En sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, se ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación a no condicionar ninguno de los trámites que la ley pone dentro del ámbito de su competencia, a la exhibición, por parte del recurrente, de una cédula de identidad vigente, en tanto demuestre contar con el certificado mencionado en el artículo 135 del Decreto N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior.

Lo anterior, luego de concluir que el Servicio de Registro Civil e Identificación ha incurrido en ilegalidad, al transgredir el deber de coordinación exigible a los órganos de la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 18.575, y en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, perturbando el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, al otorgarle un trato diverso al prescrito en el ordenamiento jurídico, manteniéndolo en una situación de evidente incertidumbre frente a las contradictorias respuestas entregadas por diversas reparticiones del mismo Estado.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que don S.X.S.L., nacional de Ecuador, dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, calificando como ilegal y arbitraria la no renovación de su cédula de identidad como extranjero, a pesar de mantenerse pendiente de resolución su solicitud de residencia definitiva en Chile, hecho que lo privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, de la forma como detalla en su libelo.

Explica que, luego de su ingreso regular al territorio nacional, obtuvo visa de residencia temporaria, vigente hasta el 22 de abril de 2017. En cumplimiento de la obligación estatuida en el artículo 103 del Reglamento de la Ley de Extranjería, le fue otorgada por el Servicio recurrido una cédula de identidad cuya expiración se produjo el mismo día del vencimiento de su visa.

Precisa que, el 24 de julio de 2020, solicitó ante el mismo órgano el otorgamiento de una nueva cédula nacional de identidad vigente, petición que fue denegada invocando lo dispuesto en el artículo 53, inciso 2º, del Decreto Ley Nº 1.094, Ley de Extranjería, regla que condiciona la vigencia de la cédula a la duración de la visa de residencia.

Alega que, producto de la decisión recurrida, se encuentra en una situación incierta, puesto que, pendiente su solicitud de residencia definitiva pero expirada su visa de residencia temporaria, permanece en Chile en conformidad al ordenamiento jurídico, pero ve entorpecida u obstaculizada la ejecución de diversas actividades cotidianas, tales como operaciones bancarias, la compra e inscripción de automóviles y la obtención de licencia de conducir, entre otros trámites para cuya concreción se le ha exigido acreditar su identidad a través de un documento vigente.

Denuncia que la negativa cuestionada es ilegal y arbitraria, por los siguientes motivos: (i) No existe prohibición expresa para acceder a su petición; (ii) Mediante el Decreto Nº 34 de 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se prorrogó la vigencia de la cédula de identidad para extranjeros, pero sólo en aquellos casos en que el documento venció en 2019 y 2020, sin que se explicite una razón clara para excluir períodos anteriores, y, (iii) Se vulneran los principios de eficiencia y eficacia, debido a que la demora en la resolución de su situación migratoria es la condición que genera la incertidumbre antes detallada.

Por todo lo dicho, solicita que se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación el acceder a su solicitud.

Segundo: Que la sentencia apelada rechazó el recurso, verificando que el actor no cumple los requisitos contemplados en la Ley de Extranjería, en su Reglamento, o en el Decreto Nº 34 de 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para acceder a una cédula de identidad vigente.

Tercero: Que, para la acertada resolución del asunto controvertido, cabe recordar que el artículo 135 del Decreto Nº 597 de 1984 del Ministerio del Interior, indica que: “Contra la presentación de las solicitudes a que se refiere el presente Título la autoridad receptora de ellas entregará al recurrente un comprobante que certifique tal circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma, pudiéndose, a petición del extranjero, renovar su vigencia, si la solicitud se encontrare pendiente de resolución”.

Cuarto: Que, según ha expresado el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en su informe de 13 de noviembre de 2020, aquel certificado acredita que el extranjero se encuentra en una situación migratoria regular, resultando ilegítimo que se supedite su acceso a bienes y servicios, o la concreción de los derechos fundamentales que le asisten, al hecho de poseer o no una cédula de identidad vigente.

Quinto: Que, no obstante, en el libelo se denuncia como una de aquellas situaciones denegatorias el condicionamiento, a la exhibición de una cédula de identidad vigente, de la solicitud de transferencia del dominio de un vehículo motorizado efectuada por el actor, conducta que es atribuida, precisamente, al recurrido Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que, en su informe de folio Nº 9, no negó su ocurrencia.

Sexto: Que, de esta manera, aparece que dos reparticiones estatales han otorgado diversos efectos al estatus migratorio en que actualmente se encuentra el Sr. .L.. Ello pues, si bien tanto el Departamento de Extranjería y Migración como el Servicio de Registro Civil e Identificación, coinciden en la improcedencia de otorgar al recurrente cédula de identidad vigente, el primer organismo asevera que el solicitante de residencia definitiva posee plena aptitud para realizar actos que impliquen el tráfico jurídico de bienes y servicios mientras penda su requerimiento. En cambio, el segundo, en los hechos, lo ha negado.

Séptimo: Que, por lo antedicho, es posible concluir que el Servicio de Registro Civil e Identificación ha incurrido en ilegalidad, al transgredir el deber de coordinación exigible a los órganos de la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 18.575, y en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, perturbando el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, al otorgarle un trato diverso al prescrito en el ordenamiento jurídico, manteniéndolo en una situación de evidente incertidumbre frente a las contradictorias respuestas entregadas por diversas reparticiones del mismo Estado.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por don S.X.S.L. en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sólo en cuanto se ordena al recurrido no condicionar ninguno de los trámites que la ley pone dentro del ámbito de su competencia a la exhibición, por parte del actor, de una cédula de identidad vigente, en tanto demuestre contar con el certificado mencionado en el artículo 135 del Decreto Nº 597 de 1984 del Ministerio del Interior. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pallavicini.

Rol N° 131.246-2020.

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