Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de protección y ordena a Consulado a tramitar prórroga de Permanencia Definitiva
En fallo unánime, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección deducido en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y ordenó a la Sección Consular de Chile en Yakarta a iniciar un procedimiento expedito para resolver la solicitud de prórroga de Permanencia Definitiva de ciudadana británica, dictando un acto administrativo fundado, en los términos exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.
Lo anterior, luego de determinar que la Sección Consular actuó de manera arbitraria e ilegal al rechazar en dos oportunidades la solicitud de prórroga de permanencia definitiva de la recurrente. La primera, de manera verbal, sin poder establecerse de manera cierta cuáles fueron los motivos del rechazo, y en una segunda oportunidad, a través de un informe evacuado por la Sección Consular luego de interpuesto el recurso de protección.
En opinión de la Corte, todos los argumentos esgrimidos por la autoridad consular carecen de razonabilidad, vulnerándose la garantía de igualdad ante la ley, puesto que los hechos son constitutivos de una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes ante la administración sin entorpecimientos ni dilaciones como las de este caso.
Índice
Hechos y fundamentos de derecho del recurso de protección
Primero: Que comparece el abogado don Marco Antonio Valdés Merino, en favor de doña J.E.M., británica, quien dedujo acción de protección en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y de la Sección Consular de Chile en Yakarta, por el acto arbitrario e ilegal que le privó el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 en sus números 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República.
Reseña que doña J.E.M. obtuvo permiso de permanencia definitiva en Chile, por medio de la Resolución Exenta N° 49.033 dictada por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el 9 de mayo de 2013 y que conforme el certificado de viajes emitido por el Departamento de Control de Fronteras de la Policía de Investigaciones de 24 de agosto de 2020 registra su última salida del territorio nacional el 21 de agosto de 2019, con destino a Australia, encontrándose, actualmente, en Bali, Indonesia.
Explica que es de público conocimiento que durante la segunda quincena del mes de diciembre de 2019 se produjo un brote, iniciado en la República Popular China, de un virus denominado COVID-19 que perdura hasta la fecha, detallando los diversos coronavirus y sus efectos del SARS-CoV y el MERS-CoV. Indicó que debido a los niveles de propagación y gravedad de la enfermedad, el 20 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud lo declaró como una emergencia de salud pública de importancia internacional. Refiriéndose luego a el cuadro clínico que provoca en los afectados como fiebre alta, dificultad para respirar y neumonía, señala que una condición agravada puede requerir incluso hospitalización y que puede culminar con la recuperación del paciente o su fallecimiento, dando cifras de personas contagiadas y muertas en el mundo y en Chile, indicando que no existía cura o vacuna para la enfermedad.
Manifiesta que en razón de la pandemia declarada y para no arriesgar su salud luego de salir del país, decidió posponer su retorno hasta que el virus fuera contenido. Empero el artículo 84 del Decreto N° 597 de 1984 que fija el Reglamento de Extranjería, prescribe que los extranjeros que permanezcan fuera de Chile por un plazo superior a 1 año ininterrumpido, perderán sus permisos de permanencia definitiva por revocación tácita, por lo que, debía ingresar a Chile antes de las 00:00 horas del 22 de agosto de 2020. Aunque, la misma disposición entrega la posibilidad de solicitar una prórroga con el fin de evitar la revocación, la que debe ser solicitada en el consulado chileno más cercano, dentro de los 60 días anteriores a la fecha en que se cumpla el plazo superior a un año ininterrumpido fuera del territorio nacional.
Debido a lo anterior es que el 23 de mayo de 2020 se puso en contacto, vía correo electrónico, con la Sección Consular de Chile en Yakarta preguntando sobre el proceso y requisitos para obtener la prórroga, recibiendo una respuesta el 28 del mismo mes, donde se le pedía enviar, de manera previa, una copia de su pasaporte, su cédula de identidad extranjero, certificado de permanencia definitiva extendido por el Ministerio del Interior Departamento de Extranjería y Migración y una copia del timbre en que conste la última salida de Chile controlada por la Policía de Investigaciones y, que, una vez recibidos, por la misma vía se le explicaría el proceso a seguir para obtener la prórroga de su permanencia definitiva.
Relata que envió los documentos requeridos mediante correos electrónicos de 5 y 9 de junio de 2020 y que luego la Sección Consular de Chile en Yakarta le comunicó que, tras la revisión de la documentación, el próximo paso era concurrir, personalmente, al consulado de Chile en Yakarta, portando la documentación enviada en las misivas electrónicas.
Explica que el 29 de julio de 2020 envió un nuevo correo electrónico a la Sección Consular de Chile en Yakarta, debido a la dificultad de encontrar vuelos desde Bali hacia Yakarta, para que le informaran la fecha consideraba como último día para solicitar la prórroga de su permanencia definitiva, acordándose, luego de otra serie de comunicaciones que debía presentarse el 18 de agosto de 2020 a las 10:00 horas.
El día señalado se apersonó y al ser atendida por funcionarios de la Sección Consular, se le solicitó que exhibiera de manera física los documentos que había enviado por correo electrónico, teniendo a la vista copia de la hoja del pasaporte en que consta el timbre de la última salida de la recurrente desde Chile, los funcionarios le solicitaron mostrar materialmente el pasaporte en que se encontraba el timbre, lo que no pudo hacer porque en septiembre de 2019 obtuvo uno nuevo, ya que el anterior donde se encontraba el timbre estaba dañado, pero que tenía a disposición las copias del antiguo.
Enseguida se le requirió proporcionar una carta que contuviera los motivos por los cuales se encontraba imposibilitada de viajar a Chile antes del cumplimiento del plazo. Tras su lectura, los funcionarios de la sección consular le indicaron que la pandemia COVID-19 no se consideraba una causa justificada para no viajar a Chile antes del plazo indicado, por lo que, verbalmente, le informaron que su solicitud de prórroga de permanencia definitiva no sería acogida a trámite y que debía viajar a Chile antes de las 00:00 horas del 22 de agosto de 2020, para no perder su permiso de permanencia definitiva por revocación tácita. Aunque solicitó que esa decisión le fuese comunicada por escrito, su petición fue rechazada.
Por todo lo anterior considera que se han conculcado sus garantías constitucionales, refiriéndose en primer lugar, la igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, resaltando que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, sosteniendo entonces que la posibilidad que tiene todo extranjero titular de permanencia definitiva en Chile para solicitar una prórroga de la misma y así evitar su revocación tácita se encuentra establecida en el artículo 84 del Reglamento de Extranjería, que autoriza su otorgamiento para quienes se encuentren impedidos de retornar a Chile en el plazo indicado, por razones de estudio, enfermedad u otra causa justificada, normas que fija el plazo para la solicitud.
Argumenta, en este sentido, que concurrió a las dependencias consulares con el objeto de solicitar la prórroga, presentando todos los documentos requeridos por la Sección Consular por correo electrónico. Sin embargo, aún después de exhibir materialmente la documentación, los funcionarios resolvieron no acoger a tramitación la solicitud de la recurrente, indicándole que la documentación presentada no era suficiente y tampoco razón suficiente la esgrimida por la recurrente para no viajar a Chile antes del vencimiento del plazo, que no era otra que el brote del COVID-19, declarada pandemia por la OMS y contra la cual no existe cura o vacuna, lo que fue comunicado verbalmente el 18 de agosto de 2020, sin emitirse decisión por escrito en que constara una fundamentación formal de parte de la autoridad; y aunque no pudo mostrar, por encontrarse imposibilitada para ello, el pasaporte, no puede exigírsele algo imposible.
Afirma que el acto de la Sección Consular de Chile en Yakarta, por el cual decidió no acoger a trámite la solicitud de prórroga de permanencia definitiva es claramente arbitrario y vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, puesto que la recurrente cumplía con todos los requisitos para obtener la prórroga, pero por razones ajenas a las contempladas en la ley, la autoridad decidió no acoger a tramitación su solicitud por mero capricho.
Asevera que si la copia de la hoja del pasaporte en que constaba la última salida de Chile no era suficiente para la autoridad y ante la imposibilidad en que se encontraba la recurrente de poder exhibir el pasaporte en que constaba, la Sección Consulta cuenta con otra manera de verificar la fecha de la última salida del país, como es el certificado de viajes emitido por la Policía de Investigaciones, documento en que se detallan todas las entradas y salidas de una persona dentro de un período determinado, donde consta que ésta se produjo el 21 de agosto de 2019, el que se encuentra en su poder, por lo que conforme puede eximirse de presentarlo conforme lo autoriza el artículo 17 letra c) de la Ley N° 19.880.
Afirma que la decisión adoptada por la autoridad no satisface las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, al desatender completamente las circunstancias personales de la recurrente.
Junto con lo anterior, indica que el actuar de la recurrida no es sólo arbitrario, sino que deviene también en ilegal, por cuanto se vulneran las disposiciones de la Ley N° 19.880 aplicable supletoriamente y específicamente sus artículos 4, 5, 8, 11 inciso 2°, 41 inciso 4° y 45, toda vez que la decisión adoptada fue comunicada en forma verbal, sin expresarse los hechos y fundamentos de Derecho para no acoger a tramitación o para rechazar la solicitud, debiendo haberlo hecho al afectarse derechos de particulares, privándola de prorrogar su permanencia definitiva, sufriendo como consecuencia de ello la revocación tácita de su permiso.
Luego de citar el artículo 19 N° 1 de la carta fundamental, arguye que producto del actuar de la Sección Consular, se produjo la vulneración de esa garantía pues no tuvo otra opción que viajar a Chile desde Indonesia, en menos de 3 días, a fin de evitar perder su permiso de permanencia definitiva, poniéndose en riesgo su vida al exponerla a un eventual contagio por COVID-19. A ello se suma que si, eventualmente, hubiese podido encontrar un vuelo con destino a Chile en tan corto período de tiempo, tampoco tenía certeza que se hubiese efectuado, pues a raíz de la pandemia, muchas aerolíneas cancelan sus vuelos sin previo aviso. Agrega, además, que se expuso a un eventual contagio al viajar desde Bali a Yakarta y de Yakarta a Bali, con el sólo fin de presentarse en las dependencias de la sección consular a solicitar la prórroga.
Indica asimismo que se ha conculcado el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente incisos 1° y 6°, esto es, ya que al no acoger la solicitud de prórroga sin emitir resolución que cumpliera los estándares de fundamentación exigidos en la Ley N° 19.880, se produjo indefensión al no contemplarse procedimiento alguno que le permita una adecuada defensa de sus derechos en sede administrativa en forma previa a la interposición de la sanción contemplada en el artículo 84 del Reglamento de Extranjería.
Como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal de la Sección Consular, se la priva del ejercicio de un derecho adquirido el año 2013, el permiso de permanencia definitiva en Chile, obligándola a reiniciar su proceso de residencia en este país desde cero, luego de casi 10 años de residencia en territorio nacional desde la fecha de la primera visa, luego de aportar al país económica y culturalmente, de haber adquirido bienes inmuebles en el país y de tener una vida estable en este país, se le obliga a tener que solicitar un permiso de residencia temporal por primera vez, cumplir con los requisitos de residencia y documentación exigida para optar nuevamente a ella, soportando nuevos costos y largos tiempos de espera, todo con un resultado incierto.
Finaliza solicitando que se declare el actuar arbitrario e ilegal por parte de la autoridad recurrida, adoptar las providencias que para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Sección Consular de Chile en Yakarta acoger a tramitación la solicitud de prórroga del permiso de permanencia definitiva de la recurrente y, en definitiva, extender su vigencia por 1 año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de Extranjería, con costas.
Informe evacuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
Segundo: Que don Raúl Sanhueza Carvajal, Embajador, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó al tenor del recurso e indicó que consultada la Sección Consular en Yakarta, se le comunicó que se envió la comunicación que transcribe a la recurrente, mediante correo electrónico dirigido a xxxx@xxxx.co.uk, donde se consignó lo que sigue:
“Sra. J.M.,
En relación a su solicitud de prórroga de permanencia, expresada en carta fechada 18 de agosto de 2020, enviada por correo electrónico a esta Sección Consular el día 17 de agosto de 2020, en la que argumenta que “se encuentra fuera de Chile debido a la pandemia de COVID19” y a lo expresado en la entrevista personal sostenida el día 18 de agosto de 2020, en dependencias de la Sección Consular, en la que indicó que no ha viajado a Chile por no existir vuelos que realicen este trayecto. Se indica lo siguiente:
Esta Sección Consular estima que no se ha justificado el estar impedida de regresar a Chile, tal como lo requiere el artículo 84 del Reglamento de Extranjería establecido mediante el Decreto 597 de 1984, toda vez que a la fecha se encuentra vigente el Decreto 102 del año 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que permite el ingreso a Chile a extranjeros residentes.
En cuanto a lo indicado por usted referente a la no existencia de vuelos que realicen el trayecto Indonesia-Chile, sin presentación de documentos que acrediten sus dichos. No es posible acogerlo como argumentación admisible para la solicitud de prórroga de permanencia. El artículo 84 del Reglamento de Extranjería, indicado en el párrafo precedente, requiere una justificación fundante de estar impedido de regresar a Chile, situación que no procede en este caso, toda vez que existen vuelos comerciales que realicen (sic) la ruta indicada.
Durante el período de tiempo que comprende los meses marzo a agosto del año 2020 más de 200 ciudadanos chilenos ha (sic) realizado este trayecto. Este hecho consta a esta Sección Consular, pues corresponden a casos de asistencia consular de distinta índole que se han recibid o y cuyos interesados han regresado a Chile.
Asimismo, una treintena de ciudadanos indonesios con autorización de ingreso a Chile, han solicitado el respectivo salvoconducto en esta Sección Consular y han realizado dicho trayecto.
Por lo tanto, este consulado rechaza su solicitud de prórroga de permanencia, presentada de forma escrita y verbal el pasado 18 de agosto, por no cumplir con lo exigido en el artículo 84 del Reglamento de Extranjería establecido mediante e Decreto 597 de 1984.
Atentamente,
Monserrat Fuentes
Cónsul de Chile en Yakarta.”
Indica que de la respuesta de la cónsul se desprende que no ha existido una situación ilegal ni arbitraria, por cuanto actuó dentro del ejercicio de una facultad comprendida en la normativa migratoria y dentro de los márgenes de discrecionalidad y razonabilidad adecuadas al caso, citando al efecto el tenor literal del artículo 84 del Reglamento.
Señala que la solicitante de prórroga no arguye mayor razón de su impedimento de retornar al país que la pandemia por COVID-19 y la supuesta inexistencia de vuelos comerciales al país, sin aportar respecto de esto último ningún antecedente que la justifique. Lo cierto es que conforme a la normativa de cierre de fronteras los extranjeros residentes regulares en Chile, como en este caso, no se encuentran impedidos de ingresar al país.
Respecto de los supuestos fundamentos de hecho esgrimidos, la pandemia existente en todo el planeta, no es ni ha sido razón para impedir el retorno de numerosos extranjeros a Chile. Sólo la Sección Consular de Yakarta da cuenta de haber atendido a más de 200 chilenos en idénticas condiciones jurídicas de retorno que los residentes regulares, que retornaron por dicho trayecto. Chile siempre ha mantenido sus aeropuertos abiertos y han existido vuelos comerciales, si bien en número más limitado, los que han ingresado por diversas escalas desde Europa, teniendo para ello la recurrente incluso menos inconvenientes, por ser ciudadana británica, sin carencia de recursos económicos.
En definitiva, indica, actuando la cónsul dentro del marco de sus atribuciones y no existiendo razón justificada por la solicitante de prórroga que la imposible ni en los hechos ni en el Derecho de poder ingresar a Chile, es claro que su negativa bajo ningún respecto constituye una acción u omisión ilegal o arbitraria, por lo que solicita que estima el presente recurso debiese ser rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Informe evacuado por el Consulado de Chile en Yakarta
Tercero: Que también evacuó informe la Cónsul de Chile en Yakarta, mediante Oficio RR.EE. CONCHILE YAKARTA OF. PUB. N° 104/2020, en cuyo texto transcribe la solicitud escrita de prórroga de la recurrente, enviada por correo electrónico a la dirección yakarta@consulado.gob.cl con fecha 18 de agosto de 2020, que indica:
“Ministerio de relaciones en el exterior
Consulado de Chile en Yakarta
Estimados,
Les escribo esta carta para solicitar la prórroga de la permanencia definitiva, me encuentro fuera de Chile debido al pandemia COVID 19.
Saludos cordiales,
J.E.M.”.
A continuación, transcribe la respuesta enviada por esa sección consular a la recurrente, referida en el fundamento anterior y, luego, se expresa en iguales términos que el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, argumentando que no ha existido actuación ilegal o arbitraria, dando cuenta de los mismos antecedentes, fundamentos y solicitudes.
Considerandos y decisión de la Corte
Cuarto: Que recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
Quinto: Que conforme los antecedentes invocados por la recurrente es posible extraer que el acto arbitrario e ilegal atribuido a la recurrida fue aquel verificado el 18 de agosto de 2020 cuando, encontrándose en dependencias de la Sección Consular en Yakarta, funcionarios de dicha repartición le informaron, verbalmente, que no acogerían su solicitud de prórroga de permanencia definitiva, ya que era insuficiente la documentación acompañada y porque consideraron injustificada la razón que expuso para no viajar al territorio nacional antes del vencimiento del plazo que prescribe el artículo 84 del Decreto N° 597 que fija el Reglamento de Extranjería, supuestos que son posibles de establecer a partir de las copias de correos electrónicos aparejados por las partes.
Ahora bien, las recurridas consignan que no ha existido tal acto pues mediante correo electrónico de 26 de septiembre de 2020 la repartición consular fundamentó tal negativa, rechazando la solicitud de prórroga de permanencia, presentada de forma escrita y verbal el 18 de agosto del mismo año, por no cumplir, en resumen, con lo exigido en el artículo 84 del Reglamento de Extranjería establecido mediante Decreto N°597 de 1984.
De lo anotado se concluye entonces, que existieron a lo menos dos momentos en que la Sección Consular rechazó la solicitud de prórroga de la permanencia definitiva de la recurrente, verbalmente el 18 de agosto de 2020 y mediante el correo electrónico de 26 de septiembre del mismo año, último que fue acompañado y reproducido por las recurridas. Sin embargo, la misiva que consigna los fundamentos reseñados, fue enviada a la peticionaria cuando ya había sido presentada la acción constitucional, lo que ocurrió el 17 de septiembre de 2020 e incluso luego que fuera requerido informe por esta Corte. A ello se suma que la decisión fundada fue comunicada cuando ya se encontraba vencido con creces el plazo para que la recurrida retornara al país, esto es, el 22 de agosto de 2020. Adicionalmente en los fundamentos consignados en la decisión comunicada tardíamente se exponen razones de índole general y se le pide probar hechos negativos, con lo cual se evidencia la actuación arbitraria e ilegal de la recurrida.
Sexto: Que según lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 19.880 “… La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Luego el artículo 41 de la misma ley, prescribe que el contenido de la resolución debe ser fundado, así se indica cuando señala que “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”.
De acuerdo a los preceptos transcritos, cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, su resolución debe ajustarse a la solicitud de éste y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. En primer término porque la primera decisión que rechazó iniciar el procedimiento de prórroga de la permanencia definitiva se efectúo verbalmente, sin que pueda establecerse de manera cierta cuáles fueron los motivos de ella, lo que se evidencia del recurso cuando lo objetado es la decisión de rechazar el inicio del procedimiento de revisión de antecedentes para resolver la prórroga. Luego porque el correo electrónico que sustentó el rechazo de la extensión fue enviado cuando el recurso de protección ya había sido presentado e incluso se había pedido informe a las recurridas y porque en él no se hace referencia a los motivos particulares y personales que tuvo quien solicitó la aplicación del artículo 84 del Decreto N° 597, describiendo situaciones generales.
A ello se adiciona que, no obstante requerirse el pronunciamiento de la Sección Consular, dicha repartición lo hace en forma verbal, rechazando el inicio del procedimiento y luego por escrito, negando la extensión solicitada, con lo cual se altera además el procedimiento regular, lo que deja en la indefensión a la parte afectada pues le impide conocer pormenorizadamente las razones que motivan una decisión desfavorable a su pretensión y en consecuencia, de recurrir a las instancias administrativas pertinentes para solicitar su modificación.
Séptimo: Que en relación a la justificación que la recurrente proporcionó para excusarse de retornar al país en el plazo que el artículo 84 del Decreto N° 597 establece, debe considerarse que no fue solo el correo electrónico reproducido por las recurridas el que consigna sus fundamentos, sino que también aquéllas expuestas en la cita del 18 de agosto de 2020 y a las que se refiere la misiva electrónica tantas veces aludida, las que se desglosan en la posibilidad de ingreso al territorio nacional, no obstante su cierre temporal; luego la existencia de vuelos comerciales que realicen la ruta requerida, considerando su estatus migratorio; y que han existido otras personas que, encontrándose en similares situaciones, han retornado.
Todos los argumentos que se analizan carecen de razonabilidad. En efecto, es un hecho público y notorio que la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 ha causado dificultades de toda índole. Así conforme la documental aparejada por la recurrente en esta instancia, consistentes en “Resumen Estadístico Transporte Aéreo Comercial en Chile” correspondiente al 23 de abril, 25 de mayo, 23 de junio, 23 de julio 24 de agosto y 23 de septiembre todos del año 2020, emitidos por la Junta de Aeronáutica Civil, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se aprecia un descenso en el tráfico internacional de pasajeros, en tasas que fluctúan entre el 97% al 98% de lo que se infiere que las rutas comerciales disminuyeron ostensiblemente, lo que impedía sortear el escollo impuesto en la decisión.
También la enfermedad ha sido considerada motivo suficiente para decretar estado de excepción constitucional en el territorio nacional y que con motivo de tal circunstancia, se produjo la dictación de la Ley N° 21.226 que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en el territorio nacional, con lo cual puede eludirse el tiempo de permanencia en el exterior que contempla el artículo 84 del Decreto N° 597.
Octavo: Que de la forma que se viene analizando los actos reprochados resultan ilegales y arbitrarios conforme ha sido constatado, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley, puesto que son constitutivos de una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes a la administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso, por lo que se acogerá el recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, el recurso de protección interpuesto en favor de doña J.E.M., cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Sección Consular de Chile en Yakarta deberá iniciar un procedimiento expedito para resolver la solicitud de prórroga de la permanencia definitiva de la recurrente, dictando un acto administrativo fundado, en los términos exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la ministra (S) Sra. Marcela Sandoval Durán quien no firma por ausencia.