del Oficio Circular N° 17, dejó sin efecto el Oficio Circular N° 96 de 9 de abril de 2018, el cual instruía el otorgamiento de visa de responsabilidad democrática a venezolanos, agregando como requisito para el otorgamiento la visa de responsabilidad democrática que el solicitante cuente con un familiar residente en chile, con permanencia definitiva otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración. Ese nuevo requisito viene a eliminar la visa de responsabilidad democrática creada en 2018, igualándola a la solicitada por vínculos con extranjero con permanencia definitiva, conforme a los artículos 48 y siguientes del Reglamento de Extranjería.</p><p align="justify">Aduce en tal sentido que no se debe confundir el principio de reunificación familiar, que aplica en este caso, con la visa temporaria por vínculos con extranjero con permanencia definitiva o pretender que se vuelvan la misma institución cuando evidentemente no lo son. Así entonces el Oficio Circular N° 17 constituye también un acto ilegal y arbitrario, por cuanto tiene como fin restringir la migración, sin tener en cuenta los casos como el de autos.</p><p align="justify">Pide ordenar a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones exteriores otorgar sin más trámite una cita para que ambas amparadas presenten la documentación pertinente para concretar el estampado de la visa de responsabilidad democrática, junto con toda otra medida que permita la reunificación familiar en el plazo más breve posible.</p><p align="justify">Se apersona don Raúl Sanhueza Carvajal, <b>Embajador y Director General de Asuntos Consulares, Inmigraci</b><b>ó</b><b>n y de Chilenos en el Exterior</b>, del Ministerio de Relaciones Exteriores, evacuando el correspondiente informe.</p><p align="justify">En primer término, señala que no es posible vislumbrar una afectación a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 7° de la Constitución Política de la República porque, tal como los actores lo exponen en su escrito, el 5 de diciembre de 2020 presentaron una solicitud de reconsideración de la visa de responsabilidad democrática de las amparadas, teniendo como fundamento la reunificación familiar, la cual tiene como requisito contar con un familiar con residencia regular en Chile.</p><p align="justify">Enfatiza que actualmente se encuentra en trámite una solicitud de reconsideración. Por ende, al no estar otorgada ni rechazada la visa, no puede entenderse que se encuentren en una situación de vulneración, ya que por lo demás el Oficio Circular N° 17 de la Subsecretaría a de Relaciones Exteriores, ha otorgado prioridad a los casos de reunificación y no es efectivo que instruya requisitos adicionales a la visa de responsabilidad democrática. Esa priorización no puede ser alterada, de manera que deben analizarse primero los casos de reunificante con residencia definitiva en Chile. Esto busca evitar un detrimento a las familias y a la certeza jurídica de quien está exactamente en el caso que plantea la normativa.</p><p align="justify">Finalmente, destaca que el artículo 54 de la Ley N° 19.880 dispone que, interpuesta una reclamación, no puede el reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para entenderse desestimada.</p><p align="justify">En cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, evacuó también su informe don Antonio Henríquez Beltrán, abogado del <b>Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública</b>, solicitando el rechazo del amparo.</p><p align="justify">Refiere que por Resolución Exenta N° 1855, de 14 de febrero de 2019, el Consulado General de Chile en Caracas otorgó visa de responsabilidad democrática al extranjero de nacionalidad venezolana H.E.P.H., quien solicitó permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, el 29 de abril de 2020. Indica que por Comunicación Electrónica N° 13239074, de 26 de marzo de 2021, se informó al señor P.H. que su solicitud de permiso de permanencia definitiva no cumplía con los requisitos formales establecidos en los artículos 125 y siguientes del Decreto Supremo N° 597 de 1984, del Ministerio del Interior (en lo sucesivo, “Reglamento de Extranjería”), puesto que el certificado de antecedentes de su país de origen se encontraba vencido a la poca que remitió la solicitud (venció en el año 2018) y que su certificado de vigencia de contrato de trabajo no estaba autorizado ante Notario. Acto seguido, se le concedió el plazo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, bajo el apercibimiento de esa misma norma, para que adjunte la documentación objetada.</p><p align="justify">Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que mientras se tramita una solicitud de permiso de residencia, sea temporaria o definitiva, el solicitante mantiene situación migratoria regular en conformidad a los artículos 157 N° 5, en relación al 135, ambos del Reglamento de Extranjería.</p><p align="justify">En cuanto a las solicitudes que realicen extranjeros fuera del territorio de la República, las mismas son de competencia exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Servicio Exterior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, lo mismo que los recursos que los extranjeros deduzcan respecto de las resoluciones dictadas por dichas autoridades. Todo lo anterior en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975. Por lo mismo, como lo solicitado por este amparo es la obtención de una visa de reunificación familiar, el asunto es de competencia exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p><p align="justify">Como sea, subraya que es efectivo que un requisito legal para su otorgamiento es que el extranjero reunificador sea titular de permanencia definitiva en Chile. En consecuencia, como don H.P.H. no es titular del permiso de permanencia definitiva, no se cumplen los requisitos para la reunificación, a menos que se resuelva positivamente su petición.</p><p align="justify">Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>Considerando:</b></p><p align="justify"><b>Primero:</b> Conforme se colige de lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el amparo corresponde a una acción constitucional destinada a proteger y garantizar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7 de la misma Carta Fundamental. Por consiguiente, comprende la tutela del derecho que tiene toda persona –sin distinción alguna-, para entrar y salir del territorio nacional, bajo la sola condición de que se guarden las normas establecidas por ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;</p><p align="justify">Segundo: En la especie, el atentado a la libertad que se denuncia en el recurso es de composición compleja. En efecto, por un lado, corresponde a la decisión adoptada por la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, de poner término, mediante denegación, a las solicitudes de visa de “responsabilidad democrática” impetradas a favor de las personas amparadas; y, de otro lado, se cuestiona también la falta de respuesta por la administración respecto de las solicitudes de reunificación familiar presentadas en Diciembre de 2020, a favor de esas mismas personas, con el añadido que –respecto de esas últimas peticiones-, se ha pretendido hacerles aplicable el Oficio Circular N° 17, de acuerdo con el cual para que prospere la visa de reunificación familiar es preciso que el familiar avecindado o residente en Chile, cuente con autorización de permanecía definitiva;</p><p align="justify"><i>1.- Sobre la denegación masiva</i></p><p align="justify"><b>Tercero:</b> En lo que atañe a este extremo, cabe consignar que mediante un correo electrónico masivo de la Cancillería de Chile, se informó a las amparadas –y a todos aquellas personas que habían presentado solicitudes de visa de responsabilidad democrática-, que debido a la prolongación del cierre de las fronteras por la pandemia del coronavirus y al hecho que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar un acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes efectuadas;</p><p align="justify"><b>Cuarto: </b>En efecto, la autoridad adoptó la decisión de remitir una comunicación electrónica masiva, del siguiente tenor:</p><p align="justify">“Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en caso de variar las circunstancias tenidas a la vista, se podrá volver a pedir visación, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, para lo cual se tendrá en especial consideración las solicitudes fundadas en reunificación familiar directa, cuando corresponda. Durante las próximas semanas usted recibirá correo electrónico registrando la correspondiente resolución de rechazo.”</p><p align="justify"><b>Quinto:</b> Esa forma de proceder implica que la entidad competente omitió pronunciarse -emitiendo un acto administrativo fundado- sobre las solicitudes pendientes, limitándose a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación concreta que afecta a las recurrentes. Por consiguiente, ese comunicado, en los términos en que fuera expedido, constituye un acto ilegal y arbitrario e incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, dando por concluido el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado y que la resolución de dicho procedimiento debe ajustarse a la solicitud formulada y que tiene que ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. Esa falta de fundamentación y de razonabilidad determina que tal proceder se aparte de la legalidad vigente y se torne arbitrario;</p><p align="justify"><i>2.- Sobre las solicitudes de reunificación familiar</i></p><h1 class="western" lang="es-ES" align="justify"><b style="font-family: Rubik, 'Open Sans', Lato, sans-serif; font-size: 1.6rem; color: var( --e-global-color-text );">Sexto:</b><span style="font-family: Rubik, 'Open Sans', Lato, sans-serif; font-size: 1.6rem; font-weight: 400; color: var( --e-global-color-text );"> De acuerdo con lo expuesto por los comparecientes y según da cuenta la documentación acompañada, es posible asentar los datos que siguen:</span></h1><p align="justify">1.- Don H.E.P.H. es cónyuge y padre, respectivamente, de las amparadas D.M.S.O. y de M.V.P.S. (3 años de edad), todos de nacionalidad venezolana;</p><p align="justify">2.- El señor P.H. permanece actualmente en Chile, contando para ese efecto con visa temporaria otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración y con solicitud de permanencia definitiva en trámite.</p><p align="justify">3.- Con fecha 15 de junio de 2019 las amparadas solicitaron la Visa de Responsabilidad Democrática a través del Sistema de Atención Consular.</p><p align="justify">4.- El 11 de noviembre de 2020, se informó por correo electrónico a las amparadas el cierre masivo de solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática.</p><p align="justify">5.- Con posterioridad a ello, el 05 de diciembre de 2020, las amparadas solicitaron reconsideración de su petición de Visa de Responsabilidad Democrática, sustentada en razones de reunificación familiar, petición pendiente de resolver a la fecha;</p><p align="justify"><b>Séptimo: </b>Por lo pronto, debe ponerse en relieve, en lo que atañe a las amparadas, que la petición de visa basada en razones de unificación familiar fue planteada a la autoridad respectiva en el mes de Diciembre de 2020. Consecuentemente, por una cuestión de temporalidad elemental, esto es, que una solicitud de esa índole debe regirse por la normativa vigente al tiempo de su formulación, no resultan aplicables a su respecto las instrucciones o criterios impartidos por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores a través del Oficio Circular 17 de 29 de enero de 2021. Particularmente, no es posible exigir la condición de residencia definitiva para el nacional de Venezuela que permanece en el territorio nacional, generador del factor de arraigo que sirve de apoyo a la solicitud de reunificación. Ello, porque con anterioridad al citado oficio 17 la mencionada no era una condición requerida para quien fuera titular de la denominada “Visa de Responsabilidad Democrática”, especial para nacionales de Venezuela, como es el caso de don H.E.P.H.. Por lo mismo, una solicitud de esa clase no estaba ni estuvo sujeta al régimen de visado migratorio de carácter general;</p><p align="justify"><b>Octavo:</b> En efecto, esa modalidad especial de visa puede entenderse como la respuesta dada por el Estado de Chile a la resolución 2/18, de 02 de marzo de 2018, sobre “Migración Forzada de Personas Venezolanas”, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, a través de la cual se resolvió exhortar a sus Estados miembros, para que propendieran, entre otros objetivos, a los siguientes: “<i>(…) 3.- Garantizar el ingreso al territorio a las personas venezolanas para buscar protección internacional o para satisfacer necesidades humanitarias urgentes, incluyendo el reconocimiento de la condición de refugiado. </i><i><b>Asimismo, se deben adoptar medidas dirigidas a garantizar la reunificaci ón familiar de las personas venezolanas con sus familias&#8230;</b></i><i>” (Énfasis añadido); y (…) 6. Expandir canales regulares, seguros, accesibles y asequibles de la migración </i><i><b>a través de la progresiva expansión de la liberalización de visas, así como regímenes de facilitación de visas de fácil acceso</b></i><i> y/o medidas, tales como protección complementaria, protección temporal, visas humanitarias, </i><i><b>visas para visitantes, reunificación familiar</b></i><i>, visas de trabajo, residencia, y visas estudiantiles y para personas jubiladas, así como programas de patrocinio privado. Estos canales deben ser accesibles en términos económicos y jurídicos, lo cual incluye asegurar que sean accesibles también para personas venezolanas que por razones ajenas a su voluntad no cuenten con la documentación usualmente requerida para estos trámites…</i>”;</p><p align="justify"><b>Noveno: </b>Ahora bien, en cuanto a la indefinición o falta de respuesta a la reconsideración sustentada en motivos de reunificación familiar, no cabe más que concluir que habiéndose ejerciendo oportunamente la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, debe darse tramitación a la misma. Si el Estado de Chile le otorgó visa al padre, desde la óptica que interesa para estos fines, dicha autorización termina erigiéndose en el elemento que –se quiera o no-, provoca el efecto colateral de separación de la familia, por lo que al negar la tramitación de visa a los restantes recurrentes, se vulnera el artículo 1 inciso primero y final de la Constitución Política de la República, correspondiendo enmendar tal afectación.</p><p align="justify"><b>Décimo:</b> De otro lado, es pertinente señalar que la reconsideración presentada no es obstáculo para el ejercicio de esta acción constitucional porque no se trata del mismo asunto planteado, no se formula la misma pretensión. Antes bien, se denuncia la falta de actividad de la Administración, que es cosa muy distinta;</p><p align="justify"><b>Décimo:</b> Por todo lo dicho, corresponde acoger este amparo dado que la conducta de la recurrida resulta ilegal y también arbitraria al dictarse un acto genérico que no distingue la situación particular de los amparados, agregando nuevas exigencias a solicitudes presentadas, limitando con ello la libertad ambulatoria de estas personas y el logro la reunificación, obligando a iniciar un nuevo trámite con todo el costo y desgaste que ello trae consigo por el largo tiempo de separación del grupo familiar.</p><p align="justify">Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, <b>se acoge</b> la acción de amparo deducida a favor de doña D.M.S.O. y M.V.P.S. y <b>se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con la tramitación de sus peticiones de visa con miras a concretar el estampado de la “Visa de Responsabilidad Democrática ” y realizar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar</b> de las amparadas junto al cónyuge y padre don H.E.P.H. quien reside regularmente en territorio chileno.</p><p align="justify">Se previene que el Ministro Sr. Zepeda concurre a acoger la acción de amparo, teniendo además presente que la citada Resolución 2/18 sobre Migración Forzada de Personas Venezolanas es un antecedente internacional suficiente para entregar el reconocimiento del principio universal de acoger a los amparados en Chile, en base a los efectos de los Principios de No Retorno y No Devolución en Frontera en los términos de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, lo que se ve complementado con lo atinente de la Nota de ACNUR para los Refugiados que solicita a los Estados la aplicación del Principio de No Retorno y los alienta a que consideren los mecanismos orientados a la protección que les permita una estancia legal a los venezolanos, con las salvaguardas adecuadas.</p><p align="justify"><b>Regístrese, comuníquese y archívese. </b></p><p align="justify">Redacción del ministro señor Astudillo.</p><p align="justify">Rol Corte N° 493-2021 Amparo.</p>					</div>
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				<ul><li><a href="https://immichile.cl/wp/wp-content/uploads/2021/04/Corte-de-Santiago-ordena-tramitar-visas-de-responsabilidad-democratica-de-madre-e-hija-venezolanas-immichile.pdf" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Enlace a la sentencia</u></b></a></li></ul>					</div>
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		<title>Corte Suprema ordena a Consulado de Chile en Caracas a tramitar visas de menores venezolanas cuyos padres se encuentran en Chile tramitando Permanencia Definitiva</title>
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		<pubDate>Sun, 21 Mar 2021 13:02:04 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Haroldo Brito, Manuel Valderrama, Leopoldo Llanos y los Abogados Integrantes Leonor Etcheberry, y Carolina Coppo, revocó sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y acogió recurso de amparo interpuesto en favor de [&#8230;]</p>
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				<p align="justify">En sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Haroldo Brito, Manuel Valderrama, Leopoldo Llanos y los Abogados Integrantes Leonor Etcheberry, y Carolina Coppo, revocó sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y acogió recurso de amparo interpuesto en favor de dos menores venezolanas, cuyas solicitudes de visa habían sido rechazadas por el Consulado de Chile en Caracas.</p><p align="justify">La autoridad consular decidió rechazar sus solicitudes de visa temporaria, argumentando que en el proceso de revisión respectivo, no se cumplían con los requisitos mínimos para tramitación de visado al que se postulaba, en específico, tratándose de una solicitud de visa residente dependiente de ciudadana venezolana, se requeriría de la existencia de una visa titular de igual tipo y vigente a la cual acceder, no siendo suficiente la presentación de permanencia definitiva en trámite de los padres de las menores, calidad migratoria que no admitiría los tipos de titular y de dependiente.</p><p align="justify">Siendo la Administración responsable de la separación familiar de las amparadas y sus padres, por causas que no resultan aceptables, la Corte ordena al Consulado a citar a las amparadas dentro de un plazo de treinta días, a fin de que presenten la documentación requerida, y resolver la solicitud de visa, que en derecho corresponda, dentro del mismo plazo.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Texto de la sentencia</h2>		</div>
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				<p align="justify">Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.</p><p align="justify"><b>Vistos:</b></p><p align="justify">Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan.</p><p align="justify"><b>Y teniendo, además, presente:</b></p><p align="justify"><b>1°)</b> Que, las niñas amparadas I.S. y C.V., ambas de apellidos F.M., nacionales de Venezuela, son hijas de R.A.F.B. y de P.Y.M.S., de la misma nacionalidad, quienes residen en nuestro país al haber obtenido Visa de Responsabilidad Democrática y se encuentran tramitando actualmente su residencia definitiva. En el mes de septiembre de 2020, respecto de las dos primeras, se iniciaron trámites para conseguir visas de residente temporario en calidad de dependientes.</p><p align="justify">Actualmente las dos niñas viven en Venezuela a cargo de familiares y, en consecuencia, se encuentran separadas de sus padres.</p><p align="justify"><b>2°)</b> Que, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile, luego de haber otorgado visa a los padres de las amparadas, no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la reunión de ellas y sus padres.</p><p align="justify"><b>3°)</b> Que, esos impedimentos u obstáculos carentes de motivación y razonabilidad se observan en la especie, desde que no se ha justificado y solo se argumentó en las resoluciones exentas complementarias que, la negativa obedeció a que, durante el proceso de revisión se advirtió que se trataba de solicitud de visa de residente dependiente de ciudadana venezolana, lo cual requiere de la existencia de una visa titular de igual tipo y vigente a la cual acceder, sin atender a la circunstancia de la titularidad de Visa de Responsabilidad Democrática por parte de los padres de las niñas Febres Mavares y la tramitación de permiso de residencia definitiva a su respecto.</p><p align="justify"><b>4°)</b> Que, así las cosas, siendo la Administración responsable de la separación familiar de las amparadas y sus padres, por causas que no resultan aceptables, este Tribunal adoptará las medidas necesarias para reparar la afectación de los derechos vulnerados.</p><p align="justify">Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, <b>se revoca</b> la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 359-2021 y, en su lugar, se declara que <b>se acoge</b> la acción constitucional interpuesta, por lo que <b>se dejan sin efecto</b> las resoluciones exentas recurridas Nºs 01/2021 y 02/2021, que deniegan la peticiones de Visa para las niñas I.S. y C.V., ambas de apellidos F.M., debiendo la repartición pública recurrida dentro de un plazo de treinta días, citar a las mencionadas amparadas al Consulado correspondiente a su domicilio actual, a fin de que presenten la documentación requerida, y resolver la solicitud de visa, que en derecho corresponda, dentro del mismo plazo.</p><p align="justify">Regístrese y devuélvase.</p><p align="justify"><b>N° 18.919-2021</b>.</p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Santiago ordena a Consulado de Chile en Caracas a citar dentro del plazo de 10 días a los padres de dos menores de edad para la presentación de la documentación solicitada a sus hijos para postular a la Visa de Responsabilidad Democrática</title>
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		<pubDate>Thu, 24 Sep 2020 14:34:03 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al Consultado de Chile en Caracas del Ministerio de Relaciones Exteriores a citar dentro del plazo de diez días a los padres de dos menores de edad de iniciales D.M.C.M. y M.I.C.M., a fin de que presenten la respectiva documentación de sus hijos [&#8230;]</p>
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				<p align="justify">La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al Consultado de Chile en Caracas del Ministerio de Relaciones Exteriores a citar dentro del plazo de diez días a los padres de dos menores de edad de iniciales D.M.C.M. y M.I.C.M., a fin de que presenten la respectiva documentación de sus hijos para postular a la Visa de Responsabilidad Democrática (VRD). La tramitación del proceso se deberá llevar a efecto dentro del más breve plazo posible.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Argumentos de la recurrente</h2>		</div>
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				<ul><li>Comparece don M.A.C.C., Ingeniero en Mantenimiento Industrial, por sí y en representación de su cónyuge doña B.C.M.A., odontóloga y de sus hijos de iniciales D.M.C.M. y M.I.C.M., todos de nacionalidad venezolana, con domicilio en la calle Gamero N° 1399, departamento Nº 1002, comuna de Independencia, quien interpone acción de protección en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por don Teodoro Ribera Neumann y del Consulado General de Chile en Caracas, representado legalmente por don Patricio Díaz Broughton, por haber incurrido éstos en un acto ilegal y arbitrario al otorgarle cita a sus hijos para postular a la visa democrática para el 12 y 14 de julio del año 2021, lo que vulnera sus garantías fundamentales consagradas en el articulo 19 Nº 1 de la Constitucion Politica de la Republica y los artículos 1, 2, 8, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 9 10 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño.</li><li>Solicita se ordene al Consulado General de Chile en Caracas del Ministerio de Relaciones Exteriores, que otorgue, en un plazo máximo de 10 días, una cita para que sus hijos presenten la documentación pertinente para postular a la visa democrática; le dé tramitación a dicha postulación y la acoja, entregando las visas en un plazo prudente y se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para esos efectos, con costas.</li><li>Funda su recurso en que el 26 de octubre de 2014 y el 10 de abril de 2019 nacieron sus hijos de iniciales D.M.C.M y M.I.C.M., respectivamente.</li><li>Refiere que atendida la crisis socioeconómica por la que atraviesa Venezuela decidieron migrar a Chile junto a sus hijos. Atendido ello, afirma que solicitó el 7 de junio de 2019, una cita para postular a la visa democrática en el Consulado General de Chile en Puerto Ordaz y el 19 de junio de 2019, su cónyuge efectuó la misma solicitud.</li><li>Indica que el 2 de octubre y 16 de diciembre de 2019, el Consulado General les otorgó la visa de residente temporario titular, residencia democrática que les otorgaba un plazo para ingresar a Chile hasta el día 31 de diciembre de 2019, en su caso, y hasta el 15 de marzo de 2020, para su cónyuge.</li><li>Sostiene que el 6 de diciembre de 2019, solicitó una cita para que sus hijos pudieran postular a dicha visa, lo que efectuaron con antelación pues debían acompañar las actas de nacimiento apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Detalla que junto con su cónyuge debieron ingresar a Chile, el 16 de diciembre de 2019 y el 4 de marzo de 2020, respectivamente, atendida la fecha límite dispuesta para ello en sus visas.</li><li>Refiere que el 3 de enero pasado, envió un correo electrónico al Consulado General de Chile, en el que indicó que ambos padres contaban con la visa democrática, por lo que solicitaban una cita para que pudieran recibir los documentos de sus hijos, petición de la que no recibieron respuesta.</li><li>Hacen presente que ambos tienen contrato de trabajo, el recurrente de fecha 3 de febrero de pasado con la Comunidad Edificio Don Darío y su cónyuge de fecha 15 de mayo del año en curso, con la Clínica Marquez SpA.</li><li>Afirman que el 15 de mayo pasado, el Consulado General de Chile de Caracas, atendida la suspensión de las funciones del consulado de Puerto Ordaz, les envió un correo electrónico otorgando cita para sus hijos para los días 12 y 14 de julio de 2021.</li><li>En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad afirma que, el sistema interamericano de protección de derechos humanos en Latinoamérica, que contempla la Convención Americana de Derechos Humanos como instrumento central y básico, ha desarrollado a través de la Corte Interamericana un conjunto de estándares mínimos a través de sus opiniones consultivas y casos contenciosos, que los Estados Partes deben asumir, entre ellos el de adoptar todas las medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños que se encuentren bajo su jurisdicción, actuando de buena fe, conforme al principio favor persona y dando un efecto útil a las disposiciones convencionales.</li><li>Arguye que lo anterior y de la interpretación sistemática, armónica y finalista de los artículos 20 y 5 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1 y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que el recurso de protección constituye un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional, a través de medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados Partes respecto de los niños, como fundamento para asegurar constitucionalmente sus derechos.</li><li>Manifiesta que el actuar de las recurridas es arbitrario y carece de razonabilidad, pues el período de tiempo comprendido entre la fecha en que les otorgaron su visa democrática, en la que solicitaron la cita para sus hijos y posterior citación, no guarda proporción entre los motivos y el ́ fin a alcanzar. Además, que ambos señala que, tanto su parte como su cónyuge consiguieron su residencia legal y relaciones laborales que les permiten rehacer su vida en el país, lo que no pueden compartir con sus ́ hijos por el actuar de la recurrida, lo que significa que al menos tardarán catorce meses mas para tener la visa democrática, lo que tiene como consecuencia que no puedan ingresar al territorio de la República de Chile, obligándolos a pasar mas de un ano separados, a menos que decidan regresar a la precaria vida que llevaban en Venezuela.</li><li>Argumentan que todo ello infringe los artículos 222, 224, 234 y 236 del Código Civil, pues se les ha impedido ejercer sus derechos reconocidos en dicha normativa.</li><li>Añade, que se ha vulnerado el principio dispuesto en el articulo 1 inciso 2° de la Carta Fundamental, que indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el artículo 5 en su inciso 2° de dicha normativa que reconoce como limitación a la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, estableciendo que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, como los consagrados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.</li><li>Alega, que conforme lo disponen los artículos 19, 25 y 29 de la citada Convención, todo niño tiene derecho a que se adopten las medidas de protección que su condición requiere, garantizando en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo, no pudiendo ser interpretadas sus disposiciones en el sentido de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.</li><li>Señala que la Corte Interamericana ha declarado la vinculación entre el articulo 19 de la Convención y el articulo 17 de la misma, refiere la protección a la familia por parte de la sociedad y el Estado, consagrando en su articulo 11.2 la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la familia.</li><li>Sostiene que por vía de dichos tratados existe una ampliación del corpus juris que forman parte de los derechos fundamentales reconocidos a los niños por su situación especial de vulnerabilidad.</li><li>Afirma que se han infringido los principios rectores que inspiran e irradian todo el sistema de protección integral, el de no discriminación, de interés superior del niño, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo del niño, y el de respeto a la opinión del niño en todo procedimiento que le afecte.</li><li>Refiere que no existe en el razonamiento del recurrido, un fin lógico que permita sostener la racionalidad del excesivo plazo que tienen que esperar sus hijos para acceder a este beneficio, lo que conlleva a una vulneración a la obligación del Consulado General de Chile del Ministerio de Relaciones Exteriores de tener como consideración primordial el principio del interés superior del niño.</li><li>Concluye que todo ello conculca sus derechos a la integridad psíquica, el derecho de los padres para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño, el derecho del niño a que el estado realice las medidas de protección que su condición de menor requieren, el derecho de los niños a que el Estado vele porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, el derecho a que toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva, los principios que inspiran la los derechos de los niños como el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la nina o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, y la supervivencia y el desarrollo.</li></ul><p align="justify">Afirma que ello conculca su derecho a la integridad psíquica, pues tuvieron que ingresar a Chile con el fin de registrar la visa democrática para no perderla, luego de lo cual su intención era regresar con sus hijos, lo cual no pudo realizar por el cierre de fronteras decretado el 15 marzo de pasado por la autoridad como medida para mitigar los efectos del covid 19. Señala que sus hijos tienen uno y cinco anos de edad por lo que nunca fue una opción que su madre se separase un tiempo prolongado de ellos, quien no ha podido regresar a Venezuela a esperar con ellos que les otorguen la visa, lo que les ha afectado emocionalmente.</p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Argumentos de la recurrida</h2>		</div>
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				<ul><li>Por su parte, informa el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, que la materia sobre la cual recae la acción se encuentra regulada en el Decreto Ley Nº 1 .094 de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile; el Decreto N° 597, que fija el Reglamento de la citada ley del Ministerio del Interior de 1984 y el Decreto N° 172 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1977, que establece el Reglamento Consular de Chile.</li><li>Señala que revisado el sistema informático de tramitación de visas del Ministerio, ambos solicitantes se encuentran en estado de «verificación de antecedentes», lo que significa que deben estar a la espera de citación por parte del consulado en Caracas para la validación de sus documentos presentados, previo a que se determine el estampado de la visa.</li><li>Indica que dicha citación se encuentra supeditada al volumen de solicitudes pendientes, según orden de presentación y de disponibilidad del consulado, pues actualmente se encuentran bajo cuarentena, sin poder realizar turnos presenciales, necesarios para la revisión material de los documentos.</li><li>Destaca que las oficinas consulares de Chile en Venezuela, se encuentran sometidas a las normas legales de ese país respecto a su funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.</li><li>Añade que, además, las visas fueron solicitadas en diciembre del año 2019, con mucha posterioridad a la de sus padres, sin tener responsabilidad en ello el consulado.</li><li>Adicionalmente, asevera que, en la actualidad, a la situación de cuarentena interna, se suma la inexistencia de vuelos desde Caracas hacia Chile, por lo que incluso en caso de estampar sus visas, se arriesga a que estas caduquen por imposibilidad de ejercerlas dentro del plazo establecido por la ley, lo que los obligaría a realizar nuevas solicitudes.</li><li>Por último, informa el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien indica que de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 21.080, el quehacer del Ministerio de Relaciones Exteriores se distribuye en ciertos órganos de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que ejercen las funciones ahí señaladas, las que son de especial relevancia para el funcionamiento del Ministerio, siendo atribuida la materia objeto de la acción a la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, por lo que el informe presentado por la misma debe entenderse efectuada por el Misterio de Relaciones Exteriores.</li></ul>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Considerandos y decisión de la Corte</h2>		</div>
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				<p align="justify"><b>PRIMERO</b><b>: </b>Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>S</b><b>EGUNDO</b><b>:</b> Que al momento de resolver el fondo, cabe tener presente que el recurso de protección se caracteriza por ser un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones de aquellos derechos básicos detallados por el constituyente, en términos que es posible afirmar que se trata de una reacción frente a situaciones anormales y evidentes que atentan contra alguna de las garantías que establece la constitución, que no puede incluir -dada su naturaleza, protectiva, así como las circunstancias procesales en que se desenvuelve situaciones o casos que dicen relación con declaraciones o constituciones de derechos, ni para solucionar conflictos que son conocidos por los organismos competentes y se encuentran sometidos a procedimientos establecidos.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>TERCERO:</b> Es del caso precisar, que no existe controversia respecto del acto que se reprocha por el actor, esto es, la concesión de una cita para la tramitación de la visa democráticas de sus hijos para el 12 y 14 de julio del año 2021, por lo que la cuestión a dilucidar es si ello puede ser calificado de ilegal y/o arbitrario.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>CUARTO</b><b>:</b> Para ello, se debe tener presente que el artículo 91 del Decreto Ley Nº 1094, que regula la ley de Extranjería, dispone que son atribuciones del Ministerio del Interior y del Departamento de Extranjería y Migración “1.- Proponer la política nacional migratoria o de extranjeros con informe de los organismos que tengan injerencia en cada caso; 2.- Supervigilar el cumplimiento de la legislación de extranjería y proponer su modificación o complementación y aplicar, a través del Departamento de Extranjería y Migración, las disposiciones del presente decreto ley y su reglamento”; y la de “9.- Impartir instrucciones para la mejor aplicación de este decreto ley”. En igual sentido lo dispone el artículo 177 del Decreto Nº 597 que aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería.</p><p align="justify">Así, en el ejercicio de dichas funciones se creó una Visa de Residencia Temporal, denominada Visa de Responsabilidad Democrática, a que tiene la vigencia por un período de tiempo de un año, prorrogable por el mismo período, para nacionales venezolanos que busquen radicarse en Chile, disponiendo de un procedimiento para tramitar su obtención a través del artículo 50 letra f) del Reglamento de Extranjería y la Resolución Exenta Nº 3.042 de 9 de agosto del año en curso.</p>					</div>
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								<div class="elementor-text-editor elementor-clearfix">
				<p align="justify"><b>QUINTO</b><b>:</b> Si bien es cierto se evidencia que no es posible atribuir ilegalidad alguna al actuar de las recurridas, pues han obrado dentro del ámbito de sus competencias en su función de regular, en torno a gestionar la política migratoria, no pueden desatenderse el mandato contenido en el artículo el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que reconoce como límite a la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana e impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.</p><p align="justify">Lo anterior, no ha sido cumplido por las recurridas, quienes han tardado de manera inexcusable -arbitraria, carente de razón- en pronunciarse sobre la solicitud de concesión de visa para los menores de edad, pues la misma fue ingresada el 6 de diciembre del año 2019, solicitud que fue respondida recién el 15 de mayo del año en curso, conforme se constata de los antecedentes aportados por el actor, cuestión que no puede ser atribuible solamente al estado de emergencia sanitaria, transgrediendo el principio de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad contenidos en la Ley N° 19.880.</p><p align="justify">A mayor abundamiento es dable señalar que, además de la dilación en dar respuesta a la solicitud que precede, la respuesta del Consulado General de Chile de Caracas radicó en otorgarles cita para los hijos del recurrente para los días 12 y 14 de julio de 2021 -acto recurrido-.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>SEXTO</b><b>:</b> De acuerdo al artículo 1 inciso 2° de la Constitución Política de la República se establece que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.”</p><p align="justify">Por su parte, el artículo 5 en su inciso 2° de nuestra Carta Fundamental prescribe que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”</p><p align="justify">En consecuencia es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, como los consagrados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, respetándose y permitiendo a su vez el ejercicio de aquellos reconocidos en los artículos 222 -“La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”-; 224 -“Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos”-; 236 &#8211; “Los padres tendrán derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida”- y; 243 -patria potestad-; todos del Código Civil.</p><p align="justify">En efecto, los artículos 1 -obligación de respetar los derechos-; 8 -garantías judiciales-; 11.2 -“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia (…)-; 17 -“La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado-; 19 -“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado-; 25 -protección judicial- y; 29 -normas de interpretación-; todos de la Convención Americana de Derechos se desprende que el recurso de protección constituye un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional, a través de las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados Partes respecto de los niños, como fundamento para asegurar constitucionalmente sus derechos La normativa que precede, además se encuentra conforme lo previene la Convención de Derechos del Niño -en especial los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 19 y 27-, por cuanto el Estado debe velar porque los niños no sean separados de sus padres contra su voluntad, teniéndose además en consideración los principios de la no discriminación, de su interés superior, de protección integral, el respeto al derecho a la vida, a la supervivencia y desarrollo.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>SÉPTIMO</b><b>:</b> Así la conducta en que ha incurrido la autoridad, no reviste de la razonabilidad necesaria, por lo que deviene en arbitraria al no considerar en su decisión, los casos excepcionales y de especial complejidad como lo es el presente, en que la separación de los padres con sus hijos de mantener la fecha de la citación se perpetuará al menos por un año más, debiendo adoptar por razones humanitarias las medidas del caso para poder desarrollar dicho proceso modo más expedito que sea posible.</p><p align="justify">Evidencia más aún la conclusión que precede, lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto N° 102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que “Dispone Cierre Temporal de Lugares Habilitados para el Ingreso y Egreso de Extranjeros por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional por Brote del Nuevo Coronavirus” de 16 de marzo de 2020, que previene que: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.</p><p align="justify">De igual manera, no resultará afectada por este cierre temporal la entrada y salida:</p><p align="justify">f) De los niños, niñas y adolescentes de padre o madre chilenos o extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, nacidos en el extranjero, incluso si en el primer caso no han solicitado la nacionalidad chilena”;</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>OCTAVO</b><b>:</b> De lo anterior, se concluye que las recurridas con su actuar han vulnerado las garantías fundamentales de los recurrentes, especialmente el derecho de igualdad ante la ley, al efectuar una distinción, sin que aquello obedezca a una fundamentación que dé cuenta de la efectividad del supuesto atraso o cantidad de solicitudes que ameriten fijar las citaciones en la fecha en que lo hicieron.</p><p align="justify">Por su parte, se conculcan los derechos a la integridad psíquica de los actores, esto es, el derecho de los padres para que los niños ejerzan los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño, contextualizado en atención a que aquéllos no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, situación que claramente se ve agravada dado que los menores tienen un año y cinco años de edad, respectivamente, aunado a que la situación de inmigrantes que revisten los recurrentes.</p><p align="justify">Asimismo, de mantenerse la decisión impugnada se transgrediría el interés superior de los hijos menores, al infringirse el deber que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño y se afecta lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República de dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta, manteniendo consecuentemente, su unidad.</p>					</div>
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				<p align="justify"><b>NOVENO</b><b>:</b> En cuanto a la solicitud de que se apruebe la visa democrática de sus hijos, la misma será desestimada por cuanto la verificación del cumplimiento de los requisitos para autorizar la misma se encuentra inmersa en las facultades de la recurrida y, además, excede de la naturaleza de la presente acción cautelar.</p><p align="justify">De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, <b>se ACOGE</b> el recurso de protección deducido en lo principal por don Miguel Antonio Chacón, y se declara que se ordene al Consultado de Chile en Caracas del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se le cite dentro del plazo de diez días a fin que presenten la respectiva documentación de sus hijos menores de edad de iniciales D.M.C.M. y M.I.C.M., para postular a la visa democrática y; que, la tramitación de este proceso se lleve a efecto dentro del más breve plazo posible.</p><p align="justify">Regístrese y archívese si no se apelare.</p><p align="justify">N°Protección-50985-2020.</p><p align="justify">Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministros señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero y la Abogado Integrante señora Carolina Andrea Coppo Diez.</p>					</div>
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				<ul><li><a href="https://www.pjud.cl/documents/396729/0/CHACON+CON+CANCILLERIA.pdf/1bf60996-0607-483e-b289-e99cb9f937e6"><b><u>Texto del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago – Rol N° Protección-50985-2020</u></b></a></li></ul>					</div>
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