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	<title>antecedentes penales Archives - ImmiChile</title>
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	<description>Abogados de inmigración en Chile</description>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó recurso de amparo presentado en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el rechazo de solicitud de regularización migratoria</title>
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		<pubDate>Sat, 15 Jun 2024 23:28:58 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 13 de junio de 2024, la Corte Suprema, en causa Rol N° 18276-2024, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 1208-2024) que rechazó recurso de amparo deducido en favor de ciudadana colombiana, contra el Servicio Nacional de Migraciones, luego de que su solicitud de regularización migratoria fuera rechazada [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Bookerly;"><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 13 de junio de 2024, la Corte Suprema, en causa <a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dg40a" target="_blank" rel="noopener">Rol N° 18276-2024</a>, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 1208-2024) que rechazó recurso de amparo deducido en favor de ciudadana colombiana, contra el Servicio Nacional de Migraciones, luego de que su solicitud de regularización migratoria fuera rechazada y se ordenara su abandono del país, por registrar una condena en su país de origen por el delito de falsedad en documento privado, según consta en sentencia de fecha 20 de marzo de 2015.</span></span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">De acuerdo a la Corte de Apelaciones, la resolución que rechazó la solicitud y dispuso la orden de abandono del país fue dictada por autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y en los casos previstos por la ley, razón por la que el Servicio Nacional de Migraciones no incurrió en ninguna ilegalidad que afecte la libertad personal o seguridad individual de la amparada, por cuanto el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325, que establece la regularización extraordinaria, exige para acceder a esta situación excepcional, entre otros requisitos, no registrar antecedentes penales ni en su país de origen ni en territorio nacional, según se contempla en el punto resolutivo N° 2 letra c) de la Resolución Exenta N° 1.769 de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</span></span></p>					</div>
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			<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago</h2>		</div>
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				<p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">C.A. de Santiago</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">VISTO:</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">En estos autos comparece A.A.R.A., deduciendo acción de amparo en favor de M.R.L.X., de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la Resolución Exenta N° XXXXXX que dispuso el abandono de la amparada del país, en atención a que constituye un acto desproporcionado, arbitrario e ilegal que vulnera su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, ya que le impide residir y permanecer en nuestro país. </span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Explica que la recurrente ingresó al país hace más de 8 años de manera regular, contando con residencia definitiva vigente, agregando que su entorno familiar se compone por dos mujeres, que se apoyan mutuamente; vínculo que se vería afectado por la resolución expendida por el recurrido de abandono. En efecto, la contraria desestimó la solicitud de regularización migratoria, argumentando que su parte no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la ley N° 21.325, por cuanto “presenta antecedentes negativos en su país de origen, específicamente: Registra una condena como autor del delito de falsedad en documento privado, a la pena de 42 meses de prisión, en causa N° XXXXX, del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Bello, Antioquía, Colombia, según sentencia de fecha 20 de marzo de 2015”. Sin embargo, según los registros y certificados correspondientes, tal aseveración no es efectiva, en atención a que conforme a la documentación que acompaña no registra cargos vigentes ni causas penales en su país de origen, a lo que se suma que la amparada cuenta con los medios necesarios para poder subsistir en Chile, en tanto se encuentra actualmente trabajando sujeta a contrato por más de tres años, lo que se respalda con las respectivas cotizaciones de seguridad social en su AFP y también sus cotizaciones de salud en FONASA, todos al día.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Asimismo, afirma que la resolución es ilegal, al conculcar el principio de la unidad familiar y el interés superior del niño, toda vez que su núcleo familiar lo compone ella y su hija M.A.A.L.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Termina solicitando se declare la nulidad de la Resolución Exenta Folio N° XXXXXX, ordenando al servicio recurrido revertir la decisión de rechazar la solicitud de regularización migratoria, y ordenar que se continúe con el procedimiento a fin de regularizar su situación y que el grupo familiar pueda permanecer unido en el país; o bien que adopten las medidas pertinentes.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Informando el Servicio Nacional de Migraciones señala que la amparada, nacional de Colombia, registra como fecha de ingreso al país el 18 de agosto de 2023 (sic), por medio de paso fronterizo habilitado. Posteriormente el 16 de octubre de 2021, solicitó regularizar su situación migratoria en virtud del proceso de regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la ley 21.325.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Seguidamente, mediante Resolución Exenta N° XXXXXX, de fecha 16 de octubre de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se acogió a trámite la solicitud de regularización presentada por la extranjera y por lo mismo se la tuvo por desistida de todo trámite pendiente en materia migratoria y se le otorgó permiso de trabajo mientras la postulación se encuentre en trámite.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">A continuación a través de comunicación electrónica Folio N° XXXXXX, de fecha 22 de julio de 2022, el servicio informó a la recurrente que su solicitud se encontraba incompleta, atendido que conforme al certificado de antecedentes presentado al procedimiento administrativo, registra antecedentes negativos en su país de origen. Por lo anterior, se le requirió la presentación del certificado consular en el cual conste el detalle de estos. Dicho documento debe estar debidamente apostillado o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, razón por la que se le confirió un plazo de 60 días bajo pena de rechazar su solicitud. La interesada, acompañó el instrumento pedido, lo que motivó un nuevo análisis y mediante comunicación electrónica N° XXXXXXX de fecha 20 de septiembre de 2023, el servicio la notificó del rechazo de su solicitud, toda vez que registra una condena en su país de origen por el delito de falsedad en documento privado, a la pena de 42 meses de prisión, decretado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, Antioquia, Colombia, según consta en sentencia de fecha 20 de marzo de 2015. </span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Por lo anterior, se otorgó un plazo de 10 días hábiles para realizar sus descargos respecto de la causal invocada, acompañando además todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Finalmente, por Resolución Exenta N° XXXXXX, de 11 de marzo de 2024, se desestimó la solicitud de regularización extraordinaria, decretándose orden de abandono del país en un plazo de cinco días a contar de la notificación, disponiéndose una prohibición de ingreso al territorio nacional por el término de tres años, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 21.325, por registrar la condena como autora del delito de falsedad en documento privado. </span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Por otro lado, señala que la orden de abandono es de carácter voluntaria, a diferencia de la orden de expulsión, que es una medida compulsiva, por consiguiente, solo es posible concluir que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente respecto de las garantías constitucionales incoadas, por lo que solicita el rechazo de la acción constitucional de amparo.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Ampliando su informe sobre aquel acompañado por la amparada relativo a la inexistencia de antecedentes penales, refiere que tal instrumento corresponde a la ampliación del certificado de antecedentes penales de país de origen efectivamente da cuenta de que registra la condena que motivó el rechazo de la solicitud y que fue considerado al tiempo de emitir la resolución recurrida.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Se ordenó traer los autos en relación. </span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">CONSIDERANDO:</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">1°.- Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">2°.- Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal, de los abusos de poder y de las arbitrariedades. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7, letra b), de la Carta Fundamental, al manifestarse que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">3°.- Que consecuentemente, la acción ejercida en la especie tiene como finalidad y objeto la protección de la libertad personal y seguridad individual y es de naturaleza eminentemente cautelar o de tutela de urgencia.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">4°.- Que el artículo 157 de la ley 21.325, dispone en lo pertinente, que son funciones del Servicio Nacional de Migraciones: “4. Autorizar o denegar el ingreso, la estadía y el egreso de las personas extranjeras al país, sin perjuicio de las facultades que tenga la Policía en estas materias. 5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior.”</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">5°.- Que por su parte, el artículo 8° transitorio de la aludida ley, que establece la regularización extraordinaria, exige para acceder a esta situación excepcional, entre otros requisitos, no registrar antecedentes penales ni en su país de origen ni en territorio nacional, según se contempla en el punto resolutivo N° 2 letra c) de la Resolución Exenta N° 1.769 de 2021 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Luego, de los antecedentes acompañados al presente recurso, se desprende que tal como lo señala la autoridad en la resolución contra la que se recurre, la amparada no cumplió con el mencionado requisito, desde que registra en su país de origen la condena ya referida, de manera que resultaba procedente el rechazo formulado por la recurrida, lo que impide en consecuencia, estimar que obró apartado de la legislación vigente.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">6°.- Que finalmente, en lo tocante a la situación personal y familiar presente de la amparada, esta no demostró el arraigo que invoca, sin que esta Corte pueda realizar juicios de mérito sustituyendo la labor que en esta materia el legislador entregó de manera exclusiva a la autoridad migratoria.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">7°.- Que como corolario de lo expuesto, solo resta concluir que la resolución recurrida fue dictada por autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y en los casos previstos por la ley, razón por la que la recurrida no incurrió en ninguna ilegalidad que afecte la libertad personal o seguridad individual de la amparada, lo que impone que la presente acción sea desestimada.</span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de A.A.R.A., y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. </span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">Comuníquese y regístrese si no se apelare. </span></span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><span style="font-size: medium;">N°Amparo-1208-2024.”.</span></span></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema confirma sentencia que rechazó recurso de amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el rechazo de solicitud de regularización migratoria</title>
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		<pubDate>Mon, 18 Mar 2024 14:26:26 +0000</pubDate>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 14 de marzo de 2024, la segunda sala de la Corte Suprema (<a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?det4r" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Rol 9398-2024</u></b></a>), confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol 64-2024), </span><span style="font-family: Poppins;">que rechazó recurso de amparo presentado en favor de ciudadano colombiano luego de que el Servicio Nacional de Migraciones rechazara su solicitud de regularización migratoria por registrar una condena en su país de origen, por el <b>delito de porte ilegal de armas</b>.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La decisión de la Corte Suprema, fue acordada con el <b>voto en contra</b> del Ministro señor Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada, y en consecuencia, acoger la acción constitucional, por las siguientes consideraciones:</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">1°) Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión de la autoridad administrativa que rechazó la solicitud de residencia temporal del amparado y ordena su abandono del país efectuada por el amparado, debido a que el extranjero registra una condena en su país de origen a veinticuatro meses de prisión; </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">2°) Que, según aparece del mérito de los antecedentes, el amparado fue condenado en Colombia a la pena referida el 14 de septiembre de 2007; </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">3°) Que, se encuentra demostrado que el amparado tiene arraigo familiar, laboral y social, al tener una unión civil celebrada en febrero del presente año y contar con trabajo, viviendo desde hace aproximadamente cuatro años en Chile, sin que registre, desde la condena del año 2007, otro tipo de antecedente penal; </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">4°) Que, en ese estado de cosas, aparece que el rechazo de la residencia temporal presentada por el amparado, en el proceso extraordinario y que mantiene la medida de abandono es ilegal, por desproporcionada, puesto que las circunstancias en que se encuentra el recurrente en la actualidad han variado respecto de aquellas tenidas en cuenta al tiempo en que se le impuso la condena que motiva hoy el rechazo a su solicitud de residencia. En efecto, los hechos asentados en el motivo precedente dan cuenta de su arraigo familiar, laboral y social en el territorio nacional, lo que permite aseverar que se encuentra incorporado a la sociedad chilena desde un punto de vista migratorio, familiar y social. Asimismo, no registra una sanción posterior.</span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;"><b>La sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua</b> había rechazado el recurso de amparo el pasado 29 de febrero de 2024, en los siguientes términos: </span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">PRIMERO: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de toda persona que, ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza a tales derechos. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEGUNDO: Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo, es la Resolución Exenta N° 21518975, de 27 de diciembre de 2021, que rechaza la solicitud de regularización migratoria realizada por el amparado de conformidad al artículo 8° transitorio de la Ley 21.325. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">TERCERO: Que, la recurrida señaló que de acuerdo a los antecedentes acompañados por el recurrente, pudo constatar que éste cuenta con una condena en su país de origen, por el delito de porte ilegal de armas, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325 y la Resolución Exenta N°1769 de 2021. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">CUARTO: Que, de la revisión de la resolución impugnada, es posible concluir que la misma no resulta ilegal, por cuanto ésta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325, en cuanto señala: “Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales.”. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">QUINTO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa y lo señalado en la resolución impugnada, el amparado registra una condena en su país de origen, impuesta el 14 de septiembre del 2007, por el delito de porte ilegal de armas, por el Juzgado 8 Penal de Circuito Medellín, la que le impide acceder al beneficio de regularización migratoria contenido en el artículo 8° transitorio ya señalado, norma que resulta de carácter imperativa para la autoridad recurrida, por cuanto no contiene excepciones, siendo así improcedente su otorgamiento respecto de todo extranjero que registre condenas tanto en Chile como en su país de origen. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SEXTO: Que, por otra parte, la orden de abandono del país contenida en la resolución impugnada, tampoco resulta ilegal por cuanto ésta es una consecuencia del rechazo de la solicitud de regularización migratoria extraordinaria, y resulta imperativa para la autoridad migratoria de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 91 de la Ley 21.325, en cuanto señala: “Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136.” </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">SÉPTIMO: Que, por consiguiente, la resolución impugnada se ajusta derecho y no produce una afectación ilegal a la libertad personal del amparado. (…)”.</span></p>					</div>
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