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	<title>demora respuesta Archives - ImmiChile</title>
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	<description>Abogados de inmigración en Chile</description>
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	<title>demora respuesta Archives - ImmiChile</title>
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		<title>Corte Suprema revoca sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel y rechaza recurso de protección presentado por demora en respuesta a solicitud de residencia temporal por reunificación familiar</title>
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		<pubDate>Sat, 30 Mar 2024 01:14:48 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 27 de marzo de 2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 9784-2024, revocó la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel (Rol N° 88-2024), y en su lugar, rechazó el recurso de protección deducido en favor de ciudadanos venezolanos, cuyas solicitudes de residencia temporal [&#8230;]</p>
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				<p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">El pasado 27 de marzo de 2024, la Tercera Sala de la Corte Suprema, </span><span style="font-family: Poppins;">en causa <a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?de7ty" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Rol N° 9784-2024</u></b></a></span><span style="font-family: Poppins;">, revocó la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel (Rol N° 88-2024), y en su lugar, rechazó el recurso de protección deducido en favor de ciudadanos venezolanos, cuyas solicitudes de residencia temporal por reunificación familiar presentadas en el mes de mayo de 2023, siguen sin ser resueltas por el Servicio Nacional de Migraciones. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">La Corte Suprema rechazó el recurso de protección en los siguientes términos:</span></p><p align="justify">“<span style="font-family: Poppins;">Vistos: </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger el recurso de protección, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Primero: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto de su solicitud de visa temporal. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud presentada y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Segundo: Que la acción de protección de garantías constitucionales, procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental . De esta forma, resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopción de medidas urgentes de cautela, que es el objetivo de esta vía excepcional. En otras palabras, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Tercero: Que, siguiendo la misma línea de razonamiento, la parte recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad física y síquica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación al no poder ejercer prácticamente ningún derecho constitucional, habiendo transcurrido el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Cuarto: Que si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de visa temporal del recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Quinto: Que este Tribunal tras realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión, estima que debe precisarse que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el artículo Undécimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: ¿Esta ley entrará en vigencia una vez publicado su reglamento.¿ Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del año 2022, fecha ésta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo régimen. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Sexto: Que, este cambio de legislación, se ocupó de una de las grandes problemáticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos. Esta problemática dice relación con la pérdida de vigencia de las cédulas de identidad para extranjeros antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio. Así, el artículo 43 de la Ley N°21.325, prevé lo siguiente: ¿Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo. Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.¿ </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Séptimo: Que, tanto del tenor del recurso como de los conocimientos que emanan de las máximas de la experiencia, es posible concluir que el único documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el país, es la cédula de identidad. Por ende, si la nueva ley ha contemplado una norma específica, que determina la mantención de la vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras se tramita la solicitud sobre la situación migratoria del extranjero, no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero esté impedido de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada. Evidentemente, la conclusión antes dicha, se refiere a un extranjero en situación regular en el país. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Octavo: Que, además, en relación a la posibilidad de ingreso y egreso del territorio nacional, el artículo 38 de la Ley N°21.325 establece que: ¿No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.¿ Este precepto, viene a corroborar lo razonado en los motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que la parte solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de visa temporal. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Noveno: Que, asimismo, en la presente causa no existe discusión acerca del hecho que la parte recurrente se encuentra en situación migratoria regular, sin que exista una orden de expulsión u otra similar en su contra. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Décimo: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta acá, esta Corte se hará cargo de la alegación de la parte recurrente en relación a haberse transgredido el artículo 27 de la Ley N°19.880, al haber transcurrido más de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Undécimo: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del año dos mil veintitrés, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de visa temporal, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboración o cooperación que debe existir entre los organismos públicos, es que esta Corte ordenará en lo resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión para el Mercado Financiero, de la Administradora del Fondo de Cesantía y de la Dirección del Trabajo, quienes deberán distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadas, según corresponda. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Duodécimo: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá revocarse lo resuelto y desestimarse la acción, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un plazo razonable de conformidad con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en autos. </span></p><p align="justify"><span style="font-family: Poppins;">Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrido que debe emitir pronunciamiento dentro de un plazo razonable. Asimismo, se ordenar remitir copia de esta sentencia a los organismos indicados en el considerando Undécimo y para los fines que se indicaron en dicho motivo.”.</span></p>					</div>
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		<title>Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechaza recurso de protección presentado por la demora en la respuesta a una solicitud de residencia definitiva presentada en julio de 2021</title>
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		<pubDate>Wed, 06 Mar 2024 12:34:41 +0000</pubDate>
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				<p>El día de ayer, 5 de marzo de 2024, en fallo dividido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó recurso de protección presentado por ciudadana venezolana como consecuencia de la demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolver su solicitud de residencia definitiva presentada el pasado 23 de julio de 2021, en los siguientes términos:</p>
<p align="justify">“(…)</p>
<p align="justify"><b>CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO</b></p>
<p align="justify"><b>Primero:</b> El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio</p>
<p align="justify"><b>Segundo:</b> De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.</p>
<p align="justify"><b>Tercero:</b> Que, sin perjuicio de advertirse que la recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión entorno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido en estos autos en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de la actora.</p>
<p align="justify"><b>Cuarto:</b> Que dicho razonamiento se logra al advertir que el artículo 38 de la actual ley de migraciones N°21.325, refiere que <i>“No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.”</i> Luego, en el artículo 43 del mismo cuerpo legal señala <i>“Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo. Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.” </i></p>
<p align="justify"><b>Quinto:</b> Que en virtud de las normas transcritas, y teniendo presente que las solicitudes de permanencia definitiva se tramitan en mérito de los procedimientos establecidos tanto en la ley N°21.325 como al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma, no se advierte por estos sentenciadores que concurra algún actuar ilegal o arbitrario respecto del Servicio Nacional de Migraciones fundado en el hecho de su demora en el pronunciamiento de las solicitudes efectuadas por los recurrentes en las fechas señaladas, toda vez que aquellos mantienen una permanencia legal en el país, pudiendo desarrollar todo tipo de actividades que sea de origen lícito.</p>
<p align="justify"><b>Sexto:</b> Que, los hechos que se denuncian en la presente acción no pueden ser imputados al actuar del citado organismo público dado que la norma les otorga una permanencia legal y la posibilidad de obtener una cédula de identidad que los habilita para la realización de todo tipo de trámites esenciales que requieran. Por el contrario, se advierte que las privaciones denunciadas son efectuadas por otros organismos que no han sido emplazados, lo que impide, en consecuencia, entrar a analizar el mérito de los hechos denunciados. En tal sentido también se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al indicar: “&#8230;que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido (Rol Corte Suprema N°5.667- 2023).”</p>
<p align="justify"><b>Séptimo:</b> Que, en cuanto al argumento de la inobservancia del plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, esta Corte estima que aquel es un plazo de carácter no fatal, sin perjuicio de mandatar a la Administración del Estado a emitir sus pronunciamientos dentro de un plazo prudente y razonable, cuestión que se hará presente en lo resolutivo de este fallo.</p>
<p align="justify"><b>Octavo:</b> Que por último, no se emitirá pronunciamiento respecto de las alegaciones efectuadas en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso y de falta de legitimación pasiva solicitadas por la recurrida, en mérito de lo argumentado de manera precedente en este fallo.</p>
<p align="justify">Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, <b>se rechaza</b>, sin costas la acción interpuesta por R.J.A. en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin perjuicio de hacer presente, al organismo recurrido, que deberá emitir un pronunciamiento respecto de dichas solicitudes en un plazo breve y prudencial.</p>
<p align="justify"><b>Acordado con el voto en contra</b> de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez, quien estuvo por acoger la presente acción de protección, fundado en que del mérito de autos aparece que la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por la actora que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente.</p>
<p align="justify">Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.</p>
<p align="justify">Rol Protección N° 35-2024.-”.</p>
<p align="justify"><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?degm9" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt – Rol Protección N° 35-2024</u></b></a></p>					</div>
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		<title>Corte Suprema rechaza recurso de protección interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión en el pronunciamiento acerca de solicitud de carta de nacionalización</title>
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		<pubDate>Sun, 07 Jan 2024 21:07:53 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 27 de diciembre de 2023, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto a una solicitud de carta de nacionalización. De acuerdo a la Corte, la acción de protección de [&#8230;]</p>
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				<p align="justify">El pasado 27 de diciembre de 2023, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto a una solicitud de carta de nacionalización.</p><p align="justify">De acuerdo a la Corte, la acción de protección de garantías constitucionales, procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental, resultando indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopción de medidas urgentes de cautela, que es el objetivo de esta vía excepcional, correspondiendo resolver si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente.</p><p align="justify">Según el fallo, la parte recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad física y síquica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación al no poder ejercer prácticamente ningún derecho constitucional, habiendo transcurrido el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880.</p><p align="justify">Si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de nacionalización del recurrente, al menos a la fecha de interposición del recurso de protección, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo.</p><p align="justify">Tras un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión, los sentenciadores estiman que debe precisarse que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el artículo Undécimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: “Esta ley entrará en vigencia una vez publicado su reglamento.”. Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del año 2022, fecha ésta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo régimen.</p><p align="justify">Este cambio de legislación, se ocupó de una de las grandes problemáticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos. Esta problemática dice relación con la pérdida de vigencia de las cédulas de identidad para extranjeros antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio. Así, el artículo 43 de la Ley N°21.325, prevé lo siguiente: “Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.</p><p align="justify">El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva.</p><p align="justify">La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo. Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.”.</p><p align="justify">Del tenor del recurso como de los conocimientos que emanan de las máximas de la experiencia, es posible concluir que el único documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el país, es la cédula de identidad. Por ende, si la nueva ley ha contemplado una norma específica, que determina la mantención de la vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras se tramita la solicitud sobre la situación migratoria del extranjero, no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero esté impedido de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada. Evidentemente, la conclusión antes dicha, se refiere a un extranjero en situación regular en el país.</p><p align="justify">Además, en relación a la posibilidad de ingreso y egreso del territorio nacional, el artículo 38 de la Ley N°21.325 establece que: “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento.</p><p align="justify">Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.”.</p><p align="justify">Este precepto, viene a corroborar lo razonado en los motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que la parte solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de nacionalización.</p><p align="justify">Asimismo, en la causa no existe discusión acerca del hecho que la parte recurrente se encuentra en situación migratoria regular, sin que exista una orden de expulsión u otra similar en su contra.</p><p align="justify">Sin perjuicio de lo razonado, la Corte también se hace cargo de la alegación de la parte recurrente en relación a haberse transgredido el artículo 27 de la Ley N°19.880, al haber transcurrido más de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho la Corte en relación a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios.</p><p align="justify">En consecuencia, habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, la Corte revoca lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y rechaza el recurso de protección, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un plazo razonable.</p><p align="justify"><a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dcayd" target="_blank" rel="noopener"><b><u>Corte Suprema Rol 251186-2023</u></b></a></p>					</div>
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		<title>Cambio de criterio en la resolución de recursos de protección presentados por demora en la respuesta a solicitudes de residencia definitiva</title>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Apr 2023 15:43:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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		<category><![CDATA[Residencia Definitiva]]></category>
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				<p>Recientemente se ha producido un cambio de criterio en la mayoría de las Cortes de Apelaciones del país respecto a la resolución de recursos de protección presentados por la demora del Servicio Nacional de Migraciones en dar una respuesta a los solicitantes de Residencia Definitiva.</p>					</div>
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				<p align="justify">Lo anterior, como consecuencia de un fallo de la Corte Suprema dictado el pasado 20 de marzo de 2023 (<a href="https://juris.pjud.cl/busqueda/u?b7xj0" target="_blank" rel="noopener">Rol 115.064-2022</a>).</p>					</div>
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				<p align="justify">En la sentencia se indica que dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares, esto es, por la demora en la resolución de solicitudes de residencia definitiva, la Corte Suprema realizó un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión.</p>					</div>
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				<p align="justify">La Corte Suprema indica que lo primero que debe precisarse es que, existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N° 1.094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N° 21.325 y al Decreto Supremo N° 296 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma.</p><p align="justify">Este cambio de legislación se ocupó de una de las grandes problemáticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando sus permisos de residencia definitiva, y que dice relación con la pérdida de vigencia de las cédulas de identidad para extranjeros antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso.</p>					</div>
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				<p align="justify">El artículo 43 de la Ley N° 21.325, en su inciso final, establece que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud. </p><p align="justify">Por ende, la Corte concluye que, si la nueva ley ha contemplado una norma específica, que determina la mantención de la vigencia de la cédula, de pleno derecho, mientras se tramita la solicitud sobre la situación migratoria del extranjero, no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de 6 meses en tramitar la petición respectiva, pues no resulta efectivo que los extranjeros estén impedidos de realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada.</p>					</div>
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				<p align="justify">Evidentemente, la conclusión antes dicha, se refiere a un extranjero en situación regular en el país.</p>					</div>
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				<p align="justify">En relación a la posibilidad de ingreso y egreso de Chile, el artículo 38 de la Ley N° 21.325 establece que: <i>“No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.”</i></p>					</div>
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				<p>De acuerdo a la sentencia, este precepto, viene a corroborar lo razonado en los motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que los solicitantes de un permiso de residencia definitiva sufran alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva.</p><p>Así las cosas, la Corte Suprema señala que no existe discusión acerca del hecho que los extranjeros tramitando un permiso de residencia definitiva y cuenten con el certificado de residencia definitiva en trámite se encuentren en situación migratoria regular, sin que exista una orden de expulsión u otra similar en su contra.</p>					</div>
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				<p>En cuanto a haberse transgredido el artículo 27 de la Ley N° 19.880 por haber transcurrido más de 6 meses sin que el Servicio recurrido haya emitido un pronunciamiento, la Corte Suprema indica que el plazo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios (¿Cuál es un plazo razonable para la Corte Suprema? Lo desconocemos).</p>					</div>
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				<p>La Corte Suprema no deja de advertir, que tal como lo señala el Servicio en sus informes, existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboración o cooperación que debe existir entre los organismos públicos, es que la Corte ordenó que la sentencia sea puesta en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión del Mercado Financiero, de la Administradora del Fondo de Cesantía y de la Dirección del Trabajo, quienes deberán distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadas, según corresponda.</p>					</div>
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				<p>Algunas Cortes, como la de Santiago, incluso están declarando como inadmisibles los recursos presentados por la demora en la respuesta a solicitudes de Residencia Definitiva por carecer de toda oportunidad y pertinencia la emisión de pronunciamiento, ya que basadas en la sentencia de la Corte Suprema no existiría vulneración a los derechos fundamentales.</p>					</div>
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				<p>En conclusión, si bien, claramente se vulnera la Ley 19.880, por la demora en la respuesta de solicitudes de residencia definitiva, y la Corte Suprema así lo confirma, para el máximo Tribunal la demora ya no es suficiente para acoger los recursos, ya que con el Certificado de Residencia Definitiva en Trámite no se vulnerarían los derechos fundamentales de los solicitantes, mismo criterio que han comenzado a adoptar las Cortes de Apelaciones, salvo algunas excepciones.</p>					</div>
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